domingo, 7 de agosto de 2011

¡VAYA CARA! ¡PERO QUÉ OPORTUNO ESE ACUERDO-MARCO!

Los medios de comunicación se han hecho eco de la noticia: se convocarán elecciones generales el día 27 de septiembre, para que se celebren el día 20 de noviembre 2011 ¡Y qué casualidad!, en el anterior mes de Julio el Ministerio de Sanidad (de salubre, "sano", que por extensión podría asimilarse a honrado) firma un Acuerdo-Marco con el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros (aunque esté ilegalmente ocupando el cargo, ¡dá igual!), en el que cada uno pretende "demostrar" la cara amable de las dos personas: una, la Ministra, que no ha hecho ni el gua por la Profesión; y dos, el querellado pendiente de resoluciones judiciales, y expulsado del cargo por el mismísimo Tribunal Supremo, que nos quieren ningunear.


¿QUÉ CÓMO?

Muy sencillo: ¡a ver cómo, si no, escriben lo siguiente!: "3.6. Atención sociosanitaria: las partes firmantes son CONSCIENTES de que LOS CUIDADOS Enfermeros RESPONDEN PLENAMENTE al concepto de DEPENDENCIA, y del compromiso de la Profesión Enfermera con la coordinación de la atención sociosanitaria, con base en principios de humanismo, calidad asistencial y de seguridad de los pacientes. Por ello, consideran esencial DEFINIR el rol de la Enfermera/o en el ámbito de la ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, como integrador de la atención prestada en este ámbito a las personas dependientes. En este sentido ese rol debe ser contemplado desde todas las áreas del ejercicio prosional Enfermero definido en la ley: asistencia, DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN" ¡Una cara que se la pisan!


¿RECUERDAN QUÉ DIJO EL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 8ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TSJ DE MADRID? ¡QUE NO, QUE NO SE EMPEÑEN, USTED Y EL PROFESOR!.


Se lo vamos a recordar: "Se alega (por la parte recurrente, que somos nosotros, como Colegio Provincial de Badajoz) en último término, que la candidatura del presidente electo ¡no señoría!, es el "electo Presidente", que no es lo mismo) D. Máximo González Jurado, incumple lo dispuesto en el art. 7 de la Ley de Colegios Profesionales 2/1974 de 13 de febrero y el art. 28 de los Estatutos en la medida en que dicho Presidente NO SE ENCUENTRA EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tal como es exigido en dicha norma. La Sala considera, que entendiendo ESE REQUISITO en el sentido de hallarse en SITUACIÓN DE VINCULACIÓN efectiva con la Profesión, de cara al ejercicio de UNA MEJOR DEFENSA de su actuación como órgano corporativo, ESTE REQUISITO SE CUMPLE SIENDO PROFESOR DE ESCUELA UNIVERSITARIA DE ENFERMERÍA DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, pues para desempeñar ese cometido ha de contar el recurrente con la condición de profesional de la Enfermería. En consecuencia, dicho motivo ha de ser desestimado". Esto es lo que respondió esa Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la misma Sección que luego, otra vez, intenta dar la razón al señor González Jurado, y que hemos vuelto a recurrir en casación ante el Tribunal Supremo.

