Dispone la Ley: los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
Luego, ¿cuál es la duda? Sí; cierto. La duda es lo que se escribió en el párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, LMed).
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»
EFECTIVAMENTE, LA DUDA EXISTE. SOMOS ENFERMEROS, NO JURÍDICOS.
¿En qué estaban pensando cuando redactaron este párrafo cuarto que acabamos de transcribir? Jurídicamente, no tiene ni explicación ni sentido; por dos motivos:
UNO.- Porque puede que sólo quiera dedicarme a la actividad privada, como autónomo. Y si esa fuera la opción, con encontrarme inscrito en el Colegio,es más que suficiente. Otra cosa será la "certificación y recertificación" que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Y, por otra parte, esa "orden" de dispensación, cuando del ejercicio autónomo se trate, debe ser elaborada por la Organización Colegial Profesional; no por el Ministerio.
DOS.- Porque, en todos los casos, si trabajo por cuenta del Sistema Nacional de Salud, es decir, en cualquier Servicio de Salud, será ese servicio de salud el que tenga que "acreditarme", que ya lo hace con el nombramiento, como temporal o fijo. Y esa "acreditación" -que más se trata de "autorización" -nos concederá qué puedo ordenar que se dispense. Lo que no puede hacer ninguna Ley es decirnos qué debo indicar, puesto que eso es una prerrogativa de la Profesión, cuyo límite está en el usuario y paciente (Ley 41/2002, en desarrollo art. 15, CE, entre otras).
ENTONCES, si la Ley dice que puedo indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción y productos sanitarios, ¿a qué está esperando el Gobierno, o los gobiernos de los servicios de salud?
SE LÍA UN POQUITO MÁS LA "MADEJA", Y NOS VAMOS OTRA VEZ A LA LMED.
Medicamentos sujetos a prescripción por Médico (Odontólogo y Podólogo).
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
Pues, !que regule¡ ¿Por qué no regula?
¿Con qué "documento" de los previstos en la LMed. vamos a poder indicar, usar y ordenar la dispensación de esos "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica? La Directiva 2011/24/CE lo dice claramente: con la RECETA.
Aquí, este párrafo tercero del artículo 77.1 de la LMed. nada tiene que ver con el segundo anterior, ya que se trata de "determinados" medicamentos. Los no sujetos a prescripción médica están en ese párrafo segundo. Luego, otra vez, ¿por qué no regula el Gobierno el mandato que le dio la LMed.?
¿QUÉ SE DICE EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 12ª LMED.?
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
DOS DATOS:
UNO.- Esta disposición se está refiriendo a medicamentos "sujetos a prescripción médica". Es decir, reproduce casi literalmente lo que se regula en el párrafo tercero del artículo 77.1, LMed. Luego, ¿a qué se está refiriendo esa Disposición Adicional Duodécima de la Ley? Blanco y en botella.
DOS.- Esas referencias, tanto en el párrafo cuarto del artículo 77.1, como la que se hace aquí, en la Disp. Adic. 12ª, son excesos -licencias, diría el Tribunal Supremo- que se han permitido quienes hayan redactado el texto de ese artículo 77.1 y la Disp. Adic., porque no cabe otra cosa.
POR OTRA PARTE, HABLEMOS DE "ENFERMERO".
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
DOS DATOS:
UNO.- Esta disposición se está refiriendo a medicamentos "sujetos a prescripción médica". Es decir, reproduce casi literalmente lo que se regula en el párrafo tercero del artículo 77.1, LMed. Luego, ¿a qué se está refiriendo esa Disposición Adicional Duodécima de la Ley? Blanco y en botella.
DOS.- Esas referencias, tanto en el párrafo cuarto del artículo 77.1, como la que se hace aquí, en la Disp. Adic. 12ª, son excesos -licencias, diría el Tribunal Supremo- que se han permitido quienes hayan redactado el texto de ese artículo 77.1 y la Disp. Adic., porque no cabe otra cosa.
POR OTRA PARTE, HABLEMOS DE "ENFERMERO".
Cuando la LMed. habla de Enfermeros -estamos en el año 2.003- no estaba ni en proyecto ese nuevo nombre a la titulación, el de Grado. No aparece por ninguna parte; como tampoco puede aparecer por ninguna parte las competencias de las Especialidades, por el simple motivo de que la Profesión es una, única, de Enfermero (letra a, del artículo 7.2, LOPS).
La citada LOPS no podía "olvidarse" de la situación anterior (Derechos adquiridos, llama la Directiva Europea). De ahí que en su Disposición adicional séptima diga: "Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto".
Sencillo: allí se define a la "Profesiones Sanitarias" (que no profesionales). Y, dentro de esa definición encajan perfectamente todas las recogidas en los artículos 6º y 7º ¡No hay más!
La citada LOPS no podía "olvidarse" de la situación anterior (Derechos adquiridos, llama la Directiva Europea). De ahí que en su Disposición adicional séptima diga: "Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto".
¿CUÁL/ES ES/SON LA/S PROFESIÓN/ONES QUE PREVÉ ESE ARTÍCULO 2, LOPS?
Sencillo: allí se define a la "Profesiones Sanitarias" (que no profesionales). Y, dentro de esa definición encajan perfectamente todas las recogidas en los artículos 6º y 7º ¡No hay más!
LUEGO, si el Enfermero (cualquiera que fuera la titulación con la que se accedió a la Profesión) puede indicar (¡faltaría más!), usar y ORDENAR la dispensación de todos los medicamentos no sujetos a prescripción médica y DETERMINADOS medicamentos de los sujetos a prescripción médica, ¿a qué se está esperando?
Lo que debe hacer un texto con rango de Ley -aprovechando que se quiere incluir a la Fisioterapia como prescriptora- es RECTIFICAR la pésima redacción tanto de la LMed. como el Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, sobre "receta" médica y órdenes de dispensación, que tampoco hay por donde cogerlo.
Lo del "diagnóstico" previo para la instauración de unas recomendaciones a los usuarios y pacientes no son otra cosa que eso: situaciones clínicas que vemos o nos refiere el usuario y paciente. Y la respuesta son siempre y en todos los casos de la Profesión ante el cuadro clínico que se nos presenta. El usuario y paciente tienen derechos, constitucionales y legales.
Así, pues, nos encontramos con dos "limitaciones": por una lado, la inactividad del Gobierno -así se llama a la falta de regulación-, y, por otra, el derecho de los usuarios y pacientes respecto de lo que aconsejemos o recomendamos; nunca impuesto, salvo excepciones legales.
Lo del "diagnóstico" previo para la instauración de unas recomendaciones a los usuarios y pacientes no son otra cosa que eso: situaciones clínicas que vemos o nos refiere el usuario y paciente. Y la respuesta son siempre y en todos los casos de la Profesión ante el cuadro clínico que se nos presenta. El usuario y paciente tienen derechos, constitucionales y legales.
Así, pues, nos encontramos con dos "limitaciones": por una lado, la inactividad del Gobierno -así se llama a la falta de regulación-, y, por otra, el derecho de los usuarios y pacientes respecto de lo que aconsejemos o recomendamos; nunca impuesto, salvo excepciones legales.