El objeto de la reunión lo ha sido tanto la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, como el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio.
En cuanto a la Ley de Presupuesto, 2/2012, con independencia
de otros asuntos, fue la que estableció el AUMENTO DE LA JORNADA ORDINARIA
SEMANAL DE 35 A 37 HORAS Y 30 MINUTOS.
Dispuso aquella Ley que “a partir de la entrada en vigor de
esta Ley, la JORNADA GENERAL de trabajo del personal del Sector Público no
podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual”.
Como también dijo que la Ley que, “asimismo, las JORNADAS
ESPECIALES existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que
fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general
en la jornada ordinaria.
En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a
efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán
incremento retributivo alguno”.
Y, a renglón seguido dispuso: “con esta misma fecha, queda
suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario
contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos
y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que
contradigan lo previsto en este artículo”.
Y, también en referencia expresa a estas dos cuestiones, se
dice en la Ley que “Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo
de los artículos 149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española”.
POSIBILIDAD DE
RECURSOS:
Sólo será posible presentar Recurso de Inconstitucionalidad
frente a la Ley, que pueden hacerlo las siguientes Instituciones: 1) el
Presidente del Gobierno (que, obviamente, no lo hará), 2) el Defensor del
Pueblo, 3) cincuenta Diputados, 4) cincuenta Senadores, 5) los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, 6) las
Asambleas de las mismas.
Sólo indirectamente podría presentarse otro tipo de Recurso,
pero siempre que así se solicite al Tribunal ordinario de justicia, y será él
quien si considera, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, como lo
es la Ley de Presupuesto y el Real Decreto-ley que comentaremos, aplicable al
caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la
forma y con los efectos que establezca la Ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Como vemos, las vías procesales no están abiertas a
cualquier ciudadano, con la excepción que acabamos de citar.
Los demás supuestos objeto de información vienen recogido en
el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que entró en vigor el día 15 de
ese mismo mes de Julio.
INFORMACIÓN PUNTUAL:
Como primer motivo,
se recurre por este Colegio la Resolución de la Secretaría General del Servicio
Extremeño de Salud (SES), por afectar su contenido a un principio básico
Constitucional: el de seguridad jurídica, ya que ese departamento, el SES,
entendemos que no es competente para desarrollar el contenido de una Ley del
Estado. La “competencia”, a falta de concreta Ley que desarrolle el Estatuto
Marco -que es la Norma aplicable- es del Gobierno de la Comunidad Autónoma, vía
proyecto de Ley, vía reglamentaria, según los casos.
En segundo lugar,
el colectivo exige que se les cite por el nombre de su nombramiento. Quieren
saber a quiénes se dirigen las normas que elabora el Gobierno o sus
instituciones, si a personal Funcionario, Estatutario o Laboral.
NORMA DE DIRECTA
APLICACIÓN.- La mayoría del personal sanitario del SES es Estatutario, que
no funcionario ni laboral, por lo que su norma se corresponde con el Estatuto
Marco.
Son tres Normas las que deben ser respetadas en función de su aplicación directa a cada colectivo; Funcionarios; Estatutarios; y Laboral, si bien es cierto que, en los supuestos de “lagunas legales”, se puede aplicar con carácter supletorio –que no sustitutorio- de este Estatuto Marco lo establecido en el posterior Estatuto Básico del Empleado Público.
Por tanto, será muy conveniente tener en cuenta los mandatos
legales, a la hora de dirigirse a concreto personal, para aplicarle la concreta
norma, además de sus peculiaridades, como lo es al personal que ostenta la
condición de “profesiones sanitarias”, a las que luego nos referiremos.
EN DEFINITIVA, el
Personal Estatutario es el comprendido en el Estatuto Marco, el cual, al mismo
tiempo, diferencia entre “sanitario” y de “gestión y servicios”; y dentro del
Personal Estatutario Sanitario, prevé que se tengan en cuenta las
“peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias. Y mientras que en este Estatuto
esté regulada la cuestión objeto de aplicación no es posible aplicar otra
norma.
LAS TRES NORMAS LO
DICEN CON MERIDIANA CLARIDAD:
1.- ESTATUTO MARCO: Esta Ley es aplicable al PERSONAL ESTATUTARIO que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los SERVICIOS DE SALUD de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
SÓLO EN LO NO PREVISTO POR ESTA LEY, en las normas a que se
refiere el artículo siguiente (que veremos seguidamente), o en los pactos o
acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las
disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración
correspondiente.
