sábado, 23 de abril de 2016

Por encima de Ley medicamento está el ciudadano

Nace viciada la Ley del medicamento en su redacción, 1.990; no la corrigen en 2.006, donde no aparece el nombre de la Profesión, Enfermero, que fue definido en la anterior Ley de Ordenación de las Profesiones en el año 2.003, pero sí lo hacen las Profesiones de Médico y Odontólogo; y no es hasta el año 2.009 cuando, por fin, se escribe el nombre de la Profesión, Enfermero.
 
Cierto, pero en esa Ley de 2.009, sin embargo, se incluye a la Podología como "facultada para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica" y se relega a la Profesión Enfermero a un segundo plano, obligándoles a tener que acreditarse para poder indicar, usas y ordenar la dispensación, incluso, de medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando esos "medicamentos" pueden ser adquiridos por cualquier ciudadano en cualquier oficina de farmacia.
 
El fondo del asunto es mucho más peliagudo, puesto que a quienes vienen ejerciendo la Profesión Enfermero hasta la aparición del Real Decreto de 23 de octubre de 2.015 se les obliga realizar uno o dos cursos para poder ser acreditados, mientras que a los alumnos de aquellos Enfermeros (ahora Graduados) se les exonera de esa obligación, realizar los cursos, si bien también tiene que acreditarse.
 
La realización de los cursos, al parecer, tiene su origen en aquella Orden CIN 2134/2008, de verificación de Planes de estudio conducente a la obtención de la titulación de Grado en enfermería, Orden que se aprueba en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 08-02-2.008.
 
En aquella Orden CIN aparecen cuatro módulos, dentro del epígrafe "Planificación de las enseñanzas", estableciendo una serie de "competencias que deben adquirirse", si bien no se establecen contenidos específicos a adquirir para lograr esas "supuestas" competencias.
 
La Orden CIN es de julio de 2.008, en desarrollo de un Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de ese mismo año, el cual se aprueba como complementario de aquel Real Decreto octubre de 2.007. No osbtante estas dos Normas, Acuerdo de Consejo de Ministros y Orden CIN, el Real Decreto de octubre de 2.007 obliga tener en cuenta la Directiva Europea al respecto, que es del año 2.005, la cual, por cierto, no es trasladada a nuestro ordenamiento jurídico hasta noviembre de 2.008 -casualidades de la vida-, pero que, no obstante, esa Directiva de 2.005 no es otra que una reproducción de la inicial Directiva del año 1.977.
 
Y son los contenidos de esa Directiva, la del año 1.977 -modificada en el año 2.005- los que deben ser objeto del Plan de estudio, que nos son otra cosa que las Directrices generales propias para elaborar todos los  Planes de estudio, Directiva que el Gobierno ha pretendido eludir publicando aquel Real Decreto de noviembre de 2.008 una vez dictado el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 y la Orden CIN en julio de ese mismo año 2.008.
 
Pero, en todos los casos, la Orden CIN de  jullio de 2.008, aprobada en desarrollo del concreto Acuerdo de Consejo de Ministros, no puede ser el "espejo" donde debe "mirarse" el Real Decreto de 23 de octubre de 2.015, puesto que allí -en la Orden CIN- no se establece ningún "Programa formativo" -como nos dice la Directiva Europea-. Por tanto, el contenido del programa formativo nos viene impuesto que la Directiva Europea.
 
Aún más. Aquel Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 ya nos dijo -como no podía ser de otra manera- lo siguiente: "Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".
 
Efectivamente, la Orden CIN -desarrollando el contenido del Acuerdo de Consejo de Ministros-, respecto de las "competencias que deben adquirirse, algunos de sus epígrafes, no pueden ser objeto de "cursos" para optar a la "acreditación"; o lo que es igual, para facultar al Enfermero para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos -sujetos o no- a prescripción médica (Odontoógica o Podólogica), puesto que como nos dice el Acuerdo de Consejo de Ministros, "... NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL NI ESTABLECE NINGUNA RESERVA DE ACTIVIDAD A LOS POSEEDORES DE LOS TÍTULOS que cumplan las condiciones en él establecidas", puesto que -resulta elemental- la regulación del ejercicio de la Profesión Enfermero tiene que producirse por Ley, en cumplimiento del mandato Constitucional en su artículo 36.
 
