jueves, 1 de octubre de 2009

Delegación de funciones.

En la Revista del Consejo General, "Enfermería facultativa", entre muchos anuncios sobre CURSOS a impartir por la Escuela de Ciencias de la Salud, de la Fundación Salud y Sociedad, figura un artículo titulado "Delegación de funciones", el cual parece responder a la siguiente pregunta: ¿"Se puede delegar en el personal auxiliar de Enfermería la administración de medicación por vía oral"?. El informe lo firma "María José Fernández, Abogada de la Asesoría Jurídica del Consejo General de Enfermería".
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LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA RESPUESTA.
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Evidentemente que no podemos estar de acuerdo con los fundamentos jurídicos esgrimidos para llegar a esa conclusión, no obstante el resultado final es el mismo: "Aun siendo una función propia de enfermería, puede ser delegada en el Auxiliar".
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Y si discutimos los fundamentos jurídicos empleados para llegar a la misma conclusión, lo hacemos con la intención de que esos argumentos no se retengan ni se expongan para otros asuntos, porque no son los procedentes. Y el problema que vemos en ello es que, de volver a repetir esos argumentos para otros efectos, los resultados pueden llegar a ser catastrófico. No; esos no son los argumentos para resolver la pregunta que se formuló, en la medida en que no se corresponden con la legalidad. ¿Serán éstos los argumentos que se tienen para defender, por ejemplo, la "PRESCRIPCIÓN ENFERMERA"?.
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Así que, señores del Consejo General de Colegios Enfermeros, una recomendación: no vuelvan a repetir en una Revista del Consejo General "informes" como el publicado, simplemente porque no se ajustan a la realidad legal, ya que si los argumentos utilizados fueran utilizados como "referente" por otras cuestiones, la Profesión tendría poco que hacer en esta sociedad. Y lo hacemos por lo siguiente:
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No se puede mantener el criterio de que el Estatuto de "Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social" está vigente; significaría tanto como que el Decreto de 17 de noviembre de 1960 también lo está, con lo cual, al mismo tiempo, estaríamos aceptando que la Profesión Enfermera sólo podrá realizar actividades auxiliares "delegadas" del médico, bajo su dirección y responsabilidad. Y, por obvio, si la administración de medicamentos es de la responsabilidad médica, entonces la Enfermera tendría que administrarlos directamente, situación que invalidaría la posibilidad de que lo "delegáramos" en las Auxiliares; y esto significaría que la conclusión a la que llega la redactora del mismo no se ajustaría a la legalidad. Así que o rectifican los argumentos del Informe o tienen que cambiar el resultado del mismo. Es elemental: si una Profesión (la médica) delega en una Enfermera, resulta obvio que esa función no podría ser delegada, al mismo tiempo, en la Auxiliar de Enfermería. Dicho en otras palabras: una auxiliar no podría "delegar" en otra auxiliar. Téngase en cuenta que si el Estatuto de la Seguridad Social, citado, estuviera vigente, como mantiene el informe, ese Estatuto trata a la Profesión como "auxiliar sanitario".
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¿POR QUÉ LO DISCUTIMOS?.
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Elemental: Porque el Informe no puede aludir, para llegar a esa conclusión, que el Decreto del año 1960 y el Estatuto del personal "auxiliar sanitario" de la Seguridad Social del año 1973 están vigente; como, asimismo, tampoco puede utulizarse el apartado 4º del artículo 9º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, porque, en este caso, no estamos en presencia de un equipo "multidisciplinar", ya que la Auxiliar de Enfermería no es "Profesión Sanitaria". Así que ninguna de las tres normas son aplicables al caso consultado.
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En cuanto a las Auxiliares de Enfermería, el informe no puede aludir al artículo 6º del Decreto de 17 de noviembre de 1960, porque aquella norma se estaba refiriendo a unas tareas para las que no se precisaba titulación de clase alguna; es más, la propia denominación utilizada ya nos lo indicaba "auxiliar de clínica". Disponía aquel artículo 6º que "Todas las instituciones hospitalarias y sanatoriales públicas y privadas quedan autorizadas para utilizar personal femenino no titulado que, actuando exclusivamente dentro del regimen interno de las mismas, cumplan funciones de asistencia de caracter familiar, aseo, alimentaci6n, recogida de datos clinicos y administración de medicamentos a los enfermos, con exclusion de la via parenteal".
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Recordamos a la autora del informe que la formación profesional se introduce legalmente en el año 1970, con la Ley General de Educación, y el Decreto de Marzo del año 1975, que la desarrolla. Es decir, no se puede aludir a la categoría de "auxiliar de clínica" puesto que esa figura laboral ha sido "sustituida" por la de Auxiliar de Enfermería, que exige una titulación de Formación profesional de primer grado; o en términos actuales: Técnicos en Cuidados Auxiliares de Enfermería.
