El Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia 46/2013, de 28
de febrero (BOE núm.
74, de 26 de marzo), dictó el siguiente FALLO:
Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm.
1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades
propias de su profesión por cuenta de aquéllas” del
art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre,
de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura, y,
en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
Las Sentencias
del Tribunal Constitucional tienen el valor de cosa juzgada a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. (Así), las
que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de
ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho
tienen PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.
Esto son
cuestiones constitucionales, sin interpretación de clase alguna.
Pues bien, ¿qué quiere
decir esto?
En primer
lugar, que queda sin efecto, por
inconstitucional y nulo, aquel inciso del artículo 17.1 de la Ley de
Colegios y de Consejos de Colegios profesionales de Extremadura, en la medida
en que la regulación pretendida por la Asamblea de Extremadura se extralimitó
en sus competencias.
Basta
deducir, por tanto, que la ordenación del ejercicio de la Profesión corresponde
al Colegio Profesional. Y no sólo porque así lo diga la Ley Autonómica: Son fines de los Colegios Profesionales de Extremadura (entre
otros) los siguientes: a) Ordenar la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el
ámbito de su competencia, en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven
como de los intereses generales que le son propios, sino porque un
texto similar es lo que dispone la Ley Estatal, que dice:
“Son
fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la
representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a
colegiación obligatoria, la defensa de los
intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de
los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo
ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de
la relación funcionarial.
En segundo lugar,
porque la propia Ley Autonómica, cuyo contenido no ha sido objeto de
enjuiciamiento y, por tanto, válido, dispone como fines de los Colegios, entre
otros, a) Adoptar los acuerdos
que sean precisos para ordenar y vigilar, en su respectivo ámbito, el adecuado
ejercicio de la profesión colegiada. b) Velar por la ética profesional de los colegiados, cuidando que
en el ejercicio de su profesión se respeten y garanticen los derechos de los
ciudadanos. c) Ejercer la potestad
disciplinaria sobre los profesionales colegiados.
En tercer lugar, la duda se
planteaba respecto a ese inciso de la Ley Estatal, cuando dijo que todo ello,
en referencia a los fines esenciales de los Colegios, lo sería “sin perjuicio
de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación
funcionarial”.
Y, efectivamente, cosas
diferentes son ordenar el ejercicio de la Profesión y adoptar los Acuerdos que
sean precisos para ordenar y VIGILAR el adecuado ejercicio de la Profesión, de
aquella relación jurídica, ya funcionarial, estatutaria o laboral, que son
regidas por otras Leyes. Por ejemplo, el personal Funcionario por la Ley de la
Función Pública; el personal Estatutario por el Estatuto Marco; y el personal
Laboral por el Estatuto de los Trabajadores. Y ello con independencia de que
una Ley nos remita a la otra y ésta a la anterior.
Pero estamos hablando de
situaciones de derechos y deberes como “empleados”: retribuciones, jornada,
horario, vacaciones, licencias, permisos, etc, etc, etc, que nada tienen que
ver con la ordenación del ejercicio de la Profesión y vigilar el correcto
ejercicio de la misma.
¿Cumplirá la Comunidad Autónoma
lo resuelto por el Tribunal Constitucional, incluido el respeto a la Institucional colegial?
El citado Tribunal
Constitucional, para llegar a la conclusión de que persiste la obligación de
someter el ejercicio del a Profesión al requisito de colegiación, además de por
lo que llevamos expuesto, como fines de los Colegios, lo justifica de la
siguiente manera:
“La exigencia de
la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, y en
consecuencia sus excepciones, constituye, además, una condición básica que
garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes
constitucionales ex art.
149.1.1 CE. Guarda una relación directa, inmediata y estrecha con el derecho
reconocido en el art. 35.1 CE en el que incide de forma directa y profunda y
constituye una excepción, amparada en el art. 36 CE, a la libertad de
asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el
derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a
colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo
los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto
en cuanto sigan ejerciendo la profesión”.
Y es que el artículo 36, interpretado por Jurisprudencia
del Tribunal Supremo, establece tres requisitos: 1) la existencia misma de una
Profesión; 2) los requisitos para ejercerla, como lo son título y colegiación;
y 3) conjunto de actividades reservadas a las mismas. Es decir, que la
Profesión es “propiedad” de quienes la constituyen, que pueden exigir esos
requisitos, cambiables con el paso del tiempo, como no podía ser de otra
manera.
Justifica el Pleno del Tribunal Constitucional la
adscripción al respectivo Colegio con el siguiente argumento, que, por otra
parte, resulta de lo más lógico y racional admisible:
“La institución colegial está
basada en la encomienda de funciones públicas
sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del
ejercicio de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.
