Real Decreto 43/2015, de 2 de febrero, por el que
se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se
establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y el Real
Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales
de doctorado.
Este Real Decreto ha sido publicado en el B.O.E. del siguiente dia 03-02-2015. Pero el asunto que resaltamos se produjo en fase de proyecto.
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real
Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de
las enseñanzas universitarias oficiales y el Real Decreto 99/2011, de 28 de
enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado.
MEMORIA DEL
ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO
Se reproducen a continuación, por su
interés en la tramitación de este proyecto de Real decreto, las preguntas
formuladas por la CRUE (Conferencia de Rectores de las Universidades Española) en
este trámite de Información Pública y la posición del Ministerio:
1.
¿Pueden existir
grados de 180 créditos con la misma denominación y no se sabe con qué
competencias?
Las competencias de los títulos de grado
se determinan en los diferentes planes de estudio. Los grados pueden tener
diferente número de créditos, por lo tanto diferente duración y competencias
similares o muy parecidas.
2.
¿Quién y cómo se va
a decidir la duración y competencias profesionales de cada grado?
La duración de los grados se decidirá
por las universidades dentro de su autonomía universitaria. Las competencias
profesionales de cada grado las determina la universidad, cuando diseña el plan
de estudios que será objeto de posterior verificación.
3.
¿Cómo compaginar la
validez de la acreditación de los títulos actuales con la verificación de los
nuevos grados con la misma denominación con diferente duración y competencias?
4.
¿Cómo los
empleadores y los colegios profesionales reconocerán el mismo título con
duraciones diferentes para el desempeño de profesiones?
Las competencias quedarán determinadas
en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. En el caso de las
profesiones colegiadas, la colegiación será la que permita reconocer si el
título permite el ejercicio de la profesión.
5.
¿Cómo se resuelve
el acceso a másteres con competencias profesionales con grados de 3 años? , ¿Y
las Ingenierías?
Para poder acceder a un master que
habilite al ejercicio de una profesión seguirá siendo necesario haber cursado
240 créditos ECTS o, en todo caso, respetar lo que se establezca en la
regulación sectorial específica.
6.
Esta reforma supone
una reducción del tiempo efectivo de formación general de los estudiantes. ¿Se
ha pensado que esto dificultará su acceso al mercado laboral?
El mercado laboral es globalizado, al
menos europeo. Los estados miembros de la Unión Europea forman parte del
Espacio europeo de Educación Superior, es más hay estados que no siendo
miembros de la UE, forman parte del EEES. En el porcentaje más importante de
estos estados el sistema es de Grados de 180 y Másteres de 120, por ello cuando
un estudiante español, que ha realizado un máster de 60 créditos ECTS quiere
acceder al mercado laboral de uno de estos estados, no puede o tiene
dificultades porque los másteres en Francia, como norma general, tienen 120
créditos ECTS. Y además se dan situaciones de discriminación entre estudiantes
de sistemas educativos extranjeros y estudiantes españoles.
7.
En la práctica, con
esta reforma para el desempeño profesional, el estudiante deberá realizar
necesariamente grado y máster lo que supone, en el contexto económico actual y
la disponibilidad de becas, un elevado coste social. ¿existirá la posibilidad
de estudios integrados de grado más máster a precio de grado? ¿se ha pensado si
existirá un catálogo para estos estudios integrados?
El Ministerio no tiene intención de
introducir un nuevo catálogo de títulos, porque ello contradice la voluntad de
los firmantes del Pacto de Bolonia y es contrario al Espacio Europeo de
Educación Superior.
8.
No se garantiza la
adecuación de grados y másteres al Marco Europeo de Cualificaciones con el
problema que supone de reconocimiento de título profesionales, como sucede
actualmente con las Ingenierías y Licenciaturas.