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Incluso la Orden Ministerial de 11 de diciembre de 1984, por la que se modifica el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de la Seguridad Social, continuaba manteniendo a aquella figura laboral del Auxiliar de Clínica. Así, la nueva redacción que sufrio el artículo 2º de aquel Estatuto todavía clasificaba a este personal como NO TITULADO: auxiliar de clínica.
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No es hasta la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo del día 26 de diciembre del año 1986 cuando se introduce la categoría de Auxiliar de Enfermería en el Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, determinando que los auxiliares de clínica que a la entrada en vigor de esta Orden se encuentren prestando servicios con plaza en propiedad, o en alguna de las situaciones administrativas contempladas en el estatuto, se integraran en la nueva categoría de auxiliares de enfermería a efectos nominativos, estatutarios y retributivos.
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Tampoco puede hacer alusión el informe al artículo 9.4 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, ya que ese artículo está referido al ejercicio de las "Profesiones Sanitarias", el cual, indudablemente, se está refiriendo a aquellas Profesiones comprendidas en los artículos 6º y 7º de la Ley, en relación con su artículo 2º. Es decir, que ese epígrafe se refiere exclusivamente a las "Profesiones Sanitarias", en estricto sentido, y no a los "Profesionales del área sanitaria de formación profesional" recogidos en su artículo 3º, que comprende a la formación profesional de primer y segundo grado; o dicho en términos: se refiere a los Técnicos Especialistas y Técnicos Auxiliares de Cuidados de Enfermería, respectivamente.
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Luego, la "delegación" de competencias previstas en el citado apartado 4 del artículo 9º lo es en clara referencia a las Profesiones Sanitarias comprendidas en los citados artículos 6º y 7º, respectivamente, entre las que no se encuentra la de "auxiliar de enfermería". Téngase en cuenta que el artículo 9 de la Ley 44/2003, se refiere a las relaciones interprofesionales o multiprofesionales y al trabajo en equipo. Esto es, diferencia, por una parte, las "relaciones multiprofesionales e interdisciplinares"; y, por otra, el "trabajo en equipo".
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Dice así la norma: "EL EQUIPO de profesionales es la unidad básica en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar los profesionales Y DEMÁS PERSONAL de las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y eficientemente los servicios que les son requeridos". De hecho, si tenemos en cuenta, por ejemplo, la objeción de conciencia, observaremos cómo la doctrina del Tribunal Constitucional sólo incluye como "profesionales sanitarios" con derecho a objetar a médicos y enfermeras, exclusivamente. Es decir, cosa diferentes son las "relaciones interprofesionales y multiprofesionales" y los "equipos".
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El esquipo comprende tanto a Profesiones Sanitarias, estructurado de forma uni o multiprofesional e interdisciplinar, como a lo que la Ley denomina "y demás personal de las organizaciones asistenciales". Sin embargo, esas "relaciones" multiprofesionales e interdisciplinares está comprendiendo exclusivamente a las Profesiones Sanitarias, que son las enumeradas, con carácter tasado, en los artículo 6º y 7º de la Ley.
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A mayor abundamiento, "la Asociación Médica de Francia dice que si un médico delega un procedimiento y surgen complicaciones, el médico puede ser responsable en función de la delegación que se haya establecido. Así citan el ejemplo de los enfermeros cuya profesión tiene en aquél país una organización estructural que incorpora cuatro niveles de competencias y tres niveles de delegación y les permite realizar ciertos procedimientos con la cooperación de otros profesionales como los auxiliares de enfermería". Continúa la exposición de aquella Asociación diciendo que "este ejemplo francés no es el único, ya que, en el contexto internacional, los proveedores de salud tienen la responsabilidad de asegurar que esta delegación de funciones y competencias sean totalmente seguras en términos legales". De ahí que subyazca la idea médica de que "esta delegación debe estar supervisada y sólo se puede considerar si la persona delegada puede realizar el procedimiento, lo que supone una evaluación de su formación y experiencia de parte del que delega la función".
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La citada Ley 44/2003, en el artículo 3º.4 dice que "Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".
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Así, recordamos a la autora del informe que las competencias Profesionales del Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada y colegiada, vienen previstas en el artículo 7º.2, a) de la Ley 44/2003, que incluye la "dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Luego, atribuida la competencia de Cuidar a la Enfermera (dirige, evalúa y presta los cuidados), sólo bajo su dirección podrá ésta encomendar la ejecución de algunas tareas a las Auxiliares de Enfermería, siempre que así lo prevea la norma que "autorice" a las mismas su ejecución, pero bien entendido que esa tarea lo será bajo la responsabilidad de las citadas Enfermeras, como así lo expresa categóricamente el artículo 3º.4 de la Ley 44/2003.
