Hemos
escrito hasta la saciedad la necesidad de que se regularice la “prescripción
Enfermero”.
Lo
intentamos antes del año 1.990, cuando se aprobó la “Ley del medicamento”, lo
hicimos con motivo de su reforma en el año 2.006 y continuamos haciéndolo, a pesar
de la modificación producida en el año 2.009. No es hasta este año que la Ley
del medicamento habla de la “Profesión Enfermero”, a pesar de que ya estaba
publicada la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) desde el
año 2.003. Es decir, las Leyes nos ignoraban, a pesar de la existencia de la
LOPS.
De auxiliar a Profesión
Sanitaria.
Titulación de Auxiliar.- El Ayudante Técnico Sanitario se crea en el año
1.953, con el objeto de unificar a las anteriores titulaciones de Practicante
en Medicina y cirugía, Matrona y “Enfermera”, si bien discriminó a éstas
respecto de las dos anteriores.
Regulación
como Auxiliar Sanitario.- Dispuso el Decreto del año 1.960 que los Ayudantes
Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con título de
Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación
anterior, podrá ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones
sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en trabajo
profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o
indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios
Oficiales.
También
es cierto que las Enfermeras tendrían las mismas funciones de los A.T.S., pero con
exclusión de la asistencia a partos normales así como la prohibición de
establecer igualatorios y disponer de locales para el ejercicio libre de la
profesión.
Profesión Sanitaria titulada.- Fue en el año 1.977. Se crea la titulación
universitaria oficial de Diplomado en Enfermería y las correspondientes
Escuelas de Enfermería, al tiempo de homologar a las anteriores titulaciones de
A.T.S., Practicantes, Matronas y Enfermeras con los nuevos titulados a efectos
“profesionales, corporativos y nominativos” (1.980).
Profesión Sanitaria titulada de
Enfermero.- Nace, por tanto, una
Profesión, de Enfermero, recogida en el artículo 7º.2,a) de la LOPS, que cumple
fielmente la definición que consta en el artículo 2º de la misma, si bien
hubiera creído más conveniente otra definición, que vamos a reproducir a
continuación.
Profesión Sanitaria.-
No
obstante, es cierto que ninguna Ley anterior lo había hecho, pero ello no
significa que no existieran las Profesiones Sanitarias, por la sencilla razón
de que la citada LOPS no ha hecho otra cosa que producir una definición de las
Profesiones preexistente.
Cierto
que la LOPS no tiene una redacción técnicamente correcta, por cuento que, en
lugar de limitarse a definirlas, exigir el requisito de titulación, regular el
ejercicio de las mismas y ordenar su ejercicio, lo que ha hizo fue “meter” en
el mismo precepto todo lo anterior, que hoy, si sigue adelante el texto de la
Ley de Servicios Profesionales, modificando a la Ley de Colegios Profesionales,
puede verse afectado indirectamente, al recoger en la misma dos tipos de
Colegios, los Oficiales y los Profesionales.
Veamos
cómo define la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias a las mismas,
que incluye a la de Enfermero. Dice así:
“De
conformidad con el artículo 36
de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y
reguladas, aquellas cuya
formación pregraduada o especializada se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades
y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente
reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la
normativa específicamente aplicable”.
Para
comenzar, la referencia al artículo 36 de la Constitución Española es por la
sencilla razón de que es el precepto constitucional que ordena a la Ley para
que regule dos cosas: las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios
profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas.
Por
tanto, una cosa es regular las peculiaridades propias del régimen jurídico de
los Colegios Profesionales y otra el ejercicio de las Profesiones tituladas. Y
dentro de las Profesiones tituladas está comprendida la de Enfermero, que
cumple todos los requisitos que recoge la LOPS desde el año 1.977, sin
perjuicio de los “derechos adquiridos” (en expresión de las Directivas
Europeas) propios de las anteriores regulaciones.
