viernes, 31 de julio de 2015

LA LEY DEL MEDICAMENTO NO TIENE LEGITIMIDAD PARA DESCALIFICAR.

¿Por qué nos empeñamos en mantener criterios tan dispares, cuando, al final, estamos hablando de lo mismo? ¿Por qué cada cual intenta llevar el agua a su molino? ¿Con qué intención?
 
Lo cierto es que, en lugar de aclararle a la sociedad quiénes somos y qué hacemos por su salud, no lo conseguimos.
 
Me comentaban en una Notaría, qué sois, porque unos te dicen: -ATS; -otros, DUE; -bastantes, Enfermeros; -y los menos, Grado.
 
PARECE MENTIRA QUE CONOCIENDO LA HISTORIA ANDEMOS ASÍ.
 
Desde cirujano a sangrador, ministrante o Practicante, para, al final, unificar todas bajo las siglas A.T.S (Practicantes, Matronas, Enfermeras). Modernamente, DE > DUE > Grado. No es hasta 2.003 cuando se le dá nombre a la Profesión: Enfermero (Ley Ordenación Profesiones Sanitarias).
 
Parece lógico inferir que el nombre de una Profesión se corresponda con el nombre de la titulación exigible para ejercerla o con el que más se corresponda en función de las competencias.
 
COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA.
 
Por primera vez en Europa se aprueban dos Directivas sectoriales (junio de 1.977) para quienes se dediquen a cuidar de la salud, bajo la leyenda: Enfermero responsable de cuidados generales, para lo cual se exige la superación de un determinado "programa formativo". En España, esa fecha coincide con la integración de los estudios para la obtención de la titulación de A.T.S. en la Universidad, creando el Centro académico bajo el nombre de "Escuelas Universitarias de Enfermería", programando un Plan de estudio que coincide exactamente con aquel previsto en las Directivas sectoriales que citamos.
 
Luego, parece lógico deducir que el nombre de la Profesión se correspondería con aquel que se establecio en Europa, Enfermero (responsable de cuidados generales). Pero no fue, como decimos, hasta verlo así escrito en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.
 
Lo cierto es que se vivieron tiempos convulsos, porque aquellos A.T.S. exigían que sus estudios fueran considerados con nivel y grado universitario, sin conseguirlo, ya que sólo se llegó a conseguir los mismos efectos corporativos, profesionales y, transcurrido el tiempo, el mismo nombre. Academicamente hubo que hacer un curso de "convalidación" de aquellos estudios de A.T.S. por el de la recien creada titulación de Diplomado en Enfermería. Añadir la letra "U" (Diplomado universitario en Enfermería) obedecio, quizá, a que algunos centros impartían diplomas con ese nombre, diplomado, y para diferenciarlos se incluyó la citada letra "u".
 
TANTOS NOMBRES A LA MISMA COSA.
 
Nos hemos limitado a señalar un breve resumen sobre los nombres que se le ha dado a la misma Profesión. Y de ahí, presumiblemente, que Europa aceptase como compendio de todo lo anterior y la situación actual, llamarle "Enfermero". De hecho, en ese mismo año 2.003, no contento con el nombre de Enfermero, terminaron cometiendo el mismo error, ya que al nombre de la Profesión le siguio el nombre de la titulación, de Diplomado universitario en enfermería, error que se evidenció sólo cinco años después, sustituyéndolo por el de "Grado".
 
Lo único cierto es que en Europa, si bien existe un Programa formativo concreto, específico, la realidad es que la superación de ese concreto programa, la superación del mismo, se cobija bajo distintos nombres y se acredita por instituciones varias.
 
Aquí, en España, los títulos universitarios los expide el Rector de cada Universidad en nombre del Jefe del Estado. Y ese nombre a la titulación le viene impuesto, además, por Ley. Luego sólo por Ley se puede cambiar el nombre a la titulación.
 
NO SE TIENE CLARO.
 
Partiendo de aquel -vamos a llamarlo- complejo de "no universitario", se ha hecho de la consideración del título universitario algo impropio, como es anteponerlo a cualquier otra situación, entendendio que lo importa es "resaltar" que se trata de estudios universitarios, en lugar de "gozar" de la función de la Profesión, Cuidar.
 