¿Cuáles son esas disposiciones y principios generales sobre
función pública de la Administración correspondiente APLICABLES en los
supuestos de no venir el asunto concreto en este Estatuto Marco? Pues las
previstas (ahora sí) en el Estatuto Básico del Empleado Público.
ADEMÁS, también nos habla este Estatuto de las
“PECUALIRIDADES propias del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS. Y, ¿cuáles
son esas “profesiones sanitarias”? Tengamos en cuenta que han sido definidas y
enumeradas por primera vez en la Ley; en concreto, las señala en los artículos
6 y 7 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Por tanto, si el Estatuto Marco prevé una clasificación
entre “Personal Estatutario Sanitario” y “Personal Estatutario de Gestión y
Servicios”, prudente será que se tengan en cuenta esas “peculiaridades” para
las Profesiones Sanitarias (Médicos y Enfermeros).
Dice así el texto del Estatuto Marco: En desarrollo de la normativa
básica contenida en esta Ley, el Estado y las comunidades autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán los estatutos y las demás normas
aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
¿Es aplicable la Ley de la Función Pública de Extremadura al
Personal Estatutario? No. Y mucho menos porque allí no se recogen las
“peculiaridades” de las Profesiones Sanitarias, cuya regulación diferenciada ha
sido histórica, que respete este Estatuto Marco.
¿Ha desarrollado la Comunidad Autónoma de Extremadura este
Estatuto Marco? No. Por tanto y en consecuencia, la única Norma aplicable al
Personal Estatutario es el citado Estatuto Marco, que podrá ser objeto de
“Acuerdo”, en su caso, por el Gobierno de la Comunidad, hasta tanto se aprueba
la Ley.
El propio Estatuto Marco dice las pautas a seguir, que ya hemos
comentado, cuando establece que “PARA LA ELABORACIÓN DE DICHAS NORMAS,
cuyas propuestas serán objeto de negociación en las mesas correspondientes en
los términos establecidos en el capítulo III de la Ley 8/1987, de 12 de junio,
de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, los
órganos en cada caso competentes TOMARÁN EN CONSIDERACIÓN los
principios generales establecidos en el artículo siguiente, LAS
PECUALIARIDADES PROPIAS del ejercicio de las PROFESIONES SANITARIAS, y
las características organizativas de cada servicio de salud y de sus diferentes
centros e instituciones”.
2.- ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO:
Este Estatuto se APLICA al personal FUNCIONARIO y en lo que proceda al personal
LABORAL al servicio de las siguientes Administraciones Públicas.
Y añade este mismo Estatuto Básico del Empleado Público que tiene carácter de SUPLETORIO para todo el personal de las Administraciones Públicas NO INCLUIDO en su ámbito de aplicación.
En relación con lo que llevamos dicho en el apartado
referido al Estatuto Marco, es evidente que este Estatuto del Empleado Público
es de aplicación directa al personal FUNCIONARIO (o Laboral, en lo que
proceda), pero no al personal Estatutario, salvo para “suplir” lo no regulado
en aquél.
3.- ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: La
presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten
sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización
y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o
empresario.
OTRAS CUESTIONES
PREVIA:
Solicitar a la Administración Autonómica, que no al SES, para
que regule, en desarrollo del Estatuto Marco, la Jornada Ordinaria, la Jornada
Complementaria y la Jornada Especial, que vienen previstas en el Estatuto Marco.
Y lo tiene que hacer la Administración autonómica, porque el
mandato legal –como acabamos de reproducir-, es a la misma, y no a su organismo
autónomo SES: “En desarrollo de la
normativa básica contenida en esta Ley, el Estado y LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS,
en el ámbito de sus respectivas competencias, APROBARÁN LOS ESTATUTOS y las
demás normas aplicables al personal estatutario de cada servicio de salud.
La referencia a “las Comunidades Autónomas” se entiende, por
mando Constitucional, a la Asamblea, al Gobierno o a su Presidente, según
corresponda. Aquella referencia a la Comunidad Autónoma no puede ser entendida
como referida a organismos “interpuestos”, como lo es el SES.
El SES es organismo “sustituto” de aquel Instituto Nacional
de la Salud, cuyo Personal ha sido transferido por el Gobierno del Estado al
Gobierno de la Comunidad Autónoma. Cosa distinta será qué órgano de la
Comunidad Autónoma será el responsable de la gestión y administración de estos
recursos humanos, que deberá hacerlo de acuerdo con las Normas que le vengan
impuestas por Ley o por Decreto de la Comunidad Autónoma.
ASUNTOS CONCRETOS:
1.- ATENCIÓN PRIMARIA.-
A) JORNADA ORDINARIA.
