ACUERDO
DEL PLENO DE GOBIERNO DEL ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE LOS ENFERMEROS DE BADAJOZ
DE … DE … DE DOS MIL DIECISIETE
Asunto: Alegaciones a Proyecto de Real Decreto
xxx/2017, de xxx, por el que se modifica el Real Decreto 954/2015, de 23 de
Octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación
de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los
Enfermeros.
Publicado el Proyecto
referido ut supra en la página web
del Ministerio de Sanidad, Políticas Sociales e Igualdad a fin de cumplir con
lo ordenado por el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, mediante
el presente escrito el Iltre. Colegio Oficial de Enfermeros de Badajoz viene a formular
las siguientes alegaciones y propuestas:
I.
RANGO DE LA NORMA: RESERVA DE LEY
La definición de las competencias de una Profesión sanitaria regulada,
titulada y colegiada (como lo
es la Enfermera) no puede quedar deferida a la normación reglamentaria, no
sólo porque estamos en presencia de una cuestión de relevancia capital que compromete
la libertad y requiere seguridad y certidumbre plenas (tanto para profesionales como para pacientes) sino
porque el artículo 36 del Magno Texto reserva a la ley su regulación con
meridiana claridad: “La
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Dirá el Tribunal Constitucional en Pleno, en su Sentencia núm.
42/1986, de 29 de abril
(dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 131/1985), que «compete
al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos
producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo
ésta debe dejar de ser enteramente libre para pasar a ser profesión titulada
(...). Por ello, dentro de las coordenadas que anteriormente se han mencionado,
puede el legislador crear nuevas profesiones y regular su ejercicio teniendo en
cuenta, como se ha dicho, que la regulación del ejercicio de una profesión
titulada debe inspirarse en el criterio del interés público y tener como límite
el respeto del contenido esencial de la libertad profesional».
En la misma línea, pero todavía con mayor concreción, se
pronunciará la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de diecinueve de
noviembre de dos mil siete (rec.
casación núm. 100/2005, FD Quinto y Sexto), en la que señalará que:
«(...) el
legislador debe determinar cuándo una profesión u oficio debe ser profesión
titulada y es el propio legislador, tal como estipula el artículo 36 de la
Constitución, quien debe regular su ejercicio. Regulación esta que es libre
–dentro de los parámetros constitucionales y, muy principalmente, con el
obligado respeto a los derechos fundamentales–: esto es, la Constitución no
establece ni en ese ni en ningún otro precepto un «contenido esencial» que
vincule al legislador respecto a lo que deba ser el ejercicio de cada
profesión. Pero, en todo caso, la regulación legal de profesiones [...] debe
responder a un criterio restrictivo, en función del respeto al principio de
libertad, que se plasma en este ámbito en la libertad de elección de profesión
u oficio.»
«En
cuanto a lo segundo, la decisión constitucional de reservar a la Ley en
sentido estricto, a la Ley formal emanada del poder legislativo, la
regulación del ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36,
comporta, a la luz de las sentencias del Tribunal Constitucional números 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993), que deba ser ese producto
normativo, sin que sean admisibles otras remisiones o habilitaciones a la
potestad reglamentaria que las ceñidas a introducir un complemento de la
regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el
cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia
Ley, el que regule: a) la existencia misma de una profesión titulada, es decir,
de una profesión cuya posibilidad de ejercicio quede jurídicamente subordinada
a la posesión de títulos concretos, b) los requisitos y títulos necesarios para
su ejercicio y c) su contenido, o conjunto formal de las actividades que la
integran; y todo ello porque el principio general de libertad que consagra
la Constitución en sus artículos 1.1 y 10.1 autoriza a los ciudadanos a llevar
a cabo todas aquellas actividades que la Ley no prohíba, o cuyo ejercicio no
subordine a requisitos o condiciones determinadas, y porque el significado
último del principio de reserva de ley, garantía esencial de nuestro Estado de
Derecho, es el de asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que
corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus
representantes, por lo que tales ámbitos han de quedar exentos de la acción del
ejecutivo y, en consecuencia, de sus productos normativos propios, que son los
reglamentos". (Sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1997 -recurso
720/1993-)» (el
subrayado es nuestro).
A la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional y
conforme a la Jurisprudencia sentada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, las
funciones propias de la Profesión Enfermera deben regularse necesariamente por
ley, no por reglamento.
