PRESCRIBIR NO
ES UNA OBLIGACIÓN, ES UN DERECHO.
No
obstante, lo que se dirá, ya advertimos que prescribir no es una obligación,
sino una consecuencia; esto es: se precisa recomendar, indicar o prescribir cuando
un usuario o paciente tiene una necesidad, alteración o desequilibrio. Y si esas
situaciones no remiten con “simples consejos”, por ejemplo, modificar o cambiar
estilos de vida, no habrá más remedio que recomendar “ayuda” farmacológica o
con productos sanitarios, por lo que el Enfermero no tiene más remedio que
hacerlo, so pena de inaplicar la “lex
artis ad hoc”.
OTRO DATO
FUNDAMENTAL.
Nos
vamos a referir a la actividad de Matrona; repetimos, “actividad” de las
Matronas.
En el Anexo VIII de aquel RD 1837/2008 podemos ver la
relación de Profesiones y actividades a efectos de la aplicación del sistema
de reconocimiento de CUALIFICACIONES regulado, en cuya relación puede
observarse que a las Matronas se les reconoce el NIVEL de cualificación
comprendido en el artículo 19.5 de este mismo RD, mientras que a la Profesión
de Enfermero responsable de cuidados generales los incluye en ese mismo artículo
19, pero en el apartado 4).
¿QUÉ SIGNFICIA
ENCONTRARSE EN UNO U OTRO DE ESOS NIVELES?
Así,
la Matrona está incluida en ese nivel QUINTO, considerando que ha superado un
ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años,
…” (que son los recogidos en el artículo 19.5); mientras que a los Enfermeros
generalistas, y a los Podólogos, por ordenarse los estudios con un máximo de
cuatro años, se les incluye en el citado artículo 19.4.
Luego,
si a pesar del nivel de “cualificación profesional” de la Matrona la Ley del
medicamento no le permite prescribir en RECETA MÉDICA, pero sí a los PODÓLOGOS,
algo habrá hecho mal la Organización Colegial de la Profesión Enfermero, ya
que, a pesar de encontrarse en el mismo nivel de cualificación profesional que
los Podólogos, no pueden prescribir en RECETA, mientras que los Podólogos sí. Luego,
aplicando la misma regla, algo habrán hecho bien los Podólogos para, aún
encontrándose recogidos en ese mismo Nivel cuarto, prescriben, mientras que la
Matrona, en un nivel superior de reconocimiento, la Ley no les reconoce la
facultad para prescribir. Y si esa regla se la aplican a los Enfermeros
especialistas, que también se incluyen en aquel NIVEL QUINTO, y no pueden
prescribir, según la Ley del medicamento, algo no habrá hecho bien la
Organización colegial que permite que ello pueda estar sucediendo.
PERO, EN
REALIDAD, ¿QUÉ SUCEDE EN NUESTRO PAÍS?
Sucede
que en nuestro País la Especialización NACE de la Profesión, y como nace de la
Profesión, para que el Especialista pueda prescribir, antes lo tiene que tener
atribuido la Profesión de Enfermero.
Es
ilógico, irracional, que previendo la Directiva Europea para las Matronas una
serie de actividades, sin embargo, no se les reconozca legalmente, la
competencia prescriptora; y no lo hace porque, entonces, previamente la tiene
que tener atribuida la Profesión Enfermero, de la que nace.
Lo
dice así la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias en su artículo 16
apartado 3, que las atribuciones de los Especialistas lo será “SIN PERJUICIO de las facultades que asisten a los
profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley,
ni de los derechos reconocidos, por norma
legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar
plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de
especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de
especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos
de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”.
Luego,
para que la Matrona pueda prescribir medicamentos de los llamados “sujetos a
prescripción médica” (que incluye a Odontólogos y Podólogos) antes tiene que
tenerlo atribuido la Profesión Enfermero.
MATRONA.