Hasta tanto se regule por norma con rango legal suficiente
la Jornada Ordinaria de trabajo, ésta deberá estar comprendida entre las 8,oo
horas a las 15,oo horas. Hay que tener en cuenta que los Equipos de Atención
Primaria tienen su propia Norma reglamentaria que regula estas franjas
horarias.
En su caso, de no producirse esa regulación por norma con
rango suficiente, deberá admitir “extender” esa franja horaria a un tiempo
anterior, posterior, o a ambos límites: bien de 7,30 a 15,00 horas; bien de
8.00 horas a 15,30 horas; bien de 7,45 horas a 15,15 horas.
A partir de esas franjas horarias, estaremos “dentro” de lo
que la Ley llama “Jornada Complementaria”.
B) JORNADA
COMPLEMENTARIA.
Dice la Ley: “Cuando se trate de la prestación de servicios de
atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención
permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas
categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en
la forma en que se establezca a través de la programación funcional del
correspondiente centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de
aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la atención
continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así
como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen
previa negociación en las mesas correspondientes”.
La Jornada complementaria es aquella comprendida entre la
Jornada Ordinaria y el límite máximo de 48 horas semanales. Esta Jornada
Complementaria es la única que existe en la Ley, que viene a “recoger” los
anteriores conceptos de “guardias” a análogos.
La expresión “atención continuada” es un concepto
retributivo que ya había previsto aquel Real Decreto-ley del año 1.987,
recogido en el Estatuto Marco. No existe, legalmente hablando, una Jornada de
trabajo que se corresponda con esa expresión de “atención continuada”. La
interpretación que procede a la hora de “hablar” de atención continuada está
referida a la adecuada organización de las unidades y servicios, para que no se
interrumpa la asistencia durante las 24 horas de todos los días.
C) JORNADA ESPECIAL.
Establece la Ley que “Cuando
las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la
adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones
organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del
centro sanitario, podrá superarse la
duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por
escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo
establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y
un límite máximo de 150 horas al año.
Los centros sanitarios podrán establecer previamente los
requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el
apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del
compromiso”.
EXISTE UNA CUESTIÓN BÁSICA,
LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL A LA HORA DE ESTABLECER LÍMITES
A JORNADAS DE TRABAJO ININTERRUMPIDOS, QUE EXCEDAN DE LOS LÍMITES HUMANOS, COMO
LO ES EL TRABAJO CONTINUADO POR ENCIMA DE LAS 12 HORAS DIARIAS.
La Ley prevé que “Las normas contenidas en esta sección
tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección
de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de
ordenación del tiempo de trabajo”.
2.- ASISTENCIA ESPECIALIZADA.
Teniendo en cuenta lo establecido sobre Jornada Ordinaria,
Jornada Complementaria y Jornada Especial, el propio Estatuto Marco establece
una serie de conceptos y definiciones, que haremos nuestro a la hora de
comentar este apartado.
PERSONAL NOCTUNO Y
PERSONAL A TURNO:
Como establece el propio Estatuto Marco, es posible que existan Jornadas Ordinarias durante las 24 horas del día, que incluya “turnos” de mañana, de tarde y de noche. Como también es posible que esos turnos se fraccionen en horarios que no excedan, como regla general, de 12 horas por cada turno; pero esta franja horaria comportaría ciertos derechos, como el de manutención.
Admitido que pueden establecerse Jornadas Ordinarias que no
excedan de aquellas 12 horas ininterrumpidas, el SES ha “regulado” franjas
horarias de 7 horas en turno de mañana; 7 horas en turno de tarde; y 10 horas
para los turnos de noche, que no son otra cosa que los utilizados en las
Instituciones Sanitarias de hospitalización en la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, una vez “mantenidas” las franjas horarias
en 7 horas, a las que llama turno diurno, y de 10 horas para el turno nocturno,
la aplicación de la ampliación de las horas semanales se debería corresponder,
bien con la extensión de los horarios de salida, de entrada o de forma mixta,
como se ha expuesto para el Personal de los Equipos de Atención Continuada,
inclinándose el personal asistente por la forma “mixta”, que comprende: a)
entrada a las 7,45 horas y salida a las 15,15 horas; b) entrada a las 14,45
horas y salida a las 22,15 horas; y c) entrada a las 21,45 horas y salida a las
8,15 horas.
Por tanto, las horas que excedan, en cómputo semestral -salvo
que se acuerde otro cómputo de forma trimestral-, deberán ser entendidas como
Jornada Complementaria.