Es
decir, la Directiva de la Unión Europea habla de dos cosas: una, de contenido
de los Planes de estudio; y dos, de duración de esos estudios. Así, la citada
Directiva se refiere a “cualificaciones profesionales”. No se refiere ni a
“títulos” ni a “regulación” del ejercicio de las Profesiones, porque esas dos
cuestiones son competencias de cada Estado; no de la Unión Europea.
¿Cómo debería haberse
definido a las Profesiones Sanitarias?
Según
nuestro criterio, esa redacción debió producirse en cuatro párrafos separados,
con los siguientes textos:
1.- Definición:
Son profesiones sanitarias tituladas
aquellas cuya formación pregraduada, o en su caso especializada, se dirige
específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos
propios de la atención de salud, organizadas en Colegios Oficiales, de acuerdo
con la legislación vigente.
2.- Exigencia de titulación universitaria
oficial:
Las
Profesiones Sanitarias exigirán la posesión del correspondiente título
universitario oficial legalmente reconocido por la Ley Universitaria y normas
de desarrollo.
3.- Regulación:
El
ejercicio de una Profesión Sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerirá la
posesión del correspondiente título oficial que habilite expresamente para
ello, y se atendrá, en todo caso, a lo previsto en ésta Ley, en las demás leyes
aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales, gozando
de plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones en su ejercicio
que los reconocidos constitucionalmente para las personas.
4.- Ordenación:
Las Profesiones sanitarias estarán organizadas en
Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por el Estado, que ordenarán el
ejercicio de las mismas.
Dos
conceptos omitimos: el de “habilidad y actitud”. Y los omitimos porque la habilidad y la
actitud nada tienen que ver con los conocimientos. Puede no tenerse ningún
conocimiento y, sin embargo, “ser muy capaz”, como también es posible “tener
muy buena actitud”, pero carecer de conocimiento y capacidad; o viceversa.
Habilidad es “capacidad;
como actitud es disposición de ánimo.
Ley del medicamento.
Como
recordarán, en el año 1.990 se aprueba la Ley del medicamento, que nos ignora,
como también lo hizo la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y
Productos Sanitarios del año 2.006. Fue en el año 2.009 cuando nos citan en el
tan discutido texto del párrafo primero de su artículo 77.1, así como en su
disposición adicional duodécima.
Justificación de motivos de la Ley
del medicamento, en su redacción producida en el año 2.009.
Para
comprender el por qué del texto de los preceptos de una norma, debemos recurrir
a su justificación de motivos, o exposición, como lo hace la Ley de diciembre
del pasado año 2.009, que dice:
“La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, …, en su artículo 7.2.a) establece
que corresponde a los enfermeros «la dirección, evaluación y prestación de los
cuidados de Enfermería orientados a la promoción, el mantenimiento y
recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
Por otra parte, en los equipos de profesionales sanitarios los
enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las
prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados
a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la
prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica
enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados,
implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios.
Por lo que se refiere al ámbito de actuación de los especialistas en
enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36 CEE
determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión,
asistencia del embarazo, parto, posparto y del recién nacido normal mediante
los medios técnicos y clínicos adecuados.
La Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales
sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los
médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención
a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar
la citada ley para contemplar la participación en la prescripción de
determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los
enfermeros y podólogos, desde el reconocimiento del interés para el sistema
sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados
tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de
nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y
el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales”.
Cuando
veamos ahora el texto del artículo 77.1 de la Ley comprobaremos que quienes lo
redactaron, si bien eran conscientes de la realidad, sin embargo produjeron una
desviación impropia de un texto legal, en el sentido de que lo escribieron de
tal forma que, a día de hoy, cualquiera puede tener interpretaciones de todo
tipo, excepto el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se
aproxima bastante a aquella justificación de motivos.
