Esperamos que este artículo sea leído por los miembros de la Asamblea de esta Comunidad Autónoma y, especialmente, por el Presidente de la Junta de Extremadura, Gobierno que debería instar el correspondiente Proyecto de Ley para la modificación de la actual Ley de Colegios Profesionales de esta Comunidad Autónoma, de diciembre de 2002, a los efectos de adaptarla a las nuevas Leyes del Estado publicadas posteriormente.
.RETROCESIÓN DE LA CUOTA COLEGIAL.
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Efectivamente, nos estamos refiriendo a la Ley de Colegios Profesionales y, en particular, al contenido de su artículo 17.1, que ni tiene sentido ni compete a la Asamblea de Extremadura disponer lo que allí se escribió en su momento, entre otros motivos, porque su redacción estuvo motivada huyendo de aquellas reclamaciones judiciales sobre el pago de las cuotas colegiales por parte de la Junta de Extremadura y su Servicio de Salud. Esa dedución, la de la cuota colegial, ya viene prevista en la Ley a la hora de realizar la declaración de la Renta. Este fue, sin duda, uno de los principales motivos que impulsaron al Grupo Socialista la aprobación de aquel texto, además de "dar la impresión" de ser más progres que nadie, aunque en la práctica eso no lo hemos visto.
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La solución al "problema" sobre financiación de la cuota colegial se hubiera resuelto con una simple resolución administrativa anulando la dictada por el Insalud, ya que, efectivamente, ningún Servicio de Salud estaba obligado a pagar las cuotas colegiales ni aquellos otros costes inherentes al ejercicio de una actividad REGULADA Y COLEGIADA. Aquella Resolución del Insalud tuvo su por qué, y estaba dirigida, precisamente, a los Profesionales Médicos que ocupan puestos de trabajo en las Inspecciones Sanitarias, puestos para los que el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que les afectaba la "colegiación obligatoria", ya que, dentro de sus actividades, se veían obligado a actuar como Médico, además de como Inspectores.
.PROFESIÓN REGULADA Y COLEGIADA.
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Además de titulada, conforme al artículo 36 de la Constitución, la Profesión Sanitaria de Enfermero, para la que se exige titulación Universitaria, de primer ciclo o Grado, que tanto da, tiene su origen, desde la Constitución Española de 1.978, en el citado artículo 36, CE, el cual establece que corresponde a la Ley regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.
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El debate, la discusión jurídica, se centró en que si el contenido de ese artículo 36, CE, era de la competencia "exclusiva" del Estado o si podía ser desarrollado directamete por las Comunidades Autónomas. La respuesta es evidente, salvo opinión mejor fundada -que no sentimentalismos ni ideas más progres que las previstas en el propio Texto-: si la regulación para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales corresponde en exclusiva al Estado (ex art. 149.1,30ª, CE), corresponde, igualmente al Estado, la regulación de aquel ejercicio de las Profesiones Tituladas (ex art. 36, CE). Y estos dos artículos, además, hay que ponerlos en relación con los artículos 14 y 139 del Magno Texto.
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HASTA ESA FECHA, LA REGULACIÓN SÓLO ERA ESTATAL.
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Pero sucedió la "intervención" de los Partidos Políticos, tanto de un lado como del otro, opinando que debería tenerse un control sobre los Colegios Profesionales, o lo que es lo mismo, sobre la regulación del ejercicio de las Profesiones, en nuestro caso, Sanitaria, tituladas y reguladas. Y comenzaron a "proliferar" leyes autonómicas, regulando situaciones como las previstas en el artículo 17.1 de la citada Ley de Colegios Profesionales de Extremadura, lo que se interpreta como la "intervención" del Gobierno Autonómico en asuntos que no son de su competencia. Es decir, el Gobierno Autonómico, apoyándose en el texto que previamente habían diseñado, se "hacía" responsable de "regular" el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, ejercicio que, por otra parte, la propia Ley Autonómica reserva a los Colegios Profesionales.
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La Ley Autonómica, efectivamente, reserva el control de las Profesiones Sanitarias al dictado de la Junta de Extremadura y el Servicio de Salud, y lo hace a través del citado artículo 17 que, bajo el epígrafe "de la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración" -ya de por sí erróneo en su concepción-, dispone que "... el requisito de la colegiación no será EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades PROPIAS de SU Profesión por cuenta de aquéllas".
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Sin embargo, en el anterior artículo 16 se nos dice que "TENDRÁN que ser admitidos en el Colegio Profesional correspondiente quienes posean la titulación requerida y reúnan las condiciones determinadas al efecto en las LEYS, en los términos que establezcan los RESPECTIVOS ESTATUTOS, y lo soliciten expresamente". Esto es, los redactores de la Ley son consciente de que es indispensable el requisito de colegiación para ejercer la correspondiente Profesión, texto que, por otra parte, es el vigente en la Ley Estatal; y la Norma Autonómica reproduce el contenido de la Estatal con carácter IMPERATIVO: "tendrán derecho a ser admitidos...".