Y más llamativo resulta imponer el nombre de la disciplina -principal-, de "enfermía", en lugar de enriquecerse con el nombre común aceptado en Europa, Enfermero. Un dato: enfermero -en nuestro País- es el nombre que recibieron los actuales "celadores", asimilando "enfermero" como camillero, además de otras comnotaciones de género.
 
También en nuestro País gozamos de un Texto, la Constitución, que está estructurada por títulos, capítulos y secciones, diferenciando entre requisitos para obtener una titulación, universitaria o no, y regulación del ejercicio de las Profesiones. Dos cuestiones perfectamente diferenciadas, aunque indisolublemente unidas: formación y Profesión.
 
Como nos dice la Ley de Ordenación de las Profesiones en su Exposición de motivos, "el concepto de profesión es un concepto elusivo que ha sido desarrollado desde la sociología en función de una serie de atributos como formación superior, autonomía y capacidad auto-organizativa, código deontológico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor medida en los diferentes grupos ocupacionales que se reconocen como profesiones."
 
¿DÓNDE ESTÁ NUESTRA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?
 
En el año 2.003 -insistimos-, después de definir a las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas -enumeradas en sus artículos 6º y 7º-, a las mismas se les atribuye, como uno de sus principios generales la plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Y esta Ley se dicta en desarrollo del específico artículo 36 de la Constitución, que ordena regular el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
LA LEY DEL MEDICAMENTO NO TIENE LEGITIMIDAD PARA DESCALIFICAR.
 
No es la Ley de Garantías y Uso Racional de medicamentos y productos sanitarios quien debe "regular" el ejercicio de las Profesiones tituladas, porque esa concreta Ley se dicta al amparo de la cláusula 16ª del artículo 149.1 de la Constitución. Dos preceptos, como se viene asegurando, distintos aunque indisolublemente unidos.
 
Nace la Ley del medicamento, por tanto, viciada de raíz, porque no es a esa Ley a la que compete decidir qué Profesión es "facultativa"; antes al contrario: debe limitarse, en su caso, a regular el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, autorizando -o no- a determinadas Profesiones el uso de los mismos.
 
Si nos fijamos detenidamente en los términos utilizados en la Ley medicamento observaremos que se atreve a descalificar a la Profesión Enfermero, a la que, en su caso, autoriza para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamento. Señala expresamente la misma cuáles son esas Profesiones las "facultadas", con exclusión de todas las demás, como a la nuestra, de Enfermero.
 
Dice: "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

 
Y lo más grave de todo ello: A aquellos "facultados" no se les exige ni un sólo requisito. A nosotros, además de tener el honor de concedernos la posibilidad de "autorizar", nos exigen tener que realizar unos cursillitos para poder ser ACREDITADOS.
 
Las preguntas no se hacen esperar:
 
- ¿Nos ha sacado la Ley del medicamento de la LOPS?
- ¿Es que, acaso, la Ley del medicamento es competente para exigirnos "acreditación?
- ¿Alguien duda que la competencia para "autorizar" está transferida a las Comunidades Autónomas?
- ¿No está infringiendo la Ley -ordinaria- del medicamento lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía, aprobados por Ley orgánica, a través de los cuales se han transferido las competencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria?
 
LA LEY DEL MEDICAMENTO NO SOLO INFRINGE LA CONSTITUCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA, SINO QUE, ADEMÁS, NOS DESCALIFICA.

lunes, 27 de julio de 2015

¿EN QUÉ HA CAMBIADO LA SITUACIÓN DESDE AQUEL AÑO 1.960? EN NADA.

Conocemos esa Profesión que decimos ejercer? Desde luego que no damos esa sensación. Cada cual tiene un concepto y una definición.
 
-Unos, la sitúan en 1.915, cuando el médico de turno crea una pseudo-escuela que dirige, gobierna y administra.
-Otros, por el contrario, la situamos en el siglo XVI, años 1.520, heho que consta en una Pragmática de los Reyes Cattólicos.
 