Por tanto, ni Orden CIN ni Acuerdo de Consejo de Ministros ni Real Decreto de octubre de 2.007 ni mucho menos la Ley del medicamento ni Real Decreto de indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos pueden ser normas habilitantes, ya que, como nos dice expresamente la Constitución Española, esa regulación es por Ley; pero no cualquier Ley (ni la del medicamento), sino esa específica y especial Ley que conocemos como LOPS.
 
Por último: sucede que el contenido de la Directiva 2005/36/UE no ha sido trasladado a nuestro ordenamiento jurídico -en lo que a competencias se refiere- con el rango de Ley; es decir: han debido modificar el contenido de la LOPS, pero no lo han hecho. Sin embargo, con el Real Decreto de octubre de 2.015 han pretendido "salvar" parte de aquel contenido de la Directiva, el referido a la Matrona, cuando la Matrona, como tal, es una de las Especialidades de la Profesión Enfermero, como las demás, que no pueden tener regulado campo de actuación sin que previamente esas competencias no las tenga atribuida la Profesión. Así nos lo ordena la LOPS en su artículo 16.
 
Por tanto, todo lo relativo a indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no son otra cosa que una "burla" al ordenamiento jurídico. Porque, en cualquier caso, la Ley del medicamento y el Real Decreto no son otra cosa que "autorizaciones" para poder usar medicamentos y productos sanitarios financiados por el SNS (o no), según la voluntad del sistema sanitario, puesto que el ciudadano puede (tiene derecho) a salir de ese sistema público y adquirir esos medicamentos y/o productos sanitarios indicados o aconsejadas por la Profesión.

Según la Ley del Medicamento, todos, absolutamente todos, tendríamos que ser nuevamente habilitados para poder ejercer, puesto que de esos filosóficos epígrafes de la Orden CIN nadie ha recibido nada (¡qué barbaridad llamar a eso "competencias que deben adquirirse).

¡Vamos a ver! ¿Qué resulta más importante, estudiar Farmacología o aquello que se le ocurra a cada cual sobre "indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos? Si es que no tiene color.

lunes, 18 de abril de 2016

LOS CURSOS SON LOS AVALES DE ESTA PROFESIÓN.

Qué parte del concepto "plena autonomía técnica y científica" no se entiende? Esto es lo que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para las recogidas en su parte dispositiva. Como también esa concreta LOPS se limita a regular los aspectos básicos de las mismas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena.
Estos dos principios se escribieron en el año 2.003, después de 23 años de regular a la "recién" creada Profesión "Enfermero" en el año 1.980, con la aparición de la primera promoción de titulados universitarios en Enfermería. Así figura en la LOPS.
23 años esperando "salir" de la anterior regulación de una profesión que se establece en 1.953, bajo el nombre de Ayudante Técnico Sanitario, a la que se le atribuyó "auxiliar al médico" en el año 1.960.
De nada sirvio la Ley General de Sanidad del año 1.986 ni el Real Decreto del siguiente año 1.987 creando las Direcciones de Enfermería.
En el año 1.990 se aprobó la Ley del medicamento, la cual ni siquiera nos cita; como tampoco lo hizo la Ley en el año 2.006, ya que las referencias en las que podíamos deducir que "aparecemos" lo hizo de forma "abstracta":
"Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
Es en el año 2.009 cuando tienen a bien escribir el nombre de nuestra Profesión en esa Ley, modificando la redacción de aquella Ley de 2.006, reconociendo que la Profesión Enfermero, de forma autónoma, podría indicar, usar y también ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios. Por fin reconoce la Ley aquella plena autonomía técnica y científica recogida en la LOPS, al tiempo de preveer mecanismos para la participación en tratamientos prescritos por el Médico (también Odontólogos y Podólogos -recién incorporados como Profesión sanitaria-).
¿PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. ASPECTOS BÁSICOS DE LA PROFESIÓN?
La Plena Autonomía Técnica y Científica que, por fin, se reconoce a la Profesión Enfermero en la LOPS se ve truncada por la Ley del medicamento, puesto que en esta misma Ley del medicamento se nos dice que previo a la facultad para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos hemos de ser "acreditados" por el Ministerio de Sanidad.
Es decir, el autor de la Ley "no asume" la plena autonomía técnica y científica" dispuesta en la LOPS, como tampoco asume que la misma se limitó a regular los aspectos básicos de las Profesiones. Para el autor del texto de la Ley del medicamento no es suficiente la "acreditación" de la titulación universitaria oficial, ni siquiera un título oficial como Especialista; prefiere un curso (o dos) para poder ejercer la Profesión. Llámenle como quiera, pero esa Ley del medicamento nos está diciendo que la titulación no es suficiente para ejercer la Profesión, puesto que si nuestro objetivo es atender necesidades, alteraciones y desequilibrios de las personas, obviamente, para poder llevar a cabo esa labor forzosamente nos vemos obligados a utilizar medicamentos y productos sanitarios, de forma autónoma como participativa.
La Ley del medicamento ha reescrito el texto del Decreto de 1.960, eso sí: con otras palabras, en esta ocasión no ha dicho que seamos los auxiliares del médico; nos ha dicho que tenemos que hacer cursos, que son los "avales" suficientes para ejercer de auxiliares. Así nos iniciaron con el cursito para "operar en instalaciones radiológicas", y así continúa siendo cuando se trata de cualquier otro puesto de trabajo que llaman "singularizados", pero siempre actuando bajo la indicación o supervisión de un médico, EXACTAMENTE ES ASÍ.