Y QUÉ DIJO EL ALTO TRIBUNAL SUPREMO: "Para empezar, EL TRIBUNAL a quo (en referencia a la citada Sección 8ª) CONFUNDE dos conceptos diferentes: el de la proposición de la prueba y el de su pertinencia, y así la califica de impertinente porque había sido solicitada de modo incorrecto. La noción de pertinencia (cualidad de lo que viene a propósito) nada tiene que ver con la manera en que se pidan las pruebas sino con su APTITUD para acreditar los hechos sobre los que se ha de proyectar. Con esta perspectiva, SE COMPRENDE CON CLARIDAD QUE LOS MEDIOS QUE INSTÓ LA SRA. ELVIRA (Procuradora de nuestra Colegio) RESULTABAN ADECUADOS AL FIN PERSEGUIDO, pues se trataba de demostrar, a través de análisis técnicos, que la valoración fijada por el organismo administrativo tasador no respondía a la realidad, SIENDO SU PRECIO, según defendía la actora, muy superior. El dictamen de peritos es la herramiento más idónea para desmantelar la presunción, en cuanto verdad interinamente mantenida, de los acuerdo de los jurados de expropiación, pues se trata de aportar al juez datos conlos que apreciar hechos que requieren conocimientos científicos (véanse los artículos 6190 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 335 de la homónima Ley 1/200, de 7 de enero. Así pues, LA PRUEBA ERA PERTINENTE Y RELEVANTE, cuestión distinta es que se propusiera de forma equivocada, circunstancia cuya trascendencia pasamos a analizar a continuacion". "... Cita el motivo sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre este tipo de incongruencia y se refiere al artículo 9.3 de la Ley de Colegios establece que SERÁ DE APLICACIÓN A LOS ÓRGANOS DE LOS CONSEJOS GENERALES O SUPERIORES la obligatoriedad del ejercicio profesional. Por su parte, el artículo 28.3 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, dispone que PARA LOS DEMÁS CARGOS DEL PLENO serán elegibles a los colegiados EN EJERCICIO de todos los Colegios con más de siete años de ejercicio profesional. Pues bien, sentado lo anterior, en la Sentencia, el Tribunal a quo SÓLO HACE REFERENCIA al cumplimiento DEL REQUISITO de ejercicio profesional por parte del Sr. Máximo González Jurado, GUARDANDO SILENCIO en lo que se refiere AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE RESULTABAN APLICABLES AL RESTO de los miembros de su candidatura, IGNORANDO, por ende, ESTA PARTE si los mismos reúnen el requisito de ejercicio actual de la Profesión de Enfermero y la antigüedad de más de siete años exigidos por la normatia que resulta de aplicación". "El tercero de los motivos ... considera que la Sala de instancia ha valorado "la prueba de una forma IRRAZONABLE e ilógica, EL RESULTADO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL realizada por la sentencia ES ERRÓNEA porque no es admisible que se considere cumplido el requisito de el ejercicio profesional, pues ningún documento demuestra que el candidato haya sido profesor de la escuela de enfermería, NI SE ACREDITA SU CONDICIÓN DE ESTAR EN ACTIVO". "Sostiene el motivo que la Sala incurrió en un ERROR PATENTE en la valoración de la prueba porque ni resulta acreditado en las actuaciones que el Presidente proclamado estuviese EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ENFERMERÍA y no quedar acreditado que fuese profesor de escuela de enfermería".


"El último de los motivos ..., QUE EXIGEN QUE LOS CANDIDATOS SE ENCUENTREN EN PLENO EJERCICIO PROFESIONAL. Se da la circunstancia de que el proclamado candidato nunca ha ejercido la profesión de enfermero". "Considera el motivo que una cosa es poseer el título académico que habilita para el ejercicio de la profesión y otra es el ejercicio de la misma que no se cumple en este supuesto. Se opone al motivo primero por el Consejo General que para la Sala las pruebas pretendidas no constituían el objeto del pleito y que los acuerdos de los colegios apoyando la candidatura eran válidos". "Al segundo que no incurrió la Sentencia en INCONGRUENCIA porque en la demanda no se planteó esa cuestión del ejercicio de la profesión por ese tiempo en el resto de los componentes de la Junta. "Al tercero que no es posible discutir la valoración de la prueba efectuada en la instancia". "Y al cuarto que LA DOCENCIA CONSTITUYE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN".


"Por la RAZÓN EVIDENTE DE QUE LA ESTIMACIÓN DEL MOTIVO CUARTO SÍ PROCEDERÍA, permitiría a esta Sala abordar el fondo de la cuestión debatida en el recurso, COMENZAREMOS POR ÉL, EL EXAMEN DE LA CUESTIÓN CONTROVERTIDA EN EL PROCESO".


