lunes, 7 de febrero de 2011

Nuevo Título, ¡que no hay maneras!

¡Hay que ver cómo ha conseguido la ilegal Presidencia de nuestro Consejo General introducir, de forma y manera categórica, el tema del cursillito para "poder" prescribir, homologar, ser incluido en el Subgrupo A1) y otas tantas zarandajas!.. ¡Y VAN Y SE LO CREEN!. Lo peor de todo es que esto fuera "confirmado" por el Gobierno. ESPEREMOS QUE NO.
.
RECAPITULEMOS.
.
POR UNA PARTE, las competencias Profesionales.- Hasta la fecha, la única Ley existente, concreta y específica, que ordena la materia, es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En esta Ley sólo se habla de Enfermeros; ninguna alusión se hace al nuevo nombre de la titulación de Grado. ¿Queda claro, o no?. Como tal nombre, de Grado, no aparece en la citada Ley de Ordenación. Es el Acuerdo de Ministros el que habla de título habilitante para ejercer la Profesión de Enfermero (que no de Enfermería). Luego, está claro que las competencias son de los Enfermeros. Y a esta Profesión, también, es a la que se está haciendo alusión en la Ley de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
.
Esta Profesión, la de Enfermero, no ha sufrido cambio de tipo alguno por el simple hecho de que le hayan cambiado el nombre a la titulación. El nombre de la titulación no es el sustantivo de la misma. A la Profesión se accede con la titulación que esté vigente en cada momento. Antes se llamó de Diplomado en Enfermería (en extinción) y ahora le llaman "Grado". El cambio de nombre, para nosotros, no es otra cosa que "parafernalia". Al parecer, se ha llegado a eso en lo que llaman "Acuerdos de Bolonia": Grado, Máster y Doctor. Pero para nosotros nada cambia. .
.
Según los PLANES DE ESTUDIOS EUROPEOS PARA ENFERMERÍA, todo es posible, porque la Directiva contiene ese mínimo de 4.600 horas como carga lectiva, que, obviamente, no pueden cumplirse con tres años, ni con cuatro. Los cambios son estructurales para aquellas titulaciones que lo permitan. EXCEPCIONES: segundo ciclo, Licenciatura, que, en determinadas situaciones, disminuyen el número de años académicos o se mantiene; y otras, como las Diplomaturas, se amplia a un año. ¿Caben aquellas materias de la Directiva Europea en Tres años?. No. Y eso que olvidamos, con excesiva frecuencia, la carga lectiva de enseñanzas clínicas, que ahora se realizaran, al parecer, en cuarto curso.
.
La titulación, cualquiera que fuese su nombre (en otros Países se le denomina certificado, licencia, etc.) tiene su fundamento en los PLANES DE ESTUDIOS. Y éstos no han cambiado ni un ápice; y quien entienda que los contenidos de los Planes de Estudios han cambiado están incurriendo en una ILEGALIDAD manifiesta, puesto que el Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8/2/2008 lo dejó bastante claro:
"Acuerdo de Consejo de Ministros ... por el que se establecen las condiciones a las que DEBERÁN adecuarse los PLANES DE ESTUDIOS conducentes a la obtención de títulos QUE HABILITEN para el ejercicio de la profesión regulada de Enfermería".
"El ARTÍCULO 12.9 del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los PLANES DE ESTUDIOS conducentes a TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES de Grado que permitan obtener las competencias necesarias para el EJERCICIO de una actividad profesional regulada en España, DEBERÁN adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, A LA NORMATIVA EUROPEA". ¿Nos regimos o no por las normas Europea?.
.
PREGUNTA, ¿ha cambiado la normativa Europea? NO. Luego, ¿de qué estamos hablando?. ¿Qué ha cambiado?. NADA.
.
SIGAMOS CON EL CONTENIDO DEL CITADO ACUERDO.-
.
"En virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 12.9 del RD 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las ensañanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que DEBERÁN ADECUARSE los Planes de Estudios conducentes a la OBTENCIÓN DE TÍTULOS UNIVERSITARIOS OFICIALES de Grado QUE HABILITEN PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN REGULADA DE ENFERMERÍA".
.
PREGUNTA, ¿QUÉ DICE EL ARTÍCULO 12.9 RD 1393/2007?. Veámoslo nuevamente:
.
"Cuando se trate de TÍTULOS QUE HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes PLANES DE ESTUDIOS, que además DEBERÁN AJUSTARSE, en su caso, a la NORMATIVA EUROPEA APLICABLE. Estos Planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las COMPETENCIAS NECESARIAS para ejercer esa PROFESIÓN. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del Plan de Estudios a dichas condiciones".
.
¿QUE CONDICIONES?.- Está tan claro que "es blanco y en botella": ¡leche! (Bueno, hoy tendríamos que decir en Tetra Brik). ¿Es o no aplicable la Normativa Europea a los Planes de Estudios conducentes a la obtención del título de Enfermería, se llame como quieran llamarlo?.
.
¿Cómo, sino, íbamos a tener libre acceso a la prestación de servicios en Europa?. Europa presume, como siempre, que tales Planes de Estudios, los establecidos en la Directiva Europea, se están cumpliendo en nuestro País; pero ésto, como vemos, no es así, como en tantas otras cuestiones: ¡véase esos títulos falsificados!. ¡A ver!, que venga la señora Merkel y lo revise.
.
EN CUANTO AL TEMA DE NUESTRA INCLUSIÓN EN EL SUBGRUPO A1).
.
La clasificación del Personal en el Estatuto Básico del Empleado Público, prevista en su artículo 76, dice lo que allí consta; y mientras que no se modifique ese texto o nuestro Plan de estudios no aumente el número de años, a la Profesión Enfermero se la va a considerar incluida dentro del subgrupo A2, en la medida en que en este subgrupo están incluidas aquellas titulaciones que se estructuren en un mínimo de tres años y un máximo de cuatro. Para poder estar incluido en el subgrupo A1 resulta preceptivo que en nuestros Planes de estudios figure ese mínimo de cuatro años. Por tanto: nada de subgrupo A1. Y les recuerdo que no es baladí estar en una y otra clasificación, no tanto por las consecuencias económicas, sino por la consideración profesional de la misma.
.
POR ÚLTIMO, HABLEMOS, NUEVAMENTE, DE LA "HOMOLOGACIÓN".
.
¡Miren ustedes!, en Julio del año 1.977 se optó por suprimir a aquellas enseñanzas de ATS, previstas en un Decreto del año 1.953, por las nuevas enseñanzas, ahora sí, Universitarias, estableciendo un Plan de Estudios que contenía, efectivamente, un mínimo de 4.600 horas lectivas. Al mismo tiempo, hubo necesidad de crear una estructura Universitaria específica y concreta para organizar este tipo de "NUEVAS" enseñanzas, que conducían a la obtención de una, ahora sí, NUEVA titulación universitaria: la de Diplomado en Enfermería. Entonces sí se cumplió el programa formativo allí previsto. Pero sucede que los "progres" toman las Escuelas y, por vía de hecho, modifican lo anterior. Y así nos vemos a día de hoy.
.
La titulación de Diplomado en Enfermería, según las reglas de nuestro Estado, fueron consideradas como primer ciclo universitario, cuando la estructura se componía de tres ciclos. Y para ello fue necesario violar lo dispuesto en aquella Directiva Europea. El problema jurídico es que los contenidos de las Directivas, como tal norma jurídica, deben ser "armonizados" por cada Estado. Y este, nuestro País, optó por "colarnos" lo de los TRES AÑOS, en lugar de cumplir con el mínimo de las 4.600 horas, conscientes de que las mismas no cabían en esos tres años, se modificó el concepto de "hora lectiva" por la de "crédito", aumentando sensiblemente la nomenclatura, que no la esencia. Esto es lo que dijo el Tribunal Supremo.
.
Entonces, como decimos -o lo pretendemos- es que aquellos estudios, los conducentes a la obtención de AYUDANTE TÉCNICO SANITARIO, tenían la consideración académica de Formación Profesional -no la actual y vigente, se trataba de una cosa que le llamaban híbrido-. De ahí la NECESIDAD de homologar a aquella titulación de ATS por la nueva, universitaria, de Diplomado en Enfermería. Y eso sí tenía justificación, puesto que para poder ser considerados como Profesión Sanitaria, titulada y regulada, se precisaba de título universitario, como dijera aquella Sentencia del Tribunal Constitucional, 111/1983.
.
Ahora, lo sucedido, es que, según parece, en eso que llaman "acuerdo de Bolonia", se ha optado por otros tres ciclos universitarios, siendo forzados a incluir, para cumplir ese fin, con esa cosa que llaman Máster, que no es otra cosa que una "especialización" para determinadas Profesiones.
.
Para nosotros, salvo que se pretenda continuar por la vía académica, nada nuevo nos aporta. La Profesión sigue, debería ser así, rigiéndose por la misma regla, que no es otra que el PROGRAMA DE ESTUDIOS PREVISTO EN AQUELLA DIRECTIVA. El problema es que aquel Plan de estudios no se puede cumplir con ese máximo de cuatro años. LA HISTORIA SE REPITE, solo que sin argumentos legales. Académicamente no tenemos que "homologar" una titulación de primer ciclo por otra de primer ciclo, como lo es el Grado. Pero, como ya hemos visto, no se trata de nombres, sino de estructura de los Planes de Estudios. Lease Plan de estudios para la medicina, que mantiene sus seis años.
.
¿LO TENEMOS, AHORA, UN POCO MÁS CLARO, O NO?.
.
¡Por cierto!, si fuera ello posible, NO HABLEMOS MÁS DE FUNCIONES DELEGADAS, SEMIDELEGADAS, COMPARTIDAS, PARTICIPATIVAS NI DE CUALQUIER OTRO TIPO. Las Competencias Profesionales se tienen sí o sí, y nos pertenecen, no en exclusiva, es cierto, pero sí al mismo nivel. Otra cosa será la prudencia, que a veces se nos olvida. Por ejemplo: a los Médicos de Familia se les impiden aconsejar determinadas pruebas, ¡y no pasa nada!, de momento.
.
El problema se nos presentará a nosotros si, por vía de hechos, el Ministerio acepta los postulados del Consejo General; entonces no tendríamos otra opción que presentar los oportunos Recursos Judiciales.

