El texto de la Circular es el siguiente: NINGÚN A.T.S. NI PRACTICANTE NI DIPLOMADO EN ENFERMERÍA PUEDE EJERCER EN LA ACTUALIDAD COMO PODÓLOGO, SI NO HA OBTENIDO EL CORRESPONDIENTE DIPLOMA, YA SEA POR HABER REALIZADO LOS CURSOS DE LA ESPECIALIDAD EN ALGUNA ESCUELA DE PODOLOGÍA DE LAS CREADAS POR EL DECRETO 727/62, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE SUS ARTÍCULOS 2º, 3º Y 5º Y LAS DEL REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS DE PODOLOGÍA, APROBADO POR ORDEN MINISTERIAL DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1963; O POR CONVALIDACIÓN, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 7º Y 8º DEL REFERIDO DECRETO 727/62, LO CUAL PODRÍA HABER TENIDO LUGAR DESPUÉS DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1973; O POR REALIZAR LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS DE PODOLOGÍA, OBTENIENDO EL TÍTULO DE DIPLOMADO EN PODOLOGÍA, CREADO POR REAL DECRETO Nº 649/1988, DE 24 DE JUNIO.
SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO, LA ATRIBUCIÓN PÚBLICA DE "CUALIDAD PROFESIONAL AMPARADO POR UN TÍTULO ACADÉMICO" QUE NO SE POSEE CONSTITUYE FALTA PENAL, EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 637 DEL VIGENTE CÓDIGO PENAL; Y EL EJERCICIO DE "ACTOS PROPIOS DE UNA PROFESIÓN SIN POSEER EL CORRESPONDIENTE TÍTULO ACADÉMICO" ES CONSTITUTIVO DE DELITO, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 403 DEL MISMO CUERPO LEGAL. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y DE LA MISMA EXISTENCIA DE UNA TITULACIÓN ACADÉMICA OFICIAL, HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PODÓLOGO, DEBE PRESCINDIRSE DE CUALQUIER ACTIVIDAD PUBLICITARIA EN LA QUE SE UTILICE EL TÉRMINO "PODOLOGÍA" U OTROS TÉRMINOS CON IDÉNTICA RAÍZ SEMÁNTICA, TANTO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES FORMATIVAS COMO PROFESIONAL, CUANDO DICHAS ACTIVIDADES SEAN REALIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR PRACTICANTES, A.T.S. Y DIPLOMADOS UNIVERSITARIOS EN ENFERMERÍA.
POR ÚLTIMO, SE RECUERDA QUE EL DECRETO 2319/60, DE 17 DE NOVIEMBRE, SOBRE COMPETENCIA PROFESIONAL, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 1º, PARA LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA, QUE SE PODRÁN EJERCER LAS FUNCIONES QUE LE SON INHERENTES A ESTA PROFESIÓN, SIEMPRE QUE LA ACTUACIÓN SE REALICE "BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN DE UN MÉDICO". LO QUE LE COMUNICA PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS".
¡Oye!, ¡pero qué dominio de la legislación!. Nos lo tomamos a broma, por no llorar.
Para situar el debate aclaremos algunos términos:
El Decreto que cita es del año 1960; es decir, dirigido a una titulación "NO UNIVERSITARIA", como era la de A.T.S., nacida en el año 1953, para unificar los estudios de Enfermera, Matrona y Practicante (precisamente, ahora se ha vuelto a abrir el plazo para "convalidar", académicamente a aquellos estudios de ATS por el de DE); luego, aquel Decreto del año 1960 JAMÁS pudo ser aplicable a una Profesión que exige titulación Universitaria, como lo es la de ENFERMERO.
En todos los casos, lo que ponemos de manifiesto es la voluntad sentida por el actual Presidente del Consejo General de Colegios de la Profesión Enfermero, voluntad que está presente en cualquiera de sus actos. Y está presente en todos y cada uno de sus actos porque, como recordarán (hace menos de un año), con motivo de la elaboración de ese "bodrio jurídico" de Orden Ministerial sobre "prescripción", el citado proyecto contenía únicamente dos artículos, y el 1º se lo dedicaba a la Podología, y el 2º a la Profesión Enfermera; ¡como debe ser!. ¡Pero si la Podología no forma parte del Sistema Nacional de Salud!.
Aunque sólo fuera por haber dictado aquella Circular, por ese solo motivo, ya debería haber dimitido, y no solo no lo ha hecho, sino que está ahí, precisamente, para que esta Profesión no crezca. Así que EL ENEMIGO NÚMERO UNO DE LA PROFESIÓN ENFERMERO ES, PRECISAMENTE, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL, QUE LO DEMUESTRA CON SUS ACTOS. ¿O es que alguien cree en lo que dice?. ¡Son los hechos!, ¡sus hechos!, los que lo delatan. ¿PERO CÓMO SE ATREVE ESCRIBIR SEMEJANTE SANDEZ?.
