POSICIÓN DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE
ENFERMEROS DE BADAJOZ AL RESPECTO DE LA GESTIÓN CLÍNICA
ANTECECEDENTES NORMATIVOS
Esta
norma, básica en todos los sentidos, incorporó al ámbito del Sistema Nacional
de Salud un modelo de organización de los centros y servicios caracterizado,
fundamentalmente, por la “Gestión Directa”
(asumida por la propia Administración), tradicional en las instituciones
sanitarias de la Seguridad Social. Dicha norma reguló, asimismo, la vinculación
de los hospitales generales de carácter privado mediante convenios singulares,
y los conciertos para la prestación del servicio sanitario con medios ajenos,
dando prioridad a los establecimientos, centros y servicios sin carácter
lucrativo.
En
concreto, el artículo 69 de la Ley General de Sanidad (en adelante, LGS) estableció,
a modo de principios rectores en materia de gestión, que:
2. La evaluación de la calidad de la asistencia prestada
deberá ser un proceso continuado que informará todas las actividades del
personal de salud y de los servicios sanitarios del Sistema Nacional de Salud.
La Administración sanitaria establecerá sistemas de
evaluación de calidad asistencial oídas las Sociedades científicas sanitarias.
Los médicos y demás
profesionales titulados del centro deberán participar en los órganos encargados
de la evaluación de la calidad asistencial del mismo.
3. Todos los Hospitales deberán posibilitar o facilitar a
las unidades de control de calidad externo el cumplimiento de sus cometidos.
Asimismo, establecerán los mecanismos adecuados para ofrecer un alto nivel de
calidad asistencial”.
Como
vemos, el legislador se mostró partidario de la implantación de “direcciones participativas por objetivos”,
contando con la intervención de los propios profesionales en su evaluación de
la calidad asistencial.
Esas Direcciones fueron definidas poco después, en el ámbito hospitalario, en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprobó el reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, que vino a desarrollar y ejecutar la Ley 14/1986 y organizó los servicios y actividades de los hospitales en tres divisiones, encontrándose al frente de las mismas el Gerente[1], al que se adscriben orgánica y funcionalmente[2]:
-
División Médica.
-
División de Enfermería[3].
-
División de Gestión y Servicios
Generales.
No obstante la
creación de esas tres Divisiones, la norma reservaba al Gerente del Hospital
las siguientes áreas de actividad:
a)
Atención al paciente.
b)
Control de gestión.
c)
Informática.
d)
Asesoría jurídica.
e)
Admisión, recepción e información.
f)
Política de personal.
g)
Análisis y planificación.
1.- Dirección médica:
b)
Proponer, dirigir, coordinar y evaluar las actividades
y calidad de la asistencia, docencia e investigación.
c)
Asumir las funciones que expresamente le delegue o
encomiende el director gerente.
d)
Asumir las funciones que este reglamento encomienda al
director gerente en los casos de hospitales en que no exista el citado cargo.
e)
Sustituir al director gerente, cuando no hubiera
subdirector gerente conforme a lo previsto en el artículo 16 de este
reglamento, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
Obviamente,
se dispuso que al frente de la División Médica del hospital existiera un
Director Médico, nombrado por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria
pública entre personas que ostenten la condición de funcionarios
públicos o personal estatutario de las entidades gestoras de los servicios de
salud, en ambos casos de cuerpos, escalas o plazas de carácter sanitario y con
titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía, y demás requisitos que se
determinen en la convocatoria.
De
igual manera, a la División de Enfermería, al frente de la cual existiría un
Director de Enfermería, nombrado por el procedimiento de libre designación, con
convocatoria pública entre personas que ostenten la condición de
funcionarios públicos o personal estatutario, en ambos casos de cuerpos,
escalas o plazas de carácter sanitario y con titulación de Diplomado en
Enfermería, Ayudante Técnico Sanitario, Practicante, Matrona, Enfermera o Fisioterapeuta[4]
y demás requisitos que se determinen en la convocatoria, se le atribuían las
siguientes funciones:
b)
Promocionar y evaluar la calidad de las actividades
asistenciales, docente e investigadoras desarrolladas por el personal de
enfermería.
c)
Asumir las funciones que expresamente le delegue o
encomiende el director gerente, en relación a las áreas de actividad señaladas
en el artículo siguiente.
