Nos consulta -este amigo- sobre cierto contenido del Estatuto Marco (E.M.), en cuanto a sus efectos derogatorios. Se mezcla ese E.M. con aquel extinto Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, referido a competencias de la Profesión Enfermero ¡Y es normal! Es tal el galimatías que unos y otros lo aprovechan en su "propio beneficio". Vamos a intentar ayudar en su aclaración, que no se ve o no se quiere ver, que es lo normal. Insistimos: si la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ha regulado como principio del ejercicio de las mismas -señaladas en los artículos art. 6 y 7-, la plena autonomía técnica y científica -ex art. 4.7), al tiempo de definir y concretar cuáles son esas Profesiones Sanitarias (ex art. 2), ningún sentido tiene remitirnos al pasado, salvo interés personal o particular.
Un dato: ¿qué ha resuelto el Tribunal Constitucional? Sencillo: que el control del ejercicio de las Profesiones está atribuido a los Colegios Profesionales. Precisamente ese es el fallo del Magno Tribunal, que lo fundamenta en que es el Colegio el que ordena su ejercicio. No son las empresas, públicas o privadas, a las que les compete "ordenar el ejercicio de la Profesión (ex art. 1.3, LCP). Y ordenando el ejercicio de la Profesión se protege no sólo a la misma sino a los destinatarios de nuestros servicios.
VAMOS EL FONDO DEL ASUNTO:
Título
competencial que habilita al Estado para aprobar el Estatuto Marco (E.M.); es
decir: “legitimidad” para aprobar esta norma, teniendo en cuenta las
competencias EXCLUSIVAS del Estado; o dicho de otro modo: las bases para
establecer ese principio de igualdad en todo el territorio:
1) La
cláusula 18ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases del
régimen estatutario del personal”.
2) La
cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a las “bases de la
sanidad”.
3) La
cláusula 7ª del artículo 149.1 de la Constitución, referida a la legislación
“laboral”.
Establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del
personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema
Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal.
Este E.M. sabes que tiene su
origen en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la cual, erróneamente
–como ahora podemos ver- dispuso que el Gobierno aprobaría ese Estatuto,
cuando, aplicando lo que dice el artículo 103 de la Constitución, correspondía
a la Ley –y no al Real Decreto- la aprobación de ese Estatuto.
Dice todavía aquella Ley General
de Sanidad en el artículo 84.2 que el “Este Estatuto-Marco contendrá
la normativa básica aplicable en materia de clasificación,
selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes y
régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo,
garantizando la estabilidad en el empleo y su categoría profesional. En
desarrollo de dicha normativa básica, la concreción de las funciones de cada
estamento de los señalados en el apartado anterior se establecerá en sus
respectivos Estatutos, que se mantendrán como tales.
Y en el apartado 3 de ese mismo artículo
nos dice que “las
normas de las Comunidades Autónomas en materia de personal se ajustarán a lo previsto en dicho Estatuto-Marco. La
selección de personal y su gestión y administración se hará por las
Administraciones responsables de los servicios a que estén adscritos los
diferentes efectivos.
Vemos, entonces, que el E.M. debe
ser desarrollado por las CC.AA., que no por los servicios de salud –o como se
llame la institución en cada Región- en cuanto a:
1) Clasificación del personal, en
la forma que dice el propio Estatuto: en función de la titulación que se exija.
2) Selección y provisión puestos de trabajo.
3) Situaciones.
4) Derechos y Deberes.
5) Régimen disciplinario.
6) Incompatibilidades.
7) Sistema retributivo.
2) Selección y provisión puestos de trabajo.
3) Situaciones.
4) Derechos y Deberes.
5) Régimen disciplinario.
6) Incompatibilidades.
7) Sistema retributivo.
ME DETENGO EN LOS “DERECHOS”.
¿Qué dice el Estatuto Marco al
respecto?
a) A la estabilidad en el empleo
y al ejercicio
o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento.
j) A ser informado de las funciones,
tareas, cometidos, programación
funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los
sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.