"... Pues bien lo que en este caso SE EXIGE es el ejercicio de la Profesión de Enfermero, y ejercer de tal no admite otra acepción no sólo gramatical sino de cualquier otro significado que no sea la de la práctica de una profesión u oficio, en este supuesto la enfermería. En eso consiste el ejercicio de una profesión EN LA DEDICACIÓN A LA MISMA, a su desempeño como Profesión. Y no se puede tener por ejercida la misma porque se ejerza su docencia y se transmitan unos determinados conocimientos en relación con ella a quienes aspiran a alcanzar el títiulo académico que acredita que los poseen y les habilitan para su ejercicio". "Esa docencia EN MODO ALGUNO ES POSIBLE COMPARTIR LA CONCLUSIÓN QUE ALCANZÓ LA SALA DE INSTANCIA EN LA SENTENCIA recurrida cuando EQUIPARÓ ese requisito del ejercicio profesional con el hecho de ser "profesor de escuela universitaria de enfermería de la Universidad Complutense de Madrid, pues para ese cometido ha de contar el recurrente con la condición de profesional de la Enfermería". "Es conclusión NO ES ADECUADA PARA CUMPLIR CON LA EXIGENCIA DE EJERCICIO PROFESIONAL QUE REQUIEREN LA LEY Y LOS ESTATUTOS como se anticipó, y no lo es porque, como ya hemos expuesto, SON COSAS DISTINTAS poseer la titulación académica que habilita para el ejercicio posterior de una profesión, e incluso para ejercer la función docente de la misma, y otra cosa bien diferente es el ejercicio profesional, es decir EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, para el cual se precisan de modo instrumental los conocimientos adquiridos que se ponen en práctica con el desempeño de la profesión". "La estimación de este motivo y en consecuencia la casación de la Sentencia de instancia QUE SE DECLARA NULA, y sin ningún valor ni efecto, HACE INNECESARIO OCUPARSE DE LOS ANTERIORES".


Y EN ESTAS ESTAMOS, pendiente, suponemos, de que el Tribunal Supremo vuelva "a llamar la atención" a la conocida -para nosotros- sección 8ª del TSJ de Madrid, la cual "se esfuerza", ¡y de qué manera!, en legalizar una situación que no deja lugar a dudas de su ilegalidad; incluso sin entrar en otros motivos, como los requisitos de los "acuerdos" de las Juntas de Gobierno de los Colegios, cuyas pruebas, las que exigimos, no fueron admitidas por la mentada Sección 8ª de ese TSJ de Madrid, la cual, ¡otra vez!, vuelve a ...


PERO, A LO QUE VAMOS, AL PUNTO 3.6 DE ESE ACUERDO MARCO ENTRE LA MINISTRA PAJÍN Y LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO.


¿Se dan cuenta, porque es evidente, que la Ministra o no tiene ni idea de qué va el asunto, o intenta proteger al señor González Jurado; y es que no cabe otra interpretación posible ¡Pero cómo puede ser que ese Ministerio (de higiene, salubre, etc. etc. etc) no sepa que ejercer la Profesión Enfermero no es ni la docencia, ni la gestión ni, mucho menos, la investigación.


¡SEÑORA MINISTRA, CUASI EN FUNCIONES! Si usted cree que con esa cosa que llama "Acuerdo-Marco" va a llamar la atención del colectivo Profesional Enfermero en favor de su opción política está muy, pero que muy, equivocada. Porque usted tendrá ese interés, ¿Y EL NUESTRO, QUÉ PASA CON EL NUESTRO, EL DE NUESTRA PROFESIÓN? Si no fuera por lo que es, podríamos hasta llegar a pensar que usted prevarica, ya que está actuando con conocimiento de causa.


¡AH!, y repecto de definir el "rol" de nuestra Profesión a la atención sociosanitaria, ¿es que no sabe usted -y el profesor- que ese es un problema de los profesionales del Centro de salud de la zona de influencia de cada una de esas personas?, y no como "dependiente" ¿Saben ustedes qué es un dependiente? ¡Desde luego que no!

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