Dice
la Directiva 2005/36/CE, y recoge el Real Decreto 1837/2008 en su artículo 55, que
los
Estados miembros garantizarán que las Matronas estén facultados por lo menos para acceder a las actividades siguientes
y para ejercerlas:
a) prestar información y asesoramiento
adecuados sobre planificación familiar;
b)
diagnosticar el embarazo y
supervisar el embarazo normal;
realizar los exámenes necesarios para
la supervisión del desarrollo de los embarazos normales;
c) prescribir o asesorar sobre los
exámenes necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo;
d) facilitar programas de preparación
parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada
con la higiene y la nutrición;
e) prestar cuidados y asistencia a la
madre durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante
los métodos clínicos y técnicos apropiados;
f) atender el parto normal cuando se
trate de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la
episiotomía y, en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas;
g) reconocer en la madre o en el niño
los signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico
y, en su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del
médico, en particular la extracción manual de la placenta, seguida en su caso
del reconocimiento manual del útero;
h) reconocer y prestar cuidados al
recién nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad
y practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata;
i) asistir y supervisar los progresos de la madre después del parto y
prestarle el asesoramiento necesario en relación con los cuidados al niño para
que pueda garantizar el progreso óptimo del recién nacido;
j)
realizar el tratamiento prescrito por el
médico;
k)
redactar los informes que sean
necesarios.
OBVIAMENTE,
la Podología no tiene ni Directiva ni Anexo donde se recojan ni la formación mínima ni las
actividades a realizar.
CADA ESTADO ES
SOBERANO PARA REGULAR EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES REGULADAS.
Y
como cada Estado es soberano para regular el ejercicio de las Profesiones
reguladas, ese es el concepto central, ya que las profesiones y actividades no
reguladas se entiende que son de ejercicio libre y, por tanto, no requieren
ningún reconocimiento (STS 2998/2012,
27-03-2012).
NO SE
EXPLICA QUE SÍ PUEDA ESTAR INCLUIDA PODOLOGÍA COMO PRESCRIPTORA EN RECETA MÉDICA
Y NO LO ESTÁ LA PROFESIÓN ENFERMERO.
Y
si la Profesión Enfermero no está incluida como prescriptora, tampoco puede
estarlo MATRONA, porque, como decimos, si la Profesión base, la única que
reconoce la LOPS, de Enfermero, no puede prescribir, tampoco puede hacerlo la
Matrona. Sería necesario modificar la LOPS para incluir como “Profesiones” a
los Especialistas, y eso, de momento, no es posible.
Y,
por otra parte, no podemos dejar de recordar que el concepto RECETA viene
recogido en la Directiva 2011/24/UE, que incluye expresamente a la Profesión de
Enfermero, pero que, sin embargo, se ha optado por excluirla de aquel párrafo
primero del artículo 77.1 de la Ley del medicamento.
Y ES QUE LO QUE NO TIENE LÓGICA, NI RAZÓN, NO PUEDE SER
ADMITIDO. ALGO SE HA HECHO MAL DESDE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE LA PROFESIÓN
ENFERMERO, QUE AFECTA NEGATIVAMENTE NO SÓLO A LA PROFESIÓN GENERALISTA, SINO
QUE, POR EXTENSIÓN, SE VEN PROSCRITAS LAS ESPECIALIDADES.
NO ESTAMOS DICIENDO QUE TODO LO QUE SE SOLICITE A UN GOBIERNO DEBA
SER ACEPTADO, PERO SÍ ES OBLIGADO RECORDAR AL GOBIERNO QUE ESA ES LA LEGISLACIÓN
APLICABLE, QUE TIENE LA OBLIGACIÓN DE CUMPLIR. Y ES QUE NO SE HA FUNDAMENTADO
LO SUFICIENTE PARA CONVENCER, ¿O SE PREFIERE IGNORAR?
ALGO HEMOS HECHO MAL ALGUNOS; MIENTRAS QUE OTROS, SIN UN SOLO ARGUMENTO,
HAN CONSEGUIDO ESTAR INCLUIDOS EN ESE ARTÍCULO 77.1, PÁRRAFO PRIMERO.
UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN: ¡Y PENSAR QUE LLEVAMOS TODA LA VIDA COMO PROFESIÓN INDICANDO Y USANDO MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS!, ¡DE VERDAD QUE ES COMO PARA HACÉRSELO MIRAR"
UNA ÚLTIMA REFLEXIÓN: ¡Y PENSAR QUE LLEVAMOS TODA LA VIDA COMO PROFESIÓN INDICANDO Y USANDO MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS!, ¡DE VERDAD QUE ES COMO PARA HACÉRSELO MIRAR"