sábado, 29 de marzo de 2014

¿POR QUÉ, POR QUÉ Y POR QUÉ ESTE TRATO? ¿QUE HAY DETRÁS?

Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
 
Este R. Decreto nos dice, bajo el epígrafe "definiciones", lo siguiente:
 
 
Art. 3.7. «Profesional sanitario» (primer error: se trata de "Profesiones"): toda persona considerada como tal por la legislación del Estado miembro de tratamiento. En el caso de España, todo aquel con capacidad legal para ejercer una profesión sanitaria titulada y regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), y la disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
 
COMENTARIO:
 
Según la LOPS, ¿está el Enfermero comprendido en la misma? ¡Qué duda cabe! Luego, ¿porqué no está incluido en el párrafo primero del artículo 77.1, de la Ley del medicamento? Es que no tiene explicación de clase alguna. Absolutamente ninguna justificación. Pero así lo quieren los Gobiernos, tanto el anterior, del Psoe, como el actual, del Pp, que es el actor de este R.Decreto.
 
Veamos ahora cómo dentro de ese artículo 3º del R. Decreto recientemente aprobado define el concepto de "receta":
 
Art. 3.12. «Receta»: el documento donde se prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de España, la extendida (aclaramos, la receta) por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
 
COMENTARIO:
 
¿Ven el "matiz" que, nuevamente, introducen los Gobiernos? Diferencian entre "receta" donde se "prescriba", y "orden de dispensación", para indicar, usar y autorizar la dispensación.
 
Luego, a quienes interesa un determinado discurso, te dicen ¡qué más da receta que orden de dispensación! ¡Pues claro que es lo mismo!, pero, entonces, si es lo mismo, ¿porqué no estamos incluidos los Enfermeros en el primero párrafo del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, como lo están los Podólogos? Entre otros motivos, porque somos los Enfermeros los que estamos dentro del Sistema Nacional de Salud, aguantando y soportando esta inseguridad jurídica, que la entendemos interesada. Sí, interesada. Y lo es tan interesada como que para ello ya dieron al R. Decreto de diciembre de 2.010 la redacción que se contiene en el artículo 1º, letra c), señalándo expresamente al párrafo segundo del artículo 77.1, cuando la única referencia que procedía es al párrafo tercero de ese mismo artículo 77.1. Y son tan horteras, tan descarados -unos y otros-, que no reparan en las barbaridades. No es posible alegar desconocimiento, porque "retuercen" la Ley hasta límites insospechados (o, quizá, demasiado sopesado).
 
Volviendo al asunto principal:
 
¿QUÉ DICE ESE ART. 4 DEL RD 1837/2008? Reproduzcámoslo:
 
 A los exclusivos efectos de la aplicación del sistema de reconocimiento de cualificaciones regulado en este real decreto, se entenderá por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales para cuyo acceso, ejercicio o modalidad de ejercicio se exija, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.
 
 
Nada nos aclara ese artículo 4º, si bien estamos perfectamente comprendidos dentro del concepto, porque como ya todos sabemos, la definición de Profesiones Sanitarias están en el artículo 2º de la LOPS -que reproducimos más abajo- y que las enumera en sus artículos 6º y 7º, respectivamente.
 
AHOR BIEN, ¿QUÉ DICE LA DIRECTIVA 2011/24/UE? Art. 3. Definiciones
 
k) «receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
 
¿Y QUÉ DICE ESE ART. 3.1, LETRA a)? Veámoslo:
 
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una  profesión regulada;
 
¿ES LA PROFESIÓN ENFERMERO UNA DE ELLAS? Reproduzcamos la definición de Profesión regulada:

LOPS: De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Y la enumeración de esas Profesiones Sanitarias están en los artículos 6º y 7º de esta LOPS. En concreto, la de Enfermero en el art. 7.2,a).
 
¿ALGUNA DUDA DE QUE LA DIRECTIVA 2011/24/UE ES APLICABLE AL ENFERMERO?
 
Quizá se nos remita a otras Normas. Lo vamos a ver:
 
Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, en redacción por Ley 28/2009. Dice así:
 
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
 
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
ACLARACIÓN.-
 
Si recuerdan, en el año 2006 esa Ley del medicamento dijo que los "únicos" con facultad para utilizar ese documento que llaman "receta médica" eran Médicos y Odontólogos; y, posteriormente, se añadió en ese año 2.009 a los Podólogos. Así que por "receta médica" -sólo es eso, un término- hemos de entender ese documento donde "recetan" Médicos, Odontólogos y PODÓLOGOS.
 
¿Están los Podólogos comprendidos dentro de ese concepto de "Profesiones Reguladas"?
 
Ya vemos que en el año 2.006 no estaban incluidos. Su estatus era exactamente el mismo que el previsto para Enfermeros; pero la cosa cambio -como nos tienen acostumbrados- a favor de los PODÓLOGOS, que sí pueden utilizar esa "receta médica".
 
Jurídicamente no nos sirve la cita al Decreto del año 1.962, porque se trataba de un "diploma" que se expedía a los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS). Luego, si los ATS sólo podían cumplimentar las instrucciones de un médico, la misma regla cabe aplicar a los Podólogos, y a cualesquiera de las otras ocho "especialidades" que existieron para la profesión de A.T.S.

PROFESIÓN REGULADA Y PRESCRIPCIÓN SON CONCEPTOS INDISOLUBLEMENTE UNIDOS, COMO DIFERENTE ES LA REDACCIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO DEL SEGUNDO Y ESTOS DEL TERCERO DEL ARTÍCULO 77.1. Y LA MISMA CRÍTICA MERECEN LOS DEMÁS APARTADOS DE ESE ARTÍCULO 77, EN LA MEDIDA EN QUE NO HAN TENIDO LA DELICADEZA DE DIRIGIRSE A LOS FARMACÉUTICOS -MODIFICANDO ESOS APARTADOS- PARA QUE DISPENSEN LO QUE "ORDENE" LA PROFESIÓN ENFERMERO, DE FORMA AUTÓNOMA, COMO DICE LA LEY, TANTO DE MEDICAMENTOS NO SUJETOS COMO SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

Y ELLO ES ASÍ PORQUE BASTA Y RESULTA SUFICIENTE QUE SE ACUERDEN ESOS PROTOCOLOS Y GUÍAS DE PRÁCTICA CLÍINICA Y ASISTENCIAL PARA PODER INDICAR, USAR Y AUTORIZAR LA DISPENSACIÓN, TAMBIÉN, DE ESOS MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

POR ALGO ELEMENTAL: entre Profesiones Sanitarias no cabe "delegación" de competencias, craso error con el que se confunde al personal.

¡POR CIERTO!, LA ESPECIALIDAD DE MATRONA, POR EXIGENCIA DEL R. DECRETO 1837/2008, ANEXO VIII, LE CORRESPONDE EL NIVEL DE CUALIFICACIÓN QUINTO, QUE TAMBIÉN LO TIENEN DEMASIADO "TAPADILLO".

LO CIERTO ES QUE EL GOBIERNO HA APROBADO Y PUBLICADO EL REAL DECRETO QUE CITAMOS UT SUPRA, Y NO HAN TENIDO LA HONRADEZ DE MODIFICAR EL CONTENDIO BASTARDO DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 1º DEL R. DECRETO 17818/2010.
 
¿QUÉ INTERÉS EXISTE PARA QUE ESTE GOBIERNO SE COMPORTE EXACTAMENTE IGUAL QUE EL ANTERIOR?