Estamos hablando de regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, que es propia de las Profesiones tituladas sanitarias, que están comprendidas en el artículo 36 de la Constitución, en el mismo párrafo que habla de las peculiaridades de los Colegios Profesionales.
Prescribir, por tanto, es otra de las muchas competencias que se le presumen a cualquier Profesión Sanitaria. Distinto será que la Ley del medicamento autorice o no a determinado colectivo para que, con cargo a los presupuestos, se abonen esas prescripciones; además de señalar qué Profesiones son las autorizadas, por sus conocimientos, para poder hacerlo, Exclusión legal de la Profesión Enfermero, a pesar de nuestra estrecha vinculación con esos medicamentos y productos sanitarios en el ejercicio de la Profesión, que nunca han querido reconocer. Hoy la Ley, sin embargo, así lo reconoce.
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Aquel artículo
36, CE -recordamos-, dice: LA LEY REGULARÁ las peculiaridades propias del régimen
jurídico de los Colegios y EL
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. Luego si
corresponde a la Ley regular el ejercicio de la Profesión, resulta
consustancial a la Profesión Enfermero indicar, usar y ordenar que se dispensen
medicamentos y productos sanitarios, por algo elemental: la Ley la ha definida
como sanitaria, regulada, titulada y colegiada.
Ahora bien, esa
indicación, uso y autorización para ordenar que se dispense medicamentos y
productos sanitarios lo será por cuenta del Estado (servicios de salud) o por
cuenta del propio demandante de nuestros servicios profesionales. Y, recordamos:
aquellos medicamentos objeto de la regulación pretendida están fuera de la
financiación estatal y fuera de su dispensación reservada a aquellas Profesiones que puedan expedir "receta".
El concepto receta podemos verlo definido en el artículo
3º.K de la Directiva 2011/24/UE
Es decir,
corresponde a la Ley (y no a otra clase de normas) regular el ejercicio de la
Profesión. No procede, en consecuencia, que el proyectado R. Decreto hable de
cursos ni de contenidos de planes de estudio; ni mucho menos de "acceso al
título de Graduado", por el simple motivo de que nada nuevo puede aportar,
como nos dice la Jurisprudencia. La Constitución es clara, cuando dice que las competencias
de las Profesiones tituladas tienen que regularse con norma y rango de Ley; y
así lo han entendido nuestros tribunales de justicia.
TRIBUNALES CONSTITUCIONAL Y SUPREMO.
Ya desde la
Sentencia de 24 de julio de 1.984, del Tribunal Constitucional, analizando el
contenido del artículo 36 de la Constitución -que es el que se refiere al
ejercicio de las "Profesiones tituladas"-, nos dijo que las
Profesiones tituladas alcanza tres ámbito diferenciados:
1) La
existencia misma de la Profesión titulada, de una Profesión cuya posibilidad de
ejercicio queda subordinada a la posesión de títulos concretos.
2) Requisitos y títulos necesarios para su
ejercicio.
3) Contenido o conjunto formal de actividades
que la integran.
Así, se
concluye que conviene dibujar claramente la línea DIVISORIA existente entre el
concepto "profesión" y el de "título académico", pues si
bien es cierto que existe una estrecha relación entre ambos, ello no impide
reconocer la INDEPENDENCIA que debe presidir la regulación de uno y de otros; y
esta doctrina ha sido recogida por el Tribunal Supremo, considerando la más
pragmática de todas la de 18 de noviembre de 2002.
EN RESUMEN, PODEMOS AFIRMAR LO SIGUIENTE:
Las
disposición que crea un título (llámese de diplomado o grado) debe limitarse a regular las condiciones necesarias
para su obtención, pero NO ADENTRARSE a crear, regular o LIMITAR profesión
alguna, debiendo ABSTENERSE
de deslindar las competencias entre las distintas profesiones y de acotar el ejercicio de la
actividad profesional de que se trate.