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Sin embargo, podemos llegar a entender que algunas Auxiliares de Enfermería -y, por desgracia, demasiadas direcciones y jefes de unidades de enfermería- hablen de las "competencias" profesionales de aquellas auxiliares -en clara diferenciación con las de una Enfermera-, pero ello ni es así ni resulta posible, en la medida en que se trata de una titulación que "capacita" para el auxilio a las actividades atribuidas a las Enfermeras; de ahí que la norma clasifique a las Enfermeras como "Profesión Sanitaria", con responsabilidades propias. De hecho, la misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias establece, como principios generales, que "los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión". Y que sepamos, sólo el estudio universitario es el que tiene como fin la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos (artículo 1.2,b Ley 6/2001); como también hemos de recordar las previsiones contenidas en el Código Deontológico de la Profesión Enfermera, cuando en su artículo 59 establece que "La enfermera/o nunca deberá delegar en cualquier otro miembro del equipo de salud, funciones que le son propias y para las cuales no están los demás debidamente capacitados"; capacitación que se le presume, en los casos de la administración de medicamentos por vía oral, a las Auxiliares de Enfermería por su condición de personal con titulación de Formación Profesional de Primera grado o "Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería".
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Por otra parte, la redactora del informe alude a que el "Estatuto del Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social" está vigente, en la medida en que así lo dispone el Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003; alusión con la que tampoco podemos coincidir, en la medida en que el citado Estatuto Marco tiene como espíritu y finalidad regular las relaciones jurídicas entre las entidades gestoras de la asistencia sanitaria y el personal a su servicio; personal que, obviamente, es convocado y seleccionado en función de su titulación y/o especialización. Y la instauración de esas titulaciones y/o especializaciones corresponden a normas educativas y universitarias, sin perjuicio de las atribuciones que la precisa y citada Ley de Ordenación de las Profesiones atribuye a cada "Profesión Sanitaria", entre las que no se ecuentra, como decimos, la de Auxiliar de Enfermería.
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Es el propio Estatuto Marco el que en su exposición de motivos nos dice que "el Acuerdo Parlamentario para la Consolidación y Modernización del Sistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 18 de diciembre de 1997, en cuyo apartado 10 se considera imprescindible el establecimiento de un nuevo MODELO DE RELACIONES LABORALES para el personal estatutario de los servicios de salud, a través de un estatuto marco que habría de desempeñar un papel nuclear como elemento impulsor de la dinámica de evolución, desarrollo y consolidación de nuestro Sistema Nacional de Salud". Queda claro, en consecuencia, que el Estatuto Marco pretende eso: un "modelo de relaciones laborales"; excluyendo, obviamente, la regulación del "ejercicio de las profesiones sanitaria" y de los profesionales adscritos a esos Servicios de Salud. De hecho, las disposiciones de este Estatuto Marco se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución, por lo que las mismas constituyen bases del régimen estatutario del personal incluido en su ámbito de aplicación. Es decir, que para nada cita al artículo 36 de la Constitución, que es el específico para regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.
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Sin perjuicio de lo anterior, es cierto que el Estatuto Marco, en su disposición derogatoria única, prevé "que quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los SERVICIOS DE SALUD, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se OPONGAN o contradigan a lo dispuesto en eta Ley y, especialmente, las siguientes: "El Estatuto de personal sanitario no facultativo de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan". Como también prevé la misma norma que "no obstante lo previsto en la disposición derogatoria única y final tercera, las previsiones de esta Ley que a continuación se indican produciran efectos en la forma que se señala", aludiendo a que "SE MANTEDRÁN VIGENTES, en tanto se proceda a su regulación EN CADA SERVICIO DE SALUD, las disposiciones relativas a CATEGORÍAS PROFESIONALES del personal estatutario y a las FUNCIONES DE LAS MISMAS contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria única. 1.e, f, y g", en clara referencia al mentado Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, entre otros.
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Sí; pero el contenido de esta disposición no puede tener el alcance que parece darle la autora del informe, en la medida en que esta disposición deberá ser interpretada en sus justos términos, sobre todo cuando se refiere tanto a "categorías" (que, por otra parte, ya prevé el propio Estatuto Marco) como a "funciones", que se mantendrán vigentes "en tanto se proceda a su REGULACIÓN por los Servicios de Salud.