Al final, lo cierto es que acabamos en la figura del Practicante en Medicina y Cirugía, que se reorganizó en el año 1.860, después de haber sido "expulsado" de la Universidad con la Ley Moyano (1.857).
 
Todos A.T.S.: todos, Practicantes, Matrona y Enfermeras (con su Reglamento de 26/6/1952) fueron unificados en una única titulación, de Ayudante Técnico Sanitario. Al final, a esas Escuelas de A.T.S., masculina y femenina, de las Diputaciones y de los Hospitales de la Seguridad Social, terminan aplicándoles el mismo Reglamento, considerando a la titulación como "formación profesional" de la época (no existía lo que hoy conocemos como FP, creada con la Ley General de Educación de 1.970).
 
Y para esta nueva titulación, de A.T.S., regulan sus competencias en un Decreto de 17/11/1960, que dispuso:
 
"Artículo primero.- Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con Título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, podrán ejercer sus funciones tanto en Centros oficiales, instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privada, como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice baja la dirección bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales".
 
LOS ESTUDIOS DE ENFERMERÍA ENTRAN EN LA UNIVERSIDAD.
 
Posteriormente, y en desarrollo de aquella Ley General de Educación, en el año 1.977 aquellas Escuelas de A.T.S., para masculinos y femeninas, se integran en la Universidad, creando la titulación universitara oficial de Diplomado en Enfermería, que se corresponde con el primer ciclo de estudios universitarios.
 
Efectivamente, los estudios universitarios se estructuraban en tres ciclos, de primero, segundo y tercer ciclo. El problema es que existían títulos de primer ciclo, que llamaba terminal; existían primeros ciclos con un segundo ciclo (Licenciado), como también existían primero y segundo ciclo sin solución de continuidad (le llamaban "cerrados"); y un tercer ciclo, Doctorado.
 
Así, la Diplomatura en Enfermería se consideró con Primer ciclo terminal, sin posibilidad de un segundo ciclo, Licenciado. Consecuentemente no se podía acceder al segundo ciclo y posterior matriculación en programas de doctorado.
 
Con independencia de la situación actual, a partir de la reforma que sufre la Ley orgánica de universidades del año 2.001 por la de 2.007, que mantiene esos mismos tres ciclos, lo cierto es que desaparecen aquellos primeros ciclos "cerrados", pudiendo acceder a la titulación de Máster y posterior título de Doctor.
 
DIRECTIVAS EUROPEAS.
 
Un dato hay que tener en cuenta: los programas de estudio que estén contenidos en Directivas Europeas, los Estados miembros están obligados a su cumplimiento.
 
Y, ciertamente, en la Directivas 77/452/CEE y 77/453/CEE podemos encontrar esos programas formativos, los cuales no han sido derogados por la última de las Directivas, la 36/2005/CE, ni por la posterior 55/2013.
 
De hecho, cuando aquellos estudios de A.T.S. se integran en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, el Plan de Estudio se aprobó por Orden ministerial de 31/10/1977.
 
En consecuencia, los actuales P.E., hasta que se modifique el contenido de la citada Directiva 36/2005/CE, el reino de España está obligado a cumplir, ya que, de lo contrario, corremos el riesgo de no reconocer la titulación como adaptada a la misma.
 
GRADOS.
 
Ahora bien, como se dijo, en el año 2.007, por aquella Ley orgánica que modificó a la vigente del año 2.001, se modifican los nombres de las titulaciones de Diplomado (Ingeniero técnico y Arquitecto Técnico) y Licenciado (Ingeniero y Arquitecto), manteniendo la denominación de Doctor igual que lo hacía la legislación anterior.
 
Pues bien, el Gobierno, en ese mismo año 2.007 reodena las titulación universitarias, estableciendo cuatro tipos de Grado, en función de la carga docente de cada uno de ellos: de 180, 240, 300 y 360 ECTS (concepto de crédito que había previamente aprobado en el año 1.987 y posterior modificación en el año 2.003).
 