Por tanto, crear
un título, regular las condiciones de obtenerlo, modificar o ampliar
sus contenidos o materias, nada tiene que ver con regular el ejercicio de
una Profesión titulada, que debe hacerse en norma con rango de Ley (como se
hizo con la LOPS).
Es decir, que introducir en un P.E. nuevas materias o
epígrafes más o menos alusivo a una determinada actividad, en modo alguno puede significar "aumentar el
número de competencias", porque el límite
al ejercicio de la Profesión está en el derecho de los destinatarios. Son los
usuarios y pacientes quienes deciden hasta dónde hemos de hacer, siempre que
antes le hayamos informado convenientemente.
No basta, por
tanto, el Reglamento (Real Decreto), como se pretende con el proyecto de
R. Decreto para regular la indicación, uso y ordenar la dispensación de
medicamentos (sujetos o no sujetos a prescripción médica) y productos
sanitarios, porque esas competencias ya están previstas, implícitamente, en el
contenido de la LOPS, que no hace otra cosa que prever la plena autonomía
técnica y científica, cuyo único límite, como decimos, está en los
derechos de las personas a las que se atiende, que deben prestar el oportuno
consentimiento, previa la información que corresponda en cada caso. No existe,
por tanto, límite al ejercicio de la Profesión, como no los puso la específica
y concreta LOPS, citada. Estamos hablando, siempre y en todos los casos, de autorización para prescribir.
LA LEY
DEL MEDICAMENTO.
Si nos fijamos,
la propia Ley del medicamento se dicta al amparo de una cláusula de
la Constitución que nada tiene que ver ni con la obtención de los títulos ni
con la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas; esa cláusula
se refiere a las "Bases y coordinación general de la sanidad y a la
legislación sobre productos farmacéuticos". Luego será en ese ámbito donde
se "mueve" (debe entenderse comprendido) el proyecto de R. Decreto
sobre regulación de la indicación, uso y ordenar la dispensación de
medicamentos y productos sanitarios. Es decir, una especie de licencia ¿Es que, acaso, todos los médicos están autorizados para prescribir una determinada prueba? ¡Desde luego que no!; como tampoco lo están para que se dispensen todos los medicamentos y productos sanitarios. En determinados casos, precisan de la autorización de la Inspección de turno.
¿Cuál es el ámbito de aplicación de la Ley del medicamento? Entre otros, regula la actuación de las personas
físicas o jurídicas en cuanto
intervienen en la circulación industrial o comercial y en la prescripción o dispensación de los
medicamentos y productos sanitarios.
¿Y de qué
personas habla la Ley? Habla de Médicos, Odontólogos, Podólogos y Enfermeros,
añadiendo a los Fisioterapeutas a partir de este año, por Ley 10/2013.
UN DATO SIGNIFICATIVO:
este proyecto de Real Decreto sólo se refiere a los Enfermeros. No dice nada de los
Fisioterapeutas ¿Por qué?
Recordemos que la Fisioterapia sólo está contemplada en el párrafo segundo del
artículo 77.1, que trata de los medicamentos "NO SUJETOS" a
prescripción médica. La Ley de este año 2013 nada dice del párrafo tercero de
este mismo artículo 77.1, que se refiere a los medicamentos "SUJETOS"
a prescripción médica.
Pero, en
cualquier caso, el proyectado Reglamento tiene que limitarse al
contenido de la Ley. Y ha sido la propia Ley del medicamento la que nos
dice que "El
ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de
cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización
de medicamentos y productos sanitarios".
Luego, si
venimos ejerciendo la Profesión, lo único que hace la Ley es reconocer que
utilizamos medicamentos y productos sanitarios. Es decir: nada nuevo. O dicho
en otros términos: el proyecto de R. Decreto sobre prescripción no puede
contener prohibiciones ni limitaciones, porque, en todo caso, eso
correspondería a la Ley; y la Ley -la específica y concreta LOPS-, no prevé más
limitaciones que las que nos pongan los destinatarios de nuestros servicios. La
Ley del medicamento tiene un ámbito de aplicación, que lo hemos visto: las
personas, en cuanto intervienen... en la prescripción
o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios. Y la propia Ley
reconoce que el ejercicio de la Profesión Enfermera conlleva implícitamente la
utilización de medicamentos y productos sanitarios.
