sábado, 20 de abril de 2013

STC: ALGUNOS COMENTARIOS PUBLICADOS EN TABLÓN EN BLANCO.


CUESTIONES PREVIAS: 

1.- Cuando leamos en la Ley 25/2009 (conocida como Ley Omnibus) la previsión que se hace para que el Gobierno elabore un proyecto de Ley sobre Profesiones objeto de colegiación obligatoria, se advierte que las actuales se mantendrá con ese requisito.

2.- Precisamente, el problema del Gobierno es pretender que no se requiera el requisito de colegiación para determinadas actividades, cuyos titulados habían conseguido de determinadas comunidades autónomas que se les creara un colegio profesional, los cuales no cumplen el requisito “Profesión titulada”, al que se refiere el artículo 36 de la Constitución Española, que exige nivel de título Universitario Oficial.

3.- Que, la ventaja del requisito de colegiación obligatoria para poder acceder a una Profesión Colegiada, es un Derecho Adquirido de la Profesión a lo largo de la historia, que la Constitución de 1.978 ha respetado.

4.- Que, la ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas a que se refiere la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), es competencia de los Colegios Profesionales, al tenerlo atribuido así como uno de sus FINES ESENCIALES, como es fácil comprender por lo que dice la Ley de Colegios Profesionales y ha resuelto el Tribunal Constitucional.

COLEGIACIÓN.- 

1.- Ley, 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP).-

- Artículo 3.2. “Será requisito INDISPENSABLE para el ejercicio de las profesiones HALLARSE INCORPORADO al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal.

2.- Ley, 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.-

- Artículo 1.3. “Son FINES ESENCIALES de estas Corporaciones LA ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello SIN PERJUICIO DE LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por razón de la relación funcionarial.

NOTA: la redacción de estos dos artículos han sido introducidos por el artículo 5º de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus).

3.- Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de Enfermería.

Artículo 7. Colegiación. 

ES REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio de la pro­fesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado.

4.- Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS).

Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.

De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, SON PROFESIONES SANITARIAS, tituladas y reguladas, AQUELLAS cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y QUE ESTÁN ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES OFICIALMENTE RECONOCIDOS por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable. 

Incluida como una de aquellas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, está la de Enfermero (ex Art. 7.2,a).

5.- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
 
- Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones de colegiación.

En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, EL GOBIERNO, previa consulta a las Comunidades Autónomas, REMITIRÁ a las Cortes Generales UN PROYECTO DE LEY QUE DETERMINE LAS PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN.

Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MENCIONADA LEY SE MANTENDRÁN LAS OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN VIGENTES.

6.- Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 17. De la colegiación de los profesionales vinculados a la Administración.

1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, EL REQUISITO DE LA COLEGIACIÓN NO SERÁ EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones O PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN POR CUENTA DE AQUÉLLAS.

7.- Sentencias del Tribunal Constitucional (hacemos referencia a la que se pronuncia sobre la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

En el recurso de inconstitucionalidad núm.1174-2003, promovido por el Presidente de Gobierno contra el inciso “O PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN POR CUENTA DE AQUELLAS del art. 17.1 de la Ley de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura. Han sido parte la Asamblea de Extremadura y el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala Sánchez, quien expresa el parecer de este Tribunal.

4. EN CONCLUSIÓN, el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales. Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, motivo por el cual DEBEMOS DECLARAR QUE EL INCISO IMPUGNADO HA VULNERADO LAS COMPETENCIAS ESTATALES, Y, POR TANTO, ES INCONSTITUCIONAL Y NULO

FALLO 

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, 

Ha decidido 

Estimar el recurso de inconstitucionalidad núm. 1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” del art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura 11/2001, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura, y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.

HASTA AQUÍ LAS NORMAS VIGENTES Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

Un dato, entre otros muchos, que dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional, en particular la de 17 de enero de 2.013, reflejado explícitamente en la Sentencia contra la Ley de Andalucía es el siguiente: 

EL ART. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, NO CONTIENE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA COLEGIACIÓN FORZOSA para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de Colegio Profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los Colegios profesionales de colegiación obligatoria.  

LA INSTITUCIÓN COLEGIAL ESTÁ BASADA EN LA ENCOMIENDA DE FUNCIONES PÚBLICAS sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son SUS FINES la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SUS COLEGIADOS. 

RESUMEN: El requisito de colegiación obligatoria es indispensable para ejercer la Profesión Sanitaria, titulada y regulada de Enfermero (entre otras), como está establecido en la Ley de Colegios Profesionales, que se ha mantenido a lo largo de todas las modificaciones sufridas, y en particular por la Ley 25/2009, citada. Y es un requisito la colegiación obligatoria porque no es posible ejercer la misma sin el CONTROL por los propios Colegios Profesionales, que lo justifica de esta manera: “ LA RAZÓN DE ATRIBUIR A ESTAS ENTIDADES, Y NO A LA ADMINISTRACIÓN, LAS FUNCIONES PÚBLICAS SOBRE LA PROFESIÓN, DE LAS QUE CONSTITUYEN EL PRINCIPAL EXPONENTE LA DEONTOLOGÍA Y ÉTICA PROFESIONAL Y, CON ELLO, EL CONTROL DE LAS DESVIACIONES EN LA PRÁCTICA PROFESIONAL, ESTRIBA EN LA PERICIA Y EXPERIENCIA DE LOS PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN SU BASE CORPORATIVA.

Los EFECTOS de las Sentencias del Tribunal Constitucional viene recogidos tanto en la propia Constitución como en la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, que dice así: “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. TIENEN EL VALOR DE COSA JUZGADA a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. LAS QUE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, TIENEN PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.

No caben, por tanto, otras elucubraciones.
 
OTROS COMENTARIOS como los vertidos en este foro de Tablón en Blanco, pueden que "digan" mucho de quienes así se expresan, trasluciendo las capacidades para razonar.

¿Nos planteamos, como Profesión Sanitaria, que gozamos de plena autonomía técnica y científica, máximo valor que pueda otorgarse a una Profesión, si los citados comentarios pueden ser "reflejo" de lo que seríamos capaz de RAZONAR ante un problema de salud?

Es posible, muy posible, que en los Colegios Profesionales existan (existamos) todo tipo de personas, pero ese es un problema del colectivo de esa demarcación territorial. Al igual que los Poderes del Estado están ocupados por personas a las cuales todos hemos votado, directa o indirectamente.

¡PIÉNSELO!, PORQUE ES LA IMAGEN QUE DAMOS. LUEGO NO NOS LAMENTEMOS DEL TRATO RECIBIDO.

NOTA: para "rattlesnake" ¿Preferiría que fueran las personas designadas a dedo por las administraciones sanitarias las que ejercieran ese control de la titulación y de la actividad profesional?, porque sin colegiación no existiría "Profesión" en sentido estricto, sino actividad profesional.

¡POR CIERTO!, respecto del Seguro de Responsabilidad Civil Profesional (SRCP), "rattlesnake" debería releer DETENIDAMENTE qué dice la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en su artículo 145. Quizá cambiaría su opinión al Respecto del SRCP.