sábado, 22 de abril de 2017
jueves, 12 de enero de 2017
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA
Entre unos y otros hemos conseguido que ni nosotros ni la sociedad sepamos de qué va nuestra Profesión Enfermero.
EN PRIMER LUGAR, el cambio de nombre de la Profesión.
La Profesión nace -en nuestra época- en el año 1.977, con motivo de reintegrar a las extintas escuelas de A.T.S. en la Universidad. Se exige a partir de ese momento un título universitario oficial para el acceso a la Profesión, que pasa a denominarse "Enfermero".
¿Y porqué "nace" la Profesión con ese nombre?
La Profesión nace con ese nombre porque, de acuerdo con la Constitución Española, para regular una Profesión se precisa Norma con rango de Ley. Y fue la Ley General de Educación del año 1.970 en la que se fundamentó el Decreto de creación de las Escuelas Universitarias de Enfermería. Es decir, es la Ley la única norma que puede regular el ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como así fueron definidas en el posterior año de 2.003, cuando aparece la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), que utiliza ese término, de Enfermero.
Y la Profesión se llama de Enfermero por la sencilla razón de que España asumió de las Directivas Europeas del año 1.977 tanto del "programa" formativo, que da opción a la obtención del título de "Enfermero generalista", como del propio nombre de la misma, de Enfermero.
El nombre de aquella "profesión", de ATS, la hicieron coincidir con el nombre de la titulación que se creó en el año 1.953, condicionando toda su actividad a la dirección y/o supervisión del médico. Así se reguló en el año 1.888, para los Practicantes en Medicina y Cirugía, como para la nueva titulación de ATS en el año 1.960.
TODOS ENFERMEROS.
Todos Enfermeros a partir de aquel Real Decreto de Julio de 1.977, cuyo contenido de los Planes de Estudio fueron aprobados en el siguiente mes de Octubre, coincidiendo exactamente con el contenido previsto en el citado programa formativo previsto en la mentadas Directivas del año 1.977.
Y, por supuesto, extinguido aquellos estudios para la obtención del título de ATS así como la titulación, la Norma respetó a aquellos titulados. Pero el Real Decreto homologó profesional y corporativamente a aquellos ATS con los nuevos titulados, si bien condicionó la obtención de la nueva titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE) a la superación de un "curso de convalidación". Sucede en el año 1.980, cuando el Real Decreto de 1.977 fue modificado, homologando, también, el nombre de la Profesión.
La Profesión no ha evolucionado. Y no ha evolucionado conforme a la Ley por cuanto la misma continúa trabajando como ya lo hicieran aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía y los titulados en enfermería, Enfermeros, para los que la Ley habilita para el ejercicio de la Profesión con Plena Autonomía técnica y científica. Claro que se nos podrá argüir que la Profesión actúa con autonomía, pero eso se responde con la historia de aquellas "profesiones" de Practicantes y ATS, que lo hacían igual que ahora.
EN SEGUNDO LUGAR, la titulación.
Bolonia.- Ese Acuerdo para ordenar las titulaciones universitaria en nada modifica el programa formativo previsto en aquellas Directivas del año 1.977. Antes al contrario, aquellas Directivas han sido reproducidas en el año 2.005, así como posteriormente, en el año 2.013, con pequeñas adaptaciones, como la posibilidad del diagnóstico para la Profesión Enfermero. Y aquella Directiva 2005/36/CE fue trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Real Decreto de noviembre de 2.008.
Es decir, ese Real Decreto de noviembre de 2.008 es posterior a la introducción de los "nuevos" nombres a las titulaciones, que se hace por Ley orgánica en abril de 2.007, que pasan a denominarse Grado, Máster y Doctor, reproduciendo a aquellos tres ciclos ya existentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor.
La titulación no es otro documento distinto a aquel que acredita una determinada formación, aunque, obviamente, en este caso se trata de estudios universitarios oficiales. Luego, si el contenido formativo previsto en aquellas Directivas Europeas, que España traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Orden Miniterial del año 1.977, desarrollando a aquel Real Decreto de Julio de 1.977, que fue el que creo las actuales Escuelas universitarias de Enfermería.
Así, por tanto, la titulación no ha cambiado; otra cosa será el tiempo, la duración en años académicos, de duración de los Planes de Estudio, modificación que se produce por la sencilla razón de que aquel Plan de estudio no podían realizarse en tres años, teniendo en cuenta que un Real Decreto del año 1.987 establecio un máximo de 30 horas/semanas, y en nuestro calendario académico no cabía aquel contenido mínimo.
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA.- No acaba el galimatías que nos han montado respecto a ese "certificado de correspondencia" entre la extinta titulación de Diplomado en Enfermería con el nuevo nombre de la titulación, de Grado.
Como antes hemos comentado, la titulación se limita a acreditar que se ha superado un programa(Plan de Estudio) formativo. Los contenidos de ese programa formativo no han cambiado esencialmente desde aquel año 1.977, ya que, como decimos, ese Plan de Estudio ha sido reproducido en la actual y vigente Directiva 2005/36/CE, traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico en noviembre de 2.008.
Resulta innecesaria esa acreditación, por cuanto la titulación de Grado en Enfermería es idéntica a la prevista para la titulación de Diplomado en Enfermería, ya que ambas titulaciones están acreditando un contenido formativo previsto desde que aparece la primera titulación de Diplomado en Enfermería.
La anécdota está en aquellas personas que, abusando del desconocimiento, interesadamente han venido provocando "tormentas" en aquello titulados, ofreciendo, incluso, "otro" curso de homologación, aunque ahora le llamaran "curso de adaptación".
Entre todos hemos conseguido que no se progrese. Como entre todos hemos conseguido que algunos desarrollen su "carrera" académica, mientras los demás seguimos funcionando "bajo prescripción facultativa".
EN PRIMER LUGAR, el cambio de nombre de la Profesión.
La Profesión nace -en nuestra época- en el año 1.977, con motivo de reintegrar a las extintas escuelas de A.T.S. en la Universidad. Se exige a partir de ese momento un título universitario oficial para el acceso a la Profesión, que pasa a denominarse "Enfermero".
¿Y porqué "nace" la Profesión con ese nombre?
La Profesión nace con ese nombre porque, de acuerdo con la Constitución Española, para regular una Profesión se precisa Norma con rango de Ley. Y fue la Ley General de Educación del año 1.970 en la que se fundamentó el Decreto de creación de las Escuelas Universitarias de Enfermería. Es decir, es la Ley la única norma que puede regular el ejercicio de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como así fueron definidas en el posterior año de 2.003, cuando aparece la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias (LOPS), que utiliza ese término, de Enfermero.
Y la Profesión se llama de Enfermero por la sencilla razón de que España asumió de las Directivas Europeas del año 1.977 tanto del "programa" formativo, que da opción a la obtención del título de "Enfermero generalista", como del propio nombre de la misma, de Enfermero.