Además,
para desentrañar el contenido del párrafo cuarto del artículo 77.1, el Tribunal
acude al Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares (que es igual para
cualquier Comunidad Autónoma), a los efectos de demostrar que corresponde a
cada Administración Sanitaria Autonómica, que ha recibido las oportunas
transferencia de gestión y administración de la asistencia sanitaria de la
Seguridad Social, lo que justifica que sea cada Comunidad Autónoma quienes
acrediten a la Profesión para poder ordenar (prescribir) medicamentos no
sujetos a prescripción médica, en cuya acepción están comprendidas las
Profesiones de Odontólogos y Podólogos, sin ostentar la condición de “médico”.
La
“Receta Médica” no es, por tanto, un concepto atribuible a una sola Profesión,
la de Médico, sino que también incluye a Odontólogos y Podólogos, como también
debió incluir a la Profesión de Enfermero. Y debió incluirla porque forman con
la Profesión de Médico lo que todos conocemos como unidad básica asistencial, que viene
siendo así por los tiempos, desde que se conocen a las dos profesiones. No el
uno sin el otro, decían las pragmáticas de los Reyes Católicos.
Prescripción autónoma.
“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros,
de forma autónoma, podrán
indicar, usar y autorizar la
dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios,
mediante la correspondiente orden de dispensación”.
¿Alguna duda? ¿Quién
ostenta la condición de Enfermero a día de hoy? Responde a esta pregunta la Ley
de Ordenación de las Profesiones, que dice:
a) Enfermeros: corresponde
a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección,
evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería
orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a
la prevención de enfermedades y discapacidades.
Es decir, que
Enfermero es aquella Profesión que exige la titulación de Diplomado, Profesión
a la que fueron homologadas las anteriores, como también “mañana” puede que se
exija otra titulación.
El Enfermero,
cualquiera que fuera el título con el que se accedió a la Profesión, es ese
Profesional que viene indicando y usando los medicamentos y productos
sanitarios, y que, como tal Profesión Sanitaria, la Ley pretende legalizar,
pero no para que puedan hacerlo, puesto que ya están habilitados, sino para
autorizar el uso de ese documento dirigido al Farmacéutico a los efectos de
dispensar esos medicamentos y productos sanitarios, con independencia de si el
importe del producto es por cuenta del usuario, Estado o Estado/usuario.
Prescripción participativa.
Además de aquel
párrafo del artículo 77.1, que faculta al Enfermero (no al titulado) para que,
de forma autónoma, pueda ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a
prescripción médica y productos sanitarios, contiene la Ley en ese mismo
apartado y artículo un tercer párrafo, que dice:
“El Gobierno regulará la indicación, uso
y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención
integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones
colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del
Sistema Nacional de Salud”.
Es a este párrafo
al que se refiere la disposición adicional duodécima, que aclara el Tribunal
Superior de Justicia de las Islas Baleares. Nada tiene que ver aquel contenido
del párrafo segundo con éste, en la medida en que aquél está referido a
medicamentos “no sujetos” a prescripción, mientras que éste se concreta a
determinados medicamentos “sujetos” a prescripción.
¿Qué novedad tiene esa redacción, cuando es justo lo que
venimos realizando desde tiempo inmemorial?
Actualmente, todos
somos conscientes que un médico prescribe un tratamiento, como también lo es
que ese tratamiento puede llegar a sufrir modificaciones por la Profesión
Enfermero, dependiendo de la evolución clínica del paciente.
¿Es que, acaso,
cuando un tratamiento se ha prescrito, por ejemplo, para intentar disminuir las
cifras arteriales, una vez que se ha conseguido un parámetro ideal no
procedemos a regular la perfusión del medicamento?
Y lo hacemos
–debemos ser consciente de ello- por el elemental motivo de que, en todos los
casos, de continuar administrando el producto y provocar un daño en el paciente,
tendríamos que responder ante el ciudadano y los tribunales, que nos
condenarían por faltar a ese principio de “garante de la salud”.