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Pues bien, si los titulados tienen derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio, con el único fin de ejercer la Profesión, en nuestro caso de Enfermero, ¿cómo es posible que en el siguiente artículo 17.1 de la misma Ley se pueda decir que "... la colegiación no será EXIGIBLE ...?. Si la colegiación es un derecho-deber para ambas partes -colegio-colegiado- y lo es a efectos de ejercer las ACTIVIDADES PROPIAS de SU Profesión, el ejercicio de la misma no puede estar ligado al control de la Administración Sanitaria, ni de ninguna otra Empresa, porque, como ya hemos publicado, ello significa que el empleador se convierte en empresario no sujeto a más Normas que las dictadas por él mismo; es decir, en una especie de "amo" que controla a sus exclavos; él decide lo que es correcto e incorrecto.
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EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.
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Para saber cuál es aquel ejercicio de las Profesiones Sanitarias, de Enfermero, en nuestro caso, debemos de acudir, irremediablemente, a lo previsto en los Estatutos de la propia Corporación, Corpación que ya está prevista en la Ley de Colegios Profesionales. Es decir, la Junta de Extremadura no tiene competenicas para regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, lo que significará, en todos los casos, que para saber cuál es la competencia de un Enfermero deberá acurdir a los Estatutos Generales, que tienen que ser publicados con el rango de Real Decreto; o lo que es lo mismo, por una Norma Estatal, que afecta a todo el territorio del Estado.
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Efectivamente, la Ley Autonómica dice que "... NO SERÁ EXIGIBLE ..." lo que no impide ni se opone al primero de los requisitos para considerarse "Profesión", como lo es la colegiación, ya que ese status de Profesión no se alcanza hasta que la solicitud de colegiación es admitida por el correspondiente órgano de Gobierno del Colegio. O dicho en otros términos: con la obtención de una de las titulaciones previstas en la Ley su titular puede optar por varias salidas, entre las que se encuentra la de colegiarse para ejercer la Profesión de Enfermero; como también puede optar por continuar su vida académica o dedicarse a cualquiera otra actividad que exija la posesión de una titulación académica universitaria.
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LA JUNTA DE EXTREMADURA CONVOCA PLAZAS DE ENFERMEROS.
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La Administración Autonómica, como cualquiera de las muchísimas otras Administraciones Públicas, oferta y convoca plazas para ocupar determinados puestos; y uno de esos puestos de trabajo, por exigencias legales, se corresponde con la "función" de Cuidar, que resulta exclusiva y excluyente de la Profesión Enfermero. Así lo dispone la Ley y el Estatuto General de la Profesión y así debería ser respetado por las Empresas y Organismos Públicos de las Administraciones. No vale el subterfugio de "exigir" la titulación, porque, como vimos en la propia Ley de Colegios Autonómica, la titulación es la que genera, entre otros requisitos, el derecho a solicitar la colegiación; derecho que, por otra parte, se convierte en un deber para los colegios, cuya inadmisión será recurrible, por vía administrativa, ante los Tribunales de Justicia de esa rama especializada, como lo es la Contencioso-administrativa.
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Si la Junta de Extremadura oferta y convoca plazas de titulados en Enfermería estaría en su pleno derecho. Pero la Administración no puede, luego, destinar a esos titulados para realizar competencias propias, exclusivas y excluyente de una Profesión Sanitaria, titulada y regulada, que tiene atribuidas esas competencias.
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LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS..
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Y para terminar con este artículo -que se está haciendo interminable- vamos a recordar que, posterior a aquella Ley de Colegios Profesionales de Diciembre del año 2002, se han publicado dos Leyes Estatales, como lo son la citada Ley de Ordenación de las Profesiones, que constinúan exigiendo, además de prever conceptualmente el contenido de aquella regulación del artículo 36, CE, el requisito imprescindible de colegiación para ejercerla, y la actual Ley conocida como "Ley Omnibus", la cual, además de mantener el requisito imprescindible de colegiación, atribuye a los Colegios Profesionales, no solo la ordenación, representación y defensa de la misma, sino que se ocupa de ordenar a los citados Colegios Profesionales que velen por los derechos de los Consumidores y Usuarios, imnovación legal que nos parece bastante aceptable, aunque ello esté originando importantes gastos económicos a los Colegios Profesionales.
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EN OTROS ARTÍCULOS HABLAREMOS LO QUE SIGNIFICA EL DESARROLLO DE LA CITADA LEY OMNIBUS.