VAMOS A COMENZAR CON DOS DATOS
FUNDAMENTALES PARA UNA MEJOR INTERPRETACIÓN DE LO QUE SE DIRÁ:
DEBERES:
a) Como Auxiliar Sanitario: Ejercer las funciones de auxiliar del Médico (de 1.960 a 1.980):
-Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de 1.973.
b) Como Enfermero: plena autonomía técnica y científica (desde 1.980)
-Real Decreto 2128/1977 y
-Ley Ordenación Ordenación Profesiones Sanitarias.
DEBERES:
a) Como Auxiliar Sanitario: Ejercer las funciones de auxiliar del Médico (de 1.960 a 1.980):
-Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de 1.973.
b) Como Enfermero: plena autonomía técnica y científica (desde 1.980)
-Real Decreto 2128/1977 y
-Ley Ordenación Ordenación Profesiones Sanitarias.
Atendiendo a consultas realizadas a este Colegio, referidas a la
figura de “supervisión de Enfermería”, vamos a intentar explicar, aunque
someramente, en qué consiste la misma, para lo que partiremos de aquel Estatuto
de Personal Auxiliar Titulado, que luego se modificó por el de Personal
Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, para finalizar con el Estatuto
Marco, aprobado por Ley.
Para situarnos, tenemos que tener muy
cuenta que todos esos Estatutos regulan la relación jurídica entre el Personal
al que va dirigido y el órgano gestor de la asistencia sanitaria. En ningún caso
puede regular competencias de la Profesión.
Y este dato lo tenemos que tener muy en cuenta, porque existe el
“vicio” de referirse a esos Estatutos a la hora de hablar de “competencias” de
la Profesión, antes de Ayudante Técnico Sanitario; hoy de Enfermero.
¿QUÉ OBJETO TIENE EL ESTATUTO
MARCO?
Y para comprobar lo que decimos, baste con leer qué objeto tiene el
Estatuto Marco, ese que se aprobó por LEY. Y escribimos “ley” con mayúscula
porque los anteriores regularon la situación con rango jurídico de “ORDEN
MINISTERIAL” ¡Claro que la situación política ha cambiado!, pero, sin embargo,
la última modificación a aquel Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado
y de Auxiliar de Clínica se hizo por Orden Ministerial, y estábamos en 1.985.
Pues, ni por esas: se desconocía que todas esas cuestiones tienen que regularse
con norma con rango de Ley.
ESTATUTO MARCO.-
Esta Ley, dice el citado Estatuto Marco, tiene por objeto
establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial
especial del personal estatutario de los servicios de salud que
conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho
personal. Es decir, que no puede regular, en ningún caso, las competencias de
las Profesiones Sanitarias, por igual motivo: tienen que ser reguladas con una
LEY.
Y, para demostrar que lo regulado es esa relación jurídica, vemos
que el Estatuto Marco tiene su amparo Constitucional en el artículo 149.1,18ª,
que se refiere a las bases del régimen estatutario de este personal
de los servicios de salud.
LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES
SANITARIAS.-
Sin embargo, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se
dicta al amparo del artículo 36 de esa Constitución, el cual, como venimos
repitiendo en otros artículos, dice que la LEY regulará el ejercicio de las
Profesiones Tituladas. Luego, entonces, es correcto que se haya aprobado y
publicado la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y es a esta Ley -no el
Estatuto Marco- a la que corresponde regular el ejercicio de las Profesiones
Sanitarias, entre otras de Enfermero, como lo hace en sus artículos 1º y 7º, en relación con su artículo 4º, sobre principios del ejercicio de las Profesiones sanitarias.
RELACIÓN JURÍDICA Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SON COSAS
DISTINTAS.
ESTATUTO MARCO: PRINCIPIOS.-
El Estatuto Marco nos dice, como principios y criterios de
ordenación del régimen estatutario, que la ordenación del mismo se rige, entre
otros, por los siguientes principios y criterios: a) Sometimiento pleno a
la ley y el derecho. b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el
acceso a la condición de personal estatutario, criterios sobre los que habrá que
volver a la hora de referirnos al “cargo” de “supervisión”.
LOPS: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-
Y, por otra parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones
Sanitarias tiene por objeto y ámbito de aplicación, regular los aspectos básicos de las
Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por
cuenta propia o ajena, …, al tiempo de establecer los registros de
“profesionales” que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos
respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los
recursos humanos del sistema de salud.
De ahí que insista la Ley en recordar que las
disposiciones de la misma son aplicables tanto si la profesión
se ejerce en los servicios sanitarios públicos
como en el ámbito de la sanidad privada.
Insistimos, la LOPS es aplicable siempre y en todos los casos,
cuando se ejerza la Profesión, en el sistema público o en el privado; luego
todos tienen que estar sometido a la Ley y al Derecho, como dispone la
Constitución y repite el Estatuto Marco.
¿ES POSIBLE DENOMINAR “SUPERVISIÓN” A ESE PUESTO DE
TRABAJO?