Derecho
al ejercicio de la profesión que correspondan a su “nombramiento” ¿Cuál es el
nombramiento? Vemos que un día sí y otro también que suelen convocar las plazas
por titulación y no por Profesión, para nosotros. Sin Embargo, cuando se trata
de médicos se habla en términos de “facultativo de área o “médico especialista
en …” No habla nunca de titulaciones,
ni de Licenciado ni de Especialistas
No perdamos de vista lo anterior,
cundo ahora tratemos el asunto de los artículos 58 y 59 de aquel Estatuto
derogado definitivamente por Real Decret-ley 16/2012.
VOLVAMOS AL ASUNTO DEL CONTENIDO DE AQUEL
ESTATUTO.
Si te detienes en sus contenidos,
en particular de esos artículos 58 y 59, sin olvidar los anteriores, en
particular el 53, observarás que no es otra cosa que una reproducción de lo que
se reguló en el año 1.960 para los “nuevos” titulados A.T.S. “auxiliar al
médico” o realizar algunas actividades sobre el enfermo “que ayuden al médico”
o que efectúen bajo su dirección.
Artículo.- 53. Las obligaciones generales del personal
Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con
sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los
aspectos siguientes:
1. Higiene personal y el cuidado físico del
paciente.
2. Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas
en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su
dirección.
¿Qué se dijo en aquel Decreto de 17/XI/1960?
Artículo 1º. “… Los A.T.S. …
siempre que su actuación se realice BAJO la dirección o INDICACIÓN de un médico
…”
¿Qué pretendo con todo esto?
¡Sencillo!: que aquel Estatuto
del año 1.973, como el actual aprobado por Ley, el E.M., se tienen que remitir,
en cuanto a competencias profesionales, a las que vienen en la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
Y esto es así aplicando los
mismos criterios del Estatuto anterior, que recogía una serie de actividades
dirigidas a facilitar la labor del médico, que era (y continúa siéndolo en
bastante casos) el “eje” del sistema.
Así,
cuando el E.M. dijo que: b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las
disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario
y a las funciones de
las mismas contenidas en las normas previstas en la disposición derogatoria
única, 1.e), f) y g).”, nos está diciendo que los servicios de salud tienen
que aprobar una Ley con los contenidos que he reproducido, desde los números 1)
al 7), ambos inclusive, pero siempre teniendo en cuenta que las “funciones”
tienen que estar comprendidas dentro de las atribuidas en la LOPS, que no
concreta ninguna.
Ya nos lo dice la propia LOPS en su artículo 1º: “Esta ley regula los
aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, …”
Incluso en su artículo 7º, que también dice: “Corresponde, en general,
a los Diplomados sanitarios, …”. Es decir, no concreta ámbitos concretos de actividad,
siempre que las mismas, obviamente estén comprendidas en eso que sí señala la
letra a) del artículo 7.2: Dirigir, evaluar y prestar los Cuidados …
No nos llama la atención, sin
embargo, cuando se dice que corresponde a los “Diplomados” (o Licenciados),
cuando todos sabemos que esa titulación se ha extinguido, en cuanto al nombre,
¡claro!
ENTONCES, ¿QUÉ SUCEDE CON AQUELLOS TITULADOS
ANTERIORES, DE PRACTICANTES Y A.T.S. O DUE?
Pues volvemos a la LOPS:
Disposición adicional séptima. Carácter de profesionales sanitarios.
1. Lo
establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que
ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y
demás profesionales que, sin poseer el título académico
a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o
reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho
precepto.
Pero, si recordamos, esto mismo ya se dijo en el
Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, por el que se crearon las Escuelas y se
dictaron las directrices para los planes de estudio de los “nuevos” titulados,
de Diplomado en Enfermería: los mismos efectos profesionales, corporativos y
nominativos (RD 111/1980).
VOLVIENDO AL EJEMPLO ANTERIOR, LA POTESTAD ORGANIZATIVA DE
CADA SERVICIO DE SALUD.
No cabe duda que existe multitud de criterios al
respecto. Personalmente me llama la atención que cada servicio o agencia de
salud aplica directamente las leyes del Estado, LOPS y E.M., cuando las dos
normas van dirigidas a las Asambleas de las Comunidades Autónomas y, en su
caso, al Gobierno de las mismas, que son las que tienen la potestad legislativa
y ejecutiva. Nunca van dirigidas a un Servicio o Agencia de Salud, que son
empresas creadas por las Asambleas, pero que no pueden, no deben esos servicios
de salud “expropiar” las competencias “legislativa y ejecutivas” en desarrollo,
como digo, de la legislación básica del Estado. Así vine escrito en cualquier
Estatuto de Autonomía. Otra cosa es la realidad.