Tan consciente de ello es nuestro legislador que hace ya casi
tres lustros aprobó la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las
profesiones sanitarias (en adelante, LOPS), en la que se definen, grosso modo, las competencias de las
distintas Profesiones sanitarias (incluida, claro está, la Enfermera). Así, el artículo 2º.1 de
esta ley reza lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de
esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya
formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a
dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias
de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales
oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto
en la normativa específicamente aplicable”.
Marco competencial incompleto: la
Directiva 2013/55/UE
Es el artículo 7.2, letra a), de la LOPS el que regula, de
forma incompleta, las funciones de la Profesión Enfermera en estos términos:
“Enfermeros:
corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección,
evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la
promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención
de enfermedades y discapacidades”.
Y decimos que esa regulación es incompleta porque no se entiende
razonablemente que la LOPS (que
es la norma que se ocupa, de forma específica, de ordenar el ejercicio de las
profesiones sanitarias) no haya sido modificada con la tardía
incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la trascendental Directiva
2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013,
por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la
cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado
Interior (Reglamento IMI). Directiva que reconoce explícitamente a la Profesión
Enfermera:
“la competencia
para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería
necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para
programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los
pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de
conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la
práctica profesional” (sic).
Al igual que sucede con Médicos (art. 6.2, letra a),
Dentistas (art. 6.2, letra c) y Podólogos (art. 7.2, letra d), el diagnóstico enfermero debe quedar incorporado
a la LOPS, sin resultar en modo alguno suficiente su inclusión en
disposiciones reglamentarias.
Lo que, de forma lamentable y contraria a Derecho, está
sucediendo es que, por la vía reglamentaria, se está regulando, de forma
restrictiva, una materia -competencias
de una Profesión sanitaria- reservada a la ley, lo que, además, está
generando una, a todas luces, inadmisible inseguridad jurídica en el colectivo
Enfermero.
El diagnóstico y la prescripción
Repárese
además en que, a juicio del Gobierno, de la Organización Médica Colegial y del
Tribunal Supremo, la condición de “prescriptor” -de medicamentos y productos
sanitarios- pende de la competencia para diagnosticar (dirá el Tribunal Supremo en
Sentencia de 3 de mayo de 2013 que la prescripción es una manifestación de la
actividad de diagnóstico), lo que revela la trascendencia de
la inclusión del diagnóstico enfermero
en la LOPS.
Efectivamente. El reconocimiento del diagnóstico enfermero, qué duda cabe,
condiciona toda regulación de la indicación, uso y autorización de medicamentos
y productos sanitarios por este colectivo, como de hecho ha sucedido con la
Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica (Matrona), excluida de la
aplicación del Real Decreto 954/2015 por razón de la Directiva 2005/36/CE (en la que se le reconoce la
competencia de diagnóstico). Por ello, la inclusión del diagnóstico enfermero en la LOPS ha de
llevar aparejada la modificación del artículo 79.1 de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el que se soslaya por
completo tal competencia.
La
receta no tiene que ser médica: la Directiva 24/2011/UE
Por su estrecha relación con lo expuesto, no podemos dejar de
referirnos a la letra k) del artículo 3º, definiciones, de la Directiva
24/2011/UE, del Parlamente Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011,
relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia
sanitaria transfronteriza, donde se regula la definición de “Receta” en los siguientes
términos:
k) «receta»:
la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro
de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1,
letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el
Estado miembro en el que haya sido extendida;
Es innegable que dentro de esas Profesiones sanitarias
reguladas está la de Enfermero. Así, se dirá en la Directiva 2005/36/CE:
1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «profesión regulada», la actividad o
conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las
modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en
virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la
posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se
considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado
por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una
determinada cualificación profesional.
En nuestro ordenamiento, es la citada LOPS la norma que
incluye a la Profesión Enfermera como una de aquellas a las que se refiere la
antes reproducida Directiva 2005/36/CE: Profesión Sanitaria, titulada, regulada
y colegiada (ex art. 2º en relación con su artículo 7º.2, letra a).
Por otra parte, y en apoyo de nuestra tesis, hemos de
recordar que la Directiva 2011/24/UE, citada, define, al mismo tiempo, qué es
Profesional sanitario en la letra f) del citado artículo 3º de la misma, que
nos dice:
f)
«profesional sanitario»: todo doctor en medicina, enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o
farmacéutico a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro
profesional que ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que
estén restringidas a una profesión regulada según se define en el artículo 3,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada
profesional sanitario conforme a la legislación del Estado miembro de
tratamiento;
Y es evidente que la Ley 44/2003 ha definido a la Profesión
Enfermero en su artículo 2º, en relación con su artículo 7º.2,a) de la misma.