Más Jornadas, como la de Lugo.

Hemos tenido acceso a un Dictamen Jurídico realizado por el Despacho de Abogados Oliva-Ayala, gracias al Blog de Antonio J. Valenzuela. El Dictamen es de Marzo del año 2007, es decir, posterior a la primera redacción de la Ley 29/2006, del Medicamento. El citado Dictamen, al mismo tiempo, hace referencia a otros, que son ratificados por el actual. En este Dictamen se habla de antinomias, esto es: contradicciones entre dos preceptos legales, o contradicción entre dos principios racionales.
.
Visto lo anterior, las antinomias, en las que tanto entra el Dictamen Jurídico tantas veces citado, observamos en el mismo una serie de recomendaciones, entre las que destacamos: 1) El dictamen emitido por el Prof. Dr. D. Germán Fernández Farreres, con el título "La prescripción de medicamentos por los Diplomados en Enfermería" (Madrid, enero de 2007), ha venido a corroborar las conclusiones que, para la perspectiva jurídico penal, ya había sido obtenidas en nuestro informe anterior. 2) La antonomía que ambos informes ponen de manifiesto, que descansa, por un lado, en la práctica profesional Enfermero en beneficio del paciente y, otro, en la actual legislación sani taria, NO puede ser resuelta a la luz de dicha legislación administrativa, sino que, necesariamente, ha de ser superada: precisa, de forma ineludible, de cambios que adapten y acomoden ambos polos en conflicto. 3) Un mínimo principio de seguridad del que tienen derecho a gozar tanto los Enfermeros como los propios Centro de Salud, cuanto los Colegios Profesionales que deben orientar la labor de sus colegiados, aconseja, cuando no impone, que unos y otros emprendan actuaciones en Derecho a fin de solventar la situación antinómica y, como tal, no conforme con el Estado de Derecho.
.
En una de sus reflexiones el Dictamen dice que "un principio de mínima seguridad jurídica a la que los Enfermeros tienen derecho, torna la actual situación en INSOPORTABLE, y no ya desde un punto de vista fáctivo -los Enfermeros están perfectamente preparados para prescribir-, sino, jurídico, produciéndose una MANIFIESTA antonomia que un Estado de Derecho NO DEBERÍA PERMITIR.
.
PUES NO, PARECE QUE NO.
.
Este Dictamen, que consta de más de cien páginas, por pequeña que pongamos la letra del escrito, está en poder del Consejo General, ¿y qué ha hecho?, lo que todos sabemos: introducir a los Podólogos como prescriptores y SACAR A LOS ENFERMEROS, permitiéndoles, en su caso, indicar medicamentos que no precisen prescripción médica; esto es: igual que cualquier ciudadano.
.
PERO ÍTEM MÁS.- Para los Enfermeros, según la ilegal Presidencia del Consejo General, todo se arregla con la imposición de unos requisitos, que no son otros que CURSILLITOS. ¡Todo se arregla con cursos!. ¿Pero por qué? Muy sencillo, porque los hace él; beneficio personal. Se aprovecha de la "información privilegiada" que le suministra el Ministerio -o es él, precisamente, quien lo propone-. En cualquiera de los casos, lo cierto es que "su" Escuelita va por delante de todos. De hecho, eso se nos dice, los Enfermeros colegiados preguntan en los Colegios por los dichosos cursillitos.
.
¡TIENE NARICES!.- ¿Pero cómo se puede escribir en una norma que para poder "legalizar" lo que venimos haciendo profesionalmente de toda la vida (por ejemplo: utilizar una gasa), tengamos que hacer un curso?. Es decir, que el contenido de los Planes de Estudios pierde su sentido. Ya no se infieren las competencias profesionales de los contenidos previstos en el Plan de Estudios, que hemos estuadiado legalmente y superado; ahora la "legalidad" la establece un cursillito. ¡De pena!.
.
DESDE LUEGO QUE ESTA ORGANIZACIÓN COLEGIAL LLEVA EL PASO CAMBIADO.
.
Sí, ¡claro que lo lleva cambiado!, pero eso no obedece a otra cosa que al interés tan directo y personal que tiene en la formación continuada, que es "su caballo de batalla". Y lo es por el simple motivo de que le consta esa información, cuando no es quien la propone, y así tiene "entretenido" al personal. Y, de paso, hago dinero, mucho dinero. La formación continuada es una obligación de la empresa, pública o privada, y también, tanto de los Colegios Profesionales como de las Universidades. A los Colegios Profesionales nos incumbe la citada formación, al igual que el aseguramiento de los colegiados. Formación y responsabilidad civil profesional "van de la mano", inseparebles.
.
Y esta Organización Colegial lleva el paso cambiado porque no es de recibo que su único y exclusivo objeto sea la "formación". El Consejo General es la cúspide de una ORGANIZACIÓN PROFESIONAL, que no académica. Lo que sucede es que los temas profesionales dejan pocos beneficios económicos. Sin embargo, los académicos, vía cursillitos, es una máquina de hacer dinero. Recuerden la creación de una "esculea de doctores". ¡Pero oiga, que somos Enfermeros!, que nuestro problema es la calidad en la prestación de servicios profesionales, y para eso no hace falta tanto doctorado. ¡Fijense el "hambre y la sed" que tiene de títulos que hasta él mismo dice haber conseguido dos doctorados. Pero mire: ¡le guste o no!, si usted trabajara en el Sistema Nacional de Salud se daría cuenta para qué le sirven esos dos doctorados ¿No se dá usted cuenta que está pretendido que un cursillitos tenga más valor y efecto que el contenido de unos Planes de Estudios?.
.
¿QUÉ PASÓ CON LOS ACUERDOS DE AQUELLA MESA INSTITUCIONAL?.
.
¿Recuerdan?. Ya lo hemos escrito en otra ocasión. ¿Que qué pasó? que todo se fue al traste. Mentiras tras mentira. Salió de aquella conyuntura, y ¡a otra cosa, mariposa!. Ha llegado el momento de hacer caja.
.
¡MIREN USTEDES!, si los Planes de estudios no contienen los suficientes créditos (número de horas) de enseñanzas dirigidas a la Farmacología ese es un tema del Gobierno, que es el que tiene la atribución de verificar que los Planes de Estudios cumple con esos requisitos y condiciones que impone, precisamente, el Gobierno. Compete al Gobierno establecer las materias troncales de los correspondientes Planes de Estudios, y a las Universidades su cumplimiento.
.
Si nuestro problema fuera, en su caso, los conocimientos en Farmacología, ¡pues muy sencillo!, aumenten los créditos en esa materia, "y punto".
.
LA PROFESIÓN está "dormida"; menos en Lugo, tendríamos que asegurar. Allí, en la Provincia de Lugo, más de trescientas personas van a escuchar qué tenemos que opinar sobre estos temas tan candentes: prescripción, título, especialidad. ¿Qué noticias tienen de su Colegio o Consejo General?, ya se lo decimos: que tienen que hacer unos cursillitos para poder prescribir y homologar la titulación. Y de las Especialidades, ¿qué se les dice?, pues que tienen que prevér los contenidos de los programas formativos esa materia farmacológica para estar exentos de tener que realizar esos cursillitos. ¿ES O NO OBSESIÓN?
.
SEÑORA LEIRE PAJÍN, ¡por favor!. ¡Ya está bien!. Tienen ustedes a cientos de miles Enfermerass trabajando en el Sistema Nacional de Salud y así no se puede, no se les debe, tratar. Usted, hoy por hoy, es la responsable del devenir de nuestra Profesión. ¡Mire!, sin tener mucha necesidad de otros datos: piense que una Enfermera viene utilizando medicamentos y productos sanitarios en los servicios de salud, y nunca, ¡nunca!, se les había exigido requisito de clase alguna. Pero, ¡mire por donde!, aparece la Ley del Medicamento del año 2006 y se excluye de la misma a la Profesión Enfermero como prescriptora. Sin embargo, ¡qué casualidad!, se modifica a la misma en el año 2009 y no tienen otra ocurrencia que incluir a los podólogos como prescriptores y se vuelve a excluir a la Enfermera. ¿No le parece causal? (causa-efecto).
.
¡SEÑORA MINISTRA!, ¿está de acuerdo con que con un cursillito -o dos- se cumple con el requisitos para poder indicar medicamentos que cualquier ciudadano puede adquirir en las Farmacias?. Si eso es así, le proponemos que esa misma regla se le aplique a todos los ciudadanos: NO HAY PASTILLITAS SINO TIENE HECHO USTED UN CURSILLITO, Y QUE SEA DE LA ESCUELITA DE CIENCIAS DE LA SALUD, DEL SEÑOR GONZÁLEZ JURADO.
.
¡ESTO ES UNA VERGUENZA!, CON MAYÚSCULAS. ¡POR CIERTO!, Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, ¿CUÁDO LA VAMOS A CUMPLIR?. Porque no vamos a pensar mal. Mi Madre me dijo que piensa mal, y acertarás. Esperemos que esto no se cumpla.

