COMENCEMOS POR EL CONTENIDO DE LA LEY DE GARANTÍAS Y USO RACIONAL DE LOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante, Lmed.) DEL AÑO 2.006.
En esta Lmed. nos dedicaron, indirectamente, su disposición adicional duodécima (en adelante, DA12ª), con el siguiente texto:
Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
La Ley no señaló qué o cuáles serían esos "profesionales sanitarios" (sic) que no pueden prescribir, pero teniendo en cuenta que en el SNS sólo podrían considerarse incluidos Enfermeros y Fisios, lógico sería entender que estaba citando a esas dos Profesiones (que no "profesionales" -sic-).
Recordamos que el modificado artículo 77 de esa Ley sólo incluía como prescriptores a Médicos y Odontólogos. Decía esto:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
Resumiendo:
-Nada sobre Enfermeros ni Fisios ni, mucho menos, Podógolos (recordemos, no forman parte del SNS).
-Sólo podrán prescribir Médicos y Odontólogos.
TRANSCURRE EL TIEMPO. Julio del año 2.009. Andalucía desarrolla el contenido de esa DA12ª, aprobando un Decreto bajo el título ...
DECRETO 307/2009, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE DEFINE LA ACTUACIÓN DE LAS ENFERMERAS Y LOS ENFERMEROS EN EL ÁMBITO DE LA PRESTACIÓN FARMACÉUTICA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE ANDALUCÍA.
Las enfermeras y enfermeros del Sistema Sanitario Público de Andalucía, en el ejercicio de su actuación profesional, podrán desarrollar las siguientes actuaciones:
- Usar e indicar los medicamentos que, de acuerdo con la normativa vigente, no estén sujetos a prescripción médica y, en su caso, autorizar su dispensación con cargo a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, para los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.
- Cooperar con los profesionales de la medicina y de la odontología en programas de seguimiento protocolizado de determinados tratamientos farmacológicos, en las condiciones que se establecen en el artículo 4.
- Indicar y prescribir los productos sanitarios incluidos en la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía, a los pacientes a los que presten sus cuidados y que tengan derecho a ella, en las condiciones que se establecen en este Decreto.
Diciembre de 2.009. Modificación Lemd.
«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria
son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con
medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el
ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para
recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar,
usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden
de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en
el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad
asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales
de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional
de Salud.
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones
colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los
enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»
NO CONTENTO CON LO ANTERIOR...
OTRA MODIFICACIÓN..Julio de 2.015, que dice:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
Ahora incluyen a Podólogos como otro de los "únicos" con facultad para prescribir, al tiempo de acordarse de los Fisioterapéutas, con los mismos criterios que para nosotros, a la Profesión. Es decir, introducen aquí el contenido -modificado- de aquella DA12ª.
23 de Octubre de 2.015. APRUEBAN EL REAL DECRETO 954/2015.
¿Qué sucede? Sucede que esos requisitos específicos y procedimientos se recogen en ese Real Decreto, imponiendo cursar uno o dos cursillitos con materias que ya se impartieron en aquel Plan de estudio de octubre de 1.977 durante dos (de los tres) cursos académicos, programa ratificado por la actual y vigente Directiva Europea de Junio de 1.977, reproducida en la Directiva de 2.005, modificada parcialmente por la Directiva 55/2013/UE, que incluye en ese programa formativo lo que se viene denominando "diagnóstico" independiente.
7 DÍAS DESPUÉS, CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA ENTRE DE Y GRADO.
Una semana y nos dicen que DE es igual a Grado. Pues, ni por esa. No debieron recordarlo porque, ¿qué sentido tiene que escribieran que tendríamos que realizar los cursillitos?
Lo dicho, ¿qué más nos pueden hacer y seguir haciendo?
7 DÍAS DESPUÉS, CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA ENTRE DE Y GRADO.
Una semana y nos dicen que DE es igual a Grado. Pues, ni por esa. No debieron recordarlo porque, ¿qué sentido tiene que escribieran que tendríamos que realizar los cursillitos?
Lo dicho, ¿qué más nos pueden hacer y seguir haciendo?
¿QUÉ TENEMOS? TENEMOS UN ACUERDO QUE NOS DICE: YA NO HAY QUE REALIZAR LOS CURSILLITOS ¡BIEN!
¡Bien!, no hay cursillitos para ENFERMEROS con título de DE/GRADO, pero sí para aquellos con título de Practicante y ATS.
¿Recuerdan que en julio de 1.977 y enero de 1.980 HOMOLOGARON aquellos títulos de Practicante y de ATS con los efectos "PROFESIONALES" de los nuevos Diplomados? ¿Qué nos está diciendo el Real Decreto de 2.015? ¿Acaso este Real Decreto puede "anular" los efetos de aquel otro Real Decreto de 1.97? ¡Desde luego que no; que no puede hacerlo!, por impedírselo el apartado 3) del artículo 9º de la Constitución.
EN RESUMEN:
Con el Acuerdo celebrado entre las dos Organizaciones Colegiales de las Profesiones de Médicos y Enfermeros han conseguido:
1) Separar a los Enfermeros Andaluces del resto del País.
2) Separar a la Especialidad de Obstetricia-ginecología de las demás Especialidades, al tiempo de pretender aplicar una Directiva, que se refiere exclusivamente a los requisitos para clasificar a las titulaciones -nunca a las Profesiones-.
3) Separar a los Enfermeros militares.
4) Separar a nuestros "profesores"-monitores, Practicantes y ATS, a pesar de aquel Real Decreto de 1.977, ratificado en enero de 1.980.
¿QUÉ MÁS NOS PUEDEN HACER?.- Ya nos lo han hecho: dividirnos.