El nombre de aquella "profesión", de ATS, la hicieron coincidir con el nombre de la titulación que se creó en el año 1.953, condicionando toda su actividad a la dirección y/o supervisión del médico. Así se reguló en el año 1.888, para los Practicantes en Medicina y Cirugía, como para la nueva titulación de ATS en el año 1.960.
TODOS ENFERMEROS.
Todos Enfermeros a partir de aquel Real Decreto de Julio de 1.977, cuyo contenido de los Planes de Estudio fueron aprobados en el siguiente mes de Octubre, coincidiendo exactamente con el contenido previsto en el citado programa formativo previsto en la mentadas Directivas del año 1.977.
Y, por supuesto, extinguido aquellos estudios para la obtención del título de ATS así como la titulación, la Norma respetó a aquellos titulados. Pero el Real Decreto homologó profesional y corporativamente a aquellos ATS con los nuevos titulados, si bien condicionó la obtención de la nueva titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE) a la superación de un "curso de convalidación". Sucede en el año 1.980, cuando el Real Decreto de 1.977 fue modificado, homologando, también, el nombre de la Profesión.
La Profesión no ha evolucionado. Y no ha evolucionado conforme a la Ley por cuanto la misma continúa trabajando como ya lo hicieran aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía y los titulados en enfermería, Enfermeros, para los que la Ley habilita para el ejercicio de la Profesión con Plena Autonomía técnica y científica. Claro que se nos podrá argüir que la Profesión actúa con autonomía, pero eso se responde con la historia de aquellas "profesiones" de Practicantes y ATS, que lo hacían igual que ahora.
EN SEGUNDO LUGAR, la titulación.
Bolonia.- Ese Acuerdo para ordenar las titulaciones universitaria en nada modifica el programa formativo previsto en aquellas Directivas del año 1.977. Antes al contrario, aquellas Directivas han sido reproducidas en el año 2.005, así como posteriormente, en el año 2.013, con pequeñas adaptaciones, como la posibilidad del diagnóstico para la Profesión Enfermero. Y aquella Directiva 2005/36/CE fue trasladada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Real Decreto de noviembre de 2.008.
Es decir, ese Real Decreto de noviembre de 2.008 es posterior a la introducción de los "nuevos" nombres a las titulaciones, que se hace por Ley orgánica en abril de 2.007, que pasan a denominarse Grado, Máster y Doctor, reproduciendo a aquellos tres ciclos ya existentes, de Diplomado, Licenciado y Doctor.
La titulación no es otro documento distinto a aquel que acredita una determinada formación, aunque, obviamente, en este caso se trata de estudios universitarios oficiales. Luego, si el contenido formativo previsto en aquellas Directivas Europeas, que España traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico por Orden Miniterial del año 1.977, desarrollando a aquel Real Decreto de Julio de 1.977, que fue el que creo las actuales Escuelas universitarias de Enfermería.
Así, por tanto, la titulación no ha cambiado; otra cosa será el tiempo, la duración en años académicos, de duración de los Planes de Estudio, modificación que se produce por la sencilla razón de que aquel Plan de estudio no podían realizarse en tres años, teniendo en cuenta que un Real Decreto del año 1.987 establecio un máximo de 30 horas/semanas, y en nuestro calendario académico no cabía aquel contenido mínimo.
CERTIFICADO DE CORRESPONDENCIA.- No acaba el galimatías que nos han montado respecto a ese "certificado de correspondencia" entre la extinta titulación de Diplomado en Enfermería con el nuevo nombre de la titulación, de Grado.
Como antes hemos comentado, la titulación se limita a acreditar que se ha superado un programa(Plan de Estudio) formativo. Los contenidos de ese programa formativo no han cambiado esencialmente desde aquel año 1.977, ya que, como decimos, ese Plan de Estudio ha sido reproducido en la actual y vigente Directiva 2005/36/CE, traslada a nuestro Ordenamiento Jurídico en noviembre de 2.008.
Resulta innecesaria esa acreditación, por cuanto la titulación de Grado en Enfermería es idéntica a la prevista para la titulación de Diplomado en Enfermería, ya que ambas titulaciones están acreditando un contenido formativo previsto desde que aparece la primera titulación de Diplomado en Enfermería.
La anécdota está en aquellas personas que, abusando del desconocimiento, interesadamente han venido provocando "tormentas" en aquello titulados, ofreciendo, incluso, "otro" curso de homologación, aunque ahora le llamaran "curso de adaptación".
Entre todos hemos conseguido que no se progrese. Como entre todos hemos conseguido que algunos desarrollen su "carrera" académica, mientras los demás seguimos funcionando "bajo prescripción facultativa".
miércoles, 9 de noviembre de 2016
Las mismas retribuciones por más responsabilidad ...
El personal, !de tonto no tiene un pelo! Eso es lo que se ha dicho siempre; y se cumple.
Vamos a ver: si por actuar en la forma que lo venimos haciendo se recibe determinada cantidad, ¿por qué tengo que asumir más competencias y responsabilidades? Cierto ¡Ven!, de tonto nadie tiene un pelo.
El personal quiere formar parte del sistema, pero sucede que el "sistema" cada día ignora más a la Enfermera. La ignoró introduciendo las figuras de formación profesional, sustituyendo puestos de Enfermeras por técnicos. Ahora nos dicen que las auxiliares hacen los ECGs; quizá por no ser rentable económicamente que eso mismo lo haga una Enfermera. Al fin y al cabo, si no leemos el registro, qué más dá quien realice la técnica, porque tiene su técnica. El problema es que "como yo no lo tengo que leer, para qué quiero saber interpretarlo". Esa es la respuesta. Pues bien: como vivimos en un mundo donde vamos a lo simple, a lo más cómodo, lo más barato, pues eso, que lo haga la auxiliar.
Claro!, pero como está por medio el interés en "completar" esos baremos que pactan, todos a cumplimentarlo. Que te dicen que tienen que hacer un "curso de adaptación al grado", pues vas y lo haces; que te dicen que tienen que hacer un curso para poder trabajar, pues vas y lo haces; que te dicen que te van a incluir en el Grupo, A), subgrupo A1,, pues vas y te lo crees, a pesar de tener la plena convicción de que eso no va a ser así.
Si retomamos el asunto de la realización del ECG, obviamente, a ninguna empresa (pública o privada) le es rentable que los realice una Enfermera, porque el sueldo es mayor. Por el contrario, si hubiéramos aprendido lo suficiente, no sólo nos quedarían en el puesto sino que, además, demandaríamos realizar las pruebas de esfuerzo (ergometría), así como Ecocardiogramas y demás técnicas, que no son otra cosa que "constantes vitales" demandadas por las situaciones sociales. Y los mismo podría decirse de otras tantas actividades. Sin embargo, nadie pone ningún reparo en "repartir pastillas".
En definitiva: recoger velas, conformarse con lo que se ha venido haciendo de un tiempo a estar parte, no traerá otra cosa que sustituciones de Enfermeras por técnicos.