domingo, 6 de febrero de 2011

Todos lo veíamos venir, pero nadie ponía remedio

Unos por otros, el caso es que este hombre que preside, de hecho, incluso a día de hoy -a pesar de la Sentencia del Tribunal Supremo y de la Providencia que se le ha remitido desde el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, SECCIÓN 8ª para que informe sobre el cumplimiento de la Sentencia del citado Tribunal Supremo-, el Consejo General de Colegios Enfermeros, así como los miembros del Pleno de esa misma Institución, no tienen la menor intención de abandonar la Sede del Consejo. El único problema será que esto tenga que producirse por la fuerza; ¡esperamos que!.
.
SIN EMBARGO,
¡fíjense la diferencia!: cuando él, esa persona que ocupa ilegalmente el cargo de Presidente, dicta una resolución, ordenando la intervención de un Colegio, tiene el atrevimiento, incluso, de "precintar" las puertas de las sedes de los Colegio o intervenir las cuentas bancarias ¿PERO QUIEN SE HA CREÍDO QUE ES ESTE DICTADOR? ¿o no es cierto ésto? Pero es que hoy, todavía, mantiene ese misma idea y la practica. El motivo no es otro que negarnos a continuar engordando las arcas de sus empresas.
.
Y LOS DEMÁS, ¿QUÉ HACEN?.- Nos estamos refiriendo tanto a los miembros del Pleno como al resto de Presidencias Provinciales, las cuales están viendo el devenir de los acontecimientos, "sin cortarse un pelo". El problema lo verán cuando se cumpla lo resuelto por el Tribunal Supremo.
.
¡Qué no, Presidentes!, que ese señor no les va a librar de sus responsabilidades. Que esta persona, aunque les deslumbre con sus "amistades" (mejor nos reservamos sus identidades, de momento) no le quedará más remedio que cumplir lo resuelto por el máximo Órgano jurisdiccional. El TSJ de Madrid, y en concreto su Sección 8ª, no tiene más remedio que hacer efectivo lo resuelto por el Tribunal Supremo, con más o menos diligencia, pero deberá hacerlo.
.
USTEDES, la inmensa mayoría, entienden que no se nos puede exigir unas "sobre" cuotas a los Colegios Provinciales, aunque le digamos -incluso por vía judicial- que nos desglose los gastos producidos por los que pretende esas cantidades, y se niegue. Entonces, ¿por qué tenemos que abonar esa cuota extra?. Pero es que, además, tiene la fea costumbre de "suplir" las competencias de los Colegios Provinciales, llevando hasta allí sus cursillitos.

sábado, 5 de febrero de 2011

Colegiación: ¡Cuántos espabilados!