domingo, 10 de abril de 2016

Ofuscados con RD Indicación. El mal está en la Ley.

Ofuscados: trastornados, conturbados o confundidos, alucinados. Esto dice la RAE.

No queremos verlo así, pero ese Real Decreto (en adelante, RD) por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros no es otra cosa que el fiel desarrollo del contenido previsto en la Ley de Garantías y Uso Racional de los medicamentos y productos sanitarios.

El mal está en la Ley, no en el RD.

La Ley atribuyó al Gobierno la potestad para REGULAR la indicación, el uso y la autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a "prescripción médica" (además, odontólogos y podólogos) por los Enfermeros, obviamente, en el "marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial.

Y es que la Ley tenía que justificar el trabajo Enfermero durante las 24 horas de todos los días. Es decir, el texto de ese párrafo tercero del artículo 79.1 de la Ley es lo más parecido al contenido en la anterior Ley del año 2.006, cuando dijo: "Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos". Y fue en este mismo mes de julio de 2.006 cuando el Gobierno de la Comunidad Autónoma Andaluza desarrolló su contenido, señalando una serie de medicamentos y productos sanitarios a usar, indicar y autorizar la dispensación por parte de los Enfermeros, que ahora la Ley del Estado "desautoriza"

Es decir, que aquella Ley, bien aprovechada por los gobiernos autonómicos, nos habría beneficiado mucho más que el contenido del actual Real Decreto, aunque -es cierto- no escribría expresamente nuestro nombre, Enfermero, pero que todos sabían que se refería a nosotros y a Fisioterapeútas, ya que los Podólogos no forman parte de las plantillas de los Servicios de Salud.

¿Quiénes estaban "autorizados"? Obvios: Médicos y Odontólogos. Luego, ¿a quienes se estaba refiriendo el texto de aquella Ley del año 2.006? También obvio: a Enfermeros y Fisios, que son quienes "continúan" aquella asistencia integral.

Efectivamente, ese párrafo tercero del actual artículo 79.1 de la Ley del medicamento no terminaba así de simple, profundizó un poco más, al remitir esa indicación, uso y autorización para dispensar determinados medicamentos "sujetos" a prescripción médica a Protocolos y Guías, si bien esos Protocolos y Guías tienen que ser acordados en el seno de una comisión compuesta por Gobierno, Médicos y Enfermeros.

