sábado, 14 de mayo de 2016

El MSSS no tiene potestad para acreditar; ni para autorizar

Aclarando algunos conceptos, a través de contrastar contenidos de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, LMed).
 
En Derecho se precisa conocer el origen de las situaciones actuales. Por eso, nosotros vamos a comenzar con la única, específica y concreta Ley que fue aprobada en el año 2.003. Se trata de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adela, LOPS), texto que, si bien no podemos estar de acuerdo con el, sin embargo, es lo que tenemos, hasta que se modifique por imperativo de Normas Europeas que nos afectan, como luego veremos.
 
En esa LOPS se dispone, además de la definición de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, y cuáles están comprendidas, que las mismas gozan de plena autonomía técnica y científica. Y esa atribución no es baladí, porque, en definitiva, su pretensión es que cada Profesión decide en función de las necesidades de quienes son atendidos o asistidos, según el grado y complejidad de la consulta, ya que la propia LOPS se encarga de reconocer la multi e inter disciplinariedad de todas las Profesiones relacionadas en sus artículos 6º y 7º.
 
El asunto principal: Real Decreto Indicación y el contenido del artículo 79 de la LMed, que ya se epigrafía incorrectamente, al titularlo "La receta médica y la prescripción hospitalaria".
 
Para las Profesiones de Médico, Odontólogo y Podólogos le dedica ese artículo 79 un sólo párrafo, el primero, con el siguiente texto:
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
No diferencia ese párrafo entre medicamentos sujetos o no sujetos a "receta" médica.

 
También nos dice la LMed. que Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.

 La pregunta a esta clasificación sucede al instante, ¿alguien conoce a algún medicamento que no comporte riesgo? Luego, el problema estará en función de "riesgo-beneficio", no en la inocuidad del mismo. Pero sigamos.
 
RECETA.- Receta es un documento que también tiene definición Europea, por lo que este País, España, está obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico, porque, en todos los casos, además de la Profesión Médica, también la utilizan Odontólogos y Podólogos, que no son, precisamente, médicos. Por lo tanto, otro de los muchos errores contenidos en el texto de la Ley.
 
Directiva 2011/24/UE.-
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 
Directiva 2005/36/CE.- a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales;
¿Recuerdan la definición que la LOPS hace de las Profesiones? La hemos reproducido ut supra.
 
Volvamos a la LMed.-
 
En el segundo párrafo de ese artículo 79 (recuerden que tiene cinco párrafos y uno sólo de ellos habla de Médicos, Odontólogos y Podólogos); los demás dedicados a la Profesión Enfermero.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Podrán, futuro simple del verbo poder.-
 
Poder:
Tener una persona ... capacidad para hacer algo:
Tener autorización o permiso para hacer una cosa.
 
¿Con cuál de las dos acepciones nos quedamos? ¿Tener capacidad?, se nos presume; tener autorización o permiso, más acertado. Pero nunca se trata de un imperativo categórico. Luego, podrán está condicionado a "capacidad" o, quizá, autorización o permiso. Autorización o permiso, ¿por parte de quién/es? Ese es el interrogante. Lo que no puede decir la LMed. es que, "por fuerza", tenemos que "prescribir" (indicar), ya que -recuerden- estamos en un País donde existen otras muchas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como la de Médico.
 
Capacidad, se nos presume. Recordemos que desde los tiempos siempre se ha recibido esa capacitación a través de una "materia troncal" epigrafiada "Farmacología". Luego, la Ley se está refiriendo a autorización o permiso por parte del empleador (en los supuestos de asalariados).
 
Efectivamente, en el quinto de los párrafos de ese artículo 79.1 de la LM se dispone lo siguiente:
 
El MSSSI, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
¡Que el Ministerio "acreditará"! ¿No les chirría esa expresión? Quizá quisieron escribir, el Ministerio "autorizará" o el Ministerio otorgará "permiso". Lo que nunca puede hacer el Ministerio es acreditar; como tampo puede el Ministerio autorizar ni conceder permiso.
 
Y no puede el Ministerio "acreditar" por la simple razón de que quien "acredita" es la titulación, esa que permite el acceso al ejercicio de la Profesión. Como tampoco puede el Ministerio otorgar "permiso ni autorización", por el simple motivo de haber sido transferidas esas competencias de gestión y administración a los Servicios de Salud de las Administraciones Sanitarias Públicas de las Comunidades Autónomas, que son las quienes proveen de "Receta" a las Profesiones Sanitarias tituladas con responsabilidades asistenciales directas, como lo es la de Enfermero.
 
El tercer párrafo de esa LMed. dice:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Sin embargo, ¿qué dice el art. 3º Real Decreto Indicación (en adelante, RDI)?         


1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el art. 79 del texto refundido de la LMed, en relación con el art. 7 de la LOPS, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el art. 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
 
En resumen, que tanto para la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos, sujetos o no a "prescripción médica", el Enfermero debe estar acreditados en ambos casos; y cuando se trate de medicamentos "sujetos a prescripción médica", además de esa acreditación, que previamente así figure en "protocolos o guías". Actuaciones que, por otra parte, deben ser objeto de seguimiento... ¡Actuaciones objeto de seguimiento!
 
¿Dónde está la Plena Autonomía Técnica y Científica que atribuye la LOPS a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada? Este párrafo segundo del art. 3.2 del RDI es un exceso respecto a la LOPS, por lo cual la está infrigiendo flagrantemente. Además, tampoco se dispuso en así en el párrafo tercero del art. 79.1 que acabamos de reproducir.
 
El párrafo cuarto de ese art. 79.1 de la LMed. no es otra cosa que reproducir aquí el contenido de aquella disposición adicional duodécima de la LMed. modificada por el actual texto refundido de la mentada LMed. de 2.015.
 
Desde luego que el Texto de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y productos sanitarios es, a pesar del criterio del Tribunal Supremo, inconstitucional, tanto por la regulación allí prevista como por excederse en regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias, que es competencia de la LOPS, con legitimidad en el art. 36 de la Constitución; así como por invásión de competencias universitarias al establecer requisitos adicionales para "acreditar", cuando eso es competencia exclusiva y excluyente de las Directices Generales propias de los Planes de estudio.
 
2.006, 2009 y 2.015: tres textos legales a cual menos acertado para una Profesión que sostiene y mantiene al Sistema Nacional de Salud.