El origen de las noticias, la fuente, resulta difícil, ya que nadie se atreve a dar la cara. Lanzan el bulo y a esperar, a ver si cuela. Así, día sí y otro también, se suelen hacer declaraciones de este tipo, amenazando que también "la derecha" sería partidaria de eso que llaman "colegiación voluntaria". Nosotros la hemos visto y leído en Revistas donde se publicitan declaraciones de los miembros de las Organizaciones Profesionales ¡Qué casualidad! ¿Qué pretenden con ello? ¡Desde luego que no nos gustaría que el objeto fuera que desaparezcan esas Organizaciones para así no tener que "responder" de sus actos!. Ésta podría ser una de las estrategias para ocultar bastantes irregularidades.
.
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU.
.
Es cierto que a todo le llamamos Profesión. Constitucionalmente debe respetarse la libre elección de Profesión u Oficio. Es la Ley, sus disposiciones de desarrollo y jurisprudencia quienes nos van aclarando determinados conceptos abstractos. Admitamos como Profesión a todas aquellas actividades que exigen cumplir una serie de requisitos, entre los que se encuentra la titulación, que puede ser no Universitaria: Formación Profesional de Primer y Segundo Grado (hoy conocidas como Técnicos de Grado Medio y Técnicos Especialistas); y Universitaria: Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, Licenciados (hoy, todos bajo el título de Grado) y Doctor.
.
Quedarían, por tanto, los oficios, a los que cita la Norma Fundamental, que serían desarrollados por aquellas personas que sólo han completado la formación escolar obligatoria. De hecho, a algunas instituciones se les planteó el problema a la hora de elaborar sus Relaciones de Puestos de Trabajo, en la cual no sabían en qué grupo deberían ser incluidas aquellas personas a las que solo se les había exigida una formación escolar obligatoria, lo que se conocía como "las cuatro reglas", pero no la de Descartes, cuyas actividades se corresponderían con las de "oficio". No obstante, por oficio, tradicionalmente, también entendemos otras muchas cosas, como ocupación habitual, profesión de algún arte, función propia de alguna cosa, etc. etc. etc.
.
Lo que entendemos por Profesiones tituladas, que exigen título universitario oficial, sin embargo, intentan aplicar las cuatro reglas fundamentales enunciadas por Descartes en su discurso del método: La Evidencia, que se traduce en no admitir jamás como verdadero cosa alguna sin conocer con evidencia que lo era; es decir, evitar con todo cuidado la precipitación y la prevención, y no comprender en mis juicios nada más que lo que se presentara tan clara y distintivamente a mi espíritu que no tuviese ocasión agluna para ponerlo en duda. La segunda regla será el Análisis, que consiste en dividir cada una de las dificultades que examinase en tantas partes como fuera posible y como requiriese para resolverlas mejor. La tercera regla se corresponde con la Síntesis, que es conducir por orden mis pensamientos, comenzando por los objetos más simples y más fáciles de conocer para ascender poco a poco, como por grados, hasta el conocimiento de los más compuestos, suponiendo incluso un orden entre los que se preceden naturalmente unos a otros. Y, por último, la Comprobación, como cuarta regla, que consiste en realizar en todo unos recuentos tan complejos y unas revisiones tan generales que pudiese estar seguro de no omitir nada.
.
Parece evidente, en consecuencia, que existe, debe existir, una diferencia cualitativa entre Profesiones tituladas, en sentido estricto, de aquellas otras que no lo son, aunque se hubiera exigido como requisito para ejercerla una determinada titulación no universitaria.
.
Por último, y a estos efectos, tenemos los títulos de Especialistas, que se obtienen a partir de una determinada titulación universitaria de Grado (antes de Diplomado y Licenciado), que tienen carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, si bien sus actividades lo serán sin perjuicio de las que les corresponden a los títulos universitarios de las que traen causa, que son realmente los que habilitan; o expresado con otra locución: "facultan", según prevea la Norma con rango de Ley.
.
No comentamos aquí los efectos de la titulación de Máster, al menos hasta que alguien aclare, realmente, para qué sirve esa titulación que no lo fuera para "especializarse" en cualquiera de las ramas del conocimiento o para el acceso a la siguiente titulación de Doctor, de por sí bastante deriorada. Decir hoy estar en posesión de un título de Doctor es como para "hacernoslo mirar". Y esto es lo que se han ganado las Universidades con su "esfuerzo".
.
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU, LIBRE.
.
En nuestro Estado, conocemos Profesiones tituladas, en sentido estricto del término, que están habilitadas para ejercerse de forma enteramente libre, sin más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico, que coinciden -no puede ser de otra manera- con los derechos de los demás, tanto de forma individual como colectivamente.
.
Estas Profesiones con título universitario oficial, en su ejercicio -como decimos- no tienen más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No obstante, es posible que se le impongan límites a ese ejercicio profesional para el que les habilita su título, cuando lo es por cuenta ajena, lo que entendemos como contratados. En estos casos, sería el jefe quien puede ponerle límites a ese ejercicio profesional. De ahí que el Estatuto de los Trabajadores nos diga que éste será aplicable a quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Por tanto, voluntariedad, ajeneidad y dirección por el empresario son las notas características de este Estatuto. Y ello hace posible que el empleador tenga la atribución de "moderar" el ejercicio de la Profesión. O dicho en otros términos: limitar el ejercicio profesional, de entre todas aquellas actividades posibles, a las que realmente interesen al contratador. Por eso el citado Estatuto prevé, dentro de los deberes laborales de esos empleados, los de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas.
.
EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, STRICTO SENSU, CON LÍMITES DEONTOLÓGICOS.
.
Ahora comentemos el tema que nos afecta a nosotros, Profesionalmente hablando, como Enfermeros (y las mismas reglas serán aplicables a los Médicos).
.
