sábado, 29 de septiembre de 2012

CONVOCATORIA DE 2007, ANULADA.

El BAREMO de la Convocatoria de 2.007, resuelta en el año 2.009, ha sido anulado po el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura TSJ), que confirma el Tribunal Supremo. Y ha sido sólo anulado únicamente el baremo por la sencilla razón de que es lo que se ha "ventilado" en este pleito, porque si llegan a profundizar un poco más, terminan declarando NULO TODO EL PROCESO.

¿POR QUÉ?

La respuesta es sencilla: porque el SES se empecina en "crear", como si del TODO PODEROSO se tratara, figuras inexistentes, como lo ha hecho con la única CATEGORÍA de Enfermero. El SES se empecina en no aplicar las Leyes. Y lo peor de todo es que, además, no enmienda la plana; continúa erre que erre.

MERECE LA PENA QUE CONOZCAN QUÉ ALEGA EL SES EN ESTE PLEITO.

Sí, merece la pena, porque así, conociendo lo que saben, podemos hacernos una idea de por dónde irá "mañana" ¿O se trata de otra cosa?

LINDECES DEL SES VERTIDAS EN EL PRETENDIDO RECURSO DE CASACIÓN, QUE LE HAN DESESTIMADO, CON PAGO DE COSTAS.

UNA.- "Afirma la Administración que sobre la CATEGORÍA ÚNICA estatutaria de ATS/DUE debe tenerse en cuenta la Disposición Transitoria 6ª b) en conexión con la Disposición Derogatoria Única apartado f) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, de las cuales SE EXTRAE LA VIGENCIA del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 en cuanto a las categorías profesionales y funciones de las mismas, así como el artículo 7.2 a) la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias".

LITERAL. No nos lo estamos inventando. Ésto es lo que ha dicho el SES al Tribunal Supremo: que está vigente aquel Estatuto del año 1.973. Y dice estar vigente a pesar de citar, como cita, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), lo cual es todo una antinomia PREGUNTA: ¿está vigente el Estatuto del año 1.973 o el Estatuto Marco del año 2.003?; y segunda, ¿está vigente la LOPS o el artículo 53 y siguietes de aquel Estatuto de 1.973?, porque, ¡miren lo que se disponía entonces!: "Las obligaciones generales del personal AUXILIAR Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería (no, de Clínica) en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes": ...

Preguntamos: ¿se puede ser más torpe o es con "mala uva"? ¡Miren!, la antítesis de la LOPS es, precisamente, ese Estatuto del año 1.973, al menos en cuanto a competencias Profesionales; y a las antinomías hay que EXPULSARLAS del ordenamiento jurídico.

ENFERMEROS SOMOS TODOS.- Aquí no ha distingos, por dos elementales razones: una, porque así lo ratifica la LOPS (Disp. Adicional séptima), que reconoce a los extintos ATS los mismos efectos profesionales que a la titulación de Diplomado universitario en Enfermería (DUE), lo cual, por cierto, ya lo dijo aquel Real Decreto de 23/7/1977. Luego, ATS no existe como tal. Hoy todos tienen la consideración de DUE, que es la exigencia para ser considerados Enfermero (art. 7.2,a, LOPS), que cita el propio SES. Y dos, porque, en todos los casos, aquel Estatuto del año 1.973 ha quedado derogado en cuanto a "funciones", no porque lo diga el Estatuto Marco, sino porque aquel Estatuto, en todos los casos, cuando hablaba de las "funciones" de los ATS lo hacía en los términos que reguló el Decreto de noviembre de 1.960, que quedó sin efecto una vez que se crea la nueva titulación de DUE. Luego, si los ATS se extinguieron como tal en el año 1.977, cualquier lectura posterior no puede ser nunca, jamás, con referencia a esas normas.

EL SES SE EMPECINA EN QUERERNOS "SOMETER" A LA CATEGORÍA DE AUXILIAR. YA LO HEMOS LEÍDO: AUXILIAR.