Por esos
motivos la Ley dispone que "... los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de
todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
Un dato a
añadir, que todos entenderemos: ni siquiera el conocimiento de los efectos de
un medicamento sobre la célula o grupos de célula resulta suficiente como para
"atreverse" a prescribir. Hace falta, además, experiencia en su
uso, como siempre. Sólo el uso de un medicamentos nos hace
"expertos"; ni planes de estudio ni programas formativos; ni siquiera
la Ley.
Imaginemos que
"mañana" sale un nuevo medicamento, ¿supondría eso que los Médicos,
Odontólogos y Podólogos tendrían que hacer un curso para "estar al
día"?
La Ley que
regula el ejercicio de la Profesión (LOPS) se limita a dictar las bases en
términos generales. Es la Profesión la que progresa. Miremos a nuestro
alrededor y comprobaremos, por ejemplo, cómo la Profesión Médica avanza,
progresa, se desarrolla. Y esa experiencia la transmite a otros. Un
especialista consulta a otro, siempre y en todos los casos. Y lo hace buscando
al Médico con más experiencia en el uso de un determinado medicamento.
Por
ejemplo: podemos conocer cómo
actúa un Inhibidor de la conversión de la angiotensina I en angiotensina II,
pero ello no es suficiente. Debemos conocer el porqué de esa recomendación al
usuario o paciente, la necesidad de tomarlo y el porqué se le prescribe.
Debemos conocer la fisiopatología causante de ese desequilibrio que
precisa de ese inhibidor, por las consecuencias. Es decir, no basta con el
simple conocimiento de la acción y efectos de un producto, debemos tener,
además, la suficiente experiencia para saber sus efectos,
sopesando beneficio/vs/perjuicio.
Podemos conocer
los efectos de un betabloqueante, pero debemos tener la suficiente experiencia
para manejar el medicamento. No basta con conocer que inhibe la acción del ión
sodio; necesitamos saber los efectos de ese ión en la célula, y sus
consecuencias, así como los posibles incompatibilidades con otras
patologías ¿Acaso no administramos todo este tipo de medicamentos?
DE LOS TÍTULOS Y SUS CONSECUENCIAS.
Aclaramos que
los títulos se establecen por Ley. Así, en el año 2007 se reorganizan las
enseñanzas universitarias estableciendo los títulos universitarios oficiales de
Grado, Máster y Doctor. Y esos títulos pueden estar comprendidos en el artículo 35 de la Constitución, ya que predica el citado texto la libertad para
elegir profesión u oficio. Los títulos que exigen regulación con norma y rango
de Ley son los referidos en el siguiente artículo 36, CE, que es el que afecta a la titulación en Enfermería, antes bajo el nombre de Diplomado; ahora con el de Grado.
Es cierto que
el Gobierno, en uso de la atribución que le confiere la Ley orgánica de
Universidades desarrolló aquellos títulos de Grado, Máster y Doctor, si
bien tuvo la "feliz" idea de articular el de Grado en varios niveles,
diferenciados en carga lectiva.
En el supuesto
de la titulación exigible para el ejercicio de la Profesión Enfermera, al tener
Directiva sectorial, propia, específica, el Gobierno, sin embargo, no tuvo a
bien cumplir con el mandato de la Unión Europea. Existe una
Directiva específica, de obligado cumplimiento a los efectos del
reconocimiento de cualificaciones profesionales, con unos CONTENIDOS MÍNIMOS a
incluir en los Planes de estudio, pero ¡NI CASO!
Será fácil
comprobarlo:
ttp://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1837-2008.HTML Anexo
V.2. Enfermera responsable de cuidados generales, que dice: "El programa
de estudios necesarios para obtener el título de formación de Enfermera
responsable de cuidados generales incluirá las dos partes siguientes y, COMO
MÍNIMO, las materias enumeradas a continuación (que podrá verse en esa
referencia que citamos).