La Profesión de Enfermero, que exige titulación universitaria de Diplomado en Enfermería para ejercerla, está regulada en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de 21 de noviembre de 2.003, a pesar de que ello venía impuesto por la Constitución Española desde hacía 25 años. ¿Cómo se había regulado previamente? No existía Ley específica. La única Ley vigente era la de Colegios Profesionales, del año 1.974, si bien modificadas en varias ocasiones, que atribuyó a los mismos la ordenación del ejercicio de la Profesión, como uno de los fines esenciales. De ahí que en los Estatutos de nuestra Organización Colegial se desarrollara la Ley estableciendo como competencias las de detectar las necesidades, alteraciones y desequilibrios del ser humano en cualquiera de las etapas de la vida, auxiliandose de los medios clínicos y tecnológicos adecuados, aplicando en su ejercicio profesional el método científico y las reglas deontológicas de la Profesión: el Código Deontológico.
.
CÓDIGO DEONTOLÓGICO Y NORMAS ESTATALES.
.
Sin perjuicio de lo que ahora veremos, contenido en la primera y específica Ley que ordena el ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS), tituladas y reguladas, y las actividades de las profesiones del área sanitaria de formación profesional, quedaba claro que el ejercicio de nuestra Profesión, ya desde entonces, no encontraba más límites que los previstos en el ordenamiento jurídico vigente y las Reglas Deontológicas. ¡Vamos!, igual que ahora, sólo que la nueva LOPS es mucho más concreta y específica, además de técnicamente imperfecta y con redacción más que discutible. Veámoslo.
.
Esta Ley, en referencia a la LOPS, comienza su dispositivo diciendo que regula los ASPECTOS BÁSICOS de las mismas, en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena. La LOPS, además, define a las citadas Profesiones como aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD, y que ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES OFICIALMENTE RECONOCIDOS por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. Poderes públicos que comprende al Legislativo, al Ejecutivo y al Judicial; otra cosa serán "administraciones" públicas, que no entran dentro del concepto "poderes públicos".
.
Efectivamente, la LOPS sólo regula los aspectos básicos, y lo hace hasta tal punto que nuevamente lo ratifica en el articulado posterior, al decir, por ejemplo, que corresponde a los "Diplomados sanitarios", dentro del ámbito de actuación para que les FACULTA su correspondiente título, la PRESTACIÓN PERSONAL de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del PROCESO de atención de salud, sin menoscabo, obviamente, de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
.
Por eso, esa atención de salud, en el ejercicio efectivo de la Profesión, debe llevarse a cabo con PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y DEONTOLÓGICO.
.
LÍMITES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, TITULADAS Y REGULADAS, ORGANIZADAS COLEGIALMENTE.
.
Antes vimos que la generalidad de las Profesiones que exigen titulación universitaria oficial no encuentran otros límites en su realización que los derechos de los demás, previstos en el ordenamiento jurídico, además de estar sometidos, en su actuación, a las instrucciones que les dicte el empresario-empleador, bajo cuya dirección actúan; y observamos ahora en esta LOPS que esos límites únicamente serán los previstos en el ordenamiento jurídico y en los principios y valores contenidos en los Códigos Deontológicos. Es decir, que la Profesión deja de ser enteramente libre, por encontrar límites en el Código Deontológico correspondiente.
.
¿QUIÉNES REGULAN LOS CÓDIGOS DEONTOLÓGICOS?.
.
A estos efectos, tenemos que recordar que el contenido de los Códigos Deontológicos no forman parte del derecho positivo, es decir, de las normas que nos imponen los poderes públicos. Son las Profesiones, en nuestro caso, Sanitarias, tituladas y reguladas, las que tienen la obligación de aprobar sus propias Reglas Deontológicas, las cuales, obviamente, no pueden ser contrarias a las previstas en el citado ordenamiento jurídico; antes al contrario: deben ir un poco más allá de las allí previstas.
.
Es la Profesión la que debe imponerse sus propias reglas. La Ley positiva prevé el LIBRE EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, y como de atención a la salud se trata, éstas deben regirse, además, por normas deontológicas, las cuales no pueden ser otra que las contenidas en su Código Deontológico. Es decir, que no habría necesidad de colegiación en la medida en que el ejercicio de la Profesión estuviera únicamente anudado por normas de derecho positivo, que nos sería aplicable por cualquier empleador, público o privado, que contratase nuestros cuidados o servicios profesionales. Dependeríamos, como dijimos más arriba, de las instrucciones que recibiéramos del directivo o empleador correspondientes, el cual sería responsable, in eligendo e in vigilando, de nuestros actos.
.
EN CONCLUSIÓN, sólo las Profesiones que precisan de Código Deontológico deben ser objeto de colegiación indispensable. No sería de recibo que la misma Profesión estuviera regulada por normas de derecho positivo, una parte de ellas; y la otra parte por su Código Deontológico. ¿Se imaginan, por ejemplo, a un Médico Traumatólogo indicando la implantación de una prótesis y el empleador se lo impidiera?. El Código Deontológico es, debería ser, ese conjunto de reglas que va más allá del derecho positivo: aquello que dicte la conciencia Profesional, que nos damos entre todos los que pertenecemos a la misma Profesión. No pueden existir, por tanto, dos Profesionales Enfermeros; una, sometida al Código Deontológico de la Organización Profesional; la otra dependiendo de la "conciencia" de los políticos, que son los que gestionan y administran los recursos de todos. Seríamos esta última una "profesión a la carta política".
.
Eximir de colegiación cuando se trate de actividades Profesionales realizadas a los usuarios y abonados los servicios correspondientes por un Organismo interpuesto de la Administración, sería una aberración; otra consistiría en establecerla como obligatoria cuando esa misma prestación Profesional se realice por cuenta de un particular, persona física o jurídica. Es insostenible. Un Profesional Sanitario tiene un mismo Código Profesional, con independencia de la relación de servicios. El problema es que somos muchos los sanitarios que "jugamos" a jurídicos. ¿SE IMAGINAN A UN JURÍDICO JUGAR CON TEMAS SANITARIOS? ¡Desde luego que no!.