Sí. Es una evidencia, porque en aquel Estatuto se habla de "auxiliar" del Médico, que es lo mismo que ha alegado el servicio valenciano de salud, que deben ser tan torpes o más que en Extremadura ¡Así les va! El servicio valencia de salud motivó la resolución, ¡nada más y nada menos!, que para suspender de funciones a la Enfermera, porque había administrado un medicamento no sujeto a "prescripción" médica, con lo cual, dicen, no podía indicar y usar aquel producto; es decir, para esa gente, no existela Ley ¡Otros que son muy listos!, tan listos que así les ha ido en la gestión del servicio de salud: en la ruina.

DOS.- En un alarde de ignorancia supina, tiene el atrevimiento el SES de hacer "UN ESPIGUEO" de "normas" -totalmente prohibido por la jurisprudencia-, diciendo que "Así en relación con el Apartado "A.2: "por cada mes completo de servicios en Instituciones Sanitarias del SNS en PLAZA DE CUPO, en la misma categoría a la que se opta- 0,12 puntos", señala la Administración que los servicios prestados como personal de refuerzo; esto es, el personal -que como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJEX- ha desempeñado las funciones que posteriormente se atribuyen a la categoría de atención continuada- nunca pueden haberse efectuado bajo la MODALIDAD TRADICIONAL o de cupo, la cual solamente estaba prevista para la ATENCIÓN PRIMARIA y para la ESPECIALIZADA, con lo cual la interpretación efectuada por la Sentencia del TSJ deja VACÍO de contenido y sin posibilidad de aplicación este apartado del baremo, ya que la figura del "REFUERZO" tiene su origen en la Resolución de febrero de 1.990, de la Dirección General de Trabajo, por lo que se publica el Acuerdo de 18/1/1990, suscrito entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representantivas del sector (BOE de 14/3/1990, por la que se CREA LA FIGURA del refuerzo, como aquel profesional CONTRATADO discontinuamente con cargo a créditos de personal eventual, cuya finaldad era realizar LAS GUARDIAS o, más estrictamente, la ATENCIÓN CONTINUADA que no podía ser asumida por el pesonal incluido en la plantilla de los equipos por diversas causas, y que el personal de enfermería de CUPO y ZONA se encontraba regulada en los artículos 86 y siguientes en su redacción originaria, del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo aprobado por orden de 26/4/1973, configurándose como un régimen RESIDUAL a EXTINGUIR una vez publicada la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanid, y sus disposiciones de desarrollo".

¡VEN! ¿Entiende que ésto pueda ser alegado contra lo resuelto por el TSJ, al que pretendían liar, con esa amalgama de situaciones, sólo, única y exclusivamente, para intentar "colar" eso que llamaron "refuerzo" y "Atención Continuada? Es decir, ellos "crean" esa cosa y pretenden que el TSJ de Extremadura se lo "trague".

VAMOS A HABLAR DE OTRO EJEMPLO, PARA EVIDENCIAR LA IGNORANCIA O EL ATREVIMIENTO.

En Asistencia especializada se puntúa igual donde se presten los servicios ¿o no? Porque según el SES existe esa categoría, "Enfermero de Asistencia especialzada. Pues bien, ¿qué tienen de igual lo que se hace en la UCI, en CORONARIAS, en DIGESTIVO, en TRAUMATOLOGÍA, etc., etc., etc?. ¡Nada!, como no fuera calizar vías y administrar medicamentos, ¡ya nos contarán! De ahí que se "inventen" eso de "puestos singularizados", y todos lo entendemos, pero, sin embargo, la convocatoria de los procesos selectivos no diferencia, ¿o sí?

YA HEMOS DICHO QUÉ SON, O DEBERÍAN SER, LOS REFUERZOS Y QUÉ ES -LE GUSTE SÍ O SÍ AL SES- ATENCIÓN CONTINUADA.

REFUERZO.-  Es aquel Profesional Sanitario, Médico o Enfermero (entre otros), que trabaja en Atención Primaria de Salud. Es Personal de Atención Primaria. Porque la Atención Continuada es simple y llanamente la continuidad de la Atención Primaria en jornada ordinaria; es decir, es esa Jornada Complementaria de trabajo de los Equipos de Atención Primaria, que se retribuye con igual nombre: Complemento de Atención Continuada, que viene así en la correspondiente Ley retributiva. No es, por tanto, ni una categoría ni una "modalidad" de prestación de servicios, se trata de la continuidad asistencial. Incluso el propio SES lo confirma, al hablar de consulta.