Luego, el Real Decreto es fiel reflejo de lo allí escrito: ha regulado la previsión allí contenida: el uso, indicación y autorización de medicamentos sujetos a prescripción médica, siempre y cuando esos medicamentos estén previstos en esos Protocolos y Guías pendientes de aprobar, como nos dice el Real Decreto 954/2015.

Retomemos el asunto: vamos al párrafo segundo de la Ley del medicamento actual.

Ese párrafo segundo del articulo 79.1 de la Ley nos dice que, "Sin perjuicio de lo anterior (en referencia a los "únicos facultados para prescribir"), los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".

Es decir, los Enfermeros pueden usar, indicar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, sin más requisitos que estar "acreditados" por el Ministerio.

Dos tipos de acrditaciones ¿...? ¡Claro!: para cuidados generales y cuidados especiales.

Y, efectivamente, son dos tipos de acreditaciones las previstas en el actual Real Decreto 954/2015: una, para esos medicamentos no sujetos a prescripción médica y otra acreditación para los sujetos a prescripción médica.

En el siguiente párrafo cuarto del actual artículo 79.1 de la Ley del medicamento -en referencia a los sujetos a prescripción médica- también se atribuyó al Gobierno "fijar, ... los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado. Apartado cuarto distinto al apartado segundo, que es el referido a los medicamentos no sujetos a prescripción médica.

Y así termina el contenido del lartículo 79.1 de la Ley, ratificando la acreditación por parte del Ministerio para ser autorizados "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".
 

domingo, 6 de marzo de 2016

Solo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera.

Nos dice la señora Soraya Saez de Santamaría que "sólo el Estado puede acreditar la formación en prescripción enfermera".
 
Vamos a intentar demostrarle que eso no es así, legalmentemente, porque élla lo entenderá; es Abogada del Estado y no le puede resultar extraño, aunque sí desconocido.
 
Dispone la Constitución Española en su artículo 36 que "La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales Y EL EJERCICIO de las Profesiones tituladas". Y como presuponemos que está informada por la STC 111/1993, de 25 de marzo, la Profesión Enfermero está incluida como una de esas Profesiones tituladas.
 
También le presuponemos que conoce la Doctrina Jurisprudencial que se ha venido produciendo -pacíficamente- sobre la interpretación que ha de darse a aquella ancestra cuestión de la verticalidad en cuanto a los títulos universitarios, donde los Licenciados ejercían cierto poder sobre los Diplomados, que ha sido resuelto de forma tal que ha de aplicarse el criterio de horizontalidad a partir de los nuevos títulos de Grado.
 
Tendría que recordar la señora Saez de Santamaría que en fecha posterior, 30 de octubre de 2.015, el Consejo de Ministros reconocía la correspondencia entre las titulaciones de Diplomados y la de Grado. Así, ha debido olvidar, también, que las referencias que la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (44/2003) a las titulaciones de Licenciados y Diplomados se entenderán hechas a los Grados.
 
Y también debe haber olvidado que ese Real Decreto 954/2015, sobre indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por la Profesión Enfermero excluye de realizar los cursos que allí se dice por el simple hecho de haber modificado el nombre a la titulación. Como omite que la Profesión es anterior a la titulación; son situaciones que van cambiando por voluntad del legislador; antes, Practicante; luego, ATS; después, Diplomado; ahora, Grado.
 
Pero, en todos los casos, aquella LOPS es la que dio respuesta a aquel artículo 36 de la Constitución que hemos reproducido "ut supra". Luego, las competencias de la Profesión Enfermero están en la Ley, sin someterla a otros requisitos que la de estar en posesión de la titulación requerida en cada momento.

MODIFICACIONES PLANES DE ESTUDIO.
 
Le recordamos a la señora Saenz de Santamaría que la modificación de un Plan de estudio no significa otra cosa que una necesidad creada, precisamente, por la experiencia; es decir, por los ejercientes de una Profesión, con independencia del nombre de la misma.
 
Nos dice la citada LOPS (del Gobierno del PP), bajo el epígrafe de la formación universitaria, lo siguiente:
 
 
Art. 13.2. Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan.
 