viernes, 4 de febrero de 2011

CSI-F y CONSEJO GENERAL

Lo hemos visto con nuestros propios ojos: CSI-F se alía con el fraudulento Presidente de NUESTRO Consejo General de COLEGIOS de Enfermeros para llevar "sus" cursos a los propios Hospitales. Si el fraudulento Presidente hubiera puesto en el tema de la "prescripción" sólo una milésima parte de su tiempo a este tema, con absoluta seguridad no nos encontraríamos donde estamos: de auxiliares del médico.
.
Hemos visto como ese hombre se empecina en realizar "sus cursos" en los Hospitales, y como no puede hacerlo como particular, aunque le ponga el anagrama y el logotipo de NUESTRO CONSEJO, pues, entonces, utiliza -y se deja utilizar- al CSI-F para llegar allí donde no se lo permiten. ¡Menos mal que algunos hospitales se niegan a ello!.
.
Pero, ¿por qué ese empeño en "meterno" sus cursos?. Está claro: todo en la Ley está previsto para que se nos obligue a tener que realizar esos cursos si pretendemos "indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios.
.
¿TAN DIFÍCIL ES ENTENDER QUE LA EMPRESA NO PUEDE IMPONERNOS ESOS REQUISITOS?.- Y es que está más claro que el agua: ¿qué haría el Sistema Nacional de Salud si los Enfermeros se negaran a cumplir -y ¡cuánto nos alegraríamos de ello!- con cualquiera de los requisitos que nos pretenda imponer el Gobierno? Sería algo así como una paralización de los Servicios de Salud. Pero, ¿cómo es que tenemos que cumplir unos requisitos para CONTINUAR haciendo lo que ya venimos realizando desde siempre: obedecer las prescripciones de los médicos?.
.
No hemos visto, a lo largo de nuestra vida -que no es corta- propuestas gubernamentales como esta que pretende la Ley del Medicamento aplicar a los Enfermeros.
.
PRODUCTIVIDAD Y SALARIOS.- ¡Pero hombre!, si acaban de aprobar ayer, como quien dice, la Carrera Profesional, que se fundamenta, básicamente, en el tiempo de trabajo. Por ejemplo: ¿qué requisito se puede exigir a quienes hayan conseguido el primero, segundo, tercero o cuarto grado de Carrera Profesional? ¡Esto es una barbaridad, como otras tantas! ¿Es que olvidan que designan, "a dedo", a todos los puestos de gestión de las unidades asistenciales y responsables de Enfermería de los Centros de Salud? Productividad, en el Sistema Nacional de Salud, es igual a Especialización; pero especialización de verdad, no la pretendida.
.
Explicábamos a una compañera determinadas alteraciones electrocardiógrafica, y nos detuvimos en una concreta, que apenas resulta perceptible, pero de obligado cumplimiento para quienes tenemos la obligación de estar observando, permanentemente, el trazado electrocardiógrafico. Le informamos que detectando esa anomalía se puede evitar una arritmia letal, lo cual, además de salvar la vida de alguien, ahorraría cientos de Euros. ESTO ES PRODUCTIVIDAD ¿Pero qué sucede? Pues que esto, al parecer, importa muy poco.
.
¿SE IMAGINAN A UN MÉDICO DE MENSATEL? No. Eso no sería productividad. Eso es, simplemente, cumplir el "expediente" ¡Y así nos va! ¡QUE LE VAMOS A HACER! Aquí lo importante es hacer cursillitos, y si es por vía on-line, mejor.
.
Bueno. Pues ahí tenemos al cursillista número uno; y ese cursillita número uno no es otra persona que aquel que no puede vivir con menos de Dos cientos ... euros. ¡OTRA BARBARIDAD! y no se corta ni un pelo.














miércoles, 2 de febrero de 2011

Nunca podremos prescribir.