La respuesta es bien sencilla: no. No se puede denominar a ese
puesto de trabajo como “supervisión”, ya que ninguna potestad tiene la
Administración –que designa a esos puestos- para “supervisar” la competencia de
la Profesión Enfermero, por el elemental motivo de que como tal Profesión goza
de Plena Autonomía Técnica y Científica ¿Acaso el jefe de sección o de servicio
médico “supervisa" el trabajo del médico adjunto? ¡Desde luego que no!, ni se le
ocurriría. Otra cosa es la organización de los puestos, jornada y demás
situaciones jurídicas recogidas en el Estatuto Marco y normas de
desarrollo.
¿DÓNDE “NACE” LA FIGURA DE
SUPERVISIÓN?
Volviendo a aquel Estatuto de “Personal Auxiliar Titulado” nos dijo
que regula (regulaba) la relación existente entre el Instituto Nacional de
Previsión (ayer, Insalud; hoy SES) y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares
de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad
Social.
JEFATURA Y ADJUNTÍAS, Y JEFATURAS DE PLANTAS Y SERVICIOS
(SUPERVISIÓN).
Y, efectivamente, todas esas estructuras estaban bajo la dirección
del Director Médico de la Institución; y por ocupar alguno de esos cargos
percibían un complemento.
Es (era), por tanto, la Dirección Médica la máxima responsable de
la Institución Sanitarias, de la que dependían las citadas Jefaturas. Y ello era
así porque, como decimos, dentro de los deberes de los “Auxiliares Titulados”
“ejercer las funciones de auxiliar del
Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en
relación con el servicio”.
Y tenía sentido que eso fuera así, por el elemental motivo de que
lo dispuesto en ese Estatuto de Personal Auxiliar Titulado tenía su origen en el
Decreto de Noviembre del año 1.960, que reguló las competencias de los,
entonces, recién creados A.T.S.
El citado Decreto nos dijo que los A.T.S.,
así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o
Enfermera, …, podrán ejercer sus funciones …, siempre que su
actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico,
… Y como esa era la “ley” sobre competencias de la profesión, no debe extrañar
que el Estatuto de la Seguridad Social dijera que las competencias de los A.T.S.
eran esas: la de auxiliar del médico.
PERO, A DÍA DE HOY, ¿CUÁL ES LA
SITUACIÓN?
Si recordamos, fue a partir de la Ley General
de Sanidad cuando comienza a tenerse un poco más claro el asunto. Y es que en
esta Ley se dispuso que en los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la
autonomía y control democrático de su gestión, implantando una
dirección participativa por objetivos.
Reglamento sobre estructura,
organización y funcionamiento hospitales.
Aquella dirección participativa por objetivo
tuvo se desarrollo en el Reglamento
sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados
por el Instituto Nacional de la Salud, estableciendo las tres Divisiones,
Médica, de Enfermería y de Gestión y de los Servicios Generales, añadiendo que
dependerían orgánica y “funcionalmente” del Director Gerente.
Precisamente, esa dependencia “funcional” de
las Direcciones al Director Gerente (hoy, Gerente) fue declarado nulo por el
Tribunal Supremo, por el motivo de que, “funcionalmente, las direcciones médica
y de enfermería no podrían estar sometidas al Director Gerente, aún siendo
Médico.
DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA.
Dentro de las competencias de la Dirección de
Enfermería se encuentran la de dirigir, coordinar y evaluar el
funcionamiento de las unidades y servicios de la División de Enfermería
y las actividades del personal integrado en los mismos.
No es “perfecta” la Norma pero, … Y no es
perfecta por la sencilla razón de que tampoco la “dirección” puede dirigir el
funcionamiento … de las “actividades” del personal, porque, como nos ha tenido
que venir a decir ahora la LOPS, el Enfermero, como tal Profesión Sanitaria,
titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.
Y, para no perder el hilo con lo anterior,
recordamos que la LOPS es de aplicación tanto si el ejercicio de la Profesión se
ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad
privada. Y, dentro de esa Ley está comprendido, entre otros, ese principio de
plena autonomía.
UNIDADES ORGÁNICAS DE
ENFERMERÍA.
Existe un precepto en aquel Reglamento sobre
estructura, organización y funcionamiento de los hospitales que dice “los
responsables de las unidades orgánicas de la Gerencia tendrán la
denominación y categoría que se determine en el organigrama del hospital y
estarán bajo la dependencia del Director Gerente”. Y, a renglón seguido
también determina que los responsables de las unidades
orgánicas de Enfermería, tendrán la denominación de Supervisores de
Enfermería y estarán bajo la dependencia del Director de
Enfermería.
Supervisiones … ¿de
qué?
El problema de lo que se dice en las normas
es que suele “interpretarse” en su sentido literal y aplicable en todo momento;
y lo que es peor, se lee el párrafo de turno según convenga a cada
interesado.