Es decir, el MSSSI no tiene competencias para introducir contenidos en los Planes de estudio de ninguna titulación, como tampoco tiene el Ministerio de Educación ninguna potestad para incluir competencias de las Profesiones tituladas, ya que esa atribución es a la Ley.
 
Aún así, siguiendo su argumentario,  vemos que la LOPS hace referencia a las disposiciones de la comunidad europea, y no es menos cierto que la Directiva 55/2013/UE ha introducido la "competencia" Enfermero para diagnosticar; argumento que mantiene la Abogacia del Estado, la OMC y el propio Tribunal Supremo.

DIRECTIVA 2005/36/
 
Luego, si el Enfermero ha asumido -literalmente, en la Directiva- la competencia para diagnosticar, obvio resulta que la tiene para recetar -prescribir- aquello que fuera neceario para la salud y el bienestar de las personas destinatarias de sus servicios profesionales.
 
Y tanto es así que el mismísimo Real Decreto 954/2015 conoce perfectamente el contenido de esa Directiva 2005/36/, en la medida que la recoge en la disposición adicional del mismo, pero haciendo referencia expresa a la Especialidad -que no Profesión- de Matrona.

Por cierto, es la LOPS la que nos dice: "Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados" (ex art. 16.3, LOPS). Luego, según nuestro ordenamiento jurídico, para que a las Matronas se les reconozcan esas competencias, previamente las tiene que asumir la Profesión -al igual que suede con la Profesión de Médico-.

Y ha sido precisamente esa misma Directiva 2005/36/UE, que cita el Real Decreto 954/2015, la utilizada para dispensar a la Matrona la aplicación del Real Decreto. Pues sepa, sra. Soraya Saez de Santamaria que esa Directiva 2005/36/UE ha sido modificada por la Directiva 55/2013, de 20 de noviembre, firmada por el mismísmo sr. Rajoy en calidad de representante español.

 
Lo prudente será, en cualquiera de los casos, introducir en la LOPS esa competencias, o reconocerla reglamentariamente como desarrollo de la dirección de los cuidados, la prestación de los mismos y la evaluación de los resultados. La Ley es la Ley, y ha de cumplirse: la española y (versus) europea.

domingo, 28 de febrero de 2016

Antes eran más claro, DIRECTOS. Ahora ...

Antes, en aquel año de 1.960 (después de sacarnos de la universidad en 1.857), cuando la titulación no estaba reconocida como universitaria, los legisladores eran más claro, contundentes; no había lugar a la duda, eso que los jurídicos llamamos "seguridad jurídica". Cada cual estaba en un determinada posición: yo (médico) ordeno; tú obedeces. El paciente no participaba; no existía Norma que le amparase; no tenía -sirva la expresión- derechos.

Pero lo mejor de aquellos tiempos fue el compañerismo; no me atrevería a llamarlo "corporativismo", que también, pero predomina aquello que llamaban Profesión. Indiscutiblemente, todos tenían reconocimiento social, ese que a día de hoy se echa en falta.

Aquella Norma de 1.960 era clara y contundente: nada se podía hacer sin que la actuación fuera dirigida o indicada por un médico, "...siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico,...", se dispuso. Eso decía la Norma, aunque la realidad era bien distinta; muy distinta. Legalmente, también es cierto que el Estatuto de la Seguridad Social de 1.973 -norma laboral- contenía algunos "arreglillos", como cuando decía que podíamos realizar "Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas EN QUE AYUDEN AL MÉDICO o que efectúen bajo su dirección".
 
 
¿QUÉ HA CAMBIADO?

Han cambiado algunas cosas: 1) ha cambiado que la titulación es Universitaria; 2) ha cambiado la nula participación en la vida colegial; 3) ha cambiado que los normativistas pretenden "entrar" en los Colegios para dirigirlos; 4) ha cambiado la unificación de los Profesionales -mujeres y hombres en el mismo Colegio; 5) ha cambiado, sobre todo, "pelear" por los demás.

En definitiva: se ha pasado de una profesión "auxiliar" a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Es decir: ha cambiado que los actos de la Profesión Enfermero -Jurídicamente hablando- tienen protección penal.

