sábado, 7 de diciembre de 2013

¿POR QUÉ SEGUIR CON UN TEXTO DEL ANTERIOR GOBIERNO QUE RESULTA ILEGAL?


PARA COMENZAR LA LECTURA DE ESTE ARTÍCULO ANTES DEBEMOS CONOCER CUÁL ES LA JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LAS "PROFESIONES TITULADAS", QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN. ES LA ÚNICA FORMA DE DIFERENCIAR, DISCRIMINAR, LO PRETENDIDO EN EL PROYECTADO REAL DECRETO SOBRE PRESCRIPCIÓN ENFERMERA. 
 
No existe otra forma que admitir lo resuelto por los Tribunales, que diferencian tres cosas: 1) Profesión; 2) Requisitos para ejercerla; y 3) Conjunto de actividades que la integran.
 
 
Estamos hablando de regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que es propia de las Profesiones tituladas sanitarias, que están comprendidas en el artículo 36 de la Constitución, en el mismo párrafo que habla de las peculiaridades de los Colegios Profesionales. 
 
 
Prescribir, por tanto, es otra de las muchas competencias que se le presumen a cualquier Profesión Sanitaria. Distinto será que la Ley del medicamento autorice o no a determinado colectivo para que, con cargo a los presupuestos, se abonen esas prescripciones; además de señalar qué Profesiones son las autorizadas, por sus conocimientos, para poder hacerlo, Exclusión legal de la Profesión Enfermero, a pesar de nuestra estrecha vinculación con esos medicamentos y productos sanitarios en el ejercicio de la Profesión, que nunca han querido reconocer. Hoy la Ley, sin embargo, así lo reconoce.
 
Aquel artículo 36, CE -recordamos-, dice: LA LEY REGULARÁ las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios y EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. Luego si corresponde a la Ley regular el ejercicio de la Profesión, resulta consustancial a la Profesión Enfermero indicar, usar y ordenar que se dispensen medicamentos y productos sanitarios, por algo elemental: la Ley la ha definida como sanitaria, regulada, titulada y colegiada. 

Ahora bien, esa indicación, uso y autorización para ordenar que se dispense medicamentos y productos sanitarios lo será por cuenta del Estado (servicios de salud) o por cuenta del propio demandante de nuestros servicios profesionales. Y, recordamos: aquellos medicamentos objeto de la regulación pretendida están fuera de la financiación estatal y fuera de su dispensación reservada a aquellas Profesiones que puedan expedir "receta".
 
El concepto receta podemos verlo definido en el artículo 3º.K de la Directiva 2011/24/UE

Es decir, corresponde a la Ley (y no a otra clase de normas) regular el ejercicio de la Profesión. No procede, en consecuencia, que el proyectado R. Decreto hable de cursos ni de contenidos de planes de estudio; ni mucho menos de "acceso al título de Graduado", por el simple motivo de que nada nuevo puede aportar, como nos dice la Jurisprudencia. La Constitución es clara, cuando dice que las competencias de las Profesiones tituladas tienen que regularse con norma y rango de Ley; y así lo han entendido nuestros tribunales de justicia. 

TRIBUNALES CONSTITUCIONAL Y SUPREMO. 

Ya desde la Sentencia de 24 de julio de 1.984, del Tribunal Constitucional, analizando el contenido del artículo 36 de la Constitución -que es el que se refiere al ejercicio de las "Profesiones tituladas"-, nos dijo que las Profesiones tituladas alcanza tres ámbito diferenciados: 

1)    La existencia misma de la Profesión titulada, de una Profesión cuya posibilidad de ejercicio queda subordinada a la posesión de títulos concretos.
2)     Requisitos y títulos necesarios para su ejercicio.
3)     Contenido o conjunto formal de actividades que la integran. 

Así, se concluye que conviene dibujar claramente la línea DIVISORIA existente entre el concepto "profesión" y el de "título académico", pues si bien es cierto que existe una estrecha relación entre ambos, ello no impide reconocer la INDEPENDENCIA que debe presidir la regulación de uno y de otros; y esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, considerando la más pragmática de todas la de 18 de noviembre de 2002.    

EN RESUMEN, PODEMOS AFIRMAR LO SIGUIENTE: 

Las disposición que crea un título (llámese de diplomado o grado) debe limitarse a regular las condiciones necesarias para su obtención, pero NO ADENTRARSE a crear, regular o LIMITAR profesión alguna, debiendo ABSTENERSE de deslindar las competencias entre las distintas profesiones y de acotar el ejercicio de la actividad profesional de que se trate. 

Por tanto, crear un título, regular las condiciones de obtenerlo, modificar o ampliar sus contenidos o materias, nada tiene que ver con regular el ejercicio de una Profesión titulada, que debe hacerse en norma con rango de Ley (como se hizo con la LOPS).
 