ATENCIÓN CONTINUADA.- Como acabamos de escribir, la Atención Continuada es un concepto retributivo, precisamente para eso, para abonar la realización de servicios fuera de la Jornada Ordinaria de trabajo. Viene así tanto en aquel Real Decreto-ley 3/1987 como en las sucesivas Leyes de Presupuestos, incluso en el propio Estatuto Marco (artículo 43. Retribuciones complementarias. Apartado 2, letra d): Complemento de atención continuada, destinado a remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios de manera permanente y continuada.

¿CÓMO DEBE HACERSE UN BAREMO?

¡Desde luego que no es como digamos nosotros, ¡faltaría más! Si todo está escrito ¡Veámoslo!

ARTÍCULO 31.4 DEL ESTATUTO MARCO: "Los baremos de méritos PRUEBA SELECTIVA para el acceso a nombramientos de personal sanitario se dirigirán a EVALUAR LAS COMPETENCIAS profesionales de los aspirantes a través de la valoración, entre otros aspectos, de su CURRÍCULO PROFESIONAL Y FORMATIVO, de los más significativos de su formación PREGRADUADA, ESPECIALIZDA Y CONTINUADA, de la EXPERIENCIA profesional en centros sanitarios y de las ACITIVDADES científicas, docentes y de investigación y de cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud" ¡Ven qué sencillo!

PERO, ¿QUÉ HACE EL SES? Ya lo hemos visto en las sucesivas convocatorias: innovar ¿Y ahora qué? ¿Quién responderá por lo daños y perjuicios?

LAS CATEGORÍAS DEL PERSONAL VIENEN PERFECTAMENTE DELIMITADAS EN EL ESTATUTO MARCO (QUE NO EPSNFSS):

CATEGORÍAS: A), B), C), D) y E) -en versión del Estatuto Marco-. O si lo prefieren: A): A1) y A2); B), C): C1) y C2); y D) -en versión del Estatuto Básico del Empleado Público-.

Después se diferencia entre Personal SANITARIO y no sanitario; pero esas son las categorías.

SUBCATOGORÍAS Y ESCALAS. Pueden existir, y existen, las subcategorías en función de la exigencia de una titulación oficial -de verdad-, como lo es para el personal Sanitario de las Categorías A): A1) y A2): de Médico y Enfermero Especialista, que es lo que deben exigir en la correspondiente convocatoria.

¿QUÉ SUCEDE? SIMPLE: QUE EL SES NO SE ENTERA, O NO QUIERE ENTERARSE.

Hemos leído qué dice el Estatuto Marco respecto de los contenidos de un BAREMO; a recordar: méritos de los contenidos más relevantes de la formación pregraduada, es decir, de lo que deberían ser las "materias troncales", (que brillan por su ausencia). Pero bien entendido que esos "méritos" deben ser REFERIDOS de lo MÁS SIGNIFICATIVO de la formación pregraduada, que se "especializa" y se continua. Es decir, que incidan en los contenidos previstos en los planes de estudio. Y quien no esté de acuerdo con esos contenidos de los planes de estudio lo que debe hacer es intentar modificarlos, para que se adapte a la LEGALIDAD, que brilla también por su ausencia.

PERO ES QUE LUEGO VIENE EL ASUNTO DE LOS CURSILLITOS, A LOS QUE HAY QUE DARLES SALIDA. Y ASÍ NOS VEMOS: ANULANDO PROCESOS SELECTIVOS.