Este Reglamento de 1.987 previó la
creación, en cada División, de una serie de unidades y servicios adscritos a
las mismas. Así, adscritas orgánicamente a las Gerencias se crearon Unidades
orgánicas con la denominación y categoría que se determinase en el organigrama
del hospital, bajo la dependencia del Director Gerente. En la División Médica
se previó que los responsables de los servicios médicos tuvieran la
denominación de Jefes de Servicio,
bajo la dependencia inmediata del Director Médico, como también dispuso la
creación de responsables de las Unidades asistenciales con rango inferior al de
servicios, con la denominación de Jefes
de Sección, dependiente del Director Médico o del Jefe del Servicio, si lo
hubiere.
Por lo que
respecta a la Profesión Enfermera, el Reglamento dispuso que los responsables de las unidades orgánicas de
Enfermería, tuvieran la denominación de Supervisores de Enfermería y
dependieran del Director de Enfermería.
Los
puestos antes citados (Jefes de Servicio, Jefes de Sección, Supervisores de
Enfermería) se configuraron como responsables del correcto funcionamiento de
las respectivas unidades y de la actividad del personal a ellos adscrito, así
como la custodia y utilización adecuada de los recursos materiales que tengan
asignados[5].
Desde
luego que la redacción de este Real Decreto 521/1987 era francamente mejorable,
pero lo cierto es que la organización y funcionamiento de los Hospitales
comenzaba a tener sentido. Se apostaba decididamente por un sistema de “Gestión Directa” cuya materialización
requería la observancia de un proceso de selección público que garantizara la
idoneidad de quienes pasaran a dirigir las Divisiones en que se organizaba.
REAL DECRETO-LEY 10/1996,
DE 17 DE JUNIO Y LEY 15/1997, DE 25 DE ABRIL: NUEVAS FORMAS DE GESTIÓN
No
obstante, es bien sabido que si por algo se caracteriza nuestro legislador es
por su incapacidad de generar certidumbre. Es la vacilación constante,
generadora de inseguridad jurídica y propia de quienes carecen de convicciones
forjadas en la experiencia, la nota que define a los responsables de configurar
nuestro ordenamiento jurídico. Así se explica que esa “Gestión Directa” de la Sanidad Pública por la que apostaba en un
principio el legislador pasara a compartir escenario con “nuevas formas de gestión”
(Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio, sobre habilitación de nuevas formas
de gestión del INSALUD, sustituido por Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud), previéndose
que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria pudiera
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución de cualesquiera entidades de
naturaleza o titularidad pública admitidas en Derecho[6],
y, además de con medios
propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos
previstos en la Ley General de Sanidad (“Gestión
Indirecta”).
Por
tanto, por obra y gracia del legislador, desde 1.996, en la gestión de la
Sanidad Pública pueden intervenir “actores” privados ya que, junto a la “Gestión Directa”, se contempla la referida
“Gestión Indirecta”.
LEY 10/2013, DE 24 DE JULIO[7]
Y
llegamos ya a la Ley 10/2013, de 24
de julio, en cuya Disposición Final Quinta, sin justificación previa, encontramos
tres modificaciones verdaderamente relevantes de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los
Servicios de Salud, con las que se pretende regular el régimen jurídico de lo
que se denomina “situación de
servicios de gestión clínica” del personal estatutario fijo[8].
Aprovechando
la introducción de esa novedosa situación administrativa, la ley contempla la
posibilidad de que el personal estatutario fijo que quiera desarrollar
funciones de gestión tenga que aceptar, de forma previa y voluntaria, un cambio en su relación de empleo que habría de ofertarle
su Servicio de Salud siempre que la naturaleza de las instituciones donde se fueran
a desarrollar las funciones de gestión clínica no permitieran que prestara sus
servicios como personal estatutario fijo en activo.