Llamamos la atención al respecto de la particular Directiva que resulta aplicable a los estudios de enfermería, y que la misma no contiene una única denominación para "acreditar" la superación del programa formativo que figura en las mismas; antes al contrario, los cobija bajo los nombres de Diplomas, Certificados, Títulos. Es decir, resulta irrelevante el nombre que se le dé a la titulación, siempre que certifica que se ha superado el Programa formativo mínimo que allí se contiene.
 
En España, quienes pretendan ejercer una Profesión titulada, la regulación de las mismas está condicionada a su aprobación con Norma con rango de Ley.
 
Y es la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero la que exige, en nuestro caso, título académico, universitario oficial de enfermería. Pero, a pesar de nuestra regulación, lo cierto es que España tiene que admitir como "titulación" homologable, al menos profesionalmente, a los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea que acrediten la superación de aquel Programa formativo que nos impone la legislación europea.
 
Por tanto, si comparamos el contenido del aquel DECRETO del año 1.960 y lo regulado en la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, observamos que la redacción es exactamente igual, sólo que redactada más "fínamente". Es decir, no se puede ejercer mientras que un médico no nos lo indique o supervise.

Dice la ultimísima redacción de la Ley del medicamento:

"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad".

¿Cómo traducimos esos Protocolos y Guías de Práctica Clínica y asistencial? Pues ya saben: o existen esos protocolos y guías o seguimos actuando bajo la índicación o supervisión del médico ¡Más claro!
 
¿EN QUÉ HA CAMBIADO LA SITUACIÓN DESDE AQUEL AÑO 1.960? EN NADA.

sábado, 25 de julio de 2015

Más daño no es posible.

Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

La pregunta nos surge al ver la norma que se aprueba ¿Qué es un Real Decreto Legislativo? Respondemos con la Constitución. Nos dice el Magno Texto que “Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. Es decir, se trata de una Ley.

Y esa autorización se concedió al Gobierno por Ley 10/2013.

Todas las Normas deben tener una justificación de motivos, o exposición, que nos va a decir la necesidad de elaborar el articulado del texto.

Dos párrafos extraemos de esa Exposición de motivos.

El primero nos dice que La transferencia de competencias a las comunidades autónomas en materia de sanidad es hoy una realidad al haberse completado la descentralización sanitaria prevista en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Así, desde comienzos del año 2002, todas las comunidades autónomas han asumido las funciones que venía desempeñando y los servicios que venía prestando el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), lo que supone una descentralización completa de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, incluida la de la prestación farmacéutica”.

Reconoce la Ley, por tanto, que compete a cada Comunidad Autónoma todas las competencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica.

El segundo de esos párrafo elegidos dice: “Prácticamente sin solución de continuidad se aprobó la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, CON EL OBJETO DE CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN en la PRESCRIPCIÓN DE MEDICAMENTOS y productos sanitarios DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS distintos de los médicos y odontólogos, como era el caso de los ENFERMEROS Y PODÓLOGOS.

¿Recuerdan qué dijo, también, aquella Ley 28/2009 en su exposición de motivos? Vamos a verlo:

 “La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece en el artículo 77 como únicos profesionales sanitarios con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos a los médicos y odontólogos. Manteniendo este precepto, en atención a los criterios mencionados anteriormente es conveniente modificar la citada ley para CONTEMPLAR LA PARTICIPACIÓN EN LA PRESCRIPCIÓN DE DETERMINADOS MEDICAMENTOS DE OTROS PROFESIONALES SANITARIOS COMO SON LOS ENFERMEROS Y PODÓLOGOS, desde el reconocimiento del interés para el sistema sanitario de su participación en programas de seguimiento de determinados tratamientos, cuestión ésta perfectamente asumida en la práctica diaria de nuestro sistema sanitario, y teniendo como objetivo fundamental la seguridad y el beneficio de los pacientes y de dichos profesionales. Asimismo, la presente ley contempla la extensión de su participación a la prescripción de productos sanitarios”.

¡Bueno! Ahora nos vamos al articulado de aquella Ley 28/2009.

Artículo 77.1.

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 77, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un PODÓLOGO, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»

Ya vemos la diferencia en cuanto a lo expresado en las exposiciones de motivos y la realidad articulada.

