Tres mentiras muy bien orquestadas, organizadas y programadas.
La realidad y el mundo jurídico.
Todos pretendemos un "mundo mejor", y con razón, además de lógico. Los Enfermeros queremos "salir" de ese ostracismo en el que nos tiene el sistema. Incluso el Estatuto Marco vino a echar un poco de tierra encima de la Profesión, consciente -o inconscientemente-, que es lo más probable, se dijerón: vamos a quedar sin derogar aquella parte del Estatuto de los Auxiliares del año 1.973, referido a la clasificación y las "funciones" de los Enfermeros, y así ... todo quedará igual ¡Y lo consiguieron!
Estatuto Marco.
Escribieron en ese Estatuto Marco la lapidaria oración: "Se mantendrán vigentes, en tanto se proceda a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a categorías profesionales del personal estatutario y a las funciones de las mismas en las normas previstas en la disposición derogatoria única", la cual, al mismo tiempo, disponía: "el Estatuto de personal sanitario no facultativa de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por la Oroden de 26 de abril de 1973, con excepción de su artículo 151, así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan".
¿Qué, cómo, ...?
En cuanto a la cita del artículo 151 se refería al "complemento" de pensión, al que se tenía derecho siempre que se cumplieran tres requisitos: 1) 60 años de edad; 2) 25 años de cotización; y 25 años cumplidos de servicios.
Por otra parte, respecto de la categoría, igualmente es otra falacia, puesto que el propio Estatuto Marco ya prevé la clasificación en su artículo 7º:
a) Personal de formación universitaria. Atendiendo al nivel del título requerido, este personal se divide en: 1) Licenciados universitarios o personal con título equivalente; 2) Diplomados universitarios o personal con título equivalente.
Según el propio Estatuto Marco -como ya lo previera la Ley de la Función Pública de 1.984-, clasificó al personal en cinco Grupos; a saber:
Grupo A) Licenciados y Licenciados Especialistas.
Grupo B) Diplomados y Diplomados Especialistas.
Grupo C) Técnicos superiores.
Grupo D) Técnicos.
Grupo E) Otro personal.
¡Claro! Luego vino el Estatuto Básico del Empleado Público (año 2007), que "modificó" -es una broma- esos cinco grupos, y nos dijo:
Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo (en referencia al Grupo A) se exigirá estar en posesión del titulo universitario de Grado.
Y añadió "en aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso".
Y añadió "en aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso".
¿Qué significan estas dos cosas unidas?: no tenemos más remedio que llegar a la siguiente conclusión:
UNA.- Dejo escrito que las categorías y "funciones" continúan igual, hasta que se desarrollen por los servicios de salud, y los hago un lío.
DOS.- Que, hasta tanto, se mantiene el mismo grado de "responsabilidad", de auxiliares de ..., con lo cual, todo queda igual, pero nos hemos "lucido" creando estas situaciones. No puede ser de otra manera; y en esas andamos, intentando "situarnos".
Estamos hablando del Estatuto Básico del Empleado Público, que se aprobó en Abril del año 2.007, cuando todavía no se había modificado la Ley orgánica universitaria, que introdujo el nombre de Grado.
Ordenación enseñanzas universitarias oficiales.
Fue en Octubre de ese mismo año 2.007 cuando aparece el R.Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el cual tuvo que ser modificado por otro R.Decreto 861/2010, de 2 de julio, y otros -más las veces que quedan pendientes-.
En aplicación de aquel R.Decreto de octubre de 2.007, al siguiente año 2.008 el Gobierno comienza a aprobar las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención del "nuevo" (nombre) del título para Enfermería, con remisión expresa al artículo 12.9 de aquel R.Decreto de octubre de 2.007. Hasta este momento, expectación, puesto que ese artículo 12.9 excepcionaba las condiciones y requsitos de Planes de estudio cuando los mismos tuvieran regulación Europea, como es el caso de Enfermería.
Orden de verificación de P.E.
Fue con esta Orden ministerial cuando comienza la desdicha.
Orden de verificación de P.E.