CONSECUENCIAS
DIRECTAS:
Conforme a lo anterior, será preciso,
por un lado, modificar la LOPS para introducir en su artículo 7.2, letra a),
entre las competencias de la Profesión Enfermera, el término “diagnosticar”, al
objeto de poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, de acuerdo
con la Ley de Garantías y Uso Racional del Medicamento y Productos Sanitarios.
Por otro, modificar el artículo
79.1 del Real Decreto-legislativo, 1/2015, de 24 de julio, proponiéndose la
siguiente redacción:
1.- La Receta, pública o privada, y la Orden de Dispensación
Hospitalaria son los documentos a utilizar por las Profesiones Sanitarias para
la dispensación de medicamentos o productos sanitarios dirigidos a la oficina
de Farmacia.
Las
Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas, colegiadas y facultadas para
indicar, prescribir y usar medicamentos y productos sanitarios, son las de
Médico, Odontólogo, Podólogo y Enfermero, dentro del ámbito de sus competencias
respectivas.
En el ámbito
de sus competencias respectivas, cada Profesión Sanitaria tendrá muy en cuenta
el tratamiento indicado y/o prescrito por el responsable de la atención o
asistencia sanitaria, sin perjuicio de aquellas intervenciones puntuales que
exija la evolución del proceso, viniendo
obligados a comunicar a la Profesión que
indicó y/o prescribió, bajo su responsabilidad, tanto la evolución desfavorable
como las medidas adoptadas al respecto.
Los Servicios
de Salud de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, autorizarán
la expedición de Receta u Orden de Dispensación Hospitalaria a las Profesiones
Sanitarias en función de la estructura organizativa de las unidades, secciones,
servicios o departamentos asistenciales.
No obstante
lo anterior, la Orden de Dispensación Hospitalaria sólo será expedidas por los
responsables de las estructura organizativa de la unidades, secciones,
servicios o departamentos, establecidas en los Servicios de Salud.
Corresponde a
los Servicios de Salud, en el ámbito de sus competencias, autorizar, con cargo
a sus presupuestos, la dispensación de aquellos medicamentos y productos
sanitarios indicados o prescritos por las citadas Profesiones Sanitarias.
Disposición
adicional.- Modificación letra a) apartado 2) artículo 7º, Ley 44/2003, de 21
de noviembre.
El artículo
7.2,a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, sobre ordenación del ejercicio de
las Profesiones sanitarias queda redactado en los siguientes términos:
a) Enfermero: En el ámbito de sus
competencias, corresponde a la Profesión Enfermero diagnosticar las
necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano, prestar la atención
y asistencia sanitaria, cumplimentar aquellas medidas, pruebas diagnósticas y
tratamientos médico y su evaluación, así como dirigir los cuidados básicos de
enfermería, todo ello orientado a la prevención, recuperación y rehabilitación
de la salud.
II.
CRÍTICA AL
TEXTO DEL PROYECTO
Hemos justificado la necesidad de producir cambios en la LOPS
y en el texto del artículo 79.1 del vigente Real Decreto-legislativo 1/2015, de
24 de julio en tanto en cuanto corresponde a la Ley y no al Reglamento la definición
de las competencias enfermeras. Competencias entre las que ha de quedar
incluido el diagnóstico enfermero,
que debe condicionar la regulación de la indicación y uso de medicamentos y
productos sanitarios por parte de los Enfermeros.
Nuevo apartado del artículo 3º
Descendiendo ya al contenido del Acuerdo entre las Organizaciones
Colegiales de Médicos y Enfermeros, se observa que se ha introducido un nuevo
apartado en su artículo 3º (el párrafo 3), que nos dice:
2.
En los casos en los que no sea
necesario determinar el diagnóstico médico
y la prescripción médica
individualizadamente, en medicamentos sujetos
a prescripción médica, se
consensuarán, conforme al procedimiento previsto en el artículo 6, los
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, que articulen el ejercicio de la competencia por parte de
los enfermeros.
Luego, en todos los casos, será preciso un previo
“diagnóstico” -el de la normalidad en el estado de salud- para poder indicar y
usar esos medicamentos “sujetos a prescripción médica”, los cuales, obviamente,
tendrían que estar “descatalogados” por el Gobierno, modificando, así, el
contenido del artículo 19 en relación con su artículo 45 del Real
Decreto-legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Disposiciones Adicionales primera y segunda
Tampoco podemos estar de acuerdo con el contenido de las
Disposiciones Adicionales primera y segunda del citado Real Decreto 954/2015,
reproducidas en el actual proyecto presentado por el Gobierno.