Dicho en otros términos:

Los Podólogos PASAN a ser de meros participantes a estar incluido dentro de ese grupo de ÚNICOS FACULTADOS.

Los Enfermeros, sin embargo, no estamos –como dice la Ley-FACULTADOS para prescribir. En su caso, se nos “autoriza” –con una acreditación- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción “médica”, y, en su caso, determinados medicamentos sujetos a prescripción “médica”, siempre a través de Protocolos y/o Guías.

 Contradicción manifiesta.

Vamos a ver.

Una.- La Profesión Enfermero es sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Es decir, la misma definición que se hace para Médico, Odontólogo y Podólogo –entre otras-

Dos.- Obviamente, si esas tres Profesiones están “FACULTADAS”, idéntico criterio debe tener la Profesión Enfermero, por obvias razones.

Tres.- En todos los casos, asumidas en plenitud las transferencias en materia de gestión y administración de la asistencia sanitaria, incluida la prestación farmacéutica, una Ley no puede “desregularizar” lo que hizo la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que nos “FACULTA” para el pleno ejercicio de la Profesión, que incluye Juicio clínico y consecuente recomendación de medicamentos y productos sanitarios.

Cuatro.- También obviamente, compete a las Comunidades Autónoma “AUTORIZAR” –que no acreditar- a la Profesión Enfermero para prescribir y/o aconsejar medicamentos y productos sanitarios. Al igual que lo hace para las otras tres Profesiones. Porque nadie tiene duda de que no todo se puede prescribir por parte, por ejemplo, del Médico: existen límites.


ALGO SUCEDE “MÁS ARRIBA” PARA VER CÓMO SE ESCRIBE LA EXPOSICIÓN DE UNA NORMA Y, SIN EMBARGO, EL REDACTADO DEL ARTICULADO.


¿PRETENDE LA LEY, ACASO, “REBAJAR” NUESTRA CONSIDERACIÓN DE PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA, QUE GOZA DE PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA?
ES GRAVE, MUY GRAVE, LO QUE HA HECHO EL GOBIERNO DEL PP, TAN GRAVE COMO LO QUE NOS HIZO EL PSOE EN LOS AÑOS 2006 Y 2.009.

lunes, 29 de junio de 2015

Incomprensible a estas alturas!!!

No resulta infrecuente leer cómo algunos jurídicos tienen el atrevimiento de escribir que las "auxiliares de enfermería" tiene competencias propias. Entre otros por @defensorenfermera, para más inri (por si fuera poco).

 Es tal la aberración que resulta hasta grotesco leerlo. No sabemos cuáles pueden ser las intenciones de esos jurídicos. Pero lo que sí dejan claro es su absoluto desconocimiento al respecto, que lo demuestran. Insistimos: no existe ni una sola fuente ni precedente de donde pueden inferir tal conclusión. Que tengan el atrevimiento de citar de dónde llegan a esa conclusión.

 Precedente.-

 Las auxiliares de clínica tienen su precedente en el año 1.960, en aquel Decreto sobre el ejercicio profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas y Enfermeras. Es en este Decreto donde podemos leer que "Todas las instituciones hospitalarias y sanatoriales, públicas y privadas, quedan autorizadas para utilizar personal femenino no titulado que, actuando exclusivamente dentro del régimen interno de las mismas, cumplan funciones de  asistencia de carácter familiar, aseo, limpieza, alimentación, recogida de datos clínicos y administración de medicamentos a los enfermos, con exclusión de la vía parenteral. Dicho personal femenino, al que se designará con el nombre de "Auxiliar de Clínica", actuará en periodo de prueba dentro de la Institución que la utilice por un periodo de seis meses, pasado el cual el organismo de que dependa expedirá a la persona interesada "calificación de aptitud", que tendrá validez exclusivamente para el organismo o institución que los expidió.

Evolución.-

Transcurre el tiempo y aparece el Estatuto de Personal Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, al que más tarde se le modificó el título por el de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social. En ese Estatuto, fiel reflejo de lo que se dispusiera en aquel Decreto del año 1.960 se dispuso lo siguiente:

Las funciones de las Auxiliares de Enfermería en los Servicios de Enfermería serán:

1.-    Hacer las camas de los enfermos, excepto cuando por su estado le corresponda al Ayudante Técnico Sanitario o Enfermera, ayudando a los mismos en este caso.