¿Qué hizo el Gobierno en aquellos años 2007 y 2008? Simple: violar
el contenido de la Directiva que citamos.
Y eso qué
significa. Significa, entre otras cosas, que ese proyectado R. Decreto hable de
"adquirir competencias en materia de... tomando como referencia el P.E. de
Grado en Enfermería, siempre que se incluya esa materia. Se podrá alegar: si no
se ha recibido determinada formación habrá que superarla para poder actuar.
Pero eso "no vale". Y no vale por algo elemental: cada día
"aparece" un nuevo producto, así como que cada día otros "salen"
del mercado. La autorización para prescribir está implícito en el trabajo desarrollado. En nuestro caso, ese trabajo comprende una atención sanitaria integral, lo que supone tener que usar, ineludiblemente, medicamentos y productos sanitarios.
PERO, EN TODOS LOS CASOS, LA FARMACOLOGÍA ES HISTÓRICA EN LOS PLANES DE ESTUDIO.
A) Plan
de estudio de 1.977.
Segundo
Curso:
Asignaturas: FARMACOLOGIA CLINICA Y DIETETICA ANUAL.
Tercer
curso:
Asignatura: FARMACOLOGIA CLINICA Y TERAPEUTICA FISICA ANUAL
B) Plan
de estudio de 1.990.
Farmacología,
nutrición y dietética. Acción, efecto e interacciones de los medicamentos.
Fármacos más comunes empleados en el tratamiento de las enfermedades.
Necesidades nutricionales y alimentarias en los distintos ciclos vitales.
C) Plan
de estudio de 2.008.
Conocer el
uso y la indicación de productos sanitarios vinculados a los cuidados de
enfermería.
Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su
autorización, uso e indicación, y los mecanismos de acción de los mismos.
Utilización de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los
riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
Esto último es
lo que figura en la Orden CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se
establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios
oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
En su Anexo de esa misma orden podemos ver en su
apartado 1.1., lo siguiente: Denominación. "La denominación de los títulos deberá
ajustarse a lo dispuesto en el apartado segundo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008, por el que
se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de
estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio
de la Profesión regulada de Enfermería, publicado en el BOE de 27 de febrero de
2008".
Pues, vamos a ver qué dice ese Acuerdo de Consejo de Ministros de 8
de febrero de 2008, que da cobertura al contenido de esa Orden.
Dice así:
"Este Acuerdo NO CONSTITUYE una regulación del ejercicio profesional ni establece
ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las
condiciones en él establecidas".
Es decir, que
las referencias en el proyectado R. Decreto, sobre materias de los Planes de
estudio -en todos los casos-, nada tiene que ver con su contenido, puesto
que no compete ni al Consejo de Ministros ni al P.E. entrar a regular
competencias de clase alguna. No obstante, resulta obvio tenerlo en cuenta, por
su estrecha relación, con los contenidos de los P.E., que deben tener en cuenta las
actividades que realiza la Profesión que exigirá ese concreto título (que
merece otro capítulo aparte).
La Ley del
medicamento podrá autorizar o no el uso, la indicación y la dispensación, y lo
hace autorizando a "personas", que no pueden ser otras que
aquellas que gozan del estatus, entre otros, de Enfermero, regulada en la
LOPS.
De ahí que
la Ley disponga que los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y
autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente
orden de dispensación; y lo hace bajo la premisa de que es consustancial al
ejercicio de la misma indicar y usar medicamento.
Lo que debería regular el
proyectado R. Decreto son los requisitos para ser autorizados; pero
esa materia, en cuanto el Sistema Nacional de Salud ha permitido la
creación de los servicios de salud y transferido las competencias en gestión y
administración de la asistencia sanitaria en toda su extensión. Por tanto, correspondería
a los citados Servicios de Salud, a través del correspondiente Reglamento,
autorizar que se expidan recetas por parte de los Enfermeros cuyos medicamentos y productos sanitarios formen parte de la cartera de servicio.