OPOSICIÓN FRONTAL
Es obligado preguntarse qué
es lo que pretende el legislador con la citada Disposición
Final Quinta de la Ley 10/2013 ¿Qué persigue con esa
nueva situación administrativa de “servicios
de gestión clínica”? ¿Por qué se prevé un posible “cambio
en la relación de empleo”?
En nuestra opinión, la
intención parece clara: privatizar la
gestión de la sanidad pública. Y si ese es el auténtico propósito que
encierra la Ley 10/2013, la postura que esta Corporación debe adoptar no puede
ser otra que la FRONTAL OPOSICIÓN,
por las razones siguientes:
1. Porque el fracaso del
actual sistema de gestión lejos está de responder a su inadecuada confección
sino a la más que demostrada incapacidad –bien sea producto de su ineptitud o
por simple dejación- de quienes han de materializarlo.
2. Porque no se puede
denostar un sistema de gestión cuando se incumple flagrante, reiterada e impunemente
la forma en que el mismo debe organizarse. Es público y notorio que, para la
ocupación de cargos de responsabilidad, el único “mérito” que se viene exigiendo consiste en demostrar fidelidad a
unas siglas determinadas. Así, el hecho de que los cargos de responsabilidad
organizativa sean “de libre designación”
en modo alguno exime de que su nombramiento venga precedido de un proceso de selección público al que
puedan postularse cuantos aspirantes entiendan que poseen méritos suficientes
como para asumir las responsabilidades que entrañan tan relevantes puestos.
3. Porque con la “gestión
privada” de la sanidad se consagraría y, peor aún, potenciaría el germen del
fracaso del sistema actual: el nombramiento de personas sin necesidad de
acreditar más mérito que su afinidad a unas siglas.
4. Porque es lógico y
deseable que la protección que merece el bien
jurídico más importante -la vida- esté garantizada por un Sistema Sanitario
Público cuya gestión jamás responda a intereses que, siquiera mínimamente,
suavicen o se aparten de tan firme propósito.
5. Porque la gestión
privada pone en evidente y serio riesgo el respeto a los principios que rigen
el ejercicio de las Profesiones sanitarias: plena autonomía técnica y
científica.
6. Porque los Profesionales
sanitarios que ejercen en la Sanidad pública tienen derecho a participar en
funciones de gestión sin tener que renunciar a
un estatus -de personal estatutario- ganado legítimamente gracias a la
superación de procesos de selección públicos, y no por ser de uno u otro
partido político.
Por otra parte, conviene
recordar que es el Estatuto Marco el que establece que la ordenación del
personal estatutario se ha de regir por una serie de principios y criterios que no se pueden
extrapolar al sector privado (legítimamente gobernado por otros intereses)[9],
de los que destacamos los siguientes:
-
Responsabilidad en
el ejercicio profesional y objetividad como garantías de la competencia e
imparcialidad en el desempeño de las funciones.
-
Integración en el
régimen organizativo y funcional del servicio de salud y de sus centros e
instituciones.
-
Incorporación de los
valores de integridad, neutralidad, transparencia en la gestión, deontología y
servicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en la actuación
profesional como en las relaciones con los usuarios.
-
Dedicación
prioritaria al servicio público y transparencia de los intereses y actividades
privadas como garantía de dicha preferencia.
Si
a estos principios añadimos que el personal estatutario
tiene el deber de participar
y colaborar eficazmente, en el nivel que corresponda
en función de su categoría profesional, en la fijación y consecución de los
objetivos cuantitativos y cualitativos asignados a la institución, centro o
unidad en la que preste servicios[10],
se nos escapan las
razones por las que se pueda poner en duda que sea ese mismo personal, bajo ese
mismo régimen jurídico –estatutario-, el que pueda mejorar la eficacia y la
eficiencia de nuestro Sistema Sanitario, siempre, claro está, sin olvidar que
por encima de cualquier interés –incluido el económico- se encuentra la
protección de la salud, la protección de la vida.