2.-    Realizar el aseo y limpieza de los enfermos, ayudando al Personal Sanitario Titulado, cuando la situación del enfermo lo requiera.

3.-    Llevar las cuñas a los enfermos y retirarlas, teniendo cuidado de su limpieza.

4.-    Realizar la limpieza de los carros de curas y de su material.

5.-    La recepción de los carros de comida y la distribución de la misma.

6.-    Servir las comidas a los enfermos, atendiendo a la colocación y retirada de bandejas, cubiertos y vajilla; entendiéndose que dicha retirada se efectuará por el personal al que corresponda desde la puerta de la habitación de los enfermos.

7.-     Dar la comida a los enfermos que no puedan hacerlo por si mismos, salvo en aquellos casos que requieran cuidados especiales.

8.-    Clasificar y ordenar las lencerías de planta a efectos de reposición de ropas y de vestuario, relacionándose con los servicios de lavadero y planta, presenciando la clasificación y recuento de las mismas, que se realizarán por el personal del lavadero.

9.-     Por indicación del Personal Auxiliar Sanitario Titulado colaborará en la administración de medicamentos por vía oral y rectal, con exclusión de la vía parenteral. Asimismo podrá aplicar enemas de limpieza, salvo en casos de enfermos graves.

10.-  Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado y bajo su supervisión en la recogida de los datos termométricos. Igualmente recogerán los signos que hayan llamado su atención, que transmitirá a dicho personal, en unión de las espontáneas manifestaciones de los enfermos sobre sus propios síntomas.

11.-   Colaborar con el Personal Auxiliar Sanitario Titulado en el rasurado de las enfermas.

12.-  Trasladar, para su cumplimiento por los Celadores, las comunicaciones verbales, documentos, correspondencia u objetos que les sean confiados por sus superiores.

13.-   En general, todas aquellas actividades que, sin tener un carácter profesional sanitario, vienen a facilitar las funciones del Médico y de la Enfermera o Ayudante Técnico Sanitario, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Estatuto.

Posteriormente aparece la LOGSE (Ley orgánica General del Sistema Educativo), que define a la formación profesional  diciendo que comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica.

No obstante lo anterior, por obvio, tenemos que recordar que nos encontramos dentro del ámbito educativo; es decir, se están regulando unas determinadas enseñanzas, tras la cual se obtiene un título, de Educación Primaria, Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional.

En esa misma LOGSE se dispone que el actual título de técnico auxiliar tendrá los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión. Y a renglón seguido se dice que el título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

Respecto del valor jurídico de esos títulos, de Técnicos, nos dijo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 1.993, analizando el Real Decreto sobre directrices generales sobre títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de la formación profesional, que "su efecto jurídico (el del título) en lo que ahora importa, no es otro, repetimos, que el de regular el derecho a un determinado título de formación profesional, que se adquiere por la superación de las específicas enseñanzas que se establecen y organizan, y el de reconocer como inherente a ese título unas determinadas capacidades profesionales.

Actualmente.-

Llegamos, por fin, aunque de modo sucinto, a lo que realmente importa, hablando siempre jurídicamente: a la Constitución Española.

Establece nuestra Constitución que "la Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones Tituladas".  Y por Profesiones tituladas ya nos nos dijo el Tribunal Constitucional que se estaba refiriendo a aquella que exigen titulación universtiaria oficial.

Pues bien, la última Ley que se aprobó, bajo el título de "Ordenación de las Profesiones Sanitarias" (LOPS), lo siguiente: Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.

Nos quedaría por señalar cuáles son esas Profesiones Sanitarias incluidas en los artículos 6º y 7º de esta misma LOPS. Y que, por no citarlas a todas, señalamos la de Médico y de Enfermero, a los efectos que aquí interesan.