OTROS TEMAS ABORDADOS:
DÍAS DE LIBRE DISPOSICIÓN que viene disfrutando el Personal Estatutario,
por aplicación supletoria de las Normas para los “Funcionarios”, que fueron
recogidos por la Administración de la Comunidad Autónoma en norma con rango de
Decreto, con origen en Acuerdos y Pactos suscritos entre la Administración
autonómica y las Centrales Sindicales.
Allí se establecieron DÍAS ADICIONALES para los
Funcionarios, añadiendo dos días al cumplir el sexto trienio, incrementándose
en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.
Como decimos, se utilizó la Norma establecida para los
Funcionarios al personal Estatutario, por permitirlo, como antes se dijo, tanto
el Estatuto Marco como el Estatuto Básico del Empleado Público.
Esa Norma es el Decreto 95/2006, de 30 de mayo, sobre regulación
de la jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del
personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma
de Extremadura.
Se
dijo en aquel Decreto del año 2.006, que derogó expresamente al anterior
Decreto 94/1993, de 20 de julio, sobre
jornada y horario de trabajo, licencias, permisos y vacaciones del personal
DEPENDIENTE de la Junta de Extremadura, que se incardinaba en el proceso de
mejora permanente y modernización de la Administración que se impulsa a través
del Plan de Modernización, Simplificación y Calidad para la Administración de
la Comunidad Autónoma, la Junta de Extremadura y las Organizaciones Sindicales formalizan el 8 de julio de
2005 el Acuerdo para la mejora de las condiciones de trabajo y de la prestación de los servicios públicos en el ámbito de la
Administración General de la Junta de Extremadura.
INDETERMINACIÓN DE
NORMAS Y SUS CONSECUENCIAS.
Vemos, como antes se dijo, que la indeterminación de las
normas que suele aprobar la Junta de Extremadura, con expresiones como la aquí
vertida: “personal dependiente de la Junta de Extremadura”, cuando el Personal
Estatutario depende del SES, aunque regulado por la Asamblea y el Gobierno de
la Comunidad, como nos dijera el Estatuto Marco, no hacen otra cosa que hacer “más
difícil, aún, la interpretación de las mismas, por lo que con seguridad habrá
que recurrir a los Tribunales, como “árbitros” de las distintas opiniones jurídicas
al respecto.
El “problema” jurídico que se plantea es si la derogación del artículo 48.2 del
Estatuto Básico del Empleado Público, por
el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio -que recoge lo regulado en ese Decreto de la Junta de Extremadura del
anterior año 2.006-, afectará al Personal “dependiente”
de la Junta de Extremadura, y, por aplicación supletoria, al Personal Estatutario, teniendo en cuenta que su contenido ha
sido asumido en Acuerdos y Pactos celebrados entre la Administración Autonómica
y SES con las Centrales Sindicales.
RESPUESTA: nos
dice ese Real Decreto-ley que también se posibilita, en este caso con
carácter excepcional, la suspensión o modificación de los convenios
colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral, sólo cuando concurra
causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las
circunstancias económicas. Este mecanismo ya estaba previsto en el Estatuto
Básico del Empleado Público y la modificación que ahora se introduce no
hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con
independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las
mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de
personal laboral.
En todo caso –continúa la norma exponiendo-, se entenderá,
entre otras causas o circunstancias, que concurre causa grave de interés
público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas
cuando las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste,
de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para
asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.
SE REDUCEN LOS DÍAS
DE LIBRE DISPOSICIÓN. Además, se
suprimen los DÍAS ADICIONALES por antigüedad tanto en el caso de las VACACIONES
como en el de los días por ASUNTOS PARTICULARES y SE SUSPENDEN LOS PACTOS Y ACUERDOS que contradigan estas disposiciones.
Se homogeniza, asimismo, el régimen de permisos para todas
las Administraciones Públicas.
Con la misma finalidad de racionalizar el gasto de personal,
se
limita el número de días de asuntos particulares y de días adicionales a los de
libre disposición QUE PUEDAN HABER ESTABLECIDO LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y
se adoptan medidas con la misma finalidad en relación con el personal laboral,
así como respecto de las vacaciones.
Concreta ese espíritu, plasmado en la exposición de motivos
del Real Decreto-ley 20/2012, citado, la modificación prevista en el artículo del
Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), referido a esos días, que los suprime,
en unos casos, y los reduce en otros.
EBEP: AFECTA AL
PERSONAL “FUNCIONARIO”.
Volvemos a insistir que el Estatuto Básico del Empleado Público
es la norma de aplicación al personal FUNCIONARIO y, en su caso, personal
LABORAL. De hecho, el artículo 48 se titula así: Permisos de los FUNCIONARIOS públicos. Igual que lo hace
el siguiente artículo 50: Vacaciones de los FUNCIONARIOS públicos.