Las mismas retribuciones por más responsabilidades, no se quiere. Pero que sepan que poco a poco están "europeizando" a la Profesión, que no existe en ningún País del mundo con la protección que se tiene en España, con respalda constitucional, no por el capricho del gerente/administrador de turno.
Lo dicho, sigan por ese camino de "sueños", que ya verán cuando despierten.
sábado, 27 de agosto de 2016
Qué somos, legalmente? No confundir derivar con "llamar al médico".
Somos, legalmente hablando, Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y lo repetiremos una y mil veces, porque la Ley es la Ley. Y esta definición comprende a las Profesiones que figuran en los artículos 6º y 7º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS); ley que, por otra parte, incluye en su articulado a los "profesionales sanitarios", pero que no sabe (o no quiere) diferenciar a lo largo del articulado. Utiliza indistintamente los términos "Profesiones" con "profesionales". En esta Ley (y otras muchas) sólo queda clara la figura del Médico. Ni una sola duda al respecto. Han escrito todo, absolutamennte todo, sin faltar ni coma ni puntos (ni indeterminaciones ni lagunas para ser interpretadas).
Dice también esa misma LOPS que se limita a regular los aspectos básicos, pero por un solo motivo: esta Ley tiene por objeto "regular el ejercicio de las Profesiones tituladas", y dentro de las tituladas, aquellas cuya ordenación corresponde a los Colegios Profesionales, que deben hacerlo, fundamentalmente a través de los Códigos de cada Profesión.
¿CUÁLES SERÁN LAS PAUTAS A SEGUIR PARA "ORDENAR" EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?
Previo a esta LOPS y demás leyes posteriores, existía (y existe) la Ley de Colegios Profesionales, modificada en varias ocasiones; y esta Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP) atribuye a los mismos, como unos de sus FINES ESENCIALES, ordenar el ejercicio de la Profesión. Pues bien, fue aquella LCP y luego la LOPS quienes marcan la pauta para ordenar el ejercicio de la Profesión. Dice así la mentada LOPS:
"Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión".
Y, como atribución propia de los Colegios, aquella específica LCP nos dice:
"Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".
Vamos a continuar. En su día hemos reproducido las competencias de aquellos Practicantes en Medicina y Cirugía (años 1.888 y 1.960), con la consideración de Ayundantes de los "Profesores Médicos".
En medio de tanta Norma aparece la Ley del medicamento del año 1.990, que nada dice sobre la Profesión; después en el año 2.006, que vuelve a ignorarnos; para, en diciembre del año 2.009 acordarse de nosotros, escribiendo "lindezas" como las que vamos a reproducir:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la ATENCIÓN INTEGRAL de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Igualmente el Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados, y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en este apartado.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, ACREDITRÁ con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
DOS OBJETIVOS; DOS SITUACIONES. DOS INDETERMINACIONES. DOS POTESTADES AL GOBIERNO.
Regular la indicación, uso y autorización de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a..., en el marco de la ATENCIÓN INTEGRAL, ... Y, eso mismo, en el ámbito de los Cuidados tanto generales como especializados,...
En cuanto a la Atención Integral, se supone, será referido a la continuidad asistencial tanto en Primaria como Hospitalaria; y en lo referencia a los Cuidados Generales y Especializados, obviamente, se está refiriendo a las indicaciones por Enfermeros Generalistas y Especialistas. No cabe otra deducción, por simple lógica.
Aquí la Ley del medicamento, tanto en su versión de 2.006 como de 2.009, así como la última de 2.015, olvida que Matrona (Especialista Obstétrico-ginecólogica) ya existía desde tiempo inmemorial. Y España aceptó que la regulación Europea, en cuanto a reconocimiento de cualificaciones y competencias se refiere, lo previsto para Matrona, que tiene su regulación propia (como también la tiene el Enfermero responsable de Cuidados Generales -por lo que se dirá-). Luego, esa omisión (la regulación Europea) condiciona a todo lo demás, en referencia a la indicación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, tanto en cuidados generales como en los especializados.
No obstante todo lo anterior, existe ese último párrafo en la Ley del medicamento, ese que hace referencia a la "ACREDITACIÓN" por parte del Ministerio. Es decir, que los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, en relación a los cuidados generales y especiales, no pueden ser aplicable (en principio, ni después tampoco) a la Matrona, por el simple hecho de estar acreditada por la única norma posible: la Ley. Es la Ley y no el Real Decreto quien tiene la obligación de "regular" el ejercicio de la Profesión, porque así lo ordena la Constitución Española. Otra cosa será que tenga que adaptarse a lo previsto por las Normas Europeas, que condicionan, y mucho.
Todos conocemos que la Matrona (y el Enfermero) diagnostican, que es el principio en el que se basan quienes pretenden impedirlo ¿Acaso sería posible exigir a nacionales Europeos otro requisito que no figuran en las Directivas? Recuerden que aquella última Directiva del año 2.006 ha sido trasladada a nuestro ordenamiento jurídico en noviembre de 2.008, irregularmente, puesto que su contenido precisaba en determinadas materias, de Ley, en referencia a las atribuciones (No obstante, el Tribunal Supremo dio por válida a aquella Ley del medicamento, aún reconociendo que no es la norma específica, pero ese juicio es más que discutible; quizá por no haber ido expuesto el argumento necesario).
¿QUÉ HACE ESE MANIDO REAL DECRETO DE 23/x/2.015?
Ese comentado Real Decreto sobre indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios pretende excluir a la Matrona de lo allí regulado, con el siguiente texto:
"Las previsiones de este real decreto se entienden SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al RECONOCIMIENTO DE CUALIFICACIONES PROFESIONALES, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, EL CUAL ATRIBUYE A LAS MATRONAS ACTIVIDADES PARA EL DIAGNÓSTICO, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".
Tenemos, pués, dos problemas: la titulación, que es la única que puede acreditar; y dos, la Especialización, con sus efectos.
La Matrona, como Especialidad, no puede tener campo competencial distinto al Enfermero. Lo dice la propia LOPS respecto a la formación Especializada, para todas:
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".
No puede, por tanto, la Ley del medicamento ni ese Real Decreto que la desarrolla modificar el contenido de esta disposición, porque, de lo contrario, estaría "creando" otra Profesión distinta y diferente, como sucedio con Podólogos y Fisios.
En defintiva, que la única "acreditación" legal es la titulación universitaria, académica y oficial, como así está previsto tanto en la LOPS como en el Código Penal, interpretados tanto por la Jurisdicción ordinaria como por el Tribunal Constitucional (por todas, STC 111/1993).
Mantenemos -como sucede con la Profesión Médica-, que la única posibilidad legal para con nuestra Profesión es "autorizarnos" o no a que los medicamentos y productos sanitarios que indiquemos, usemos u ordenemos se dispensen con financiación en los Presupuestos Generales del Estado. Pero, en cuanto al ejercicio de la Profesión por cuenta propia, no precisa Acreditación (autorización) añadida.