La exclusión de los Enfermeros en la Ley como "facultados para prescribir" es clara y rotunda, y, por tanto, indiscutible. Y por qué: por la sencilla razón de que para poder "prescribir" habría que volver a modificar el contenido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, ya que su redacción actual impide, legalmente hablando, el que la Profesión Enfermero puede llegar a prescribir.
.
MEDICAMENTOS NO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

Es obvio, la redacción de la Ley "faculta" a los Enfermeros para "ordenar" la dispensación de ..., siempre que esos medicamentos no estén reservados a los únicos que la citada Ley enumera como facultados: Médicos, Odontólogos y Podólogos. Y no le demos más vuelta. Sobran "espíritus", circunloquios, sesiones y cualquier tipo de dictamen o informes. ¡Da igual!. La reserva legal que establece el artículo 36 de la Constitución Española impide, según la redacción actual de la mentada Ley, que ha excluido -a estos efectos de "prescribir"-, a la Profesión Enfermero como facultados para prescribir.
.
Por tanto, cuando hemos escuchado que da igual el "nombre", prescribir u "ordenar", la diferencia legal es evidente. Dice la Constitución que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas. Y ha sido la Ley del Medicamento la que, en todos los casos, sólo, única y exclusivamente permite a los Enfermeros indicar, usar y autorizar la dispensación de determinados medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
.
Es obvio, por tanto, que un Enfermero no podrá utilizar nunca ese documento oficial que se llama "receta médica", de uso exclusivo para Médicos, Odontólogos y Podólogos. El simple hecho de utilizar ese documento público equivaldría a la aplicación del delito de intrusismo profesional.
.
MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.
.
Por otra parte, y para reafirmarse en lo anterior, la Ley atribuye al Gobierno la competencia para regular la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamenetos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, pero también lo es que esa regulación tiene como límites el que eso se produzca en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial. O dicho en "román paladino": bajo la indicación médica; redacción exactamente igual que la contenido en aquel Decreto del año 1.960, cuando la Profesión tenía la consideración de "auxiliar" del médico. Ahora, además, somos auxiliares hasta de los Podólogos. ¡Vaya broma de mal guto!.
.
Y, efectivamente, existe medicación que, genuinamente, sólo será posible su prescripción con receta médica; pero si se estandariza un determinado tratamiento, y a los efectos de "descargar" al prescriptor de trabajo, entonces SÍ, AHORA se podrá "indicar" tal medicación. ¿Ven como han cuidado el lenguaje legal?. ¡Hombre!, se le ha podido "escapar" y haber escrito "prescribir" en lugar de repetir lo de la indicación. Ya ven que no. Han cuidado el lenguaje, y muy mucho.
.
SON DOS CONCEPTOS INCOMPATIBLES.- Indicar medicamentos no sujetos a prescripción, a través de la correspondiente "orden de dispensación" resulta incompatible con esta otra "opción", como lo es la de "indicar" medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los Enfermeros.
.
¿CON QUÉ OBJETO PERMITE LA LEY ESTA POSIBILIDAD?. ¡Claro!, alguien ha pensado en la necesidad de "abrir", por una vía totalmente falsa, la posibilidad de que tengamos que usar medicamentos sujetos a prescripción médica, como, por ejemplo -por familiarización-, las vacunaciones programadas, que, de toda la vida, la han venido haciendo las Enfermeras sin ningún tipo de prescripción médica. Como, también, se ha pensado en tratamientos de "larga duración", al objeto de descargar al medico de la presión asistencial.
.
NECESIDAD DE PROTOCOLOS.- Efectivamente, estos términos no son baladí. Nosotros, que somos acérrimos partidarios de la no aplicación de "protocolos", por la sencilla razón de que no existen enfermedades, sino "enfermos", tenemos que admitir la necesidad de esas cosas que se conocen como "protocolos", pero sólo para determinados casos. Todo lo demás no es otra cosa que legalizar cualquier otra aplicación farmacológica, necesaria para el mantenimiento de la salud.
.
Y, PARA COLMO, ADEMÁS, SE NOS EXIGEN REQUISITOS.- ¿Se exige algún tipo de requisitos a los MIR y a los Podólogos para poder prescribir?. No. Es la experiencia, que se adquiere trabajando con otros, más los conocimientos previos adquiridos. Señor "negociador": nos ha cambiado usted por los Podólogos; y esto es una broma de mal gusto. Y lo es porque, además, nos quiere sacar el dinero vía cursos, que son esa cosa que se llama "requisito". ¿Han visto ustedes los currículum de los Enfermeros en paro?. ¡DE VERGUENZA!.

martes, 1 de febrero de 2011

Colegiacíon, ¿por qué?