Y esa LOPS nos dice, respecto de esas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, lo siguiente: Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes: a) Enfermeros: corresponde a ...  la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

Obviamente, el legislador no tuvo la precaución de escribir, diferenciando, aquello que se dice en su artículo 2º, al definir a las "Profesiones Sanitarias" de los "profesionales del área de salud de formación profesional, recogidas en su artículo 3º. Es decir, que no es igual "profesiones sanitarias" que "profesionales".

Y es que para esas Profesiones Sanitarias (las incluidas en los artículos 6º y 7º) se establece como uno de sus principios generales que su ejercicio se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, ...

Conclusión.-

La conclusión es obvia: sólo las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, pueden dirigir, en el caso de los Enfermeros, los Cuidados, todo tipo de cuidados, dirigidos a detectar las alteraciones, necesidades y desequilibrios del ser humano. O dicho en otros términos: la formación profesional, cualquiera de sus ciclos, ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, en el marco del respeto a la competencia profesional, responsabilidad y autonomía propias de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta ley.

viernes, 15 de mayo de 2015

PRESCRIBIR colaborando? Lo explicamos.

La Ley de Garantía y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley 29/006; en adelante, Ley del medicamento), modificada en diciembre de 2.009 y en abril de 2.013, en lo que interesa a este artículo -la prescripción Enfermera- contiene omisiones imperdonables en su articulado, por lo siguiente.
 

Ejemplo:
 
La Directiva Europea 2011/24 define el concepto de RECETA de la siguiente manera:  
 
"la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;"

Obviamente, si releemos el artículo 3º.1, letra a) de esa Directiva 2005/36/CE, veremos la siguiente redacción:


1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;


Luego, cuando releamos la Ley de Ordenación de las Profesiones, veremos que la Profesión Enfermero es sanitaria (titulada) y regulada, que son los requisitos establecidos en la Unión Europea.


Ya somos consciente cómo define la Directiva Europea al documento RECETA y cuáles Profesiones sanitarias pueden hacer uso de ese documento, con independencia del sistema sanitario establecido en cada Estado miembro. Pero regula sólo eso, el documento "receta", sin mencionar a ninguna Profesión Sanitaria regulada, ya que ello es potestativo de cada Estado; o dicho de otra forma: cada Estado tiene establecido los requisitos para poder ser considerado "Profesión Sanitaria regulada".


La pregunta sería, ¿es la PROFESIÓN ENFERMERA sanitaria y regulada? Efectivamente, como antes hemos dicho, eso se responde en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que las define, al tiempo de enumerarlas. Pero, como todo en Derecho, hay que tener en cuenta otras disposiciones, como es la Ley del medicamento, nuestro caballo de batalla.
 

Sin embargo, ¿cómo define "receta" la Ley del medicamento española?
 
 

«1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica."
 

Vemos, pues, cómo el Estado español, el legislador, se desvía del concepto "receta" que define la Directiva 2011/24. Ahora bien, la Directiva es del año 2.011 y la Ley del medicamento es de 2.006 la primera; en 2.009 se modifica y vuelven a hacerlo en 2.013, por lo que no se nos puede oponer que la citada Ley es del año 2.006 o 2.009. Pero nosotros recordamos que se modificó en 2.013, pero sólo para incluir a los Fisioterapéutas.
 

Y, ahora, llamamos la atención de aquella definición de "receta", que alude a las Profesiones sanitarias reguladas, por lo siguiente:
 

El artículo 2º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), bajo el epígrafe "De las Profesiones sanitarias", nos dice que "... son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable."

 
¿Y cuáles son esa Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas? Basta una simple lectura de la LOPS para ver que las enumera en sus artículos 6º y 7º; artículos donde podemos ver a la Profesión de Médico (art. 6º) y de Enfermero (art. 7º).

 
Es decir, coincidimos con la redacción que aquella Directiva 2011/24 hace de "Profesiones Sanitarias reguladas, añadiendo, además, el término "titulada", que es un plus más respecto al mandato de la mentada Directiva. Y ese plus traduce en que aquí, en España, se exige titulación universitaria oficial -que no cita la Directiva-. No obstante, recordemos que el requisito de titulación universitaria oficial es desde el año 1.977, en que se crea la titulación y las Escuelas Universitarias de Enfermería, como Centros académicos específicos, que consagra la Ley orgánica de universidades del año 1.983, modificada en el año 2.001 y 2.007.