Ni siquiera puede la Ley del medicamento entrar a regular los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial, porque esas situaciones son prespuestos necesarios "dentro" del equipo asistencial, cuando así ocurra. No confundir nunca "derivar" a usuarios y/o pacientes con "llamar" al médico. Por cierto: esa expresión es típica cuando se trata de "jerarquía" entre las mismas, que no es el caso.
Volvemos a recordar:
UNA.- Que el ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo CON PLENA AUTONOMÍA técnica y CIENTÍFICA, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguientes principios.;
DOS.- Que la LOPS se limita a regular los aspectos básicos.
TRES.- Que corresponde a los Colegios Profesionales (de las Profesiones colegiadas) ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales; de ahí la consideración de Corporación de Derecho Público.
¿LÍMITE EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?: la capacidad; todos no somos capaces de todo. Además, precisamos siempre y en todos los casos informar para ser consentidos. No obstante, está la reserva de determinados puestos para ser ocupados por Especialistas, incluidos los de Matrona.
LA REDACCIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO, DE 24 DE JULIO DE 2.015, LEY DEL MEDICAMENTO, DEBE SER MODIFICADO, ADAPTÁNDOLO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE. BASTA CON INCORPORAR A LA PROFESIÓN ENFERMERO DENTRO DE ESAS QUE PUEDEN "DIAGNOSTICAR Y PRESCRIBIR".
domingo, 7 de agosto de 2016
¿Es complicado elaborar la Ordenación del ejercicio de la Profesión?
ANEXO II.- Ordenación
del ejercicio de la Profesión Enfermero aplicando el Proceso de Atención y
Asistencia Sanitaria.
Visto el texto
de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular
los contenidos de sus artículos 1.3, y 5,a), que define los fines esenciales y
las competencias de los mismos.
Visto, en
particular, el contenido de los Estatutos generales de la Organización
Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la
actividad profesional de enfermería, publicados por Real Decreto 1231/2001, de
8 de noviembre.
Visto el
contenido del Código Deontológico de la Enfermería española, de fecha 14 de
julio de 1.989, comprobado el 29 de abril de 2.003.
Visto el
contenido de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la
autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica, así como la Ley 3/2005, de 8
de julio, de información sanitaria y autonomía del paciente, en
particular las normas relativas a la titularidad del derecho y al
consentimiento informado.
Visto el
contenido de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, referido a la Unidad Básica Asistencial.
Visto el
contenido de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en
particular sus artículos 1º al 7º y 16, así como su disposición adicional séptima,
sin perjuicio de sus artículos 8 y 9, en relación con el Real Decreto vigente
por el que se crean los títulos oficiales de Enfermeros Especialistas,
estableciendo un sistema de especialización cuyo desarrollo se produce dentro
del modelo del Espacio Europeo de Educación Superior surgido de la Declaración
de Bolonia, y cuyo catálogo de especialidades ha de responder al objetivo de
proporcionar una mejor atención sanitaria a los ciudadanos, con criterios de
calidad y excelencia, en virtud de las responsabilidades que en materia de
salud proclama nuestra Constitución y las Leyes vigentes.
Visto el
Dictamen de la Secretaría Técnica del Ilustre Colegio Oficial de los Enfermeros
de Badajoz, en cuanto a la aplicación e interpretación jurídica de las Normas.
De conformidad
con el procedimiento, establecido este Colegio ha tenido a bien adoptar el
presente Acuerdo, al objeto de ordenar el ejercicio y las fases del Proceso de
Atención de Cuidados de la Profesión Enfermero, con base en los siguientes CONSIDERANDOS:
(1) Que, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales, en relación con
la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS)
tituladas, se reconoce al Enfermero el derecho al libre ejercicio de la
Profesión, siempre que cumpla con los requisitos previstos en las leyes y demás
normas que resulten de aplicación.
(2) Que, la LOPS,
de plena aplicación a la Profesión de Enfermero, regula los aspectos básicos de
las mismas, en lo que se refiere al ejercicio de la Profesión por cuenta propia
o ajena, estableciendo como principio la plena autonomía técnica y científica.
(3) Que, de
acuerdo con la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los
medicamentos y productos sanitarios, modificada, entre otras por Ley 28/2009,
de 30 de diciembre, refundidas por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, y normas de desarrollo, la Profesión Enfermero prescribe, indica,
aconseja o recomienda y usa medicamentos y productos sanitarios de acuerdo
con sus competencias, nivel y capacidades, Ley modificada por Ley.
(4) Que, la
Profesión de Enfermero tiene como guía de su actuación el servicio a la
sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta la asistencia,
el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por la
propia Profesión conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su
Profesión.
(5) Que, el
ejercicio de la Profesión Enfermero se llevará a cabo con plena autonomía
técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias y por los demás principios y valores
contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, sin menoscabo de la competencia,
responsabilidad y autonomía propias de las distintas Profesiones Sanitarias
reconocidas legalmente.
(6) Que, el
Enfermero tiene el deber de prestar una atención sanitaria técnica y
profesional adecuada a las necesidades de salud de las personas que atiende, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada
momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en las
Normas legales y deontológicas aplicables, teniendo en cuenta el contexto y la
realidad en que se presten los Cuidados básicos de enfermería y los Actos
propios de la Profesión.
(7) Que, los
Enfermeros realizarán a lo largo de su vida profesional una formación
continuada, y acreditarán regularmente su competencia profesional, a los
efectos de mantener la calidad y excelencia en el Proceso Atención Enfermero
definido en este Acuerdo.
(8) Que, los
Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión a las personas se
prestan en cualquiera de las fases del proceso de la vida, que incluye el fomento,
la promoción y la prevención, así como la recuperación de la salud y su
rehabilitación, de forma unipersonal directa, o participativa con la Profesión
Médica, como Unidad Básica Asistencial o Equipo multidisciplinar, una vez
obtenido el previo consentimiento, que se producirá una vez recibida por el
usuario o paciente la información adecuada, siempre que las circunstancias
objetivas lo permitan, con las excepciones previstas en la Ley; a
saber:
a)
Cuando no
exista riesgo para la salud pública o para el interés general, que pudiera
verse afectado.
b)
Cuando exista
riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es
posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo
permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.
c)
Cuando se produzcan
de forma coincidentes las dos situaciones anteriores.
(9) Que,
igualmente, toda persona tiene derecho a decidir libremente sobre su vida,
seguridad y salud, después de recibir la información adecuada, entre las
opciones disponibles, incluido el derecho a no recibirla.
