CUESTIONES PREVIAS:
1.- Cuando leamos en la Ley
25/2009 (conocida como Ley Omnibus) la previsión que se hace para que el Gobierno elabore un proyecto de
Ley sobre Profesiones objeto de colegiación obligatoria, se advierte que las
actuales se mantendrá con ese requisito.
2.- Precisamente, el problema del
Gobierno es pretender que no se requiera el requisito de colegiación para
determinadas actividades, cuyos titulados habían conseguido de determinadas
comunidades autónomas que se les creara un colegio profesional, los cuales no
cumplen el requisito “Profesión titulada”, al que se refiere el artículo 36 de
la Constitución Española, que exige nivel de título Universitario Oficial.
3.- Que, la ventaja del requisito
de colegiación obligatoria para poder acceder a una Profesión Colegiada, es un
Derecho Adquirido de la Profesión a lo largo de la historia, que la Constitución
de 1.978 ha respetado.
4.- Que, la ordenación del
ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas a
que se refiere la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), es
competencia de los Colegios Profesionales, al tenerlo atribuido así como uno de
sus FINES ESENCIALES, como es fácil comprender por lo que dice la Ley de
Colegios Profesionales y ha resuelto el Tribunal Constitucional.
COLEGIACIÓN.-
1.- Ley, 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP).-
- Artículo 3.2. “Será requisito INDISPENSABLE para el ejercicio de las profesiones HALLARSE INCORPORADO al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal.
2.- Ley, 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.-
- Artículo 1.3. “Son FINES
ESENCIALES de estas Corporaciones LA
ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES, la representación institucional
exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los
intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados,
todo ello SIN PERJUICIO DE LA
COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA por razón de la relación funcionarial.
NOTA: la redacción de estos dos artículos han sido introducidos por
el artículo 5º de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de
diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Omnibus).
3.- Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban
los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del
Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de Enfermería.
Artículo 7. Colegiación.
ES REQUISITO INDISPENSABLE para el ejercicio
de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades,
hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial
que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la
incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el
territorio del Estado.
4.- Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones sanitarias
(LOPS).
Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.
De conformidad con el artículo 36
de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, SON PROFESIONES SANITARIAS, tituladas
y reguladas, AQUELLAS cuya formación pregraduada o especializada se dirige
específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos,
habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y QUE ESTÁN
ORGANIZADAS EN COLEGIOS PROFESIONALES OFICIALMENTE RECONOCIDOS por los poderes
públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
Incluida como una de aquellas Profesiones Sanitarias,
tituladas, reguladas y colegiadas, está la de Enfermero (ex Art. 7.2,a).
5.- Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
- Disposición transitoria cuarta. Vigencia de las obligaciones
de colegiación.
En el plazo máximo de doce meses
desde la entrada en vigor de esta Ley, EL GOBIERNO, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, REMITIRÁ a las Cortes Generales UN PROYECTO DE LEY QUE
DETERMINE LAS PROFESIONES PARA CUYO EJERCICIO ES OBLIGATORIA LA COLEGIACIÓN.
Dicho Proyecto deberá prever la
continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de
ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio
profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en
aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa,
materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud
y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas
físicas.
HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LA
MENCIONADA LEY SE MANTENDRÁN LAS OBLIGACIONES DE COLEGIACIÓN VIGENTES.
6.- Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de
Colegios Profesionales de Extremadura.
Artículo 17. De la colegiación de
los profesionales vinculados a la Administración.
1. No obstante lo previsto en el artículo
anterior, EL REQUISITO DE LA COLEGIACIÓN
NO SERÁ EXIGIBLE al personal funcionario, estatutario o laboral de las
Administraciones Públicas de Extremadura para el ejercicio de sus funciones O
PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS DE SU PROFESIÓN POR CUENTA DE
AQUÉLLAS.
7.- Sentencias del Tribunal Constitucional (hacemos referencia a la que
se pronuncia sobre la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales
de Extremadura.
En el recurso de inconstitucionalidad núm.1174-2003, promovido por el
Presidente de Gobierno contra el inciso “O PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PROPIAS
DE SU PROFESIÓN POR CUENTA DE AQUELLAS” del art. 17.1 de la Ley de Extremadura 11/2002, de 12 de
diciembre, de colegios y consejos de colegios profesionales de Extremadura. Han
sido parte la Asamblea de Extremadura y el Consejo de Gobierno de la Comunidad
Autónoma de Extremadura. Ha sido Ponente el Presidente don Pascual Sala
Sánchez, quien expresa el parecer de este Tribunal.
4. EN CONCLUSIÓN, el inciso impugnado, al eximir de la colegiación
obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de
la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de
Colegios Profesionales. Siendo competente el Estado para establecer la
colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que
afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales
que puedan verse afectados, motivo por el cual DEBEMOS DECLARAR QUE EL INCISO
IMPUGNADO HA VULNERADO LAS COMPETENCIAS ESTATALES, Y, POR TANTO, ES
INCONSTITUCIONAL Y NULO.
FALLO
En atención a todo lo expuesto,
el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE
LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1174-2003 interpuesto por el Presidente del Gobierno
contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión
por cuenta de aquellas” del art. 17.1 de la Ley del Parlamento de Extremadura
11/2001, de 12 de diciembre, de Colegios y Consejos de Colegios Profesionales
de Extremadura, y, en consecuencia, declarar su inconstitucionalidad y nulidad.