Es decir, que introducir en un P.E. nuevas materias o epígrafes más o menos alusivo a una determinada actividad, en modo alguno puede significar "aumentar el número de competencias", porque el límite al ejercicio de la Profesión está en el derecho de los destinatarios. Son los usuarios y pacientes quienes deciden hasta dónde hemos de hacer, siempre que antes le hayamos informado convenientemente. 

No basta, por tanto, el Reglamento (Real Decreto), como se pretende con el proyecto de R. Decreto para regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos (sujetos o no sujetos a prescripción médica) y productos sanitarios, porque esas competencias ya están previstas, implícitamente, en el contenido de la LOPS, que no hace otra cosa que prever la plena autonomía técnica y científica, cuyo único límite, como decimos, está en los derechos de las personas a las que se atiende, que deben prestar el oportuno consentimiento, previa la información que corresponda en cada caso. No existe, por tanto, límite al ejercicio de la Profesión, como no los puso la específica y concreta LOPS, citada. Estamos hablando, siempre y en todos los casos, de autorización para prescribir.

LA LEY DEL MEDICAMENTO. 

Si nos fijamos, la propia Ley del medicamento se dicta al amparo de una cláusula de la Constitución que nada tiene que ver ni con la obtención de los títulos ni con la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas; esa cláusula se refiere a las "Bases y coordinación general de la sanidad y a la legislación sobre productos farmacéuticos". Luego será en ese ámbito donde se "mueve" (debe entenderse comprendido) el proyecto de R. Decreto sobre regulación de la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios. Es decir, una especie de licencia ¿Es que, acaso, todos los médicos están autorizados para prescribir una determinada prueba? ¡Desde luego que no!; como tampoco lo están para que se dispensen todos los medicamentos y productos sanitarios. En determinados casos, precisan de la autorización de la Inspección de turno.

¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley del medicamento? Entre otros,  regula la actuación de las personas físicas o jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial y en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios

¿Y de qué personas habla la Ley? Habla de Médicos, Odontólogos, Podólogos y Enfermeros, añadiendo a los Fisioterapeutas a partir de este año, por Ley 10/2013. 

UN DATO SIGNIFICATIVO: este proyecto de Real Decreto sólo se refiere a los Enfermeros. No dice nada de los Fisioterapeutas ¿Por qué? Recordemos que la Fisioterapia sólo está contemplada en el párrafo segundo del artículo 77.1, que trata de los medicamentos "NO SUJETOS" a prescripción médica. La Ley de este año 2013 nada dice del párrafo tercero de este mismo artículo 77.1, que se refiere a los medicamentos "SUJETOS" a prescripción médica.  

Pero, en cualquier caso, el proyectado Reglamento tiene que limitarse al contenido de la Ley. Y ha sido la propia Ley del medicamento la que nos dice que "El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios".  

Luego, si venimos ejerciendo la Profesión, lo único que hace la Ley es reconocer que utilizamos medicamentos y productos sanitarios. Es decir: nada nuevo. O dicho en otros términos: el proyecto de R. Decreto sobre prescripción no puede contener prohibiciones ni limitaciones, porque, en todo caso, eso correspondería a la Ley; y la Ley -la específica y concreta LOPS-, no prevé más limitaciones que las que nos pongan los destinatarios de nuestros servicios. La Ley del medicamento tiene un ámbito de aplicación, que lo hemos visto: las personas, en cuanto intervienen... en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. Y la propia Ley reconoce que el ejercicio de la Profesión Enfermera conlleva implícitamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios. 

Por esos motivos la Ley dispone que "... los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación

Un dato a añadir, que todos entenderemos: ni siquiera el conocimiento de los efectos de un medicamento sobre la célula o grupos de célula resulta suficiente como para "atreverse" a prescribir. Hace falta, además, experiencia en su uso, como siempre. Sólo el uso de un medicamentos nos hace "expertos"; ni planes de estudio ni programas formativos; ni siquiera la Ley.  

Imaginemos que "mañana" sale un nuevo medicamento, ¿supondría eso que los Médicos, Odontólogos y Podólogos tendrían que hacer un curso para "estar al día"? 

La Ley que regula el ejercicio de la Profesión (LOPS) se limita a dictar las bases en términos generales. Es la Profesión la que progresa. Miremos a nuestro alrededor y comprobaremos, por ejemplo, cómo la Profesión Médica avanza, progresa, se desarrolla. Y esa experiencia la transmite a otros. Un especialista consulta a otro, siempre y en todos los casos. Y lo hace buscando al Médico con más experiencia en el uso de un determinado medicamento. 