(10) Que, toda
persona puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier
momento, siempre que se lo permita la legislación vigente. Para que la
revocación sea eficaz requiere:
a)
El derecho
debe mirar sólo al interés individual del renunciante.
b) En el
ejercicio de ese derecho no está comprometido el interés público, social o de
otra persona.
c)
La renuncia
del derecho no debe estar prohibida por la ley.
d)
Características
de la renuncia:
i. Es un acto jurídico, destinado a producir
consecuencias de derecho.
ii. Es unilateral,
perfeccionándose por la manifestación de voluntad
del titular del derecho, sin necesidad de que otra persona acepte la renuncia para que ésta sea efectiva.
iii. Es abstracta, es decir,
es irrelevante la causa que lleva a la renuncia
del derecho.
iv. Es irrevocable, ya que una vez
firme la renuncia, el derecho
renunciado desaparece del patrimonio, entendido como el bien jurídico del
renunciante, y por ende, éste no puede reincorporarlo por su mera voluntad otra
vez.
v. Es
generalmente consensual, aunque para ciertas renuncias la ley establece
solemnidades especiales.
vi.
Es abdicativa, ya que no es el renunciante sino la ley la que dispone a qué
patrimonio –bien jurídico- irá a dar el derecho renunciado.
vii.
Es liberatoria, ya que al desaparecer el derecho del bien jurídico del
renunciante, se marchan con él todas las cargas, gravámenes y obligaciones
inherentes a ese derecho; esto es una aplicación del principio según el cual
"lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
(11) Que, el Enfermero
debe garantizar la realización de aquella actuación Profesional necesaria por
conveniente que demande la persona necesitada en cada momento, lugar y
circunstancias ("lex artis ad hoc"), o reclamar el auxilio
pertinente de Profesional Médico o de terceros legalmente
capacitados.
(12) Que, el
Profesional Enfermero, estando obligado a prestar los actos propios de su
Profesión así como la responsabilidad de que se le presten los Cuidados
auxiliares de enfermería, omitiere o consintiere su omisión, no prestara o
abandonara el lugar donde se produzca la demanda asistencial, cuando de la
denegación o abandono se derive riesgo para la salud de las personas, supondrá
infracción en el orden colegial, con la sanción que corresponda, graduada según
las circunstancias y hechos probados, además de aquellas otras
responsabilidades exigibles ante la jurisdicción competente, en algunos de los
siguientes supuestos:
a)
Abstenerse de
hacer, cuando debió actuar.
b)
Optó por dejar
de hacer algo necesario por conveniente.
c)
Se produjo
descuido en la prestación requerida.
(13) Que, toda
actuación en la que se haya intervenido como Enfermero, o debiera de haberse
producido la participación, deberá hacerse constar de forma escrita el tipo de
Cuidado o servicio prestado, o el motivo por el cual no se produjo aquella
participación, que quedará reflejada en un documento, conocido como “historia
clínica”, para cada usuario o paciente atendido, la cual tenderá a ser
soportada en medios electrónicos y, en su caso, poder ser compartida por ambas
Profesiones Sanitarias de Médico y Enfermero. A estos efectos, se entenderá por
participación la colaboración con la Profesión sanitaria de Médico, en
cualquiera de sus especialidades, atendiendo al criterio legal de Unidad Básica
Asistencial y/o Equipo multidisciplinar.
(14) Que,
cualquier persona tiene derecho a recibir, y el Enfermero generalista o
especialista la obligación de prestar, una atención integral de calidad, sea
cual fuere el tipo o sistema de organización de la prestación, siempre que la
misma vaya dirigida a la protección de la salud, asistencia sanitaria o
recuperación, así como a la rehabilitación y/o reinserción social, respetando
siempre y en todos los casos el Procedimiento de Atención de
Cuidados.
(15) Que, no
obstante lo anterior, el Profesional Enfermero podrá solicitar el auxilio de
los profesionales del área de salud de formación profesional previstos en el
artículo 3º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, según los
supuestos.
(16) Que, en
particular, corresponde al Enfermero la responsabilidad de proporcionar de
forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de
salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a
la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante
una formación y una práctica clínica basada en la evidencia científica,
atención a principios de equidad, solidaridad y accesibilidad de la
atención.
(17) Que, los
Cuidados de enfermería y Actos propios de la Profesión se prestan a las
personas en cualquiera de las fases del desarrollo humano, de forma directa o
participativa con la Profesión Médica, como Unidad Básica asistencial y/o
Equipo multidisciplinar, siendo preceptivo el consentimiento que debe obtenerse
después de haber recibido el usuario o paciente la información adecuada,
siempre que las circunstancias objetivas lo permitan, con las excepciones
previstas en la Ley, reproducidas en el considerando octavo,
anterior.
(18) Que, no
obstante lo anterior, cuando de la obligación surgida se presuma cierto grado
de complejidad asistencial, el Enfermero vendrá obligado a demandar la
participación de la Profesión sanitaria de Médico, siempre y en todos los
casos, con sujeción a las reglas establecidas en el Código Deontológico de la
Profesión.
(19) Que, el
presente Acuerdo tiene como fin esencial ordenar el ejercicio de la Profesión
Enfermero, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de
sus colegiados, y, como objeto, velar por la ética y dignidad profesional y por
el respeto debido a los derechos de los particulares, en aplicación de la Ley
de Colegios Profesionales y Estatutos Generales de la Organización Colegial de
la Profesión Enfermero, sin perjuicio de las demás normas vigentes, aplicando
el Proceso de Atención de Cuidados.
(20) Que, a los
efectos de los considerandos anteriores, se crea en este ámbito territorial de
la Provincia de Badajoz el Registro de los Profesionales Enfermero, que será
público, el cual consta del nombre y apellidos, número de colegiado, localidad
del ejercicio de la Profesión, titulación, especialidad, Diplomas de
Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada, así como de aquellos otros
documentos que certifique otro tipo de formación continuada relacionada directa
o indirectamente, con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Además, se hará
constar aquellos otros documentos para una mejor información de los usuarios y
pacientes.
(21) Que,
igualmente, en cumplimiento de la Ley de Colegios Profesionales, se crea en
este ámbito territorial de Badajoz el Reglamento de Mediación
colegial.
(22) Que, en
todos los casos, lo previsto en esta ordenación del ejercicio de la Profesión
Enfermero se interpretará de acuerdo con la legislación que resulte de
aplicación, incluida la adaptación del Código de la Profesión
Enfermero.
A) De los
principios universales y profesionales.
A.1) De los
principios universales.
Las referencias
contenidas en este Acuerdo a los principios universales, básicos y
profesionales son aplicables a la Profesión Enfermero, tanto generalista como
especialista, a los efectos de dar cumplida respuesta a los derechos de los
usuarios y pacientes a su dignidad y protección de la salud y asistencia
sanitaria, así como la integridad física y moral, interpretación que deberá
producirse de acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y
aquellos otros Tratados y Convenios bilaterales referido a los mismos, así como
a las reglas previstas en el Código Deontológico de la Profesión
Enfermero.
A.2) De los
principios de la Profesión Enfermero.
A.2.1) Titular
del derecho a la información.-
El titular del
derecho a la información es el paciente. También serán informadas las personas
vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, en la medida que el
paciente lo permita de manera expresa o tácita.
El paciente
será informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus
posibilidades de comprensión, cumpliendo con el deber de informar también a su
representante legal.
En todos los
casos, habrá que tener siempre en cuenta la opinión del titular del derecho a
la información.