¡Ah!, por cierto, ¿a qué espera para derogarla?. No obstante, ¡tranquilos!, esa "circular", frente al contenido del artículo 7º.2,a) de la Ley de Ordenación de las Profesiones, nada tiene que hacer.
Expuesto lo anterior, vamos a intentar aclararle al señor Secretario General en funciones (para que no vuelva a dejarse utilizar), que es el mismo que ocupa el cargo actualmente -aunque lo es por libre designación del Presidente- y también al señor Presidente del Consejo General (que es el verdadero autor) una serie de conceptos, para que (a pesar del ardor que pueda ponerle al asunto, ¡de cara a la galería!) no vuelva a "meter la patita", y antes de escribir esas "payasada" consulten al bufete jurídico, que, económicamente, está bastante bien dotado.
Después de los planes de estudio para los títulos de A.T.S., que se regularon por Decreto en el año 1962, y con el rango académico de formación profesional (artículo 14 del citado Decreto), se crearon las Escuelas Universitarias de Enfermería por Real Decreto en el año 1.977 (RD 2128/1977). Y fue en este Real Decreto de creación de las Escuelas -esclusivamente para los estudios de Enfermería- donde se dice que los Practicantes y ATS tendrán las mismas competencias Profesionales que los Diplomados en Enfermería; ¡justo al revés de como lo escribe él en la Circular del año 1997!.
Luego, lo importante será saber cuáles son las competencias profesionales de los Enfermeros, que pueden ser realizadas por los Practicantes y ATS, ya que aquel RD vino a "homologar" a aquellos titulados con los nuevos. Y, precisamente, esas competencias profesionales, la de los Enfermeros, serían las "protegidas" por el Código Penal del año 1995; las actividades de aquellos Practicantes, ATS y, en su caso, las "especialidades" nacidas al amparo de aquellos títulos, estaría "protegidas" en el extinto Código Penal de 1973, pero solo lo hubieran sido por no estar inscrito en el correspondiente Colegio Profesional.
Otro dato significativo: el contenido de los Planes de estudio vigente no son otros que los establecidos en la Directiva Europea del año 1977; ¡qué casualidad!, que nada tienen que ver con los previstos en una Orden del año 1902, que eran los aplicables a los estudios de Practicante. El contenido de aquella Directiva Europea está descrito en la Orden Ministerial de 31 de octubre de 1977, la cual, precisamente, se encargó de "arruinar" el actual Presidente, aceptando el contenido del Plan de estudio previsto en un Decreto de 1990, ¡que no impugnó nunca!.
Otro dato: precisamente, es la Ley de Colegios Profesionales del año 1974 quien atribuyó a los Colegios Profesionales como fines esenciales la ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, competencias que es, precisamente, la única que no cumple el Presidente del Consejo General; y que no lo hace porque detrás -en su fuero interno- está esa otra Profesión, que es la suya: la Podología: desde allí se ha diplomado, licenciado y doctorado.
Luego, lo único que tenemos pendiente es la ordenación del ejercicio de la Profesión, que se infiere -no regula- del contenido de los Planes de estudio; título académico (artículo 149.1,30ª, de la Constitución) y Profesión (artículo 36, CE) que son dos realidades jurídicas diferentes, aunque indisolublemente unidas. Los títulos se regulan con base en ese artículo 149.1,30ª de la Constitución; el ejercicio de las actividades profesionales tiene su amparo en el artículo 36 del Magno Texto.
Pues bien, si ya tenemos reguladas las competencias Profesionales, a partir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (artículos 6º y 7º), que nos remite al contenido de las Directivas Europeas (artículo 2º de la mismísma LOPS), haciendo a esta Profesión de Enfermero responsable de la dirección, planificación, ejecución y evaluación de los cuidados, ¿qué falta para que por el Consejo General se dicten las oportunas instrucciones al respecto?. Ya se lo decimos: VOLUNTAD. Voluntad que no ha tenido, ni tiene ni va a tener nunca: nos seguirá utilizando, como hasta ahora, para sus únicos y exclusivos objetivos.
¡PERO CÓMO SE PUEDE ESCRIBIR DESDE EL CONSEJO GENERAL QUE NO PODEMOS HACER NADA QUE NO SEA "BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN DE UN MÉDICO"!, cuando aquel Decreto de 1960 dejó de estar en vigor para la nueva Profesión, cuyas competencias profesionales, en todo caso, se inferirían de los contenidos del Plan de estudio de aquella Orden de Octubre de 1977.