CONCLUSIÓN
La posición de este Ilustre Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz no puede ser otra que:
A)
Rechazar,
de plano, que las Direcciones Enfermeras y su estructura organizativa y
funcional puedan verse afectadas en aras de la creación de esa figura de Gestión
clínica por unidades y/o servicio, por cuanto que la misma viene a
socavar los cimientos de la Profesión Enfermera, su plena autonomía técnica y
científica, cuando la misma tiene como guía de su actuación el servicio a la
sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el
cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las
propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.
B)
Rechazar
que la Profesión Enfermera sea sometida a los criterios de unos “gestores”
clínicos cuyos objetivos se centran en la “rentabilidad”, en lugar de la salud
de la población de forma integral, integrada, permanente y continuada.
[1] La LGS prevé también la existencia de
una División de Gerencia cuando las necesidades de la gestión así lo aconsejen
y se apruebe por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
[3] Direcciones de
“Enfermería” que vinieron a sustituir a las extintas Jefaturas de Enfermeras
previstas en el extinto Estatuto de Personal sanitario “no facultativo” de la
Seguridad Social, que las tenía adscritas a las Direcciones Médicas
[4] Ciertamente, la redacción del texto era
francamente mejorable porque sólo existía una Profesión, de Enfermero, ya que
la Matrona formaba –y aún forma- parte de la misma como Especialidad, y tanto
la Fisioterapia como Podología habían sido “separadas” de la Profesión
Enfermera.
[7] Ley por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las
directivas 2010/84/UE del Parlamento europeo y del consejo, de 15 de diciembre
de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento europeo y del
consejo, de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de medicamentos
falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la ley 29/2006, de
26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios.
[8] Las modificaciones a
que nos referimos son las siguientes:
- Modificación del apartado 1 del
artículo 63 del Estatuto Marco, que pasa a tener la siguiente
redacción:
“Se
declarará en la situación de servicios
de gestión clínica al personal
estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo
que se le oferte por los servicios de
salud para acceder a estas funciones, cuando
la naturaleza de las instituciones donde se desarrollen las funciones de
gestión clínica no permitan que preste sus servicios como personal estatutario
fijo en activo. En esta situación, este personal tendrá derecho al cómputo
del tiempo a efectos de antigüedad, así como a la reserva de su plaza de
origen”.
- Inclusión
de un nuevo artículo 65 bis, que reza “Servicios de gestión clínica” y
establece que:
“Se
declarará en la situación de servicios de gestión clínica al personal
estatutario fijo que acepte voluntariamente el cambio en su relación de empleo que se le oferte por los servicios de salud para acceder a estas funciones, cuando la naturaleza de las
instituciones donde se desarrollen las funciones de gestión clínica no permitan
que preste sus servicios como personal estatutario fijo en activo. En esta
situación, este personal tendrá derecho al cómputo del tiempo a efectos de
antigüedad, así como a la reserva de su plaza de origen”.
- Inclusión
de una nueva
disposición transitoria octava, con los siguientes términos:
“Pase a
la situación de servicios de gestión clínica desde situaciones distintas al
servicio activo.
1. El
personal estatutario fijo que, encontrándose en la situación de servicios bajo
otro régimen jurídico del artículo 65 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre,
pase a desempeñar funciones de gestión clínica, será declarado en la situación
de servicios de gestión clínica con los siguientes efectos:
a)
Si se
encontrase dentro de los tres primeros años de la situación de servicios bajo
otro régimen jurídico, tendrá derecho en esta nueva situación al cómputo de tiempo
a efectos de antigüedad y a la reincorporación al servicio activo en la misma
categoría y área de salud de origen o, si ello no fuera posible, en áreas
limítrofes con aquélla.
b)
Si
hubiese superado ya los tres primeros años en la situación de servicios bajo
otro régimen jurídico, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos
de antigüedad.
2.
Asimismo, el personal estatutario fijo que pase a la situación de servicios de
gestión clínica desde una situación que no conlleve reserva de plaza o derecho
al reingreso, únicamente tendrá derecho al cómputo de tiempo a efectos de
antigüedad”.
[10] Art. 19.e) Ley 55/2003.