A.2.2) Del
derecho a la información. Siempre y en todos los casos, con motivo de cualquier
actuación en el ámbito de la salud, el Enfermero procederá a informar de forma
clara y precisa al usuario y/ destinatario de sus servicios profesionales. La
información se proporcionará generalmente de forma verbal, pero dejando
constancia en la historia clínica, la cual comprende, como mínimo, la finalidad
y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus
consecuencias.
La información
clínica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, será verdadera, se
comunicará al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le
ayudará a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre
voluntad.
A.2.3) Del
derecho a no ser informado. Se respetará, igual, el derecho a no ser
informado.
B) De los
cuidados básicos y actos de la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista.
B.1) De los Cuidados básicos.
Se entenderá
por Cuidados básicos de enfermería aquellos que por sí mismo no puedan
procurarse los usuarios y pacientes, cuyas acciones van encaminadas a
satisfacer la higiene personal y el vestido, alimentación, eliminación,
cama-reposo y sueño, así como las dirigidas a mantener la oxigenación adecuada,
la temperatura corporal y movilización, evitando situaciones que puedan poner
en riesgo la integridad de la piel, mucosa y demás tegumentos, a los efecto de
evitar su deterioro. Estos cuidados básicos de enfermería podrán ser
encomendados a “profesionales del área de salud de formación profesional”, de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad in vigilando de la Profesión Enfermero.
B.2) De los
Actos propios de la Profesión Enfermero.
Los Actos
propios de la Profesión Enfermero, generalista o especialista, a los usuarios y
pacientes comprenden la realización de todas aquellas actividades, pruebas y
medidas terapéuticas conducentes a detectar las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios, al objeto de concluir en un juicio clínico, auxiliándose para
ello de los recursos humanos, clínicos y tecnológicos adecuados. Detectada así
la Necesidad, Alteración o Desequilibrio, deberá aplicar el Proceso de Atención
Enfermero (PAE), o, en su caso, derivar al usuario o paciente a la Profesión
que corresponda.
En ningún caso
será posible delegar la realización de Actos propios de la Profesión
Enfermero.
No obstante lo
anterior, para la consecución de alguna de las pruebas a realizar a los
usuarios y pacientes se podrá recurrir a “profesionales del área de salud de
formación profesional”, de acuerdo con su grado de especialización, siempre de
acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad de la Profesión Enfermero.
B.3) De la
derivación de usuario y paciente.
Cuando por la
complejidad de la Necesidad, Alteración o Desequilibrio se hubiera optado por
derivar al usuario o paciente a otros servicios sanitarios, el Enfermero
procurará que se realice en las mejores condiciones posibles de seguridad para
la integridad del usuario o paciente.
B.4) De la
recepción de usuario y paciente por derivación.
En los supuestos
que el usuario o paciente fuera remitido a la Profesión Enfermero generalista o
especialista para la realización de medidas, pruebas diagnósticas o aplicación
de tratamientos que le fueran indicados, procederá conforme a las reglas de la
lex artis ad hoc, con plena autonomía técnica y científica, aplicando
siempre y en todo caso el PAE, sin perjuicio de la responsabilidad exigible de
terceros. Sin perjuicio de lo anterior, el Enfermero generalista o Especialista
podrá requerir y demandar la colaboración de los “profesionales del área de
salud de formación profesional”, según las circunstancias.
C) Del
Enfermero Especialista.
Teniendo en
cuenta que toda actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria tiene como
guía y objeto el servicio a la sociedad, de forma integral, tanto física como
moral, por tratarse de bienes jurídicos de la máxima relevancia, al objeto de
proteger la salud en condiciones de calidad y excelencia, así como en
cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las
propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de
normo-praxis, toda actuación en el ámbito de la Profesión Enfermero por
Especialización exigirá la posesión del correspondiente título oficial de
Enfermero Especialista, sin perjuicio de los demás requisitos que en cada caso
proceda.
En
consecuencia, existiendo legal y reglamentariamente el desarrollo de la
Especialización en la Profesión de Enfermero, procederá exigir siempre y en
todos los casos la titulación oficial de Enfermero Especialista para actuar con
tal carácter especializado. Sin perjuicio de lo anterior, y ante la
imposibilidad material de Profesionales Enfermeros Especialista, las personas
podrán ser atendidas por Enfermeros generalistas, que vendrán obligados a
derivar a toda persona que precise de una asistencia especializada.
D) Concepto
de Cuidados básicos de enfermería y Actos propios de la Profesión
Enfermero.
D.1) De los
cuidados básicos de enfermería.
Los Cuidados
básicos de enfermería comprenden la ayuda prestada a los usuarios y pacientes,
individualmente o en la comunidad, en la ejecución de cuantas actividades
contribuyan al mantenimiento, promoción, prevención y recuperación de la salud,
así como a su rehabilitación, para lo que podrá recabar el auxilio de los
“profesionales del área de salud de formación profesional”, encomendándole su
realización, según su nivel de cualificación profesional.
D.2) De los
Actos de la Profesión Enfermero.
Los Actos
propios de la Profesión Enfermero, como generalista y/o Especialista,
comprenden la atención directa a los problemas de salud en las “Necesidades,
Alteraciones y Desequilibrios” del ser humano, con independencia de las causas
y motivos origen de los mismos, externas o internas, a los efectos de conseguir
la estabilización y normalización de la función alterada, o, en su caso,
derivando el cuadro clínico a la Profesión de Médico siempre que la situación
lo requiera.
E) Conceptos
de Necesidad, Alteración y Desequilibrio.
E.1)
Concepto de Necesidad humana.
Todas aquellas
situaciones de tipo funcional reactivas y adversas que afectan negativamente a
las funciones cognoscitivas, intelectuales y fisiológicas, por cualquier causa
o motivo, de origen bio-psico-social, así como medioambiental o estilo de vida,
siempre que la respuesta humana se manifieste de forma
desproporcionada.
E.2)
Concepto de Alteración.
Teniendo en
cuenta que el cuerpo humano está formado por células, tejidos, órganos,
apartados y sistemas, que mantienen el cuerpo en condiciones fisiológicas
normales, existirá alteración en cualquiera de sus componentes por causas
externas, como traumatismo o agresiones que pongan en peligro la salud; o por
respuesta humana, manifestando un problema psíquico o somático por fallo en los
mecanismos de autorregulación fisiológicos, con los consecuentes síntomas, a
los que deberá prestarse la atención debida en orden a su normalización o
reparación.
E.3)
Concepto de Desequilibrio.
La homeostasis
se caracteriza por la capacidad del organismo mediante la cual se regula el
medio interno, al objeto de mantenerlo en condiciones estable y constante, la
disminución o ausencia de aquella comportará un desequilibrio en las funciones
vitales. Así, los elementos causales del desequilibrio, en el que se ven
afectados las células, los tejidos, los órganos, aparatos y sistemas del cuerpo
humano, entre otros elementos, están constituidos por los agentes patógenos,
tales como radicales libres, virus y bacterias.