Así, consta en las
hojas de tratamiento, por ejemplo: administrar en función de mantener los
parámetros en cifras igual a … Lo mismo sucede con cualquier otro producto. Por
ejemplo: diuréticos para conseguir una diuresis media de … por hora. Y así
podríamos continuar con otros muchos ejemplos. Porque es así como debemos
actuar en supuestos de eso que se viene llamando “prescripción colaborativa”
(Antonio-J. Valenzuela).
Con
independencia de la crítica que nos merece el texto de la Disposición adicional
duodécima que vamos a reproducir, estaríamos de acuerdo si la misma se hubiera limitado
a lo siguiente: El Gobierno regulará, …, y
fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y
de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos
para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio
del Estado, en las actuaciones previstas en el párrafo tercero del artículo
77.1.
Y ello en función de cumplir, otra
vez, con aquel principio del ejercicio de la Profesión, como lo es la plena
autonomía técnica y científica, sin bien, en estos supuestos, participando en
la indicación, uso y ordenar la dispensación de “determinados” medicamentos.
No
obstante, este es el texto actual, aunque, como decimos, debería ser
modificado. Dice así:
“El
Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en
el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la
participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los
criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la
acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del
Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
Receta Enfermero.
La RECETA es un
documento potestativo de las Profesiones sanitarias, con independencia de qué
Profesión la firme, donde cada Profesión prescribe un medicamento o producto
sanitario. Y ese documento, RECETA, denominado así por la Unión Europea, es el
que debe utilizar cualquiera de las Profesiones Sanitarias, pero no porque lo
diga la Ley del Medicamento –que también y nunca está demás- sino porque de
alguna manera tendría que llamarse el citado documento, que no es otra cosa que
como lo define el párrafo primero del artículo 77.1, si bien también debería
ser objeto de una nueva redacción.
Actualmente dice
así:
Nosotros proponemos
la siguiente redacción: RECETA.- es el documento por el cual se asegura la prescripción
de un tratamiento por “indicación” de la Profesión Sanitaria de Médico,
Odontólogo, Podólogo, Enfermero y Fisioterapeuta, en el ámbito de sus
competencias respectivas.
No resiste la
definición actual lo que ha regulado la Ley del medicamento, por cuanto que es
aquella LOPS la que ha regulado para todas las Profesiones allí recogidas plena
autonomía técnica y científica; autonomía que pretende limitar la Ley del
medicamento, al excluir a la Profesión Enfermero como prescriptora de
medicamentos.
Se confunde, o
quieren confundirse, habilitación para prescribir, propio de las Profesiones
sanitarias, con autorización para hacerlo por cuenta del Estado, del ciudadano
o de forma mixta, como sucede actualmente.
¿Qué explicación
tiene que hayamos sido definido como Profesión Sanitaria, atribuyéndonos plena
autonomía técnica y científica si luego la Ley del medicamento pretende “poner
coto” a esa potestad?
La Ley del medicamento no habla de títulos; habla
de Profesiones.
La Ley del
medicamento no habla de títulos, ni de Licenciado en Medicina, ni en
Odontología ni en Podología; tampoco habla de Practicante, A.T.S., Diplomado o
Grado. La Ley se dirige, como no podía ser de otra manera, a las “Profesiones
Sanitarias”.
Limitar el ejercicio de las Profesión Sanitaria
es contrario a derecho.
Por tanto,
cualquier regulación que pretenda limitar a la Profesión de Enfermero su
competencia para PRESCRIBIR, ya fuera en documento oficial, ya particular, en
ese documento que debe conceptuarse como RECETA, añadiendo el nombre de la
Profesión que la expide, será tanto como violar a la Profesión Enfermero y a
las Directivas Europeas, que define el concepto de RECETA y quienes pueden ser
autorizados para su dispensación.
De ahí que se venga
confundiendo entre habilitación para indicar y usar medicamentos y productos
sanitarios, con la autorización por el sistema público de salud para utilizar
ese documento, que no es otra cosa que un “cheque” a las oficinas de Farmacia
con cargo a los Presupuestos del Estado.