Por ejemplo: podemos conocer cómo actúa un Inhibidor de la conversión de la angiotensina I en angiotensina II, pero ello no es suficiente. Debemos conocer el porqué de esa recomendación al usuario o paciente, la necesidad de tomarlo y el porqué se le prescribe. Debemos conocer la fisiopatología causante de ese desequilibrio que precisa de ese inhibidor, por las consecuencias. Es decir, no basta con el simple conocimiento de la acción y efectos de un producto, debemos tener, además, la suficiente experiencia para saber sus efectos, sopesando beneficio/vs/perjuicio. 

Podemos conocer los efectos de un betabloqueante, pero debemos tener la suficiente experiencia para manejar el medicamento. No basta con conocer que inhibe la acción del ión sodio; necesitamos saber los efectos de ese ión en la célula, y sus consecuencias, así como los posibles incompatibilidades con otras patologías ¿Acaso no administramos todo este tipo de medicamentos? 

 DE LOS TÍTULOS Y SUS CONSECUENCIAS. 

Aclaramos que los títulos se establecen por Ley. Así, en el año 2007 se reorganizan las enseñanzas universitarias estableciendo los títulos universitarios oficiales de Grado, Máster y Doctor. Y esos títulos pueden estar comprendidos en el artículo 35 de la Constitución, ya que predica el citado texto la libertad para elegir profesión u oficio. Los títulos que exigen regulación con norma y rango de Ley son los referidos en el siguiente artículo 36, CE, que es el que afecta a la titulación en Enfermería, antes bajo el nombre de Diplomado; ahora con el de Grado. 

Es cierto que el Gobierno, en uso de la atribución que le confiere la Ley orgánica de Universidades desarrolló aquellos títulos de Grado, Máster y Doctor, si bien tuvo la "feliz" idea de articular el de Grado en varios niveles, diferenciados en carga lectiva.  

En el supuesto de la titulación exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermera, al tener Directiva sectorial, propia, específica, el Gobierno, sin embargo, no tuvo a bien cumplir con el mandato de la Unión Europea. Existe una Directiva específica, de obligado cumplimiento a los efectos del reconocimiento de cualificaciones profesionales, con unos CONTENIDOS MÍNIMOS a incluir en los Planes de estudio, pero ¡NI CASO!  

Será fácil comprobarlo:

ttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1837-2008.HTML Anexo V.2. Enfermera responsable de cuidados generales, que dice: "El programa de estudios necesarios para obtener el título de formación de Enfermera responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, COMO MÍNIMO, las materias enumeradas a continuación (que podrá verse en esa referencia que citamos). 

¿Qué hizo el Gobierno en aquellos años 2007 y 2008? Simple: violar el contenido de la Directiva que citamos. 

Y eso qué significa. Significa, entre otras cosas, que ese proyectado R. Decreto hable de "adquirir competencias en materia de... tomando como referencia el P.E. de Grado en Enfermería, siempre que se incluya esa materia. Se podrá alegar: si no se ha recibido determinada formación habrá que superarla para poder actuar. Pero eso "no vale". Y no vale por algo elemental: cada día "aparece" un nuevo producto, así como que cada día otros "salen" del mercado. La autorización para prescribir está implícito en el trabajo desarrollado. En nuestro caso, ese trabajo comprende una atención sanitaria integral, lo que supone tener que usar, ineludiblemente, medicamentos y productos sanitarios. 

PERO, EN TODOS LOS CASOS, LA FARMACOLOGÍA ES HISTÓRICA EN LOS PLANES DE ESTUDIO. 

A) Plan de estudio de 1.977. 

Segundo Curso: Asignaturas: FARMACOLOGIA CLINICA Y DIETETICA ANUAL.

Tercer curso: Asignatura:  FARMACOLOGIA CLINICA Y TERAPEUTICA FISICA ANUAL 

B) Plan de estudio de 1.990. 

Farmacología, nutrición y dietética. Acción, efecto e interacciones de los medicamentos. Fármacos más comunes empleados en el tratamiento de las enfermedades. Necesidades nutricionales y alimentarias en los distintos ciclos vitales. 

C) Plan de estudio de 2.008. 

Conocer el uso y la indicación de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería. 

Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su autorización, uso e indicación, y los mecanismos de acción de los mismos. 

Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.  

Esto último es lo que figura en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.  

En su Anexo de esa misma orden podemos ver en su apartado 1.1., lo siguiente: Denominación. "La denominación de los títulos deberá ajustarse a lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la Profesión regulada de Enfermería, publicado en el BOE de 27 de febrero de 2008".

Pues, vamos a ver qué dice ese Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, que da cobertura al contenido de esa Orden. 

Dice así: "Este Acuerdo NO CONSTITUYE una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".  

