miércoles, 31 de diciembre de 2014

¿POR QUÉ NOS DICEN QUE DIPLOMADO NO ES IGUAL A GRADO?


Por qué se empeñan en decirnos que Grado no es igual a Diplomado? ¡Algún sentido -objetivo- tienen que tener!, porque, de lo contrario, ¡a santo de qué la insistencia!


En España gozamos de una situación especial, ya que la "educación", de acuerdo con nuestra Constitución (ex art. 27) y Normas de desarrollo, está organizada de tal manera que existen estructuras universitarias y no universitarias.


Y como el asunto va de universidad, que tiene su propia y específica organización, ordenación y gestión, lógico será que nos adentremos en esta especial legislación universitaria.


Partamos de 1.970, con la Ley General de Educación (LGE).

Allí (como ahora) también estaban separados los estudios, en universitarios y no universitarios. En desarrollo de aquella LGE, Íñigo Cavero firmó un R.Decreto por el que los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería se integraran (mejor expresado, volvieran formalmente) en la Universidad, creando específicamente un Centro Académico, la Escuela de Enfermería (RD 2128/1977).

En Octubre de ese mismo año, el propio Ministro firmó una Orden regulando el Plan de estudio (P.E.) para todas las Escuelas, que podemos ver en el BOE de 26 de noviembre de ese mismo año.


Pero, ¿qué contenido debería tener esa Orden Ministerial que aprobaba el P.E.?

El Ministerio no se lo pensó dos veces; copió el contenido de la Directiva 77/453/CEE. Es decir, el mismo que ha sido incorporado en la Directiva 2005/36/UE. Pues bien, el programa previsto en aquella Directiva 77/453/CEE fue incorporado a nuestro ordenamiento Jurídico por R.Decreto de 23 de febrero de 1.990.
 

Pero, otro pero, ¿por qué se violó en octubre de ese mismo año 1.990 tanto la Directiva como el R.Decreto?

Y es que la historia se repite. A día de hoy, y a pesar de haber sido incorporado el programa previsto en la Directiva 2005/36/UE -el cual es el mismo que el anterior- por otro R.Decreto en noviembre de 2.008, el Ministerio "se adelantó" a la publicación de esta Norma, aprobando la fatídica Orden CIN en Julio de 2.008, de verificación.


Previo a esta situación, en el año 2.007 se produce un cambio en los nombres de la titulaciones universitarias, se suprimen las Diplomaturas y las Licenciaturas y se introduce el término "Grado", como primer ciclo o nivel de estudios universitarios, que continúan con Master y Doctorado.

 
Otro tercer pero, ¿todos los Grados acreditan programación con igual carga?


No. El Gobierno del momento no tiene otra ocurrencia que establecer cuatro tipos de Grado (de 180, 240, 300 y 360 créditos), con lo cual el debate está asegurado.
 

Sin entrar en el fondo del por qué se hacen esas cosas, lo cierto es que a todos los títulos de los llamado primer ciclo se les permite acceder al Doctorado pasando por la "nueva" titulación de Máster.


Ahora bien, no todos los "nuevos" títulos de Grado pueden acceder al Doctorado, porque la Norma ha previsto que sólo podrán acceder a la titulación aquellos Grados con carga lectiva mínima de 300 créditos. Es decir, que el Grado en Enfermeria, al que se le ha atribuido una carga lectiva de 240 créditos tiene que hacer, necesariamente, un Master de, al menos 60 créditos.


No obstante, también se puede acceder a la programación para la obtención de la titulación de doctor con la titulación de Grado y una Especialidad de, al menos, dos años.

 
En medio de esta "tormenta" normativa, está el contenido de otro R. Decreto, regulando los estudios de Grado y Máster.


Esta Norma es de Octubre de 2.007, y en ella se previó que los títulos que se expidieran respondiendo a DIRECTIVAS EUROPEAS no se verían afectados por la regulación general contenido en el citado R.Decreto.

Los estudios de enfermería tienen regulación sectorial, específica, especial, como se prefiera, pero diferente a las demas.

Esto es así de sencillo, y veremos porqué.

Dijo aquel R.Decreto de Octubre de 2.007:

Cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones.


Sí; el Gobierno no tuvo más remedio que escribir esta disposición en la Norma, pero a sabiendas de que iba a violarla. Es más, fue tan "consecuente" que volvió a escribir este mismo contenido en el Acuerudo de Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2.008. El problema vino a la hora de dictar esa -otra vez fatídica- Orden CIN, de 3 de julio de 2.008.

