Si recuerdan, el 17 de diciembre de 2010, el Gobierno aprobaba un R. Decreto sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Dispuso el artículo 1º, letra c), de ese R. Decreto lo siguiente:
c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.
Esto es contrario al contenido de esa Ley del medicamento. Y no resulta difícil comprenderlo. Veámoslo:
Dice el párrafo segundo de ese artículo 77.1: Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
Aquella Disposición adicional duodécima que cita ese R. Decreto se refiere exactamente al contenido del SIGUIENTE párrafo, el tercero, de ese artículo 77.1, que dice: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Ya vemos que el párrafo segundo de la Ley nada dice sobre el GOBIERNO. En todo caso, ahora lo comentaremos. Pero vamos a ver qué dice esa Disposición adicional duodécima.
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
Ven que el texto de esta Disposición adicional duodécima apenas difiere de lo que se dice en ese párrafo TERCERO del artículo 77.1.
Ninguna mención hace la citada Disposición a aquellos medicamentos "NO SUJETOS a prescripción". Así, lo que queda pendiente de regular por parte del Gobierno son las situaciones referidas a DETERMINADOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA, los cuales, y por cierto, han de ser elaborados por las dos Organizaciones colegiales profesionales, de Médico y Enfermero.
Luego, ¿porqué se nos miente?, legalmente hablando.
Y el motivo de la "mentira" está en ese párrafo cuarto del mismo artículo 77.1, que dice:
"El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo".
¿Porqué creen los Enfermeros que el contenido de este párrafo está pendiente de desarrollar?
Sencillo: porque no tienen obligación de saber tanto derecho. Y decimos "tanto" porque, efectivamente, para entenderlo tenemos que acudir a los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autonómas, transfiriendo la gestión y administración de eso que conocemos como "servicios de salud". Así, a nadie escandaliza ver como los Servicios de Salud realizan las OPEs, las CONVOCATORIAS DE PLAZAS, ejecutan los procedimientos selectivos, aprueban o suspenden y otorgan el correspondiente nombramiento.
Es decir, todo eso es gestión y administración de los Recursos Humanos. Luego, corresponde a ese mismo servicio de salud "acreditar" o no a los Enfermeros. Y no es solo nuestra opinión jurídica. Lo han dicho, también, los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía y Valenciano.
Pero, un dato: ¿alguien que es nombrado, como temporal o fijo, no ejerce la Profesión con absoluta normalidad? Indica y, consecuentemente, usa medicamentos y productos sanitarios; incluso se complementan "Órdenes de dispensación Hospitalaria" para ser dispensadas por el Farmacéutico del Hospital, las cuales, ¡por cierto!, son de la exclusividad de Médicos (y ...).
Hemos reproducido -otra vez- qué dice la Ley y aquel R. Decreto de 17 de diciembre de 2.010, el cual, insisto, es contrario a la mentada Ley del medicamento.
PORQUE, SI LO QUE DECIMOS NO FUERA ASÍ, ¿QUÉ HACEMOS EJERCIENDO LA PROFESIÓN SIN ESE R. DECRETO QUE DICEN DEBE APROBAR EL GOBIERNO PARA PODER PRESCRIBIR? ES ALGO MÁS QUE ABSURDO; O, ¿QUIZÁ INTERPRETACIÓN INTERESADA?
PRESCRIBIR, INSISTIMOS, NO ES UNA OBLIGACIÓN, SINO UN DERECHO. NADIE ESTÁ OBLIGADO A EMPLEAR MEDICAMENTOS O PRODUCTOS SANITARIOS QUE NO "MANEJA". PERO PARA ESO ESTÁ LA DERIVACIÓN DE LOS USUARIOS Y PACIENTES.