Recuerda que la LOPS se dicta al amparo del
artículo 36 de la Constitución. No se dicta en base a ninguna de las cláusulas
del artículo 149.1 del Texto Magno.
Y, en cuanto a la potestad organizativa ya nos
dice el E.M., bajo el epígrafe Planificación de los
recursos humanos”, que “la planificación
de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su
adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y
capacitación, en
orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios”.
Salvando las diferencias, y para poder
entender un poco mejor lo que se dice en ese E.M., reproduzco lo que se dice en
el Estatuto de los Trabajadores:
“La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que
voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito
de organización y dirección de otra persona, física o jurídica,
denominada empleador o empresario” (ex art. 1).
O lo regulado en su artículo 5º:
“Cumplir
con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo,
de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia”
O el artículo 20.1, E.T.: “El trabajador estará obligado a realizar
el trabajo
convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste
delegue”.
¿QUÉ O CUAL ES EL TRABAJO CONVENIDO?
Ciertamente, no puede ser otro
que aquel que se haya aprobado en la programación funcional de los recursos
humanos, siempre que se trate de “cuidar” (y este es el debate principal).
Por ejemplo, si recuerdas,
existen –en la realidad- determinados puestos de trabajo asignados. Si estás en
geriatría ahí desarrollaran tus competencias; o en pediatría; o en digestivo.
Esas son las que realizarás. No sucede igual con los Médicos, que ya son
nombrados como “facultativos especialista” o como “Especialista”. Es decir,
tienes que atribuirles competencias que se correspondan con la Especialidad
para las que fueron nombrados.
Lo mismo sucede en la
Universidad, que si te contratan para que impartas anatomía no te podrán exigir
que des microbiología, por ejemplo.
EN DEFINITIVA: A PARTIR DEL AÑO 1.980, QUE APARECE LA PRIMERA PROMOCIÓN
DE D.U.E., AQUELLOS PRACTICANTES Y A.T.S. SON CONVALIDADOS PROFESIONALMENTE CON
LOS NUEVOS D.U.E.; NO AL REVÉS.
NO
PODEMOS PREDICAR IGUAL REFLEXIÓN RESPECTO DE LOS D.U.E. CON RESPECTO DE LOS “NUEVOS”
GRADUADOS, PUESTO QUE UNOS Y OTROS TIENEN UN TÍTULO QUE NACE DE LA MISMA NORMA:
LA DIRECTIVA 2005/36/CE, QUE NO ES OTRA COSA QUE UNA RATIFICACIÓN DE LA
ANTERIOR 77/453/CEE, QUE SE APLICÓ EN ESPAÑA A TRAVÉS DE LA O.M. DE 31 DE
OCTUBRE DE 1.977.
HAY
QUE RECORDAR UNA Y CUANTAS VECES HAGA FALTA QUE TODAS LAS “NORMAS” TIENE UN
ORIGEN, UNA FUENTE, EN DEFINITIVA, LEGIMIDAD. Y LA ÚNICA LEGITIMIDAD PARA
REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ES EL ARTÍCULO 36, C.E. COSA DISTINTA ES
LAS AUTORIZACIONES QUE TE “CONCEDA” EL EMPLEADOR, PÚBLICO O PRIVADO (RECUERDA
EL TEXTO DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ART. 1º. LOPS: LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY SON APLICABLES TANTO SI LA PROFESIÓN SE
EJERCE EN LOS SERVICIOS SANITARIOS
PÚBLICOS COMO EN EL ÁMBITO DE LA SANIDAD PRIVADA.
NOTA: El “legislador”, ¡ya lo
sabemos!, se suele tomar algunas licencias en la redacción, propia de intereses
creados, justamente para eso: para sembrar el desconcierto entre personas no
“doctas” en estas materias.
Carlos Tardío Cordón, Presidente.
Enfermero y Abogado.