¿PERO, CUÁL ES LA REALIDAD?

La realidad es que quienes redactan las Normas nos plantean tantas dudas que no queremos saber nada de "leyes": "¡Mira!, antes que complicarme la vida, mejor que lo decidan los médicos; obedezco y no quiere problemas".

Y no quieren problemas porque son conscientes que todo el Sistema Nacional de Salud está -directa o indirectamente- en manos de médicos.

¡Cierto!, porque el último de los "regalitos" normativos ha sido el Real Decreto sobre indicación, uso y autorización de medicamentos y productos sanitarios, cuya redacción viene a decir lo mismo que aquel Decreto de 1.960, pero con otro lenguaje más ambigüo: ¿qué dice este Real Decreto? Simple: viene a decir lo mismo que el de 1.960, pero con palabras "muy finolis": ajústate al Protocolo, porque yo te estaré "siguiendo".

Es decir, que no puedes apartarte del Protocolo, porque, de lo contrario: expediente al canto. 

TOTAL, QUE ESTAMOS PEOR QUE ANTES.

Sí: estamos mucho peor que antes, por dos motivos: 1), se podía leer el contenido de la Norma y todos la entendían; y, 2), ahora somos Profesión sanitaria, titulada regulada y colegiada, pero todo lo que hagas tiene que estar protocolizado y supervisado por el médico.

Esto no es una opinión. Se trata de una realidad material. Para comprobarlo sólo tenemos que hacer una mínima pregunta, ¿cuáles son tús competencias?, y nadie responderá.

La Ley del medicamento de 2.009 inicio el camino hacia la incertidumbre; pero nadie dijo nada. Después aparece ese Real Decreto de indicación, y nadie dijo nada. No ha sido hasta que, al parecer, a última hora modifican la redacción del artículo 3.2 del citado Reglamento, que es precisamente donde dice que nuestras actuaciones han de ser "seguidas" por el prescriptor, lo que supone una intromisión ilégitima en el ejercicio de la Profesión, la cual, legalmente, goza de plena autonomía técnica y científica.
 
 
 


domingo, 14 de febrero de 2016

¿Qué #Enfermero tiene como objetivo "prescribir"?

No conozco Enfermeros (ese es el nombre de la Profesión en las Directivas, Leyes y Reglamentos) con pretensiones de "prescribir" más allá de la potestad para ejercer la Profesión.
 
¿Cuáles es el miedo y el problema al respecto?
 
A partir de la publicación de la Ley del mediamento y el Real Decreto que la desarrolla, para nosotros, como Enfermeros, el miedo está en tomar decisiones en esos momentos en que no puedes contar con la presencia del otro miembro del equipo (el médico), al objeto de poner en conocimiento del mismo aquella evolución contraria al objetivo buscado.

Y no puede ser más certero ese "miedo", en la medida en que el Real Decreto Indicación ha venido a regular, paso a paso, todos los procesos, sin posibilidad alguna para ejercer Profesionalmente; y porque, cuando lo hagas, tus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el "prescriptor".

¿Puede un sistema público de salud ignorar a la Profesión Enfermero cuyo objetivo, como el de los médicos, es procurar la salud, prevenir y participar en la solución de los problemas de la comunidad?

 
"La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica."
 
Está claro que los únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción (médica) son (paradógicamente), además del médico, los Odontólogos y Podólogos.
 
Los Enfermeros, por el contrario, podemos usar (previa indicación), de forma autónoma, sólo aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica (sic); es decir, aquellos que cualquier persona puede adquirir en Farmacias sin necesidad de titulación ni de cursos de acreditación. 
  
El problema para el Médico debe ser evitar la "suplantación" por parte del Enfermero.
 
¿Ha ocurrido alguna vez? Es posible, pero los casos son "contados" Tengamos en cuenta que se ha producido "sanción" administrativa por utilizar un simple Paracetamol (no infracción penal). O dicho en otros términos: la Administración, regentada por médicos, ha sancionado una conducta (administrar un Paracetamol) que no podría hacerlo con cualquier ciudadano que "se atreva". Luego, el problema debe ser otro.
 
