Por qué se empeñan en decirnos que Grado
no es igual a Diplomado? ¡Algún sentido -objetivo- tienen que tener!, porque,
de lo contrario, ¡a santo de qué la insistencia!
En España
gozamos de una situación especial, ya que la "educación", de
acuerdo con nuestra Constitución (ex art. 27) y Normas de desarrollo, está organizada de tal manera que existen estructuras
universitarias y no universitarias.
Y como el
asunto va de universidad, que tiene su propia y específica organización,
ordenación y gestión, lógico será que nos adentremos en esta especial
legislación universitaria.
Partamos de 1.970, con la Ley General de Educación (LGE).
Allí
(como ahora) también estaban separados los estudios, en universitarios y no universitarios.
En desarrollo de aquella LGE, Íñigo Cavero firmó un R.Decreto por el que
los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se
integraran (mejor expresado, volvieran formalmente) en la Universidad, creando
específicamente un Centro Académico, la Escuela de Enfermería (RD 2128/1977).
En
Octubre de ese mismo año, el propio Ministro firmó una Orden regulando el Plan
de estudio (P.E.) para todas las Escuelas, que podemos ver en el BOE de 26 de
noviembre de ese mismo año.
Pero, ¿qué contenido debería tener esa Orden Ministerial que
aprobaba el P.E.?
El
Ministerio no se lo pensó dos veces; copió el contenido de la
Directiva 77/453/CEE. Es decir, el mismo que ha sido incorporado en
la Directiva 2005/36/UE. Pues bien, el programa previsto en aquella
Directiva 77/453/CEE fue incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico por
R.Decreto de 23 de febrero de 1.990.
Pero, otro pero, ¿por qué se violó en octubre de ese mismo año
1.990 tanto la Directiva como el R.Decreto?
Y es que
la historia se repite. A día de hoy, y a pesar de haber sido incorporado el
programa previsto en la Directiva 2005/36/UE -el cual es el mismo que el anterior- por otro
R.Decreto en noviembre de 2.008, el Ministerio "se
adelantó" a la publicación de esta
Norma, aprobando la fatídica Orden CIN en Julio de 2.008, de
verificación.
Previo a
esta situación, en el año 2.007 se produce un cambio en los nombres de la
titulaciones universitarias, se suprimen las Diplomaturas y las Licenciaturas y
se introduce el término "Grado", como primer ciclo o nivel de
estudios universitarios, que continúan con Master y Doctorado.
Otro tercer pero, ¿todos los Grados acreditan programación con
igual carga?
No. El
Gobierno del momento no tiene otra ocurrencia que establecer cuatro tipos de
Grado (de 180, 240, 300 y 360 créditos), con lo cual el debate está asegurado.
Sin
entrar en el fondo del por qué se hacen esas cosas, lo cierto es que a todos
los títulos de los llamado primer ciclo se les permite acceder al Doctorado
pasando por la "nueva" titulación de Máster.
Ahora
bien, no todos los "nuevos" títulos de Grado pueden acceder al
Doctorado, porque la Norma ha previsto que sólo podrán acceder a la titulación
aquellos Grados con carga lectiva mínima de 300 créditos. Es decir, que el
Grado en Enfermeria, al que se le ha atribuido una carga lectiva de 240
créditos tiene que hacer, necesariamente, un Master de, al menos 60 créditos.
No
obstante, también se puede acceder a la programación para la obtención de la
titulación de doctor con la titulación de Grado y una Especialidad de, al
menos, dos años.
En medio
de esta "tormenta" normativa, está el contenido de otro R. Decreto,
regulando los estudios de Grado y Máster.
Esta
Norma es de Octubre de 2.007, y en ella se previó que los títulos que se
expidieran respondiendo a DIRECTIVAS EUROPEAS no se verían afectados por
la regulación general contenido en el citado R.Decreto.
Los estudios de enfermería tienen regulación sectorial,
específica, especial, como se prefiera, pero diferente a las demas.
Esto es así de
sencillo, y veremos porqué.
Dijo aquel
R.Decreto de Octubre de 2.007:
Cuando se
trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales
reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán
adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Estos planes de estudios deberán, en todo caso,
diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para
ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación
del plan de estudios a dichas condiciones.
Sí; el Gobierno
no tuvo más remedio que escribir esta disposición en la Norma, pero a sabiendas
de que iba a violarla. Es más, fue tan "consecuente" que volvió a
escribir este mismo contenido en el Acuerudo de Consejo de Ministros de 2 de
febrero de 2.008. El problema vino a la hora de dictar esa -otra vez fatídica-
Orden CIN, de 3 de julio de 2.008.
Esta
Orden Ministerial se estructuró de la siguiente manera:
Apartado 1.1 Denominación:
Apartado 3. Objetivos.– Competencias que los estudiantes deben adquirir: 1) Ser capaz, en el ámbito
de la enfermería, de prestar una atención sanitaria técnica y profesional
adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo
con el ESTADO DE DESARROLLO DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS DE CADA MOMENTO
y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las normas
legales y deontológicas. 2) Planificar y prestar cuidados de enfermería
dirigidos a las personas, familias o grupos, orientados a los resultados en
salud evaluando su impacto, a través de GUÍAS de práctica clínica y
asistencial, que describen los procesos por los cuales se DIAGNOSTICA, trata o cuida un problema
de salud".
