miércoles, 17 de abril de 2013

DOS ACUERDOS: NI LOS HOMBRES HAN SIDO CAPAZ DE UNIRLOS.

DE REDACCIÓN MÉDICA, 17 DE ABRIL DE 2.013.
 
EL CGE CREE QUE EL SINDICATO ATENTA CONTRA LA COLEGIACIÓN EN ANDALUCÍA


La ministra de Sanidad, Ana Mato, en la firma con los presidentes de Satse, Víctor Aznar, y del CGE, Máximo González Jurado.
Al contrario de lo que ocurre en la negociación de los facultativos con el Ministerio, mediante el Foro de la Profesión Médica, el ámbito colegial y el sindical no se sentarán en la misma mesa. Han establecido dos vías de diálogo diferenciadas, y por tanto, los grandes temas a tratar (Pacto sanitario, recursos humanos y gestión clínica) serán la materia de seis grupos de trabajo, tres por parte del Consejo y tres por parte del Sindicato de Enfermería Satse.

 
Desde luego que ésto es la más clara y viva imagen de no coincidencia. Demostramos que "arriba" están divididos, división que se transmite de la cúspide a las Provincias ¿Cómo es posible no tener pudor en "manifestarse" tan abiertamente contrarios?
 
A nivel Provincial sucede otro tanto de lo mismo. Es impensable por terceros que las dos instituciones, la Sindical y la Colegial, no hayan tenido ningún encuentro para "hablar", sólo para hablar, de asuntos que afectan a quienes representan las dos organizacion. Ésto, a cualquier que se lo cuente, no puede dar crédito.
 
¿Por qué? Pensemos que somos partes del sistema; al menos eso es lo que se escribe y se va diciendo por ahí. Y las dos partes coinciden en que el sistema debe mantenerse, endulzándolo con frases grandilocuentes que nadie se cree ¿Sabíamos ésto, que nadie se cree nada? Pue así las cosas.
 
SIN PRESCRIPCIÓN NO HAY PROFESIÓN.
 
El caso es que ya se escribio en la Ley del pasado año 2.009. Es decir, la prescripción está autorizada en la Ley. Luego, jurídicamente hablando, existe legalidad para prescribir. O dicho en otros términos: no es ilegal prescribir.
 
Y "alguien" nos recordará, entonces, ¿aquella Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valencia? Sí, sí; aquel Tribunal lo que dijo es que la sanción impuesta a la Enfermera por administrar un simple y habitual paracetamol "se ajusta a derecho". Luego salta la alarma del conocimiento jurídico ¡Qué, cómo! ¿En qué estarían pensando sus señorías cuando dijeron que se ajustaba a Derecho la sanción impuesta?
 
El asunto es que no se llevó correctamente el pleito, ya que se "jugó" con un extinto Estatuto, que "graciosamente" se llamó de "auxiliares sanitarios titulados", o con otro no menos "gracioso" nombre: "Personal sanitario no facultativo". Dos bromas difícil de soportar, y menos por la Enfermera a la que se le sancionó.
 
¿ENTIENDEN A DÍA DE HOY QUE ESTEMOS HABLANDO DE ÉSTO Y FIRMANDO DOS ACUERDOS POR LOS DE ARRIBA?
 
Personalmente no lo entiendo. Sancionar a una Enfermera por administrar un paracetamol, cuando vemos cómo la medicina prescribe hasta cuatro gramos al día, es todo un sarcasmo. Sí, tal como viene definido en la RAEL: Burla sangrienta, ironía mordaz y cruel con que se ofende o maltrata a alguien o algo.
 
¿Qué derechos patrimoniales, civiles o penales fueron los infringidos por administrar esa sustancia?
 
Así la gente dice que existen dos tipos de "justicia": la de ricos y la de pobres. Y no le falta razón.
 
¡Fíjense la tremeda diferencia que existen en las redacciones de aquel extinto Estatuto del año 1.973 y la actual y vigente Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS)!:
 
a) Estatuto de 1.973. Personal sanitario no facultativo:

1.- Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que por escrito o verbalmente reciban de aquél.
2.- Cumplimentar la terapéutica prescrita por los facultativos encargados de la asistencia, así como aplicar la medicación correspondiente.

 
b) LOPS: Principios generales del ejercicio de las Profesiones Sanitarias:
 
5. Los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislación vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesión.
7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, ..."
 
La Profesión Enfermero, de acuerdo con esta LOPS, que data de noviembre de 2.003, a día de hoy, ¿qué es: 1), Auxiliar del Médico; o 2), Auxiliar del paciente?
 