Esta Orden Ministerial se estructuró de la siguiente manera:

Apartado 1.1 Denominación:
 

Apartado 3. Objetivos. Competencias que los estudiantes deben adquirir: 1) Ser capaz, en el ámbito de la enfermería, de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el ESTADO DE DESARROLLO DE LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS DE CADA MOMENTO y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las normas legales y deontológicas. 2) Planificar y prestar cuidados de enfermería dirigidos a las personas, familias o grupos, orientados a los resultados en salud evaluando su impacto, a través de GUÍAS de práctica clínica y asistencial, que describen los procesos por los cuales se DIAGNOSTICA, trata o cuida un problema de salud".
 

Apartado 5. Planificación de las enseñanzas.– Los títulos a que se refiere el presente Acuerdo son enseñanza universitarias oficiales de Grado, y sus planes de estudios tendrán una duración de 240 créditos europeos a los que se refiere el artículo 5 del mencionado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre.

 
Ahora (Directiva 55/2013/UE) resulta que modifican aquella Directiva 2005/36/UE (dicen) para introducir:


«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:

a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas en situaciones de crisis y catástrofe;

 
Con el B.O.E. y las Directivas, los únicos títulos que acreditan la programación recibida son aquellos que se expidieron entre 1.980/1992.

 
En España, la regulación académica es particular, sobre todo para los estudios de enfermería, con regulación que, si bien puede encontrar “hueco” en las Directivas Europeas, de éstas sólo pueden ser asumidos los contenidos de los programas formativos, en la medida en que el documento que se expida en España, con independencia de estar incluido los estudios en la universidad, tienen que acreditar que se ha impartido los contenidos programados en las Directivas, que, por cierto, son los mismos de aquel año 1.977.

 

Luego, tenemos que llegar a una conclusión: con el B.O.E. y las Directivas Europeas, el único documento que cumple el contenido de las Directivas Europeas (incorporadas a nuestro ordenamiento jurídicos, insisto) son los títulos de Diplomado expedidos desde el año 1.980 a 1.992.

 

Bueno, pues aún así y con todo, cansados de ver cómo se violan los contenidos de las Directivas Europeas, a pesar de haberse publicado en el B.O.E., lo cierto es que todavía hay quien se atreve a decir que Diplomado no es igual a Grado, cuando el único documento que acredita el cumplimiento de la Directiva es la Diplomatura de aquellas fechas.
 

Recuerden que para el acceso al programa formativo de doctorado, la norma nos dice -entre otras cuestiones- que se debe estar en posesión de un título universitario oficial español, o de otro país integrante del Espacio Europeo de Educación Superior, que habilite para el acceso a Máster de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre y haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS en el conjunto de estudios universitarios oficiales, de los que, al menos 60, habrán de ser de nivel de Máster.

 
Luego, ¿qué habilita para el acceso a los estudios de Master?
 

Volvemos a recordarlo, según la Norma española: haber superado un mínimo de 300 créditos ECTS. Por tanto, la actual titulación de Grado, a la que se le han asignado 240 créditos, tampoco tiene acceso al Máster, porque no cumple el requisito de los mínimos 300 créditos ECTS.

 

Entendiendo que aquellos iniciales títulos de Diplomado en Enfermería cumplían fielmente las 4.600 horas mínimas, sería el único documento que cumple las exigencias que estableció el Gobierno para el acceso al Master y posterior Doctorado.

 
¿Acaso se atrevería alguien a mantener tesis contraria?
 

Claro. Posiblemente nos dijeran:  4.600 horas divididas entre 25 (valor del actual ECTS) resultan 184 créditos ECTS.

 
Pues bien, ahora multipliquen el número de créditos actuales, 240, por 25 horas/créditos: 6.000 horas.

 
¿Recibe el alumnado 6.000 horas de enseñanzas teórico/clínicas?


Ah, no. El alumnos recibe “créditos”. Y tiene ese valor porque se les computa el tiempo de estudios. Bien, pues el día tiene 24 horas, no 25/30 horas.
 

¿Ha cambiado el programa formativo en Europa? No. El programa formativo en Europa, salvo pequeñas matizaciones (a peor) no ha cambiado.
 
Pero, en todos los casos, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) ya lo había previsto, como resulta lógico y natural. 

LOPS.
Artículo 13.- De la formación universitaria.                    

1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo, los proyectos de reales decretos por los que, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley orgánica 6/2001/ de 21 de noviembre, de Universidades, se establezcan los títulos oficiales y las directrices generales de sus correspondientes planes de estudios, cuando tales títulos correspondan a profesiones sanitarias.

2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación del número de alumnos admitidos a la formación pregraduada, responderá a las necesidades de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación.

 
Artículo 14.- Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.
 

Las universidades podrán concertar con los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios concertados podrán añadir a su denominación el adjetivo universitario.

 
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, el establecimiento de las bases generales a las que habrán de adaptarse los indicados conciertos, en las que se preverá la participación del órgano competente de las comunidades autónomas en los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.