HASTA AQUÍ LAS NORMAS VIGENTES Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.-
Un dato, entre otros muchos, que
dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional, en particular la de 17 de
enero de 2.013, reflejado explícitamente en la Sentencia contra la Ley de
Andalucía es el siguiente:
EL ART. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios profesionales, NO CONTIENE UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA
COLEGIACIÓN FORZOSA para los profesionales que ejercen su actividad al
servicio de la Administración pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello
no se desprende del tenor literal del precepto, ni obedece al concepto de
Colegio Profesional que acogió la Ley 2/1974, y hoy se mantiene para los
Colegios profesionales de colegiación obligatoria.
LA INSTITUCIÓN COLEGIAL ESTÁ BASADA EN LA ENCOMIENDA DE FUNCIONES
PÚBLICAS sobre la
profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son SUS
FINES la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación
institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados y LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DE
LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SUS COLEGIADOS.
RESUMEN: El requisito de colegiación obligatoria es
indispensable para ejercer la Profesión Sanitaria, titulada y regulada de
Enfermero (entre otras), como está establecido en la Ley de Colegios
Profesionales, que se ha mantenido a lo largo de todas las modificaciones
sufridas, y en particular por la Ley 25/2009, citada. Y es un requisito la
colegiación obligatoria porque no es posible ejercer la misma sin el CONTROL
por los propios Colegios Profesionales, que lo justifica de esta manera: “ LA RAZÓN DE ATRIBUIR A ESTAS ENTIDADES, Y NO
A LA ADMINISTRACIÓN, LAS FUNCIONES PÚBLICAS SOBRE LA PROFESIÓN, DE LAS QUE
CONSTITUYEN EL PRINCIPAL EXPONENTE LA DEONTOLOGÍA Y ÉTICA PROFESIONAL Y, CON
ELLO, EL CONTROL DE LAS DESVIACIONES EN
LA PRÁCTICA PROFESIONAL, ESTRIBA EN LA PERICIA Y EXPERIENCIA DE LOS
PROFESIONALES QUE CONSTITUYEN SU BASE
CORPORATIVA”.
Los EFECTOS de las Sentencias del Tribunal Constitucional viene
recogidos tanto en la propia Constitución como en la Ley orgánica del Tribunal
Constitucional, que dice así: “Las sentencias del Tribunal
Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos
particulares, si los hubiere. TIENEN EL VALOR DE COSA JUZGADA a partir del día
siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. LAS QUE
DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD de una Ley o de una norma con fuerza de Ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, TIENEN
PLENOS EFECTOS FRENTE A TODOS.
No caben, por tanto, otras elucubraciones.
OTROS COMENTARIOS como los vertidos en este foro de Tablón en Blanco, pueden que "digan" mucho de quienes así se expresan, trasluciendo las capacidades para razonar.
¿Nos planteamos, como Profesión Sanitaria, que gozamos de plena autonomía técnica y científica, máximo valor que pueda otorgarse a una Profesión, si los citados comentarios pueden ser "reflejo" de lo que seríamos capaz de RAZONAR ante un problema de salud?
Es posible, muy posible, que en los Colegios Profesionales existan (existamos) todo tipo de personas, pero ese es un problema del colectivo de esa demarcación territorial. Al igual que los Poderes del Estado están ocupados por personas a las cuales todos hemos votado, directa o indirectamente.
¡PIÉNSELO!, PORQUE ES LA IMAGEN QUE DAMOS. LUEGO NO NOS LAMENTEMOS DEL TRATO RECIBIDO.
NOTA: para "rattlesnake" ¿Preferiría que fueran las personas designadas a dedo por las administraciones sanitarias las que ejercieran ese control de la titulación y de la actividad profesional?, porque sin colegiación no existiría "Profesión" en sentido estricto, sino actividad profesional.
¡POR CIERTO!, respecto del Seguro de Responsabilidad Civil Profesional (SRCP), "rattlesnake" debería releer DETENIDAMENTE qué dice la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en su artículo 145. Quizá cambiaría su opinión al Respecto del SRCP.
¿Nos planteamos, como Profesión Sanitaria, que gozamos de plena autonomía técnica y científica, máximo valor que pueda otorgarse a una Profesión, si los citados comentarios pueden ser "reflejo" de lo que seríamos capaz de RAZONAR ante un problema de salud?
Es posible, muy posible, que en los Colegios Profesionales existan (existamos) todo tipo de personas, pero ese es un problema del colectivo de esa demarcación territorial. Al igual que los Poderes del Estado están ocupados por personas a las cuales todos hemos votado, directa o indirectamente.
¡PIÉNSELO!, PORQUE ES LA IMAGEN QUE DAMOS. LUEGO NO NOS LAMENTEMOS DEL TRATO RECIBIDO.
NOTA: para "rattlesnake" ¿Preferiría que fueran las personas designadas a dedo por las administraciones sanitarias las que ejercieran ese control de la titulación y de la actividad profesional?, porque sin colegiación no existiría "Profesión" en sentido estricto, sino actividad profesional.
¡POR CIERTO!, respecto del Seguro de Responsabilidad Civil Profesional (SRCP), "rattlesnake" debería releer DETENIDAMENTE qué dice la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas en su artículo 145. Quizá cambiaría su opinión al Respecto del SRCP.