Es decir, que las referencias en el proyectado R. Decreto, sobre materias de los Planes de estudio -en todos los casos-, nada tiene que ver con su contenido, puesto que no compete ni al Consejo de Ministros ni al P.E. entrar a regular competencias de clase alguna. No obstante, resulta obvio tenerlo en cuenta, por su estrecha relación, con los contenidos de los P.E., que deben tener en cuenta las actividades que realiza la Profesión que exigirá ese concreto título (que merece otro capítulo aparte).
 
La Ley del medicamento podrá autorizar o no el uso, la indicación y la dispensación, y lo hace autorizando a "personas", que no pueden ser otras que aquellas que gozan del estatus, entre otros, de Enfermero, regulada en la LOPS. 

De ahí que la Ley disponga que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación; y lo hace bajo la premisa de que es consustancial al ejercicio de la misma indicar y usar medicamento.
 
Lo que debería regular el proyectado R. Decreto son los requisitos para ser autorizados; pero esa materia, en cuanto el Sistema Nacional de Salud ha permitido la creación de los servicios de salud y transferido las competencias en gestión y administración de la asistencia sanitaria en toda su extensión. Por tanto, correspondería a los citados Servicios de Salud, a través del correspondiente Reglamento, autorizar que se expidan recetas por parte de los Enfermeros cuyos medicamentos y productos sanitarios formen parte de la cartera de servicio. 

OTRA COSA DIFERENTE ES EL CONTENIDO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO. 

Un dato, como antes señalamos: en este párrafo no están incluidos los Fisioterapeutas. 

Efectivamente, este párrafo de la Ley atribuye al Gobierno la regulación de esa indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud. 

Pero si nos fijamos detenidamente en la redacción del texto (que resaltamos), esa regulación es siempre y en todos los casos a propuesta de las dos Organizaciones Profesionales, de Médicos y Enfermeros, responsables de elaborar esos Protocolos y Guías. 

Y es, entonces, cuando procede acudir a la disposición adicional duodécima de la citada Ley del medicamento, que aclara la redacción de este párrafo tercero del artículo 77.1. Ese es el fin de las disposiciones adicionales, aclarar. Y dice esa disposición lo siguiente: 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.» 

Comentan: ¡hombre!, esta disposición comprende "todo el contenido" de ese artículo 77.1! Nada que objetar a esa "interpretación". Pero, entonces, ¿también afectará al párrafo primero, que trata de la "receta médica y orden de dispensación hospitalaria? 

No, te contestan, porque habla del Enfermero ¡Claro!, habla del Enfermero en el segundo párrafo, pero también es cierto que allí se dice que podrán (porque no es un deber, sino un derecho) indicar, usar y ordenar la dispensación. Por el contrario, aquí, en este tercer párrafo, es cuando se hace una remisión tácita a esa disposición adicional duodécima, la cual está redactada en términos muy parecidos a lo previsto en este párrafo tercero. Así, corresponde al Gobierno elaborar y aprobar lo pretendido: un R. Decreto que de cumplida respuesta a esa disposición legal. 

Y ELLO ES ASÍ, COMO EXPRESA LA LEY 28/2009 EN LA JUSTIFICACIÓN DE MOTIVOS, AL DECIR QUE "MANTENIENDO ESTE PRECEPTO, EN ATENCIÓN A LOS CRITERIOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE(,) ES CONVENIENTE MODIFICAR LA CITADA LEY (LA ANTERIOR DE 2.006) PARA CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, DESDE EL RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS PARA EL SISTEMA SANITARIO DE SU PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE DETERMINADOS TRATAMIENTOS, CUESTIÓN ÉSTA PERFECTAMENTE ASUMIDA EN LA PRÁCTICA DIARIA DE NUESTRO SISTEMA SANITARIO, Y TENIENDO COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL LA SEGURIDAD Y EL BENEFICIO DE LOS PACIENTES Y DE DICHOS PROFESIONALES. 

TENIENDO EN CUENTA LA REDACCIÓN DE LA LEY, ¿QUÉ SUCEDIÓ PARA QUE LOS PODÓLOGOS FUERAN INCLUIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 77.1 Y, SIN EMBARGO, A LOS ENFERMEROS SE LES SEPARÓ EN EL SIGUIENTE PÁRRAFO? 

LA REGULACIÓN PRETENDIDA DEBE LIMITARSE A LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ENFERMERO CON LA PROFESIÓN MÉDICA EN LA INDICACIÓN, USO Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA. TODO LO DEMÁS ES UN EXCESO. 

 LUEGO, ¿POR QUÉ SEGUIR CON UN PROYECTO DEL ANTERIOR GOBIERNO QUE RESULTA A TODAS LUCES UNA ARBITRARIEDAD GUBERNAMENTAL?