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Es que, ¿acaso es competente un Servicio de Salud para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias y la de los profesionales del área de salud de formación profesional?. Obviamente no. Esta competencia está reservada a la Ley, de conformidad con el artículo 36 de la Constitución, en cuanto a Profesiones tituladas, y en el artículo 35 del Texto Magno, en cuanto al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.
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En ningún caso una norma como la comentada, el Estatuto Marco, puede regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias. El propio Estatuto Marco nos dice, en cuanto a normas sobre personal estatutario (artículo 3º), que "en desarrollo de la NORMATIVA BÁSICA contenida en esta Ley, el Estado y las Comunidades Autónoas, EN EL ÁMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, aprobarán los Estatutos y las demás normas aplicables al personal estatutario de cada Servicio de Salud". Y al respecto recordamos que el mentado Estatuto Marco es una norma que regula las "relaciones laborales", que traen causa de las procesos selectivos, que exigen determinadas titulaciones y especialización, que gozan de su propia regulación.
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Y ello es así en tanto y cuanto el mentado Estatuto Marco, en su artículo 6º, del Personal estatutario sanitario, prevé que "atendiendo al nivel académico del título EXIGIDO para el ingreso, el personal estatutario sanitario se clasifica de la siguiente forma: ... y establece esa clasificación en dos grupos: Personal de formación Universitaria, y Personal de formación profesional.
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En conclusión:
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A) Las "funciones" del Personal estatutario de los Servicios de Salud, del Sistema Nacional de Salud, se regulan en la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En esta Ley se prevén dos tipos de Profesiones Sanitarias, que exigen nivel académico universitario: una, las comprendidas en su artículo 6º; dos, las enumeradas en su artículo 7º.
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Los "profesionales del área sanitaria de formación profesional" no están comprendidas en ninguno de esos dos artículos (6º y 7º); antes al contrario, vienen recogidas en su artículo 3º, el cual prevé que "los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".
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B) En cuanto al Estatuto Marco, efectivamente, establece una clasifica del personal, si bien diferencia entre personal de formación universitaria, por una parte; y, por otra, personal de formación profesional.
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C) En tercer lugar, aquella disposición derogatoria del Estatuto Marco, salvando el contenido de aquellos Estatutos de Personal (en el supuesto analizado, de "personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social"), en ningún caso puede inferirse que las competencias de los profesionales allí señaladas continúan vigentes, en la medida en que el Personal Enfermero ya no se trata de aquel Profesional que se le consideraba como "no facultativo". Es la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en sintonía con los cambios producidas en aquellas normas antes aplicables a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (Decreto del año 1953; funciones de los mismos, Decreto de 1960, y Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario titulado y de Auxiliar de clínica, de 1873), la que ha propiciado la derogación de todas estas últimas normas enumeradas y, en consecuencia, han dejado de ser aplicables a la Profesión Enfermero.
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D) Y, en cuarto y último lugar, llamamos la atención al respecto de lo escrito en aquel informe, ya que el mismo -además de las contradiciones en las que cae-, da la sensación que nada ha cambiado respecto de la Profesión Enfermera.
La Profesión Enfermera ha cambiado, y lo ha hecho porque, por ejemplo: los estudios conducentes a su obtención ya no son los previstos en aquel Decreto de 1.952; el nombre del título ya no trae causa del Decreto de 1.953; ni las competencias Profesionales son las previstas en el Decreto de 1.960; ni, por supuesto, es aplicable aquel Estatuto de la Seguridad Social del año 1973, cuya redacción obedecía a los Decretos de 1.952, 1.953 y Estatuto de 1.973.
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Sí; nos preocupa y mucho lo argumentado en el Informe. Y nos preocupa porque si esa son las normas que se tienen en cuenta para "negociar", por ejemplo, la PRESCRIPCIÓN ENFERMERA, ¡arreglado vamos!. Incluso podríamos llegar a entender el por qué se acepta, como se hace, esa expresión que pretenden en la modificación de la Ley del Medicamento; nos referimos a la muy poco afortunada "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, ...". Porque ese "sin perjuicio de lo anterior" nos está diciendo que las únicas Profesiones Sanitarias con facultad para prescribir son los Médicos y Odontólogos.
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Por ello, de aceptar tal propuesta, VOLVEMOS A LA APLICACIÓN DE LOS Decretos de los años 1.952, 1.953 y 1.960. Por eso no nos extraña que las Escuelas Universitarias de Enfermería hayan desaparecido; como tampoco no nos extraña que no existan Profesores Asociados en las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, ni muchos menos, Profesores con Plazas Vinculadas.
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¿QUIÉN O QUIÉNES SE ESTÁN BENEFICIANDO DE TODAS ESTAS SITUACIONES?.