Fue con esta Orden ministerial cuando comienza la desdicha.
Como decimos, en aquel R.Decreto 1393/2007, que estructura la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, si bien tiene en cuenta que determinados Planes de Estudio deben someterse a las directrices y condiciones establecidas por la Unión Europea -que reconoce el propio Acuerdo de Consejo de Ministros del día 8-2-2008-, sin embargo, es la dichosa Orden de verificación de Planes de estudio para enfermería la introductora de las desdichas a día de hoy, utilizada por los "sabios" para colocarnos aquellas tres mentiras: 1) Grupo A1; 2) obtención del Grado; y 3) prescripción.
¡Reconocimiento de cualificaciones Profesionales!
Luego aparece el R.Decreto de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2005/36CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/100/CEE relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Niveles de cualificación profesional
... Y nos dice en su artículo 19, sobre niveles de CUALIFICACIÓN profesional, lo siguiente:
... Y nos dice en su artículo 19, sobre niveles de CUALIFICACIÓN profesional, lo siguiente:
A los efectos de la aplicación de las condiciones para el reconocimiento señaladas en el artículo 21, las cualificaciones profesionales se agrupan en los niveles de formación que se indican, acreditados por los certificados y títulos siguientes:
1. Certificado de competencia. Es aquel expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de origen, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado, que sanciona:
a) Bien una formación que no forme parte de un título o certificado, tal y como se definen en los apartados 2, 3, 4, y 5 de este artículo, bien un examen específico sin formación previa, o bien el ejercicio de una profesión a tiempo completo durante tres años consecutivos o durante un periodo equivalente a tiempo parcial en el transcurso de los últimos diez años.
b) Bien la adquisición de una formación general correspondiente a un nivel de enseñanza primaria o secundaria que acredite la posesión de conocimientos generales.
2. Certificado expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios secundarios. El certificado de estudios secundarios puede acreditar:
a) Bien un ciclo de carácter general complementado con un ciclo de estudios o de formación profesional distintos a los previstos en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional cuando ésta sea exigible además de dicho ciclo de estudios.
b) Bien un ciclo de carácter técnico o profesional complementado, en su caso, con un ciclo de estudios o formación profesional distintos a los regulados en el apartado 3 de este artículo y/o con un periodo de prácticas o práctica profesional, además de dicho ciclo de estudios, cuando así se exija.
3. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite:
a) La superación de un ciclo de estudios postsecundarios, de una duración mínima de un año, distinto de los mencionados en los apartados 4 y 5, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, y siempre que una de las condiciones de acceso a dicho título sea la de haber terminado el ciclo de estudios secundarios exigido para acceder a la enseñanza universitaria o superior, o una formación equivalente de nivel secundario, así como la formación profesional exigida en su caso además del ciclo de estudios postsecundarios.
b) En el caso de una profesión regulada, aquellas formaciones de estructura específica recogidas en el anexo II del presente Real Decreto, equivalentes al nivel de formación indicado en la letra a) de este apartado, que confieran un nivel profesional comparable y preparen para un nivel comparable de responsabilidades y funciones.
4. Título expedido por una autoridad competente de un Estado miembro que acredite la superación de un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y no superior a cuatro, o una duración equivalente a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación, así como la formación profesional exigida, en su caso, además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
5. Título expedido por la autoridad competente de un Estado miembro que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de cuatro años, o de una duración equivalente si se trata de estudios seguidos a tiempo parcial, en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otra Institución de nivel equivalente y, en su caso, que ha superado la formación profesional que sea exigible además de dicho ciclo de estudios postsecundarios.
¿Qué más nos dice ese R.Decreto de 8 de noviembre del 2008?
1. En España, la formación básica de enfermera responsable de cuidados generales es la que conduce a la obtención del título universitario oficial de Diplomado en Enfermería, establecido por el Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, o a la obtención del título de Grado establecido de acuerdo con las previsiones contenidas en la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio, conforme a las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2008. Dichos títulos permiten el ejercicio de las actividades profesionales a que se refiere el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las Profesiones Sanitarias.