Cierra este Título I del Real Decreto-ley 20/2012, con el
siguiente texto: “Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y
convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos
por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que
contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.
INSTITUCIONES QUE CONSTITUYEN
ESO QUE LLAMAN SECTOR PÚBLICO
¿Qué instituciones constituyen el sector público a efecto de
lo que dice ese artículo 22 de esa Ley 2/2012? Pues comprende, entre otras, a las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes –como lo es el SES- y las
Universidades de su competencia. Luego, afecta al personal Estatutario, en la
medida en que ese personal depende del SES, por disposición de la Ley de Salud
de Extremadura.
EFECTO DE LA NORMA EN
EL TIEMPO.
Existe en este Real Decreto-ley 20/2012, que venimos comentando,
una Disposición transitoria primera, la cual dice textualmente: “Lo dispuesto
en este Real Decreto-ley sobre vacaciones y días de asuntos particulares, días
adicionales a los días de libre disposición o de similar naturaleza, no
impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute
los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente
hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.
Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.
El PROBLEMA es que este Real Decreto-ley entró en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», que fue el
14/7/2012. Por tanto, las supresiones y reducciones de días no deberían entrar
en vigor hasta el día primero de enero del siguiente año 2.013 para TODO EL
PERSONAL QUE LO TUVIERA RECONOCIDO; pero bien es cierto que sí será aplicable a
partir de ese fecha, 15/7/2012, al personal de nuevo ingreso.
Pero, ¿qué podrá entenderse por terceros respecto a esta disposición TRANSITORIA –no lo olvidemos-? Nosotros apostamos por el comentario vertido en el párrafo anterior: que durante todo el año de 2.012, le será de aplicación al personal que lo tenga reconocido, esos derechos. De no entenderse de esta forma y manera, a buen seguro que generará múltiples recursos ante los tribunales de justicia.
DESARROLLO NORMATIVO Y REGLAMENTARIO.
Otra disposición NO MENOS IMPORTANTE que debemos tener en cuenta, a los efectos comentados al principio de esta opinión, es la referida a la habilitación normativa y desarrollo reglamentario. Y debemos tenerlo en cuenta porque el Real Decreto-ley dispone que las Administraciones públicas competentes promoverán las disposiciones normativas que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este real decreto-ley.
Es decir, que hasta tanto no se aprueben las
correspondientes Normas por las Administraciones Públicas competentes, lo
dispuesto en este Real Decreto-ley no debería aplicarse, en la medida en que es
un mandato legal, que debe cumplirse por todos, cada uno en la parte que le
corresponde; y a la Administración Autonómica le corresponde su desarrollo
normativo y reglamentario, que no puede ser obviado, por la sencilla razón de
que la Constitución nos dice que los ciudadanos y los poderes públicos están
sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
EL SES NO TIENE HABILITACIÓN SUFICIENTE COMO PARA APLICAR EL CONTENIDO DE ESTE REAL DECRETO-LEY, YA QUE LA NORMA HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS COMPETENTES, Y EL SES NO LO ES. EL SES NO TIENE COMPETENCIAS PARA APLICAR UNA NORMA ESTATAL, YA QUE ESA COMPETENCIA ES EXCLUSIVA DE LA ASAMBLEA Y DEL GOBIERNO AUTONÓMICO.
SE NOS PODRÁ ARGUMENTAR QUE EL SES FORMA PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA; Y NO ES CIERTO: EL SES ES UN ORGANISMO “CREADO”, AD HOC, PARA LA GESTIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS QUE EL ESTADO HA TRANSFERIDO A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, QUE ANTES LO HACÍA OTRA ENTIDAD GESTORA, EL INSALUD. EL SES NO ES ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A ESTOS EFECTOS.
IMAGINEMOS QUE SE ESTABLECE EL DEBATE EN ESTOS TÉRMINOS. PUES BIEN, NOSOTROS QUE SOMOS PARTIDARIOS DE LA SUPRESIÓN DE LAS ASAMBLEAS AUTONÓMICAS, VENDRÍAN A DARNOS LA RAZÓN.
ADEMÁS, ELLO SERÍA TANTO COMO ADMITIR QUE EL SES FUE CREADO POR EL ESTADO, POR UNA LEY ESTATAL, Y NO ES CIERTO.
TODOS ESTOS TEMAS, Y ALGUNOS MÁS, CON LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TRANSITORIA (I.T.) FUERON TRATADOS EN ESA REUNIÓN INFORMATIVO, A LOS EFECTOS PROCEDENTES.