 
¿Cuántas Profesiones Sanitarias existen en la citada LOPS?
 
 
Evidentemente que más de una, como podemos comprobar en aquellos artículos 6º y 7º. Pero vamos al fondo del asunto, porque la única que trabaja como unidad básica asistencial, de todos conocida, son la de Médico y Enfermero, pero históricamente, desde su creación.

 
Ley del medicamento.
 
 
Dice la Ley del medicamento en su exposición de motivos o justificación (es decir, el espíritu y finalidad de la misma), lo siguiente:

 
"...en los equipos de profesionales sanitarios los enfermeros desarrollan una labor esencial como elemento de cohesión de las prestaciones de cuidados a los usuarios de los servicios sanitarios, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios."


Más o menos podríamos simplificar todo ello teniendo en cuenta el siguiente aforismo: "no existe Profesión sanitaria regulada sin posibilidad de prescripción".


Es decir, el legislador fue consciente que el ejercicio de la Profesión Enfermero implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios, y, por ello, resulta imprescindible que figure la Profesión Enfermero en ese párrafo primero del artículo 77.1 de la repetida Ley del medicamento.


Luego, teniendo en cuenta todo lo anterior, ¿qué sucedió para que en esa modificación del año 2.009 y la posterior de 2.013, siendo consciente que la Enfermera precisa la utilización de medicamentos y productos sanitarios en su ejercicio, no se incluyera a la Profesión en ese artículo 77.1, párrafo primero de la Ley del medicamento y, sin embargo, sí se incluyó a los Podólogos -que no forman parte de ese equipo asistencial-? Desde luego que no se entiende; no encaja la exposición de motivos con la inclusión de la Profesión Enfermero en un segundo párrafo, al margen de las Profesiones Sanitarias reguladas comprendidas en el mismo.


EN DEFINITIVA.-


1º.- El artículo 77 de la Ley debe ser modificado en su integridad, desde el 1º al 10º párrafo, por incongruentes;

2º.- La Ley debe definir -reproduciendo- el concepto de "receta", por una parte; y, por otro, el de las Profesiones Sanitarias reguladas que intervienen directamente en la asistencia sanitaria, como son -fundamentalmente- Médicos y Enfermeros.


EN CONCLUSIÓN: la Profesión Sanitaria regulada de Enfermera tiene que ser incluida en la Ley como "facultada" -mejor autorizada- para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.


Y tiene que ser así por algo elemental: se beneficia el usuario/paciente, se beneficia la propia Profesión de Médicos y se beneficia, en todos los casos, el Sistema Nacional de Salud.


Cosa bien distinta son dos:


UNA.- La autorización por parte de cada Servicio de Salud;

DOS.- La relación Médico&Enfermero en cuanto a los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial.

TRES.- La Ley habla -como es lógico, razonable y sensato- de Profesión; sí, de Profesión, que nada tiene que ver con titulación. La titulación es la que se exija en cada momento. De ahí que todas, repito, todas las Directivas alusivas se refieren expresamente a este asunto, con redacciones como la siguiente:

1. En los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente.

 
Y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), del año 2.003, reconocía -como no podía ser de otra manera- dos cosas fundamentales:

  
a) Las Profesiones Sanitarias tituladas y reguladas tienen como principio la plena autonomía técnica y científica (art. 4.7);

b) La dirección, evaluación y prestación de los cuidados es de la exclusiva responsabilidad Enfermero.
 
Y es que, en todos los casos, regulada la Profesión conforme a Derecho y todas las Normas favorecen el ejercicio de la Profesión Enfermero, no se explica que los Gobiernos continúen tratándonos como aquellos Auxiliares Sanitarios del año 1.953. Claro ejemplo es Andalucía, donde Reglamentariamente se prevé eso que llaman "prescripción colaborativa"; algo así como "ejercer bajo la dirección o indicación de un Médico", ya escrito en el año 1.960, ampliamente superado legalmente.
 
¿ALGUNA DUDA?