Fundamentalmente
son dos factores los responsables de aquel equilibrio homeostático: el medio
interno y el externo.
En
consecuencia, un estado de desequilibrio es la respuesta incorrecta a una
homeostasis fisiológica, que se evidenciará por medio de los síntomas y signos
detectables, auxiliándose para ello de los recursos humanos, clínicos y
tecnológicos adecuados.
a) Medio
interno. El metabolismo produce múltiples sustancias, algunas de ellas de
desecho que deben ser eliminadas.
b) Medio
externo. Para realizar esta función los organismos poseen sistemas de
excreción. En consecuencia, y teniendo en cuenta que en la homeostasis
intervienen todos los sistemas y aparatos del organismo, desde el sistema
nervioso, endocrino, urológico, aparato digestivo, respiratorio, cardiovascular
y reproductor, entre otros, los actos de la Profesión Enfermero generalista y/o
Especialista, comprenden la atención a las respuestas y reacciones específicas
adversas de las personas cuando éstas se enfrentan a una Necesidad, Alteración
o Desequilibrio, con independencia de las causas y/o motivos origen de las
mismas, participando en la estabilización, normalización y equilibrio perdidos,
a demanda de los usuarios y consumidores o por propia iniciativa, o por
derivación de la Profesión de Médico.
F) Proceso
de Cuidados básicos de enfermería y Actos de la profesión Enfermero,
generalista y/o Especialista.
De acuerdo con
lo previsto en este Acuerdo, se establecen las siguientes fases en la
ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero, conocido como Proceso de
Atención Enfermero (P.A.E.):
F.1) De la
demanda de prestación de cuidados:
F.1.1) Atender
las demandas de Cuidados básicos de enfermería o realizar los Actos propios de
su competencia que le fueran demandados, identificando a la persona atendida,
teniendo en cuenta siempre y en todos los casos los derechos de usuarios y
pacientes a la intimidad, integridad física y moral, y a ser informado de
cualquier actuación previsible. No obstante lo anterior, tan pronto como se
presuma la necesidad de una atención especializada, el Enfermero generalista se
abstendrá de continuar el proceso, derivando al usuario o paciente al Enfermero
de la correspondiente Especialidad.
F.1.2) Hacer
constar por escrito las referencias alusivas a antecedentes personales y
familiares sobre Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, así como hábitos y
estilo de vida.
F.1.3) Valorar
el estado de salud de la persona, una vez cumplimentado el apartado anterior,
auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos
adecuados, en orden a detectar las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios.
Asimismo, se
registrarán todos los parámetros funcionales observados, los signos y síntomas
que se aprecien o nos comunique el usuario o paciente o, en supuestos de
imposibilidad, persona relacionada directamente, que se consideren relevantes
para el problema de salud que se demanda.
F.1.4)
Realizar, cuando procede, el juicio clínico, describiendo la Necesidad,
Alteración o Desequilibrio del órgano, aparato o sistema responsable del patrón
funcional o psicosomático afectado originario de demanda, reflejando, en su
caso, cualesquiera otras anomalías, informando a los usuarios y pacientes de la
valoración realizada, recomendando o prescribiendo, según los casos, las
posibles actuaciones a realizar. No obstante lo anterior, si por la apreciación
de los datos suministrados y la exploración realizada se presume cierta
complejidad en la realización de los Actos propios de la Profesión generalista,
se procederá derivando al usuario o paciente al especialista correspondiente o
demandar que fuera asistido.
F.1.5) Si el
usuario o paciente demandante de los Cuidados básicos de enfermería o Actos de
la Profesión, generalista o Especialista, tiene su origen por derivación de la
Profesión de Médico, deberá hacerse constar la referencia al diagnóstico y/o
juicio clínico realizado por aquel.
F.1.6) De la
planificación, ordenación y prestación de los Cuidados básicos de Enfermería y
Actos propios de la Profesión es responsable el Enfermero.
F.2) El
Profesional Enfermero, generalista y/o especialista, una vez realizada la fase
anterior, deberá proceder a planificar, organizar y prestar Cuidados básicos de
enfermería y Actos de la Profesión, en la forma descrita.
F.3) De la
prestación de los Actos propios de la Profesión Enfermero, generalista y/o
especialista:
El Profesional
Enfermero, una vez realizada la fase del P.A.E., procederá, aplicando el
principio de plena autonomía técnica y científica, priorizando la realización
de los mismo, en función de la mayor Necesidad, Alteración o Desequilibrio, sin
menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de las
distintas Profesiones sanitarias señaladas en los artículos 6 y 7 de la Ley de
Ordenación de las Profesiones sanitarias, o demandar la participación de estas
Profesiones cuando las circunstancias lo aconsejen. Siempre que los Cuidados
básicos de enfermería se produzcan en los Servicios de Salud, se requerirá la
colaboración del profesional del área de salud de formación profesional, de
acuerdo con lo previsto en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones
sanitarias.
G) De la
actuación participativa en cualquiera de las fases del proceso de atención de
salud, como miembro de una UBS y/o Equipo multidisciplinar.
G.1) El
Enfermero, generalista y/o especialista, está obligado, siempre y en todos los
casos, a participar con la Unidad Básica Asistencial o el Equipo
multidisciplinar en la atención y asistencia sanitaria en cualquiera de sus
fases.
G.2) No
obstante la aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica,
lo será sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de
las distintas Profesiones que intervienen en el mismo.
H)
Aplicación del principio de plena autonomía técnica y científica:
H.1) Sin
perjuicio de lo anterior, la participación del Enfermero generalista o
Especialista lo será siempre teniendo en cuenta su plena autonomía técnica y
científica a la hora de aplicar los tratamientos prescritos, pudiendo realizar
a estos efectos las observaciones oportunas, poniéndolo en conocimiento del
Médico que tenga adscrito el usuario o paciente.
H.2) En
aplicación de aquel principio de ejercicio de la Profesión, los Enfermeros
generalista y/o Especialista de forma autónoma podrán indicar y usar todos
aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios necesarios en orden a corregir las Necesidades, Alteraciones y
Desequilibrios de las personas atendidas.
A estos
efectos, podrá ordenar la dispensación, a través del documento público
legalmente establecido, de aquellos medicamentos no sujetos a prescripción
médica, así como los productos necesarios para la prestación de los cuidados
básicos de enfermería y los actos propios de la Profesión como Enfermero
generalista y/o Especialista.
I)
Aplicación del principio de participación colaborativa.
En aplicación
del principio de participación colaborativa con la Profesión de Médico, el
Enfermero generalista y/o Especialista podrá indicar, usar y autorizar la
dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, en el marco
de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad
asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial, de elaboración conjunta, de acuerdo con la Ley de Garantías y Uso
Racional de los medicamentos y productos sanitarios.
J)
Evaluación de los Cuidados y Actos propios de la Profesión Enfermero:
J.1) Evaluar
los resultados de los Cuidados básicos de enfermería y de los Actos propios de
la Profesión Enfermero generalista y/o Especialista prestados.
