Desde luego que el tema de la "prescripción Enfermera" es un tema de carácter eminentemente jurídico, porque la norma que lo prohibe -por exclusión- es una norma jurídica positiva. Nada más y nada menos que una Ley Estatal, la conocida como "Ley del Medicamento", del pasado año 2006.
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Mínimamente que nos fijemos en el contenido de la citada Ley del Medicamento, se advierte que su artículo 77.1 sólo autoriza la prescripción de medicamentos a Médicos y Odontólogos; es decir, que no habla de Licenciados en medicina u odontología; habla de "Médicos y Odontólogos", cuestión que debemos tener siempre muy presente.
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Dice así el texto del apartado 1º del art. 77:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
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PERO, ¿A QUÉ MEDICAMENTOS SE REFIERE ESTE ARTÍCULO?.
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Efectivamente, la respuesta nos la suministra el anterior artículo 19 (que reproducimos, en parte, más abajo). Y, como veremos, en ese art. 19 se observan distintos tipos de medicamentos, de los que nos interesa resaltar aquellos que "Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica" (art. 19.2,d).
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Es decir, que ya la propia Ley discrimina entre "medicamentos" sometidos exclusivamente a prescripción médica u odontológica de aquellos otros que, en su caso, no precisen de esa prescripción. Vaya por delante que todos los que precisen ser administrados vía parenteral serán de la exclusiva prescripción médica u odontológica. Por ejemplo, un Paracetamol administrado por vía intravenosa (i.v.) precisará prescripción médica, mientras que si lo es por vía oral no tendrá esa "reserva". Increíble, pero cierto.
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El problema, como decimos, es de interpretación jurídica, si bien no es necesario un profuso conocimiento del derecho para llegar a algunas conclusiones, que formularemos al final de este comentario; porque, insistimos, es la propia Ley la que discrima entre medicamentos sujetos unicamente a prescripción médica de aquellos otros no sometidos a ese requisito. Y esto lo vamos a ver inmediatamente.
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LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS NO SON COMPETENTES.
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Por otra parte, y por muchas ganas que le ponga una Comunidad Autónoma para "regular" la "prescripción Enfermera", es evidente que la Constitución no ampara esa regulación, por cuanto que, como dispone la propia Constitución y la citada Ley del Medicamento, la atribución para el desarrollo de la Ley corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que no ha sido ejecutado. En este sentido, lo que hace la Comunidad Autónoma (en el caso de Andalucía) es arrogarse una competencia que no tiene, por más que pretenda ampararse en su Estatuto de Autonomía, porque el mismo no puede invadir competencias "exclusivas" del Estado, como señala el artículo 149 de la Constitución, que dice: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
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Porque, caso de que sí pudieran las Comunidades Autónomas "regular" la prescripción Enfermera, ¿qué supondría éllo?, pues muy sencillo, que la Profesión Enfermera no es igual en todo el territorio Nacional, y eso no es posible, por cuanto que la Profesión Enfermera tiene carácter y ámbito Nacional, creada por la Ley y amparada ésta en el artículo 149.1,30ª de la Constitución. Por tanto, no puede haber "17 Profesiones Enfermeras", por más que se "fuerce" a la norma.
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Y, así, como venimos incidiendo, es la propia Ley del Medicamento la que remite a la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios la determinación de qué medicamentos están sujetos o no a prescripción médica u odontológica. Luego, la Comunidad Autónoma no tiene competencias para discriminar qué medicamentos pueden ser o no prescritos por un Enfermero, ya que, en todo caso, MIENTRAS NO SE MODIFIQUE LA CITADA LEY del Medicamento, incluso la propia Agencia está limitada, en la discriminación que pudiera a llegar a redactar, a los contenidos básicos previstos en el citado artículo 19 que vamos a transcribir.
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Art. 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos.
1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
2. Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b)Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá establecer, en los medicamentos que sólo pueden dispensarse bajo prescripción médica, las siguientes subcategorías:
a) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica renovable o no renovable.
b) Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
c) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para su aplicación.
4. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar como medicamentos no sujetos a prescripción médica aquéllos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados para autocuidado de la salud, mediante su dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización.
.1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
2. Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b)Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá establecer, en los medicamentos que sólo pueden dispensarse bajo prescripción médica, las siguientes subcategorías:
a) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica renovable o no renovable.
b) Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
c) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para su aplicación.
4. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar como medicamentos no sujetos a prescripción médica aquéllos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados para autocuidado de la salud, mediante su dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización.
EN CONSECUENCIA, LA LEY DEL MEDICAMENTO DEBE SER MODIFICADA.
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De lo anterior, como hemos tratado de exponer, resulta IMPRESCINDIBLE modificar la Ley del Medicamento, puesto que la misma, a día de hoy, no permite que las Comunidades Autónomas puedan regular, incluso con rango de Ley, la prescripción por Enfermeras, cuando, además de lo anterior, es la propia Ley Estatal la que ATRIBUYE esa competencia de desarrollo a la citada Agencia Española del Medicamento.
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EN CONCLUSIÓN.
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Ni las Comunidades Autónomas ni la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios tienen competencia para modificar el contenido estricto de la Ley del Medicamento. En cualquier caso, ambas Instituciones están sometidas a los mínimos criterios establecidos en los artículos 19 y 77 del texto Legal Estatal, por muchas y buenas intenciones que le puedan poner determinadas Administraciones Autonómicas.
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Así que, insistimos: los Enfermeros estamos excluidos no sólo de la prescripción de medicamentos y productos sanitarios, es que ni siquiera estamos autorizados para su administración. Y quien sostenga otra opinión está obligado a demostrar en qué parte dispositiva del texto Legal se autoriza tal administración por parte de los Enfermeros. La Ley del Medicamento habla de medicamentos que no precisan de prescripción médica u odontológica, pero no atribuye a nadie la facultad para hacerlo; y, así entendido, habrá que suponer que, aplicando ese principio de que "lo no prohibido es lícito", el Enfermero, en uso de este principio de libertad, podrá prescribir o no; pero, desde luego, no por autorización expresa de la Ley.
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CONSIDERACIONES:
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Hemos de reconocer que lo expuesto puede llegar a crear "alarma social", por cuanto estamos asegurando que la Profesión Enfermera, a partir de la fatídica Ley del medicamento, está actuando en el Sistema Nacional de Salud de forma y manera ilícita, por cuanto no hay parte dispositiva en la norma que nos permita administrar medicamentos.
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Otra consideración menos alarmante podría ser la de admitir que la Profesión Enfermera ha sido DEGRADA a rango de "auxiliar" del médico. En este caso, efectivamente, cualquier resultado en la aplicación de medicamentos y productos sanitarios, la única responsabilidad es del médico; pero, entonces, ya no podemos hablar de "PROFESIÓN" en sentido estricto del término jurídico: la Ley del Medicamento NOS HA DEVUELTO al Decreto del año 1960, cuando la "profesión" era considerada con el rango de formación profesional, y, en consecuencia, solo podía actuar "bajo la dirección o indicación del médico".
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¿QUIÉN O QUIÉNES NOS TOMAN EL PELO?.