Apartado 5. Planificación
de las enseñanzas.– Los títulos
a que se refiere el presente Acuerdo son enseñanza universitarias oficiales de
Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a
los que se refiere el artículo 5 del
mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.
Ahora (Directiva 55/2013/UE) resulta que modifican aquella Directiva
2005/36/UE (dicen) para introducir:
«7.
Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales
acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en
condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente
de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de
enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela
profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a)
competencia
para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería
necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para
programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los
pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de
conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la
práctica profesional;
b)
competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector
sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal
sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de
conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c)
competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de
unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de
los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado
6, letras a) y b);
d)
competencia para, de forma
independiente, tomar medidas inmediatas para
mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y
catástrofe;
Con el
B.O.E. y las Directivas, los únicos títulos que acreditan la programación
recibida son aquellos que se expidieron entre 1.980/1992.
En España, la regulación académica es particular,
sobre todo para los estudios de enfermería, con regulación que, si bien puede
encontrar “hueco” en las Directivas Europeas, de éstas sólo pueden ser asumidos
los contenidos de los programas formativos, en la medida en que el documento
que se expida en España, con independencia de estar incluido los estudios en la
universidad, tienen que acreditar que se ha impartido los contenidos
programados en las Directivas, que, por cierto, son los mismos de aquel año 1.977.
Luego, tenemos que llegar a una conclusión: con el
B.O.E. y las Directivas Europeas, el único documento que cumple el contenido de
las Directivas Europeas (incorporadas a nuestro ordenamiento jurídicos,
insisto) son los títulos de Diplomado expedidos desde el año 1.980 a 1.992.
Bueno, pues aún así y con todo, cansados de ver cómo
se violan los contenidos de las Directivas Europeas, a pesar de haberse
publicado en el B.O.E., lo cierto es que todavía hay quien se atreve a decir
que Diplomado no es igual a Grado, cuando el único documento que acredita el
cumplimiento de la Directiva es la Diplomatura de aquellas fechas.
Recuerden que para el acceso al programa formativo de
doctorado, la norma nos dice -entre otras cuestiones- que se debe estar en
posesión de un título
universitario oficial español, o de otro país
integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que
habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el
artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300
créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de
los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.
Luego, ¿qué habilita para el
acceso a los estudios de Master?
Volvemos a recordarlo, según la Norma española: haber superado un
mínimo de 300 créditos ECTS. Por tanto, la actual titulación de Grado, a la que
se le han asignado 240 créditos, tampoco tiene acceso al Máster, porque no
cumple el requisito de los mínimos 300 créditos ECTS.
Entendiendo que aquellos iniciales títulos de
Diplomado en Enfermería cumplían fielmente las 4.600 horas mínimas, sería el único
documento que cumple las exigencias que estableció el Gobierno para el acceso
al Master y posterior Doctorado.
¿Acaso se atrevería alguien a mantener tesis
contraria?
Claro. Posiblemente nos dijeran: 4.600 horas divididas entre 25 (valor del
actual ECTS) resultan 184 créditos ECTS.
Pues bien, ahora multipliquen el número de créditos
actuales, 240, por 25 horas/créditos: 6.000 horas.
¿Recibe
el alumnado 6.000 horas de enseñanzas teórico/clínicas?
Ah, no. El alumnos recibe “créditos”. Y tiene ese
valor porque se les computa el tiempo de estudios. Bien, pues el día tiene 24
horas, no 25/30 horas.
¿Ha cambiado el
programa formativo en Europa? No. El programa formativo en Europa, salvo pequeñas
matizaciones (a peor) no ha cambiado.
Pero, en todos los casos, la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ya lo había previsto, como
resulta lógico y natural.
LOPS.
Artículo
13.- De la formación universitaria.
1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo, los proyectos de reales
decretos por los que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica
6/2001/ de 21 de noviembre, de Universidades, se establezcan los títulos
oficiales y las directrices generales de sus correspondientes planes de
estudios, cuando tales títulos correspondan a profesiones sanitarias.
2. Cuando así se
estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la
formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los
avances científicos y técnicos, o a las
disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y
Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento
de nuevos títulos o de revisión e
incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de
los planes de estudio que correspondan.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de
la Ley Orgánica de Universidades, la determinación del número de alumnos
admitidos a la formación pregraduada, responderá a las necesidades de
profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación.
Artículo 14.- Conciertos entre las universidades y los servicios de salud,
instituciones y centros sanitarios.
Las
universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y
centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la
docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran.
Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su
denominación el adjetivo universitario.
Corresponde al
Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y
Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria,
el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los
indicados conciertos, en las que se preverá la participación del órgano
competente de las comunidades autónomas en los conciertos singulares que,
conforme a aquéllas, se suscriban entre universidades e instituciones
sanitarias.