No es cierto. El problema de las
Ingeniería y Licenciaturas está en vías de solucionarse con el nuevo proyecto
de Real Decreto de Homologaciones, equivalencias y correspondencias. En cuanto
a los Grados de 180 créditos y los Másteres de 120, no entra en contradicción
con el MECES, es más el la posibilidad de que las universidades puedan optar
por este nuevo sistema, sistema que ya existe en otros estados del EEES,
permitirá una mayor movilidad de nuestros egresados universitarios al
extranjero y también permitirá una mayor movilidad de estudiantes extranjeros
al sistema universitario español.
9.
¿Se va a acreditar
un título en el mismo año que a su vez se solicita la verificación como grado
de 3 años o un master de 2 años?
Sólo se pueden acreditar títulos
universitarios que hayan sido verificados hace seis años o cuatro años, según
sean Grados o Másteres.
10.
Se sigue
manteniendo que podrán iniciar los grados/master en septiembre de 2015. ¿Están
las agencias en condiciones de acreditar, hacer el seguimiento y a su vez
verificar los nuevos títulos para el curso 15-16?
La fecha de inicio de los nuevos grados
no es una fecha límite, por lo que si las agencias no están en condiciones de
verificar los nuevos planes de estudios, estos tendrán necesariamente que
comenzar más tarde.
Estas preguntas de los Rectores y
respuestas del Ministerio son muy difíciles de entender. Lo ciclos universitarios continúan siendo tres, Grado, Master
y Doctor; pero lo que llama realmente la atención es que con el mismo título de "Grado" se van a producir cuatro "niveles", con duración de tres o cuatro años, organizados en 180, 240, 300 y 360 créditos. Y los títulos
de Master, con dos o un año. El Doctorado, con su programa.
En el sistema ámbito laboral, llegó un
momento (año 1.984) en que la clasificación del personal se hizo en cinco
Grupos: Grupo A), incluía a Doctores, Licenciados, Arquitectos e Ingenieros; el
Grupo B) lo constituían los títulos de Diplomados, Ingenieros Técnicos y
Arquitectos Técnicos; el Grupo C) incluía a la Formación Profesional de Segundo
Grado, o Técnicos de Grado Superior; en el Grupo D) estaban los títulos de
Formación Profesional de Primer Grado, o Técnicos de Grado Medio; y, por
último, el Grupo E), constituido por los Certificados de escolaridad.
Posteriormente, la Ley que aprueba el
Estatuto Básico del Empleado Público (año 2.007) simplifica aquella
Clasificación en tres Grupos, si bien aparecen subgrupos en el A) y en el C).
Grupo A, dividido en
dos Subgrupos A1 y A2.
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en
posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la
Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en
función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso.
Grupo B. Para el
acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del
título de Técnico Superior.
Grupo C. Dividido en
dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso.
C1: título de
bachiller o técnico.
C2: título de
graduado en educación secundaria obligatoria.
La Ley que aprobó el Estatuto
Básico del Empleado Público es de abril del año 2.007, y en ese mismo mes y año
se aprobó la reforma de la Ley orgánica Universitaria, que establece los
conocidos títulos de Doctor, Masteres y Grados, en plural, ya que existirán
“varios” títulos de Master y “varios” títulos de Grado (de 360, 300, 240 y 180
créditos).
Vimos que el Estatuto Básico
del Empleado Público clasificó al personal en función de la titulación,
estableciendo en el Grupo A) dos subgrupos, el A1) y el A2).
La pregunta será, ¿volverá a
reorganizarse aquella clasificación teniendo en cuenta los diversos “niveles”
de Grados?
Por otra parte, nos llama la
atención la respuesta que da el Ministerio en cuanto al asunto “competencias”.
Los Rectores hacen una primera pregunta ¿Pueden existir grados de 180 créditos con
la misma denominación y no se sabe con qué competencias?
Las competencias –responde el Ministerio- de los títulos de grado se
determinan en los diferentes planes de
estudio. Los grados pueden tener diferente número de créditos, por lo
tanto diferente duración y competencias similares o muy parecidas.
Desde luego que no es eso lo que dicen
los Tribunales en sus Sentencias. Ya la Constitución contiene un precepto
inequívoco, cuando dice: La Ley regulará … el ejercicio de las Profesiones
tituladas.
