viernes, 3 de abril de 2015

Categorías y competencias Profesión Enfermero. Respondiendo a un amigo.


A ver. Lo hemos hablado muchas veces.

Ese Estatuto de 1.973 es (fue), al igual que el Estatuto-Marco, una norma que regula(ba) las relaciones entre el empleador, Insalud (hoy, Servicios de Salud), y el empleado (relación jurídica de carácter administrativo). Y en ese Estatuto se clasifica(ba) al personal en su art. 2º; y hoy en los artículos del 5º al 9º, ambos inclusive del Estatuto Marco, los cuales, al mismo tiempo, están afectados por los artículos 72 al 77, ambos inclusive, del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007).

Insisto: estamos hablando de un Estatuto que regula la relación jurídica entre el empleado y la Entidad. Y digo, porque, en todos los casos, ese Estatuto tiene su "origen" en el Decreto 2319/1960, de 17 de noviembre, que reguló las competencias de una "profesión",
auxiliar del médico. Recuerda qué se dice allí: podrá ... siempre que su actuación se realice bajo la dirección o supervisión de un Médico (art. 1º). Y no podía ser de otra manera, porque la titulación de A.T.S. era de "formación profesional" (art. 14 Reglamento escuelas enfermeras de 1.952, aplicable a las Escuelas de A.T.S.)

Por tanto, cuando hablemos de "ejercicio" Profesional nos tenemos que olvidar de esos textos, tanto de aquel Decreto de 1.960, como del Estatuto de 1.973, y del Estatuto Marco de 2.003 y del propio Estatuto Básico de 2.007. No es un esfuerzo; es una realidad legal.

Recuerda que a partir de 1.980 somos Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y, de hecho, así lo ha recogido la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) en su artículo 2º, incluyéndola en su artículo 7º. Y, en este sentido, te voy a reproducir dos cosas:

Una, "
Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, ... (arts. 6 y 7, LOPS);
Dos, principios generales "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico ¿Qué o cuáles son esas limitaciones?: el usuario&paciente.

Y sabes, en cuanto a la referencia a las Comunidades Autónomas, que tienen que aprobar sus leyes de función pública, y, porqué no, su ordenación, pero de los recursos. Porque, no lo olvidemos, son quienes lo gestionan y administran, tanto humanos como materiales.

No sé si habrás oído hablar del acuerdo para "homologar" las categorías profesionales. Y eso se produce porque cada Servicio de Salud está creando categorías en función de sus peculiaridades, impidiendo que puedan producirse Traslados desde una comunidad a otra. Quiero decir que a eso se refiere las citas que haces a las categorías (creación) y, por supuesto, competencias que se asignan a cada una, ya que las categorías están en función del puesto de trabajo convocado. Y como dice el artículo 16 de la LOPS, ese es el Derecho de los Especialistas. No se trata, por tanto, de "regular las funciones", porque las mismas vienen en la Ley, en la única y la primera que se aprueba en España, en desarrollo del específico precepto constitucional que así lo dispone, por LEY (art. 36, CE).

LOPS.- El problema de "todos" es que cogen el tenor de la letra a) del apartado 2 del artículo 7º y se pregunta, ¿qué son los cuidados? Y es eso, precisamente, lo que te he remitido del Estatuto en su Anexo II, reflejando alguna de esas actividades en el Anexo III, a título ilustrativo.

Dos Cuestiones:

PRIMERA.- La
LOPS tiene una justificación de motivos y varios artículos. Así que leamos primero la exposición de motivos y, posteriormente, su artículo 1º: "ESTA LEY REGULA LOS ASPECTOS BÁSICOS  DE LAS PROFESIONES SANITARIAS TITULADAS en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."

¡Ves!, nada dice al respecto, sólo regula los aspecto básicos, aunque luego el artículo 7 haga esa definición tan genérica, la cual, por cierto, no atribuye competencias a la titulación, sino a la Profesión. Recuerda que comienza así: "ENFERMERO: ..." El título no tiene atribuidas otras competencias que los efectos académicos y, en su caso, profesionales. Es obvio exigir la titulación vigente en cada momento, porque de eso tenemos experiencia.

SEGUNDA.- Y, en relación con esto último, no podemos olvidar qué dice expresamente la Ley de Colegios Profesionales -modificada en el año 2.009-: "Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, ... y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados,

¡Pero si lo hemos hablado en multitud de ocasiones!: nos falta una Ordenación, un procedimiento. No obstante, ahí están los contenidos de los artículos 52 al 55 de los Estatutos Generales de la Organización colegial.

Por otra parte, no se debe hablar de las resoluciones judiciales con el sentido y literallidad de lo que allí se dice, porque en las mismas los tribunales "no juzgan" al margen de las partes; se limitan a dar respuesta a una u otra; y esa respuesta está en función de lo que exponga cada parte y la otra lo discuta (o no).


Da mihi factum, dabo tibi ius (también: da mihi facta, dabo tibi ius) es un aforismo latino usado aún en la práctica judicial. Su traducción sería: dame los hechos, yo te daré el derecho (la consecuencia jurídica de dichos hechos). Esta regla está relacionada con:

·   Iura novit curia (también, iura noverit curia): El Juez conoce el Derecho.
·    testis non est iudicare: Al testigo no corresponde juzgar (o valorar, debe limitarse a aportar su conocimiento de los hechos).

Pues bien, este aforismo latino no se aplica; y no se aplica porque se dice en las Sentencias (jurisprudencia) que con ello se quebraría el principio de "igualdad de armas", protegido constitucionalmente en el artículo 24, CE. Es decir, que cada parte tiene que proponer los hechos y argumentarlos con fundamentos. Y se discute "hecho por hecho"; y se "oponen" (o no) la-s otra-s parte-s.

Luego, como podrás comprobar, se "gana o pierde" un Pleito en función de lo que diga cada parte y el Juez se inclina por una de las dos opciones, pero sustituye a ninguno de los dos Abogadas.
 
Personalmente, me han comentado que cuando están en el estrado, y por los argumentos de uno y de otro "ya sabe a quién dará la razón".
EN DEFINITIVA.- No confundáis las Normas de Ordenación y Planificación de los Recursos Humanos, competencias de las Comunidades Autónomas, que tienen (tendrían) que respetar la legislación básica del Estado, y, consecuentemente, clasificar los puestos de trabajo por categorías, condicionadas a la especialización correspondientes, títulos que son oficiales y con validez en todo el territorio nacional ¿Recuerdas qué dice la redacción del nuevo artículo 403 del Código Penal?: actos propios...

¿Cuáles son esos "actos propios"? Es evidente: el que realiza cada Profesión, con su identificación, con independencia que coincidamos en alguna de ellas. Es decir, existe "exclusividad", pero no "exclusión".

Creo que me hablabas de la "costumbre".

Dice el Código Civil que las fuentes del Derecho son: 1º) la Ley; 2º), la Costumbre; 3º), los Principios Generales del Dercho. Es decir, que existiendo la LEY no cabe aplicar la "costumbre". En todo caso, se habla de los "usos" propios de la Profesión, pero siempre teniendo en cuenta la competencia, que es "ilimitada". Nuestro problema es que hablamos de "llamar" al Médico; en lugar de decir "he DERIVADO el asunto al Médico".