Pues bien: aquel Tribunal entendió, por los hechos y fundamentos esgrimidos en el juicio, que seguimos siendo "auxiliar" del médico. Es decir, que un Estatuto eminentemente laboral, que se dictó para una profesión reglamentada, de ATS, cuyo objeto fue auxiliar al médico, transcurrida toda la historia de la Profesión, desde el año 1.977 hasta la fecha, resulta que para el TSJ de la Comunidad Valenciana continuamos "siendo" auxiliar del médico.
 
Sí. auxiliar, porque ese Servicio de Salud, el de la Comunidad (¡bueno!, el médico que lo dirigía), no tuvo otra ocurrencia que abrir expediente sancionador a la Enfermera por atreverse a "invadir" competencias del médico de turno (que para colmo, con toda seguridad, era MIR, en formación).
 
Esto, lo sucedido, y lo Acordado el pasado día 15, como comprenderán, resulta difícil de digerir. Así que sobra "idealismo" y falta pragmatismo.
 
TODO LO ACORDADO ESTÁ EN LA LEY.
 
Y está en la Ley de Ordenación de las Profesiones desde el año 2.003. Y está en el Estatuto Marco; y está en la Ley de Cohesión y Calidad; está en la Ley del Medicamento; y antes estaba en la Ley General de Sanidad. Y estaba en el Real Decreto de Especialización del año 1.987, y en el del año 2.005. Todo está escrito, pero sólo eso: escrito en normas que no se aplican. Otra cosa es lo que se quiera interpretar "en cada momento", que suelen ser medidas "ejemplarizantes" ¡Una vergüenza!, con todos los respetos del mundo, una vergüenza.
 
Y, ahora, vamos y nos lo creemos. Obras son amores y no buenas razones.
 
Se ha obrado, se obra y se obrará, a este paso, con más de lo mismo. Aquella Enfermera "no volverá" a hacer lo que ha venido haciendo desde que se puso a trabajar. Incordiará hasta tal punto que la tendrán que autorizar pesonalmente para que "no moleste" ¡Yo lo haría exactamente así!, pero llevado al extremo: no iba a consentir ni que se marchara del lugar de administración.
 
PRESCRIBIR: LEY DEL MEDICAMENTO DE 2.009:
 
"Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
 
PODRÁN no es imperativo, obviamente; obedece a la facultad para hacerlo, pero no obligación de prescribir. Podrán es la tercera persona del plural del futuro simple. No se trata, no puede serlo, una imposición.
 
¿Pueden o no prescribir, legalmente hablando, los Enfermeros? ¿Es que cabe alguna duda legal? La reglamentación que pueda dictarse en desarrollo de la Ley en níngún caso puede privar de ese "Derecho". Lo podrá condicionar a ciertas peculiaridades, pero nunca podrá negarlo.
 
¡Si es que lo justifica la Ley en su exposición de motivos! Dice así: "El ejercicio de la práctica enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios".
 
Luego, si ésto es lo que dispone la Ley, ¿qué o cuáles son los motivos para que no se aplique? Si el ejercicio de la práctica Enfermero implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios, ¿a quién se le puede ocurrir justificar que tiene que cumplir requisitos para hacerlo? Entonces, quienes estamos en la "práctica diaria" del ejercicio de la Profesión Enfermero, ¿qué calificación jurídica puede ser la aplicada a todos los que ejercemos la Profesión? Sólo en este País pueden suceder cosas como éstas.
 
¿Por qué dos Acuerdos?, se preguntarán; yo también.
 
Y si unos y otro nos hacemos esa pregunta lo es por la sencilla razón de que el contenido de los mismos, salvo los poderes para firmarlos, en esencia es igual.
 
Desde luego que esperábamos que esos dos Acuerdos contuvieran objetivos diferentes, porque diferentes son las Instituciones que lo firman: 1), el Consejo General de la Profesión Enfermero, que tiene como responsabilidad la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, además de la atribución de ordenar el ejercicio de la Profesión, de ahí que la tenga que representar; y 2), la del SATSE, que debe denfender los intereses laborales de los Enfermeros en calidad de empleado.
 
¡CLARO QUE HABÍA QUE FIRMAR DOS ACUERDOS!, PERO CON ASUNTOS DIFERENTES.
 
¿Cómo se solucionará el asunto cuando las dos comisiones de seguimiento interpreten cosas distintas sobre un mismo punto tratado? Ésto será otra forma de evidenciar las diferencias. Aquí no se puede dar aquello de que "lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre", porque ni lo ha prometido Dios, ni los hombres han sido capaz de unirlos.