Para entender un poco mejor las
expresiones que aquí se vierten, vamos a reproducir qué dice la Jurisprudencia
del Tribunal Supremo cuando se somete a enjuiciamiento estos términos que
resultan equívocamente utilizados por demasiadas personas, Abogados o no, como
lo hace el mismísimo Ministerio. También merece la pena observar el “rango”
normativo que tienen los conocidos “Acuerdos de Consejo de Ministros”, que no
constituyen Reglamentos.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala, 3, de 7 de
noviembre de 2011:
Con respecto a esta alegación, la sentencia de
veintitrés de febrero pasado, recaída en el recurso contencioso-administrativo
143/2009, resuelve un recurso con contenido parcialmente idéntico al actual, y
dirigido contra el mismo Acuerdo del Consejo de Ministros sobre las condiciones
a las que deberán adecuarse los Planes de Estudios conducentes a la obtención
de los títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones de
Ingeniero Técnico. Allí hemos dicho, con relación a este argumento, que debemos
mantener en el presente por razones de igualdad y de unidad de doctrina:
"NOVENO.-
Los Acuerdos del 26 de diciembre de
2008 del Consejo de Ministros, ostentan la forma establecida en el
apartado d) del art. 25 de la Ley del Gobierno sin que debieran tener la de Real Decreto pretendida por cuanto no es
una norma reglamentaria.
Constituyen un
desarrollo del art. 12.9 del
RD 1393/2007 que faculta al Gobierno a
establecer las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios
de los títulos que habiliten para el ejercicio de actividades reguladas en
España.
Se trata, por
tanto, de una competencia inequívocamente gubernamental que, por ende, ha de
adoptar la forma establecida en la Ley del Gobierno.
No tiene un valor normativo. Deriva de la
habilitación específica atribuida por el mencionado art. 12.9 del RD 1393/2007 sin que por ello que hubiere de adoptar la forma de Real Decreto. Se
trata de un acto no normativo de aplicación a una pluralidad de destinatarios
que en nada modifica el RD 1293/2007.
Antes al
contrario, de su lectura se concluye que la denominación del título, ciclo y
duración, requisitos de la formación, garantía de la adquisición de
competencias, es decir los distintos apartados del Acuerdo no innovan el ordenamiento sino que se limitan a remitir o bien a la
normativa aplicable, apartado quinto, o a reiterar lo dicho en otras normas
legales o reglamentarias, apartados segundo a cuarto. Constituye, pues, una
redundancia."
Por ello, a diferencia de lo que mantiene la parte
actora, no se habilita para que los
estudiantes de grado, una vez obtenido el título ejerzan la profesión de …, sino que es lo que dice que es, sin que
quepa atribuirle un objetivo que no es el propio y citado en ella.
Respecto al Informe del Ministerio de Fomento
-folio 22 y siguientes del Expediente Administrativo- que se cita en la
demanda, no cabe atribuirle la interpretación que le ofrece la actora, sino
todo lo contrario. Realiza una interpretación
del término "competencia" dentro del contexto formativo y no de atribución profesional, que realmente reconoce que no es posible realizar
por falta de rango normativo. Por tanto, la recurrente pretende
descontextualizar la palabra para ajustar una interpretación fuera de lo que
constituye su finalidad natural, como es conseguir que en proceso formativo se
adquieran unas "capacidades y conocimientos". A mayor abundamiento,
el artículo 12.9 del RD 1393/2007, también habla de "competencias" sin que en absoluto quepa atribuirle el
significado de "atribuciones profesionales" sino de
"capacidades y conocimiento" ya que, con el mismo argumento, cabría
atribuirle la vulneración del artículo 36 CE que ahora la recurrente imputa al
Acuerdo hoy analizado.
Observamos que incluso a esos niveles (Rectores y Ministerios) no parece que el personal tenga las cosas claras. Menos mal que ahí están los especialistas, los Tribunales, para aclarar dudas que los propios Gobiernos plantean, lo cual origina debates y más debates, teniendo que acabar innecesariamente en los mismos Tribunales para que repitan una y otra vez la misma respuesta.