En el año 2001, la Ley 6/2001, Universitaria, establecio en su artículo 37 que los estudios universitarios se articularan en tres ciclos Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico (de primer ciclo); Licenciado, Ingeniero y Arquitecto (de segundo ciclo); y Doctor (tercer ciclo de estudios universitarios. Hasta aquí de acuerdo; se repetía la estructura de los ciclos establecidos en la Ley General de Educación y Reforma Educativa del año 1970, ratificada en la posterior Ley de Reforma Universitaria del año 1.983: "Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero; y la del tercero, a la del título de Doctor. En su su caso, se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otro" (art.30).
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Como decimos, en el año 2001, la Ley Universitaria, citada, también establece en su artículo 37 que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos, ya citiados. No obstante, en esta misma su artículo 88 dispone que "... con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas". Es decir, que ya la citada Ley 6/2001 preveía la "adaptación de la estructura de los títulos universitarios a lo que se acordara en ese Espacio Europeo de Enseñanza Superior (EEES).
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Posteriomente, la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica a la anterior Ley 6/2001, de Universidades, establece que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. (Y que) la superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes". .
.En desarrollo del contenido de esta Ley se dicta el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, previendo su artículo 3º que "las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales".
.Obviamente, en el siguiente artículo 9 de este Real Decreto, se dispone que "las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional". Y, a continuación, también prevé el citado Real Decreto que "las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras". Es decir, que la titulación de Máster puede tener un carácter profesional, lo que nos lleva a concluir que la realización del ejercicio de actividades profesionales atribuidas a la titulación de Máster encontraría respaldo penal en el actual artículo 401 del Código Penal.
.¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA TITULACIÓN DE MÁSTER?.
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Es evidente que tiene un carácter "especializado" (además del académico), lo que debería ser incompatible con la estructura académica de las enseñanzas, puesto que la enseñanza universitaria tiene su propio recorrido académico, intelectual, que, obviamente, aprovechan las Profesiones para exigir el título académico que más se aproxime al ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos técnicos y científicos. ¿Es la titulación de Máster exigible para el ejercicio de alguna Profesión?. La respuesta es que, en la actualidad, no. Luego, entonces, la titulación de Máster no es otra cosa que una invención para la "especialización" de algunas titulaciones, pero que no se exige por ninguna Profesión.
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¿Contempla, por ejemplo, el Estatuto Básico del Empleado Público alguna clasificación que exija la titulación de Máster?. Es evidente que no; baste con revisar el contenido de ese Estatuto para darnos cuenta que la titulación de Máster no tiene "encaje" laboral, salvo lo comentado del contenido del Código Penal. El Estatuto Básico prevé, como clasificación de los puestos de trabajo, la exigencia de titulación de Diplomado, Licenciado y Formación Profesional. Así, en su artículo 75, referido a los Cuerpos y Escalas, se nos dice que "los funcionarios se agrupan en Cuerpos, Escalas, Especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo, para, a continuación señalar que los Cuerpos y Escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes Grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos: A1 y A2, exigiendo que para el acceso a los Cuerpos y Escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
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No obstante todo lo anterior, el propio Real Decreto 1393/2007, antes citado, nos dice que "los títulos universitarios a los que se refiere el presente Real Decreto (recordemos: Grado, Máster y Doctor) no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenido con los de los especialistas en Ciencias de la Salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias".
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Sin embargo, el Real Decreto parece considerar a los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud cierto carácter "académico", puesto que prevé que "las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contenplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral". Es decir, que existe la posibilidad de acceder a la titulación de Doctor una vez obtenido el título de Grado y acreditar la condición de Especialista en Ciencias de la Salud.
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De lo anterior hemos de inferir, forzosamente, que la titulación de Máster no es un ciclo universitario; más bien se trata de una titulación que acredita una determinada especialización Profesional, titulación no exigible por ninguna Profesión, en sentido estricto. Ni siquiera la Legislación vigente exige titulación de "especialista" en Ciencias de la Salud para el ejercicio especializado de esas especialidades, salvo que así lo exija la "empresa" contratante como requisito para el acceso al puesto de trabajo; pero debe quedar meridianamente claro que las "especialidades", y también la titulación de Máster, no tienen reservado campo de actuación incondicional a la posesión de esa titulación. La Constitución es clara en su determinación: "la ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas...". Y, en lo que nos pudiera afectar, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de todos conocida, sólo regula las competencias Profesionales de los Médicos y Enfermeros (entre otras que no vamos a citar), determinando claramente la relación título/profesión, por lo que al Grado había que adjetivarlo con la "disciplina" Medicina y Enfermería.
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¿QUÉ PROFESIÓN TITULADA EXIGE LA TITULACIÓN DE MÁSTER?.
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La respuesta es bien sencilla: ninguna. Luego, ¿por qué se ha estructurado la enseñanza universitaria en tres ciclos cuando, en todos los casos, la titulación de Máster no tiene más finalidad que la de acceso, en su caso, al Doctorado o la "especialización" en alguna rama del conocimiento de ciertos títulos?.