Estamos hablando de los años 1.986 y 1.987, y
después de aquella normas han aparecido las que venimos comentando, como la Ley
de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Estatuto Marco, a las que nos
hemos referido al principio, y sobre las que hay que volver más
adelante.
DEROGACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS Y
PRECEPTOS.
Para comenzar, aquel genuino “Estatuto de
Personal Auxiliar Sanitario Titulado” dejó de tener sentido, al igual que
tampoco es aplicable el Decreto de noviembre de 1.960. Y dejaron de tener
sentido porque, a día de hoy, ya no existen aquellos “A.T.S.”. Y no existen por
la sencilla razón de que la figura de “auxiliar” del médico, de A.T.S., fue
homologada con la “nueva del Enfermero”, otorgándole a aquellas los derechos
profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos
Diplomados en Enfermería (eso es lo que dispuso la norma).
Luego, ya en el año 1.980 dejó de existir el
A.T.S. al que correspondía ejercer las funciones de auxiliar del médico; como
también resulta inaplicabe que en el ejercicio de la Profesión tenga que ser
dirigido y/o supervisado por la Profesión Médica. Y dejó de existir el A.T.S. al
tiempo de quedar sin efecto lo regulado en el Decreto de 1.960 como toda
referencia que en aquel Estatuto de 1.973 se hiciera a esa figura de Auxiliar
del médico. A partir del año 1980 la situación cambia radicalmente, con todos
los defectos que se quieran, pero el cambio es radical.
SUPERVISIÓN DE ENFERMERÍA.
Es evidente que, con el material que hemos
citado, sería suficiente para que las administraciones procedieran a regular esa
“unidad orgánica” de “supervisión” de Enfermería, por la sencilla y elemental
razón de que ya no es posible “interpretar” a aquel Reglamento sobre estructura,
organización y funcionamiento de los hospitales como se viene haciendo, porque
es una ilegalidad manifiesta, tanto estructural como organizativa y
funcionalmente.
Funcionalmente, según la LOPS –que volvemos a
recordar- establece como principio del ejercicio de la Profesión Enfermero la
plena autonomía técnica y científica; luego, ninguna norma anterior que se
oponga a ese principio puede ser aplicada, cualquiera que fuera el rango de la
misma o el contexto donde se intente aplicar la legislación anterior, porque
está derogada, cuando no explícitamente lo está implícitamente, como sucede con
la LOPS y el reconocimiento de la Profesión Enfermero.
El cargo de “supervisión” de enfermería tiene
que desaparecer, porque no existe Ley que de soporte legal al mismo. Y no existe
Ley porque no puede haberla una vez aprobada la LOPS. No es posible mantener una
figura con esa definición reglamentaria, porque choca frontalmente con lo
dispuesto en la LOPS.
En todos los casos, de mantener ese puesto de
trabajo, lo prudente será, en uso de la potestad organizativa de la empresa,
SES, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobar una nueva norma,
comenzando por la Relación de Puestos de Trabajo, así como los requisitos
exigibles para acceder a cualquiera de esos puestos que prevea la
Norma.
PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.
¿Qué norma puede mantener que los políticos
de turno designen a una persona “supervisión” de Enfermería? Es que no se
sostiene. Volvemos a recordar lo que dispone el Estatuto Marco del Personal de
los servicios de Salud en cuanto a provisión de puestos de trabajo: En cada
servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante
libre
designación.
¿Sería aplicable a esos nombramientos de supervisión el criterio de
promoción interna?
En todos los casos, el Estatuto Marco nos dice que, efectivamente,
por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al
efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal
estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones
correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación
o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de
negociación en las mesas correspondientes.
¿Qué o cuáles serán esos requisitos establecidos por el
SES?
Se desconocen. Es una realidad. Pues bien, esos requisitos no
pueden ser contrario a eso de lo que tanto se habla, la no discriminación ante
la Ley. Y la Ley (además de la Constitución) establece que esos principios se
corresponden con los de igual, mérito y capacidad, además del de publicidad.
¿Dónde están reconocidos y publicados esos puestos de trabajo que
existen en la práctica, que se conoce como
supervisión?
¿Se ha negociado en las correspondiente “mesas”? No ¿Existen en la relación de puestos de trabajo? No. Luego, ¿cuál es la norma?
Es evidente que
los puestos de “supervisión” de Enfermería no tienen norma legal que los
amparen, y mucho menos que se tenga el convencimiento de que “supervisan”
nada, por el elemental motivo de que el Enfermero, como Profesión Sanitaria,
titulada, regulada y colegiada, tienen plena autonomía técnica y científica,
sometida, en todos los casos, a los derechos de los usuarios y pacientes y a las
Normas que sobre ordenación del ejercicio de la Profesión se dicten por la
Organización Colegial, pues así lo dice la Ley y así lo ha juzgado y sentenciado
el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de enero y 28 de febrero de
este año 2.013, entre otras posteriores de igual contenido, objeto y solución
constitucional.