El debate es permanente, no tanto entre el colectivo sino por algunos, de diferentes y variados colores políticos; también, por qué no decirlo, por determinadas personas que ostentan cargos sindicales. Estos son hechos, y como tales indiscutibles.
.
Entonces, ¿por qué se discute este tema de la colegiación?. Lo cierto es que la colegiación, en sí misma, no es discutible, de lo que realmente se habla es de no exigir ese requisito indispensable de colegiación para cuando se preste servicios profesionales por cuenta de empresas públicas. ¿NO LES EXTRAÑA?. El origen de "no exigir" el requisito de colegiación estuvo en aquellas Sentencias que condenaron a la Empresa, entonces Insalud, a abonar las cuotas colegiales; motivo, por cierto, provocado por el entonces Insalud, al discriminar a unos en favor de otros.
.
La Ley de Colegios Profesionales establece que quien ostente la titulación requerida, en nuestro caso la titulación en Enfermería, ya Practicante, ATS, Diplomado universitario, ya el próximo título denominado de Grado en Enfermería, y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio que corresponda. Es decir, que la colegiación es voluntaria, por la sencilla razón de que "voluntaria" es la opción de utilizar el título para ejercer la concreta Profesión de Enfermero (en la Unión Europea, Enfermera). La titulación, obviamente, también tiene otros efectos, como los académicos, por ejemplo: para acceder a un Máster y, en su caso, posterior Doctorado, como también puede hacerse valer para cualquier otra actividad que se demande en el mercado de trabajo. Pero para ejercer como Enfermero previamente ha de cumplir el requisitos indispensable de colegiación. Lo digo o no una Ley autonómica. ¿Creen ustedes que es "gratis" la convocatoria de plazas como ATS/DUE?.
.
¿Es o no voluntaria la colegiación?. No existe ninguna duda. Ahora bién, si lo pretendido, como antes hemos comentado, es ejercer la concreta Profesión de Enfermero, efectivamente, el requisito para ostentar esa condición habrá que cumplirlo. Otra cosa es que las Administraciones Públicas no lo exijan cuando de prestar servicios profesionales en alguna de sus empresas se trate. O dicho en otros términos: la Administración no lo exige pero, sin embargo -como suelen disponer algunas leyes autonómicas-, hacen expresa referencia al ejercicio de sus funciones como tales Profesionales. ¿Qué contrata la empresa pública: titulados o Profesionales?.
.
¿A qué "funciones" se están refiriéndose esas leyes autonómicas?. Hoy, desde luego, tampoco cabe ninguna duda: a la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Pero esta Ley hace referencias generales a unas competencia para las que faculta su correspondiente título, como son la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud; y todo ello, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso. Y esta disposición es aplicable a todos, en ambas direcciones. Porque, recuerden, la Ley también nos dice que estamos facultado para actuar con plena autonomía técnica y científica, predicable para todas las Profesiones, incluida la nuestra de Enfermero.
.
Efectivamente, esta Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, concreta un poco más a aquellas competencias generales, estableciéndo que corresponde a los Enfermeros la dirección, evaluación y prestación de los Cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
.
¿Cuáles son esos Cuidados o servicios propios de su competencia?. ¿Acaso en calidad de Estadístico; Químico; Anatomopatólogo; Fisiólogo; Nutricionista; Farmacólogo; Radiólogo; Bacteriólogo; Parasitólogo; etc. etc. etc. NO. No, niguna de estas competencias es EXCLUSIVA de la Profesión Enfermero. Pero no tendremos ninguna duda que, directa o indirectamente, participamos de las mismas. Ya nos los dice la Ley: "sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar OTROS profesionales".
.
Para comenzar, ya podemos inferir que no existe -no puede existir- exclusividad. Luego, ¿hasta dónde se puede "llegar"?. Es evidente: cualquier actividad que desarrollemos como tal Profesión Sanitaria. Y, desde luego, tenemos la responsabilidad de dirigir esos Cuidados.
.
Todavía tenemos pendiente concretar qué debemos entender por "cuidados o servicios profesionales". ¿Dónde acaba?, porque donde comienza ya lo sabemos: prestar atención personal y, en su caso, dirigirla. Y esta atención personal se hace, debe hacerse, en calidad de Enfermero. ¿Sabemos hasta dónde podemos llegar?. Desde luego que sí: nuestra propia limitación; de lo contrario, responsabilidad "del profesional" o "profesional". ¿Con qué objeto, sino, se estudian -o deberían estudiarse- todas esas materias de las que consta -o debería constar- los Planes de Estudio?. El problema estará, en su caso, en la "intensidad" o amplitud de esos conocimientos; materias que deberían programarse en función de que luego, en su caso, fuera objeto esa materia de especialización. La empresa sabrá para qué nos emplea.
.
El Enfermero como tal es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus ACTOS Profesionales, que ha ADQUIRIDO los conocimientos NECESARIOS y suficientes acerca del SER HUMANO, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las NECESIDADES, DESEQUILIBRIOS Y ALTERACIONES del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna. Entonces, ¿tenemos límites?
.
Las competencias Profesionales de los Enfermeros tienen como objetivo detectar las Necesidades, Desequilibrios y Alteraciones del ser humano. Y estas competencias, no nos cansaremos de repetirlo, se hacen como tal Enfermero y bajo su responsabilidad. ¿Todas?. Evidentemente que no; por ahora. Hoy por hoy a nadie se le ocurriría pensar en realizar una intervención quirúrgica sobre una válvula cardíaca, por ejemplo; ni hacer un trasplante. Pero, por qué no aquellas otras pruebas y medidas terapéuticas conducentes a detectar esas Necesidades, Desequilibrios o Alteraciones de la salud?.
.
Después de todo lo expuesto, estaremos de acuerdo en que no podrá existir ninguna Ley que enumere todas y cada una de las actividades profesionales a realizar, como sucede, por ejemplo, en Argentina. En España existe lo que se conoce -aunque se confunda con excesiva frecuencia- EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. ¿Qué es "el libre ejercicio de la Profesión"?. Pues algo tan elemental como que podemos realizar todo aquello que según el estado de la ciencia, nuestros conocimientos y conciencia seamos capaz de ejecutar.
.
Y ES AQUÍ DONDE INTERVIENE la ordenación del ejercicio de la Profesión por parte de los Colegios Profesionales, que la Ley atribuye a estas Instituciones. Son estas instituciones las que deben establecer esa regulación, que, obviamente, pasan por el procedimiento a seguir, así como las limitaciones éticas y deontológicas.
.
Pero donde realmente encontramos "problemas" es cuando participamos con la Medicina, la cual "nos obliga" a realizar u omitir determinadas realizaciones. Ahí tenemos, por ejemplo, la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios, que NOS LIMITA el uso de determinados medicamentos y productos sanitarios.
.
Y NO PODEMOS LLEGAR A COMPRENDERLO. Y no lo entendemos por cuanto que son las empresas, públicas o privadas, las que nos "emplean" como Enfermero. Y lo que no parece muy lógico es que, precisamente, esas empresas limiten nuestras competencias profesionales, en este caso, utilizando a la mentada Ley del Medicamento. Es obvio, existen determinados medicamentos cuya administración debe contar con la intervención de los Profesionales Médicos, pero también es cierto que somos los Enfermeros quienes los administramos y evaluamos su comportamiento-evolución.
.
AQUÍ ES DONDE INTERVIENE AQUEL REQUISITO INDISPENSABLE DE COLEGIACIÓN PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Y lo es por la sencilla razón de que corresponde sólo y únicamente a la propia Organización Profesional ordenar el ejercicio de la Profesión. La Ley, volvemos a repetirlo, predica EL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. ¿Se imaginan a la empresa, pública o privada, imponiéndonos límites a los cuidados o servicios profesionales que requiera cada usuario o paciente?. El libre ejercicio de la Profesión no significa otra cosa que proponer a los usuarios o pacientes la realización de todas aquellas pruebas o medidas terapéuticas necesarias para promover, prevenir o recuperar la salud. El límite es sólo legal o deontológico. La colegiación, como acertadamente ordena la Constitución, es un problema legal. Corresponde a la Ley, obviamente, determinar cuándo una Profesión debe ser "libre" en su ejercicio o someterse a normas legales y Deontológicas.