Las normas se publican por la sencilla razón de imponerlo así la Constitución Española, cumpliendo el principio de "publicidad". Dicho lo anterior, es obligado conocer sus contenidos, ya que todos sabemos que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. No obstante, el error de derecho (interpretación) producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Por tanto, la publicación de las Normas no es cuestión baladí, por esos dos motivos: imperativo constitucional y conocimiento por parte de los destinatarios.
En cuanto al "error de derecho" existe la Profesión de Abogado, a quien se le puede consultar esa Norma a aplicar, pero los primeros interesados en conocer su contenido somos nosotros, como Enfermeros, ya que nuestro objetivo es el usuario-paciente a quienes tratamos o somos directamente responsable de los "cuidados" a aplicar.
Además de lo anterior, nos vemos obligado a recordar que "la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".
Es evidente que no basta con decir que no vamos a cumplir lo previsto en las Normas, puesto que, como decimos, está en juego el derecho de terceros, o dicho en otros términos: que esa renuncia a la aplicación de la norma no perjudique el interés de los usuarios-pacientes.
JERARQUÍA DE LAS NORMAS.
Dicho lo anterior, resulta significativo recordar dos temas: 1), que carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior; y 2), que la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
En principio, tenemos dos leyes básicas: 1) la de Ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, de 2.003, que tiene su legitimidad en e artículo 36 de la Constitución; y 2) la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que es de 2.015 (anteriores, de 1.990; 2.006; 2.009, 2.013). Por tanto, dos leyes que afectan directa e indirectamente al ejercicio de la Profesión Enfermero.
Dicho lo anterior, antes dos Normas con rango de Ley, está claro que prevalece la posterior (2.015) respecto de la anterior 2.003). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe "prevalencia" entre esas dos leyes: 1), de carácter general y, 2), otra, de carácter especial.
FUENTE DE CADA UNA DE ESAS DOS LEYES.
-Desde luego que cada una de esas Leyes está desarrollando preceptos distintos de la Constitución Española. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene su fuente en el artículo 36, CE, el cual ordena que sea la Ley la que regule el ejercicio de las Profesiones tituladas. Es decir, se trata de una Norma Especial, ya que va dirigida (casi) exclusivamente a las Profesiones tituladas (en este caso, a las Profesiones sanitarias tituladas).
-La segunda de esas Leyes trata de las Bases y coordinación general de la sanidad. (Y de la) Legislación sobre productos farmacéuticos, cuya fuente es el artículo 149.1,16ª,CE.
Entendemos que se trata de dos Leyes"; sí. Pero cada una tiene fines distintos: la de "ordenación del ejercicio de las Profesiones sanitarias tituladas", que se dicta para regular el ejercicio de las mismas, la cual, por cierto, se limita a regular los aspectos "básicos" de esas Profesiones sanitarias tituladas, recogidas expresamente en los siguientes artículos 6 y 7 de la misma. Por poner un ejemplo reciente: para considerar a los Psicólogos clínicos como Profesión sanitaria fue preciso modificar ese artículo 6 de la Ley de ordenación.
Sin embargo, la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios trata situaciones más diversas; o dicho en términos antes citados, se trata de una Ley general, en la medida en que los destinatarios son todo un universo. Ademas, como decimos, tiene su fuente en artículo distinto a la que regula el ejercicio de las Profesiones tituladas.
¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?
Retomando el asunto de la derogación de las normas posteriores a las anteriores, se dispone en la Ley del medicamento que "Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, a excepción de sus disposiciones finales segunda, tercera y cuarta".
¿Se opone la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias tituladas (LOPS) a esta Ley de medicamento? Evidente que no; no se opone, ya que tratan temas distintos.
El problema aparece en la medida en que la Ley del medicamento ha introducido en la misma a las Profesiones sanitarias tituladas de Médico, Odontólogo y Podólogo como únicos facultados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica.
Dice así: "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
Si embargo, después de esa contundente redacción, continúa ese mismo artículo diciendo: "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
Es decir, releyendo este segundo párrafo del artículo 79.1 de la Ley del medicamento, queda meridianamente claro que los "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" son las tres Profesiones Sanitarias tituladas que aparecen en el texto: Médico, Odontólogo y Podólogo. Los Enfermeros (y los Fisios) aparecen después, para "autorizarlos" a indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
Por tanto, si la pretensión de la Ley -como así se titula- es para garantizar el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, nada tiene que ver la indicación y el uso de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios con la "autorización" para que se dispensen esos medicamentos y productos sanitarios, en la medida en que resulta imposible considerar a la Profesión Enfermero como sanitaria, titulada y regulada (por la LOPS) para, a renglón seguido, negar poder indicar y, consecuentemente, usar de esos medicamentos y productos sanitarios, que nada tiene que ver con "autorizarnos" para expedir órdenes de dispensación, que es una formulación administrativa para hacer un seguimiento de ese uso racional de los medicamentos y producto sanitarios.