En cuanto a la Disposición adicional primera, en la medida en
que en la misma se excluyó a la Especialidad de enfermería Obstétrico-ginecológica
(Matrona) -como ahora también se ratifica- por disponerlo así la Directiva
2005/36/CE, cuando la citada Directiva es aplicable, igualmente, a la Profesión
Enfermero, si bien hemos de recordar que la mentada Directiva trata de regular
las cualificaciones necesarias para optar a la titulación, que es cosa bien
distinta a regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias previstas en la
Ley 44/2003, de 21 de noviembre, tantas veces citada.
Por otra parte, también debemos recordar que la Ley 44/2003,
citada, no reconoce a la “matrona” como “Profesión”
sanitaria, titulada, regulada y colegiada, en la medida que se trata, obviamente, de una Especialidad
de la Profesión Enfermero; por tanto, no procede tratar reglamentariamente a la
“matrona” como si de una Profesión -independiente- se tratara. Lo dice así el
artículo 16.3 de la Ley 44/2003, que dispone:
3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales
sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o
reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de
especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar
de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con
tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y
establecimientos públicos y privados.
Es
evidente, por tanto, que aquel Real Decreto 954/2015 ni el actual “acuerdo”
entre las dos Organizaciones Colegiales, de Médicos y de Enfermeros, puede
excluir de la aplicación de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
a una Especialidad, puesto que las competencias básicas las asume la Profesión
Enfermero, que es la base para poder regular todas las Especialidades de la
Profesión. Y así se nos dice en ese apartado 3º) del artículo 16 de la mentada
Ley de Ordenación 44/2003 aquí reproducido.
Y,
en cuanto a la Disposición Adicional segunda del Real Decreto-legislativo
1/2015, remitiendo la aplicación de la Ley (de este Real Decreto-legislativo) a
los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas será determinado
reglamentariamente, hemos de concluir que ello, en cuanto a la Profesión
Enfermero, tampoco es posible regularla por Norma con rango reglamentario, como
es lo pretendido en aquel Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre ni en el
actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones Colegiales de Médicos y
Enfermeros. Así podemos leerlo en la Disposición adicional tercera del mismo,
de “adecuación de disposiciones que regulan las funciones de los Enfermeros,
cuando dice:
“Las disposiciones, de igual o inferior rango, que
regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia de
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano se adecuarán a las previsiones de este real decreto en
cuanto se opongan al mismo.”
La Profesión Enfermero que tiene una única regulación, como
no puede ser de otra manera, a través de la misma Ley 44/2003, tantas veces
citada.
No pudo aquel Real Decreto 954/2015 ni puede hacerlo el proyecto
que informamos, regular la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios,
ya que es competencia de la Ley su regulación, de acuerdo con el artículo 36 de
la Constitución española.
Disposición transitoria única
Por otra parte, hemos de recordar, en alusión a lo dispuesto
en la Disposición transitoria única de aquel Real Decreto 954/2015, que
pretende modificarse con el actual “acuerdo” entre las dos Organizaciones
Colegiales de Médicos y Enfermeros, que no estamos hablando aquí de “títulos”,
sino de Profesión, de actividad profesional.
Se nos dijo en aquel Real Decreto 954/2015 lo siguiente:
Los enfermeros con título de Ayudante
Técnico Sanitario, Diplomado
Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de
los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no
hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de
dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en
el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a
contar desde su entrada en vigor, para
la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente
acreditación.
Sin embargo, en ese proyecto
de Real Decreto que presenta el Gobierno a las dos Organizaciones colegiales de
las Profesiones sanitarias de Médicos y Enfermeros, ya se rectifica en cuanto a los Enfermeros con título de
Diplomado en Enfermería, excluyendo de
su aplicación a los Enfermeros con ese título, de D.E., pero lo mantiene
para los Enfermeros con aquellos extintos titulados de A.T.S. y Practicantes.
Se nos dice en la Disposición
transitoria primera de ese proyecto de Real Decreto que se informa, admitido
por las dos Organizaciones Colegiales, lo siguiente:
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario o practicante, tanto en el
ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias
sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de
entrada en vigor de este real decreto, dispondrán
de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y
la obtención de la correspondiente acreditación.