Y lo que es peor, el SES tiene el atrevimiento de alegar ante los tribunales de justicia que tienen "discrecionalidad", que no es otra cosa que DESVIACIÓON DE PODER, O ABUSO DE DERECHO.Y peor aún es exigir a los jueces que no valoren lo que ha dicho un grupo de gente colocados por la propia empresa ¡Lean!:

"En cuarto lugar, resalta la Administración la IDENTIDAD DE FUNCIONES en ambas categorías estatutarias. Sostiene que el tribunal de selección afirma con total coherencia que, si con anterioridad a la mencionada creación de la CATEGORÍA de enfermería DE ATENCIÓN CONTINUADA, se considera que los servicios prestados como enfermero, ya sea en atención primaria como en hospitales, ES OTRA CATEGORÍA estatutaria sanitarias, se estaría dando igual valor a un mes trabajado como enfermero de equipo de atención primaria que a un mes trabajando como auxiliar de enfermería o técnico de laboratorio, vulnerando con ello el artículo 55.2, e) de la Ley 7/2007 que establece la NECESARIA ADECUACIÓN entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar

Reitera la Administración que hasta la publicación de la Orden de 20/6/2005 no existían más categorías estatutarias que la de enfermero o ATS/DUE cuyas funciones ESTÁN REGULADAS en los artículos 57 y siguientes del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo así como en el artículo 15 del Decreto 67/106, de 21 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de ORGANIZACIÓN y funcionamiento de los Equipos de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que la figura del "REFUERZO" -en tanto predecesor de la CATEGORÍA DE ENFERMERO DE ATENCIÓN CONTINUADA- se creó con la finalidad de realizar las GUARDIAS o más estrictamente la ATENCIÓN CONTINUADA que no podía ser asumida por el personal incluido en la PLANTILLA de los Equipos y que tal como afirma la exposición de motivos de la Orden de 29/6/2005 ..."

Y ALEGAN TODO ESO SIN QUE SE LES MUEVA UN PELO.

Es decir, que deben estar satisfecho con la hecho, dicho y resuelto, pretendiendo perpetuar esa irracionalidad. Porque no olviden que estas alegaciones las hacen contra lo resuelto por el TSJ de Extremadura ante el Tribnal Supremo, fundamentos jurídicos con los que, aunque fuera en pocas ocasiones, coincidimos.

ATENCIÓN CONTINUADA Y REFUERZO SON DOS BARBARIDADES CONSENTIDAS POR LAS ORGANIZACIONES SINDICALES, QUE NO SON DE SU INCUMBENCIA, PERO QUE EL SES HA PRETENDIDO UTILIZAR.

NO EXISTE MÁS CATEGORÍA QUE LA DE ENFERMERO, QUE NO TIENE NI UNA SOLA DUDA. TODO LO DEMÁS NO ES OTRA COSA QUE ELUCUBRACIONES DE MENTES IRRACIONALES.

CONFUNDE EL SES, INTENCIONADAMENTE, CATEGORÍA CON MODALIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

EFECTIVAMENTE, SE DEBE VALORAR DE FORMA IGUAL LO QUE ES IGUAL, Y DESIGUAL LO QUE ES DESIGUAL. Y NO ES IGUAL PRESTAR SERVICIOS EN LA MODALIDAD DE ATENCIÓN PRIMARIA QUE EN ESPECIALIZADA; COMO TAMPOCO LO ES EN URGENCIAS Y EMERGENCIAS.

Y NO PUEDE SER IGUAL EL VALOR DE LA EXPERIENCIA EN UNA Y OTRA MODALIDAD POR CUANTO QUE NO SE REALIZAN LAS MISMAS FUNCIONES.
SI CON ELLO RECTIFICARAN, HACIENDO LAS COSAS MÍNIMAMENTE SERÍAS, HASTA PODRÍAMOS PERDORNÁRSELOS; PERO NOS DA LA SENSACIÓN DE QUE QUIEN NO QUIERE VER, NO RECTIFICARÁ; IGUAL QUE AQUELLOS QUE NO QUIEREN CONVERCERSE, PORQUE ESTÁN MUY CONVENCIDOS DE LO CONTRARIO.

ASÍ QUE ESTE ES EL PÁIS QUE TENEMOS, HASTA QUE ENTRE TODOS SEAMOS CAPACES DE CAMBIARLO, PORQUE LOS POLÍTICOS NO LO HARÁN NUNCA: SE JUEGAN SUS INTERESES, QUE NO SON LOS NUESTROS.