Prever aquí una autorización para indicar y usar medicamentos se trata de una contradicción con aquella Ley de ordenación de las Profesiones, puesto que resulta indispensable indicar un medicamento para poderlo usar. Y como Profesión Sanitaria, con competencias en materia de cuidados de enfermería, malamente se puede tratar ningún problema de salud (o su prevención) si no fuera con medicamentos y/o productos sanitarios.
TENEMOS QUE ACREDITARNOS.
Tenemos que ser acreditados previamente, dispone esa Ley del medicamento, para poder ejercer la Profesión, porque básicamente ese es el fondo del asunto. Y lo tenemos que hacer solicitando esa acreditación al Ministerio de Sanidad, SSI, previo el cumplimieneto de unos requisitos; requisitos que, casualidad, están recogidas en la Orden de Verificación de los Planes de estudio que aprueben las Universidades. Cita expresa que aparece en el recién aprobado Real Decreto 954/2015.
Sin embargo, esa Orden de Verificación de Planes de estudio se dicta en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8-2-200, en cuya parte dispositiva primero podemos leer: "Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".
Es decir, que el contenido de los Planes de estudio que se aprueben tienen un único fin: obtener el correspondiente título, con los efectos académicos y profesionales que determine la legislación vigente (para cada materia).
Si recuerdan, en cuanto a la jerarquía de las Normas, esa Orden Ministerial no puede contravenir lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Minitros, puesto que tiene mayor rango.
Pues bien, si los contenidos de las materias de los Planes de estudio no constituyen "regulación del ejercicio profesional", cómo lo va a pretender la Ley del medicamento (mejor, su desarrollo con el Real Decreto 954/2015), señalando como requisitos haber obtenido las competencias en:
1.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos.
2.ª Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
3.ª Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
Objetivos que -repetimos- están recogidos en aquella Orden de Verificación de Planes de estudio, la cual tiene un único objeto: expedir el correspondiente título a quienes superen el P.e.
Insistimos: si el Acuerdo de Consejo de Ministros -de donde nace la Orden de P.e.- nos dice que ese Acuerdo no regula el ejercicio profsional, ¿cómo pretende el mismo Gobierno señalar como requisitos para ser acreditados "demostrar" que se han adquiridos esas competencias?
Es más, aunque no se hubieran adquirido esas competencias, regular el ejercicio de la Profesión a base de cursos, sería contravenir flagrantemente el ordenamiento jurídico, porque, repetimos- regular el ejercicio de las Profesiones tituladas es competencia de la Ley; y aunque la Ley del medicamento tiene ese rango -de Ley-, para modificar a la "Ley Especial", de Ordenación de las Profesiones tituladas, se hubiera necesitado referencias expresa en esta Ley del medicamento a la mentada LOPS.
Y EN REFERENCIA A LA COSTUMBRE.
Si después de cientos de años que venimos ejerciendo la Profesión, sin protección legal expresa, ahora viene la Ley y deja sin efectos esa "costumbre", sería tanto como negar de nuestra exsitencia, ya que es un hecho indubitado que se ejerce la profesión desde tiempo inmemorial.
Por tanto, no se trata de exigir algo "nuevo". El asunto se centra en que la Profesión Enfermero queda sin efectos profesionales, porque, en todos los casos, sin poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, queda vacía de contenido.
Cierto que si se trata de un medicamento o producto sanitario instaurado por un médico se puede administrar, pero entonces ya no se trata de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que tiene como principio la plena autonomía técnica y científica; se tratará de una actividad profesional sometida en todo su ámbito a la indicación y/o supervisión de la Profesión de Médico.
Por último. Tengamos en cuenta que la Ley del medicamento dice literalmente "médico", sin referencia a ninguna Especialidad; y en este País no existe ninguna plaza de médico que no exija la correspondiente Especialidad.
Ahora bien, como la referencia a "médico" ha de entenderse aplicable a "todos" los médicos, independientemente de la especialidad, ningún sentido tiene excepcionar a la Especialidad de Matrona, argumentando que tiene Directiva propia, porque eso será tanto como "crear" una nueva Profesión, al igual que ya se hiciera con Fisios y Podólogos, y no es el caso.
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas deja bien claro que la Especialidad tiene sus efectos, que en nada se compadecen con la exclusión que se pretende en el Real Decreto, porque -en sentido contrario a los médicos- sería tanto como estar diciendo que los Médicos Especialisitas, al no ser citados expresamente en la Ley, tampoco podrían ni prescribir ni indicar medicamentos ni productos sanitarios.