OTRA COSA DIFERENTE ES EL CONTENIDO DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO
77.1 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO.
Un dato, como
antes señalamos: en este párrafo no están incluidos los Fisioterapeutas.
Efectivamente,
este párrafo de la Ley atribuye al Gobierno la regulación de esa
indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos
sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención
integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante
la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta,
acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados
por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Pero si nos
fijamos detenidamente en la redacción del texto (que resaltamos), esa
regulación es siempre y en todos los casos a propuesta de las dos
Organizaciones Profesionales, de Médicos y Enfermeros, responsables de elaborar
esos Protocolos y Guías.
Y es, entonces,
cuando procede acudir a la disposición adicional duodécima de la citada Ley del medicamento, que aclara la
redacción de este párrafo tercero del artículo 77.1. Ese es el fin de las disposiciones adicionales, aclarar. Y
dice esa disposición lo siguiente:
El
Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en
el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la
participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los
criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la
acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del
Estado, en las
actuaciones previstas en el artículo 77.1.»
Comentan:
¡hombre!, esta disposición comprende "todo el contenido" de ese
artículo 77.1! Nada que objetar a esa "interpretación". Pero,
entonces, ¿también afectará al párrafo primero, que trata de la "receta
médica y orden de dispensación hospitalaria?
No, te
contestan, porque habla del Enfermero ¡Claro!, habla del Enfermero en el
segundo párrafo, pero también es cierto que allí se dice que podrán (porque no
es un deber, sino un derecho) indicar, usar y ordenar la dispensación. Por el
contrario, aquí, en este tercer párrafo, es cuando se hace una remisión tácita
a esa disposición adicional duodécima, la cual está redactada en términos muy
parecidos a lo previsto en este párrafo tercero. Así, corresponde al Gobierno elaborar y aprobar lo pretendido: un R. Decreto que de cumplida respuesta a esa disposición legal.
Y
ELLO ES ASÍ, COMO EXPRESA LA LEY 28/2009 EN LA JUSTIFICACIÓN DE
MOTIVOS, AL DECIR QUE "MANTENIENDO ESTE PRECEPTO, EN ATENCIÓN A LOS
CRITERIOS MENCIONADOS ANTERIORMENTE(,) ES CONVENIENTE MODIFICAR LA CITADA
LEY (LA ANTERIOR DE 2.006) PARA
CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE
DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON
LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, DESDE EL RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS PARA EL SISTEMA
SANITARIO DE SU PARTICIPACIÓN EN PROGRAMAS DE SEGUIMIENTO DE DETERMINADOS
TRATAMIENTOS, CUESTIÓN ÉSTA PERFECTAMENTE ASUMIDA EN LA PRÁCTICA DIARIA DE
NUESTRO SISTEMA SANITARIO, Y TENIENDO COMO OBJETIVO FUNDAMENTAL LA SEGURIDAD Y
EL BENEFICIO DE LOS PACIENTES Y DE DICHOS PROFESIONALES.
TENIENDO
EN CUENTA LA REDACCIÓN DE LA LEY, ¿QUÉ SUCEDIÓ PARA QUE LOS PODÓLOGOS FUERAN
INCLUIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 77.1 Y, SIN EMBARGO, A LOS
ENFERMEROS SE LES SEPARÓ EN EL SIGUIENTE PÁRRAFO?
LA
REGULACIÓN PRETENDIDA DEBE LIMITARSE A LA FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL ENFERMERO CON LA
PROFESIÓN MÉDICA EN LA INDICACIÓN, USO Y ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE
MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA. TODO LO DEMÁS ES UN EXCESO.
LUEGO, ¿POR QUÉ SEGUIR CON UN PROYECTO DEL ANTERIOR
GOBIERNO QUE RESULTA A TODAS LUCES UNA ARBITRARIEDAD GUBERNAMENTAL?