La Profesión Enfermero no se escandaliza por la nueva situación creada, ¡porqué iba a hacerlo!, cuando por la misma retribución tendría que asumir otras responsabilidades ¡No interesa! Así de ingénuos somos.
 
La gota que colma el vaso es que no se contentan sólo con no dejarnos "recetar", ¡que ya está bien!, es que, además, pretenden "supervisar" todo lo que hagamos, con base en esos "protocolos", que ni son Normas ni pueden serlo, por mucho que lo diga esa Ley del medicamento. Los Protocolos son eso, simples guías.
 
La libertad de "aconsejar, de indicar, de sujerir", eso que llaman "prescripción o instrucción por un médico", también se ve mermeda por esos Protocolos, lo que presupone un límite a la plena autonomía técnica y científica, incluso para médicos.
 
Si el Auto del Tribunal Supremo (y las Sentencias que ha dictado) tienen su fundamentos jurídico en que "antes de prescribir hay que diagnosticar" (con el agravante que no siempre se produce el hecho de la diagnosis, sino de síntomas o síndrome), a partir de Noviembre de 2.013 la Profesión Enfermero puede hacerlo, porque así viene en la Directiva 55/2013/UE, que modifica a la 2005/36, que se cita, precisamente, en ese Real Decreto 954/2015, hablando de Matrona.

Matrona, en España, es una Especialidad y, como tal especialidad, no puede tener reguladas competencias independientes de la Profesión. El texto de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, como antes lo hiciera aquel Real Decreto 992/197, deja bien claro el asunto:

Artículo 16.- Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.


Luego, ese argumento del Tribunal Supremo, de la Abogacía del Estado y de la propia Organización Médica Colegial, si sus señorías atienden nuestra Demanda, presuponemos que el asunto queda zanjada, al menos jurídicamente.
 
¡Ya veremos qué hace el Gobierno y Comunidades Autónomas cuando consigamos que el Tribunal Europeo de Justicia "sancione" al Estado Español por incumplir esa Directiva, la cual, por cierto, ha sido aprobada por el mismísimo Mario Rajoy.
 
Estoy convencido que ningun Enfermero quiere "recetar" más allá de lo que sepa y sea capaz de hacer en pro y beneficio del usuario-paciente, que es, DEBE SER- el objetivo de cualquiera de las Profesiones Sanitarias implicadas en la atención directa a los ciudadanos. 

domingo, 31 de enero de 2016

Los cinco apartados de la Ley Medicamento.

Por las opiniones que leemos y escuchamos, deducimos que no nos hemos leído y analizados los cinco apartados del art. 79.1 del Real Decreto legislativo, 1/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el desarrollo que del mismo se han producido.
 
En primer lugar, su párrafo primero, que dice:
 
 
Artículo 79. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Vemos que, en principio, ese párrafo primero sólo menciona a esos dos documentos:
 
-Receta médica y
-prescripción hospitalaria.
 
Así, tanto la "receta médica" como la Orden de dispensación hospitalaria son los documentos a utilizar por Médicos, Odontólogos y Podólogos, a quienes califica de "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Si hacemos un seguimiento de la regulación, sabemos que el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre,  sobre receta médica y órdenes de dispensación, se dictó en desarrollo de los artículos 19.6 y 77.6 y 8 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y al amparo de las competencias exclusivas que en materia de legislación sobre productos farmacéuticos y bases para la coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo 149.1.16ª de la Constitución. 
 
Es decir, no dice nada sobre el párrafo primero (con sus cinco apartados) de aquel artículo 77.1. Sin embargo, sí que la letra c) de su artículo 1º "entra" de lleno en los mencionados cinco apartados, con independencia de hacerlo posteriormente ese Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, como luego veremos.
 
Dice esa letra c) del artículo 1º del R.Decreto 1718/2010:
 
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos, sujetos o no a prescripción médica, y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
 
Esto es lo que dice la redacción de esa letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, teniendo en cuenta -como acabamos de leer- la redacción de la Ley del Medicamento de 2.015 ¿No es cierto que la redacción se compadece mal con el contenido del más que discutido Real Decreto 954/2015? Personalmente así nos lo parece.
 