(Continúa
diciendo) La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las
funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal
exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las
desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de
los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario
de lo afirmado por las partes, la expresión «sin perjuicio de la competencia de
la Administración pública por razón de la relación funcionarial», no contiene
una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios
públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio
de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen,
en exclusiva, a los colegios profesionales y, por tanto, a los propios
profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como
empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con
independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones
colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de
ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los colegios profesionales
en el artículo 1.3, no se limita al «ejercicio libre» de la profesión, sino que
se extiende «al ejercicio de la profesión» con independencia de que se realice
por cuenta propia o ajena”
PROCEDIMIENTO A PARTIR DEL
FALLO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En
primer lugar, mucho cuidó este Colegio de poner al alcance de cualquier
colegiado que presentaba solicitud de baja colegial, alegando que se le aplicara
aquel inciso final del artículo 17.1 de la Ley Autonómica, que eximía de la
exigencia del requisito de colegiación para ejercer como tal Enfermero. Y
cuidamos mucho poner al alcance de quienes solicitaban esa baja por cuanto que
entendíamos, y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional, que la
Comunidad Autónoma se había excedido al aprobar un texto como el contenido en
el artículo 17.1, citado, en la medida en que para ejercer la Profesión, con independencia
de la relación jurídica, el primer requisito es poder gozar de las prerrogativa
de Profesión, que sólo se obtienen una vez que se forma parte de la Profesión,
como nos dijo el Tribunal Supremo, que es patrimonio, añadimos nosotros, del
colectivo, que se reserva su ordenación, representación y defensa, y todo ello
intentando proteger la salud de los consumidores y usuarios destinatarios de
nuestros servicios como tal Profesión colegiada.
Luego,
de no obtenerse ese estatus, de Profesión, la simple titulación no acredita
otra cosa que la posesión de un título académico oficial, que tiene plenos
efectos académicos, pero no profesionales, hasta la admisión en el Colegio
Profesional, que es de los colegiados.
Así
que, en la medida en que quienes optaron por esa vía, con respuesta colegial
negando la baja colegial por entender que se estaba violando el requisito de
colegiación impuesto para poder ejercer como Profesión, su situación respecto
del Colegio continúa en alta, con todos los inconvenientes que se les puedan
inferir, pero bien es cierto que la culpa de las consecuencias las tienen “otros”,
desde el Gobierno que propuso y aprobó el contenido declarado inconstitucional
y nulo, como de quienes “aplaudieron” la medida por entender que les beneficia.
Por
otra parte, existen personas que, por los motivos que fueran, solicitaron la baja colegial, y les
fue concedida. Su situación actual es la de baja colegial, privado del derecho
de gozar de las prerrogativas que otorgan la condición de colegiado.
Otros,
sin embargo –aunque casos aislados-, recurrieron a los Tribunales y
consiguieron un fallo favorable a sus pretensiones; sentencias que fueron cumplidas
escrupulosamente por el Colegio, a pesar de no estar de acuerdo –y el tiempo
nos ha venido a dar la razón- de que el fallo no se ajustaba al ordenamiento
jurídico.
Es
cierto que el Colegio, en uso de las atribuciones que la Ley le permite, reguló
en sus estatutos la posibilidad de causar baja colegial por incumplimiento de “contrato”.
Es decir, no cumplir con los deberes impuestos, como es dejar de abonar la
cuota colegial; y causaron baja. También es rigurosamente cierto que la previsión
reglamentaria iba dirigido a casos que la experiencia nos demostró que debería
producirse de oficio, por el Colegio; pero este es otro asunto.
EN DEFINITIVA,
El
Colegio está sometido a la Jurisdicción contencioso-administrativo en la
mayoría de los casos; a la penal, cuando proceda; y en las menos a la
Jurisdicción civil, como es el supuesto de impagos de cuotas colegiales, por lo
que la prescripción alcanza quince años anteriores.
El
abuso del derecho, con o sin conocimiento, no nos hace impune. Hay que
demostrar que se actuó conforme a Derecho, que no siempre es lo más “justo”
para cada cual y para cada supuesto.
Y
es que, como tal Corporación de derecho público, sus actos pueden ser revisados
por los Tribunales de justicia –que no por las Administraciones-, y, como tales
actos, comportamientos ilegales hubieran supuesto un perjuicio para la
Profesión y para la institución colegial.
POR
TODO LO ANTERIOR, ESPERAMOS QUE SE LLEGUE A COMPRENDER EL PORQUÉ SE ACTÚA EN LA
FORMA QUE LO VENIMOS HACIENDO, PERO DEBE QUEDAR MUY CLARO QUE EL OBJETO ES
PRESERVAR A LA PROFESIÓN QUE EXISTE Y EXISTIRÁ POR QUIENES NOS SUCEDAN GENERACIONALMENTE.
LA VIDA ES ASÍ: SIGUE AUNQUE OTROS LA ABANDONEMOS.
EXPUESTO LO ANTERIOR, SÓLO CABE EXIGIR A LAS EMPRESAS, YA PÚBLICAS YA PRIVADA, YA EMPLEADORES DE CUALQUIER SERVICIO DE LA PROFESIÓN, EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA ES SUS PROPIOS TÉRMINOS, PORQUE ELLO SUPONE DEVOLVER AL COLEGIADO LO QUE EN DERECHO LE PERTENECE: QUE SU PROFESIÓN ESTÁ REPRESENTADA ALLÁ DONDE SE HABLE Y "NEGOCIE" SOBRE ELLA, PORQUE ES UN DERECHO QUE HAN GANADO QUIENES PRETENDEN EJERCER LA PROFESIÓN CONFORME A LAS REGLAS QUE LA GOBIERNAN
¡ENHORABUENA A QUIENES QUISIERON AGUANTAR Y AGUANTARON HASTA EL FINAL, PORQUE SON LOS VERDADEROS TRIUNFADORES DE ESTA SENTENCIA!