J.2) Decidir de
acuerdo a los resultados obtenidos, bien modificando el plan de cuidados, bien
revisando los Actos profesionales realizados, bien derivando al usuario o
paciente al Médico.
En relación con
lo anterior, deberá quedar constancia escrita de todo lo actuado, de acuerdo
con la Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y
obligaciones en materia de información y documentación clínica, salvaguardando
siempre y en todo caso el derecho de los usuarios y pacientes a la protección
de sus datos.
K) De la
carga administrativa responsabilidad de la Profesión Enfermero, generalista y/o
Especialista.
K.1)
Corresponde a la Profesión Enfermero, generalista y/o Especialista, el
cumplimiento de aquella carga administrativa inherente a las actividades
propias en el desarrollo del ejercicio de la Profesión, que comprende el
registro de todos los datos de interés para el usuario o paciente, que deberá
constar en la historia clínica.
K.2) La
Profesión Enfermero generalista y/o Especialista está obligada a expedir la
correspondiente certificación del estado de salud de las personas, así como
emitir el informe que pudieran solicitarle, tanto cuando su actuación se
realice individualmente como cuando su trabajo se realice en la Unidad Básica
Asistencial o Equipo multidisciplinar.
K.3) Igualmente
el Enfermero generalista y/o Especialista está obligado a expedir la
correspondiente receta, pública o privada, o la orden de dispensación
hospitalaria, para la dispensación de aquellos medicamentos y productos
sanitarios autorizados por las normas vigente, que incluye el
Estado.
K.4)
Igualmente, el Enfermero generalista y/o Especialista podrá informar en todos
los procedimientos referidos a peritaciones.
K.5) El
Enfermero generalista y/o Especialista podrá participar en comisiones de
Conciliación y, en su caso, de Medicación y Arbitraje, siempre que lo permita
la legislación vigente, teniendo en cuenta el contenido de este Acuerdo y las
normas de general aplicación legalmente previstas.
Adiciones.
Primera.- Unidad
Básica Asistencial y del Equipo multidisciplinar.
La Unidad
Básica Asistencial está constituida por Enfermero, generalista y/o
especialista, y Médico generalista y/o especialista, de acuerdo con la Ley de
Cohesión y Calidad y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias,
respectivamente.
Segunda.- De
los efectos y aplicación de la ordenación del ejercicio de la Profesión
Enfermero, generalista y/o Especialista.
La presente
ordenación del ejercicio de la Profesión afecta a los Enfermeros del ámbito
territorial de la Provincia de Badajoz.
Tercera.- De
la interpretación y aplicación del presente Acuerdo.
Compete a la
Comisión Deontológica del Colegio Oficial de los Enfermero de Badajoz adoptar
las medidas oportunas en orden a su interpretación y aplicación, una vez
solicitado el oportuno Dictamen jurídico al respecto.
domingo, 3 de julio de 2016
Cuotas Colegiales y Colegios: revisiones legales.
En las Sentencias del Tribunal Constitucional podemos leer fundamentos de este tenor: "Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza [SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)]."
Un razonamiento jurídico básico.
Dice así: "La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados."
Y, por último, también resuelven las Sentencias,...
"La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Tres asuntos fundamentales, aunque bastante mal conjugados.
Nos referimos al primero de los fundamentos jurídicos reproducido en este artículo, "... los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros,..." ¡Desde luego!, pero eso lo sería en su creación, al inicio de los tiempos colegiales, quizá cuando no existieran otras formas de "asociarse".
Hoy, sin embargo, se ha mezclado "todo". Lo explicamos.
Fue así, se crearon "asociaciones" para defenderse socialmente como Profesión. Pero, a día de hoy, eso no se produce. No obstante, ya en el texto de la genuina Ley de Colegios Profesionales, de febrero de 1.974, see decía, -y dice-: ...
"Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial."
"... velando por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional..." cobra todo el sentido en la creación de Colegios Profesionales, los cuales, por cierto, ya no es potestad de ese grupo que pretende "asociarse" colegialmete, sino que nace (nacerán) por Ley.
Y viene a colación lo anterior por lo siguiente: en el texto de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción de 2.009 se incluyó el siguiente mandato:
"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."
En definitiva, respecto del primer fundamento jurídico que reproducimos: los Colegios, si bien tuvieron su origen con base en un interés corporativo, a día de hoy, los Colegios Profesionales son auténticas "administraciones" públicas, por dos cuestiones fundamentales:
UNA, porque su creación no es libre. Es decir, nadie puede crear un Colegio Profesional, ya que es atribución específica de la Ley. Y eso es así por mandato del artículo 36 de la Constitución Española, relacionándolo concreta y específicamente con el artículo 149.1,18ª de Magno Texto.
DOS, porque, en todos los casos, ha sido la Ley la que ha atribuido a los Colegios Profesionales, como uno de sus fines esenciales -no como atribución general- "... la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ...". Y ello es así porque, como también hemos reproducido, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión ... estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Los actuales Colegios Profesionales, los instituidos por imperativo del artículo 36 de la Constitución Española, en referencia a "Profesiones tituladas" (artículo 149.1,30ª, CE) -entendiendo por tales aquellas que exigen concreto título universitario oficial (STC 111/1993)-, y su consideración de "Administración Pública", ya que su régimen de funcionamiento tiene su base en la claúsula 18ª del artículo 149.1, CE, hace preciso que la redacción de la nueva Ley de Colegios Profesionales limite determinadas actividades "privadas" a las Organizaciones Colegiales -legalmente hablando- so pena de incurrir en competencias que afectan a otros colectivos constitucionalmente protegidos, como la Asociaciones y Organizaciones Sindicales.
No estamos "apostando" por una separación absoluta entre instituciones; antes al contrario, pero legalmente no se debería permitir a los Colegios Profesionales otras atribuciones que las estrictamente previstas como "fines esenciales"; o dicho en otros términos: que la Ley señale expresamente el desarrollo de esos "fines esenciales" de las Organizaciones Colegiales, sin posibilidad de crear otros entes para llevar a cabo esa última atribución: "proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados", competencia estrechamente ligada con la "ordenación del ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla.
Pues bien, si el sentido de la Colegiación Obligatoria es proteger los intereses de los consumidores y usuarios de nuestros servicios profesionales, es evidente que se trata de un "interés general", no particular de los colegiados. Son las Organizaciones Colegiales las responsable de velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que están recogidos en la Constitución y en la Leyes que los desarrollan.
Efectivamente, a día de hoy la "colegiación obligatoria" no es cuestión personalísima, sino atribución por el Estado a estas Corporaciones, las cuales deben compartarse como tales "Administraciones Públicas", aplicándoseles de la a) a la z) el régimen jurídico, sin posibilidad de "auto-crear" entes paralelos.
Por tanto, la cuota colegial debería ser objeto no como "gasto deducible", sino como deducción del "importe a ingresar" en la Declaración de la renta.
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