Además, vamos a recordar qué dice ese Real Decreto legislativo 1/2015, al que parece ser desaarrolla el Real Decreto 954/2015:
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros(,) de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Posteriormente, aparece el Real Decreto 954/2015 (recordar el contenido del art. 1º.c, Real Decreto 1718/201, adaptado al nuevo Real Decreto legislativo 1/2015), que dice:
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
 
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, en relación con los artículos 7 y 9.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias:
 
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano, relacionados con su ejercicio profesional.
 
b) La elaboración y validación de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
 
c) El procedimiento de acreditación del enfermero, tanto del responsable de cuidados generales como del responsable de cuidados especializados, como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones referidas en los artículos 2 y 3.
 
2. Las disposiciones de este real decreto se aplicarán tanto si las actividades se desarrollan en los servicios sanitarios públicos como si se desarrollan en el ámbito de la sanidad privada.
 
Ahora vamos a reproducir qué dicen esos dos artículos, 7 y 9.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, 44/2003, de 21 de noviembre.
 
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
 
1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
 
1. La atención sanitaria integral supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
 
Vamos a añadir -por nuestra parte- otro precepto, el apartado 7) del artículo 4º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, que dice:
 
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios:
 
NOTAS:
 
-Profesiones Sanitarias, en sentido estricto, son las enumeradas en los artículos 6º y 7º de esta misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, definidas en su artículo 2º.
-La Plena Autonomía técnica y científica se predica para todas éllas, las incluidas en esos dos artículos, 6º y 7º..
-La Profesión Enfermero dirige los cuidados, además de prestarlos y evaluarlos. Luego, si el Enfermero "dirige" los cuidados, ¿cómo es que sus actuaciones tienen que ser "seguidas" por el prescriptor? Además, ¿dónde queda aquella Plena Autonomía Técnica y Científica?
-Cuando la misma Ley (LOPS) dispone en sus dos artículos, el 6º y el 7º "...sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso", ¿dónde quedan esos preceptos: el 4º.7 y el 6º y 7º de la Ley?
-No son Médicos y Enfermeros a los que se refiere aquel artículo 9.1 que acabamos de reproducir de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias?: atención integral; distintos titulados.
-¿Cuáles son esos "medicamentos relacionados con su "ejercicio" profesional? ¿Es que, acaso, existen medicamentos de uso humano que no estén relacionados con el ejercicio de la Profesión Enfermero?
 
Continúa la Ley del Medicamento, en su actual redacción del artículo 77.1 disponiendo lo siguiente:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Además de lo anterior, el actual Gobierno trasladó el contenido de la Disposición Adicional duodécima de la Ley del medicamento al cuarto apartado del nuevo artículo 79.1, que dice:
 
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
 
Y ahí están los tres artículos, 8, 9 y 10 del Real Decreto 954/2015, estableciendo aquellos criterios generales, requisitos específicos y procedimiento para la acreditación, con lo que, además de dar "cumplida" respuesta a ese nuevo apartado cuarto del artículo 79.1 Ley Medicamento, también cumple con lo dispuesto en el quinto y último párrafo de este artículo 79.1, que dice:
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
EN DEFINITIVA:
 
La Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, por mor de ese Real Decreto 954/2015, ha sido "desacreditada" como tal, en la medida en que carece de Plena Autonomía Técnica y Científica, no dirige los cuidados ni, también por supuesto, permite que los Colegios "Ordenen" el ejercicio de la Profesión, como manda la Ley de Colegios Profesionales.
 
Por supuesto que la titulación ya "no habilita" para ejercer la Profesión, puesto que para hacerlo precisa ser "acreditada", que debe ser un tecnicismo que viene a modificar el concepto de "habilitada", como así tiene establecida la Ley y la Jurisprudencia. Porque ahora resulta que son esos "cursos" sin valorar para acceder a Plaza en el Sistema de Salud, lo que se convierten en "norma" habilitante.
 
Esto es una broma de mal gusto; un cambio de cromo insoportable; y una carencia técnica-jurídica jamás vista.