¿Cuántas preguntas nos podemos hacer al respecto?
Muchas. La primera será que esta Norma se está refiriendo a las "cualificaciones" profesionales, que no al nivel del título exigido, tal como se concibe en España. La segunda es referida a la Orden CIN 2134/2008, que no cumple ni lo acordado en Consejo de Ministros ni lo resuelto en el artículo 12.9 de aquel R.Decreto 1393/2007. Por supuesto, tampoco cumple con la Directiva 2005/36/UE, a la cual dice transcribir; como tampoco cumple el programa formativo dispuesto en esta misma Directiva ni en las originales de junio de 1.977.
Y es que desde aquel R.Decreto 1466/1990, viene todo lo actual, ¡para qué comentar más! ¿Quién/es estará/n detrás de todo esto?
Y es que desde aquel R.Decreto 1466/1990, viene todo lo actual, ¡para qué comentar más! ¿Quién/es estará/n detrás de todo esto?
Este último R.Decreto, el 1466/1990, fue mdificado posteriormente por otra R.Decreto, el 1267/1994, de 10 de junio, el cual dispuso:
"Los planes de estudio que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primer ciclo, con una duración de tres años, de acuerdo con la opción prevista en la Directiva 77/453/CEE, modificada por la 89/595/CEE. Los distintos planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Enfermería determinarán, en créditos, la carga lectiva global, que no podrá ser inferior a 205 ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primer ciclo permite el Real Decreto 1497/1987 (270 créditos)".
En aquel contexto (recuerden, año 1.987), la carga lectiva global era de entre 60 y 90 créditos por curso académico. Luego, el máximo de créditos estaba previsto en 270 para los estudios de primer ciclo (caso de enfermería). Y 205 créditos equivalían a 2.050 horas. También hemos de recordar que siete años antes de ese R.Decreto 1267/1994 es cuando se reguló que el alumnado no podía superar las 30 horas de carga lectiva/semanal, incluídas las enseñanzas clinicas.
Además, y como el Estado estaba por la labor de engañarnos, ya nos dijo es último R.Decreto 1267/1994, que en todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas, como a las equivalentes a que se refiere el párrafo primero, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en dicho párrafo (es decir, que 1 crédito podría tener una equivalencia distinta a 10 horas). Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos (decía la norma).
CONCRETANDO ¿QUÉ HAY QUE REIVINDICAR? TAN SENCILLO COMO QUE EL P.E. SE ORGANICE Y ESTRCTURE EN CINCO AÑOS. ES LA ÚNICA FORMA DE "METER" LAS 4.600 HORAS MÍNIMAS QUE DISPONE LA DIRECTIVA EUROPEA. ENTONCES SÍ, SUBGRUPO A1, PRESCRIPCIÓN Y RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO COMO MASTER, QUE DA ACCESO AL DOCTORADO, COMO NOS DICE AQUEL OTRO R.DECRETO 99/2011, SOBRE ENSEÑANZAS OFICIALES DE DOCTORADO.
RECUERDEN QUE PARAL A MEDICINA ESTÁN ESTABLECIDAS 5.500 HORAS, SEGÚN SU DIRECTIVA; Y SE MANTIENEN CON ESOS SEIS AÑOS.
CONCLUSIÓN: SÓLO CON LA SÍNTESIS QUE HEMOS REPRODUCIDO ES COMO PARA "TIRAR LA TOALLA" Y EXPRESAR: LA MENTIRA TIENE QUE CALAR, PORQUE RESULTA IMPOSIBLE ACLARAR TODO EL ENTRAMADO QUE SE HA MONTADO.
Y SÓLO CON UN OBJETIVO: NO RECONOCER NI APLICAR LAS DISPOSICIONES VIGENTES. ASÍ, LAS ENFERMERAS NO PUEDEN HACER OTRA COSA QUE "ACATAR" LO QUE LES VENGA, COMO CONTINUAR SIENDO LA AUXILIAR DEL EQUIPO.