En consecuencia, no podemos admitir que ni
en aquel Real Decreto 954/2015 -aquí
reproducido- ni en el actual proyecto que presenta el Gobierno a las dos
Organizaciones Colegiales de las Profesiones -insistimos, Profesiones- que
aceptan ese texto, se obvie que, en todos los casos, aquellos Ayudantes
Técnicos Sanitarios y Practicantes fueron homologados profesional y
corporativamente por Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, sobre
integración en la Universidad de las Escuelas de Ayudantes Técnicos Sanitarios
como Escuelas Universitarias de Enfermería, ya que en aquel Real Decreto
2128/1977, se dispuso lo siguiente:
“Disposición transitoria segunda.- Quienes estén en
posesión de los títulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, tendrán, a la terminación del
curso mil novecientos setenta y nueve-ochenta, los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a
los nuevos diplomados en enfermería.”
Posteriormente, ese
Real Decreto 2128/1977 fue modificado por Real Decreto 111/1980, de 11 de
enero, sobre homologación del título de A.T.S. con el de Diplomado en
Enfermería, que amplio esa homologación a efectos “nominativos”. Así lo podemos
evidenciar en su artículo 2º, que dice:
“Quedan
homologados los títulos de ATS, a partir de la entrada en vigor del presente
Real Decreto, al de Diplomado en Enfermería, establecido en virtud del Real
Decreto 2128/1977, de 23 de julio, con los mismos derechos profesionales,
corporativos y nominativos.”
En este caso, de
mantenerse esa exigencia de “formación” complementaria para los Enfermeros con
título de A.T.S, sería contraria al principio de irretroactividad de las normas
que establece la Constitución Española en su artículo 9.3, que dice:
“La Constitución
garantiza el principio de
legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.”
III.
POSICIÓN DEL ILTRE. COLEGIO OFICIAL DE ENFERMEROS
DE BADAJOZ
Manifestar nuestro
total rechazo al contenido íntegro del Proyecto de Real Decreto por el que se pretende
modificar al Real Decreto 954/2015 –que
igualmente se rechazó en su momento y ha sido objeto de impugnación por nuestra
parte-, por lo siguiente:
UNO.- Exigir que se modifique
la actual redacción del artículo 7.2, letra a) –se propone texto alternativo-, en
la forma que proponemos, de la LOPS, y del artículo 79.1 de la Ley sobre
Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios -se propone
un texto alternativo al citado artículo 79.1-.
DOS.- Exigir que se reconozca
a los Enfermeros en posesión de aquellos extintos títulos de Practicantes en
medicina y cirugía y con el título de A.T.S., el reconocimiento que les fue
previsto en aquellos Reales Decretos 2128/1977 y 111/1980, antes citados.
TRES.- Rechazar el concepto de
“Receta” previsto en el Real Decreto-legislativo 1/2015 y en el Real Decreto
954/2015, así como el tratamiento que se mantiene en el Proyecto que se somete
a información pública, ya que existen tantas adjetivos de “receta” como
Profesiones Sanitarias reguladas prevé la específica Ley 44/2003.
CUATRO.- Rechazar, igualmente,
que se mantenga la necesidad de “acreditación” por parte de la Dirección
General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales
e Igualdad, puesto que la acreditación para indicar y usar medicamentos y
productos sanitarios está implícito en el ejercicio de la Profesión Sanitaria,
que es la de prestar Atención y Asistencia Sanitaria a la población, objeto y
ámbito de aplicación.
CINCO.- Exigir la necesidad de
incluir como Profesión Sanitaria facultada para expedir “receta” a la Profesión
Enfermero, incluida como Profesión Sanitaria, tanto en las Directivas Europeas
como en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
Recordamos que el ejercicio de la Profesión Sanitaria de Enfermero
está protegida penalmente por el artículo 403 del vigente Código Penal, que
exige el requisito der “titulación” para el ejercicio de la misma, Título
académico universitario oficial regulado en las Normas Académicas, desde la Ley
orgánica de Universidades, 6/2001, como en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de
octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias
oficiales y posteriores Reales Decretos que lo modifican.
SEIS.- Recomendar, en su caso,
que se regule de forma independiente la expedición de “receta”, en lugar de
aquella “Orden de dispensación” que se mantiene tanto en el texto del Real
Decreto-legislativo 1/2015 como en el Real Decreto 954/2015, que se mantiene en
el actual Proyecto de modificación del mismo, que se nos somete a información pública.