jueves, 14 de junio de 2012

LAS SENTENCIAS HABLAN DE ENFERMEROS, NO DE GRADO.

Tanto la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 7.2,a, LOPS) como la modificación a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (ex art. 77.1, LM) se refieren a la Profesión de Enfermero. Y es así por la sencilla razón de que es la única Profesión que existe; otra cosa será el título que exija su ejercicio, que seguirá siendo el de DUE y, "mañana", en un futuro, el de Grado. La titulación es cosa distinta, aunque "vinculada", a la Profesión, como veremos seguidamente.

NO EXISTE OTRA PROFESIÓN QUE LA DE ENFERMERO, QUE DICHA SEA DE PASO, SÓLO GOZAN DE ESE "ESTATUS" QUIENES SE ENCUENTREN COLEGIADOS.

Sí; puede parecer una perogrullada (afirmación de veracidad y certeza tan evidente que resulta boba), pero es así. Si como titulado no se está inscrito legalmente en un Colegio, quienes estén en posesión del título, no son otra cosa que eso: Diplomados universitarios en Enfermería, pero no Enfermero.

La condición de Enfermero se alcanza con el ingreso en la Organización Colegial. No es que resulte "requisito indispensable" para ejercer la Profesión, es que no se puede gozar de ese estatutos Profesional de Enfermero sin el previo ingreso en la Organización Colegial. No lo decimos nosotros; basta para comprobarlo que a las Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, las define la LOPS Y hay que tener encuenta, además, que así lo dice la propia LOPS en su artículo 2º.

Artículo 2, LOPS:

1. De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

Y si nos fijamos con mayor detalle, observamos que esta LOPS se dicta en desarrollo del artículo 36 de la Constitución:

Artículo 36, CE:

La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas.

Es decir, corresponde a la Ley regular los Colegios Profesionales de las "Profesiones tituladas" y su ejercicio. Lo que sucede, simplemente, es que el legislador aprobó dos Leyes, la de Colegios Profesionales, que ya existía previo al mandato Constitucional, por una parte, atribuyéndoles la competencia de "ordenar" el ejercicio de las Profesiones; y la de "ordenación" de las "Profesiones Sanitarias, por otra. Dos leyes que son "la cara de una misma moneda", puesto que las dos están desarrollando a ese artículo 36 de la Constitución.

Y COMO NO EXISTE MÁS PROFESIÓN QUE LA DE ENFERMERO, LAS LEYES -Y LAS SENTENCIAS- SE REFIEREN A LA MISMA COSA.

Los Planes de Estudio tienen "otra" regulación precisa y concreta, y su "fuente jurídica" también en la Constitución, pero en otro artículo, el 149.1,30ª. Lo que sucede es que, obviamente, esos contenidos de los Planes de Estudio tienen que estar en consonancia con el ejercicio de las Profesiones Sanitarias.

Ha sido el Gobierno (en el mes de febrero del 2.008) y el Ministerio de Educación quienes "han metido la patita" a la hora de aplicar la NORMA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO, como lo es la Directiva 77/453/CEE, de 27 de junio, RATIFICADA por la Directiva 36/2005/CE, de 7 de septiembre. Y el Gobierno "ha metido la patita" en esa fecha por la sencilla razón de que en el mes de Octubre de 2.007 tenía muy claro que tenía que regular los Planes de estudio para la Enfermería de acuerdo con la legislación Europea (ex art. 12.9, RD 1393/2007), pero por motivos espurios no lo hizo.

LOS ACTUALES PLANES DE ESTUDIO ESCONDEN INTERESES ESPURIOS.

Y son espurios por sospechoso, ya que ello significa que tenían que volver a la legislación anterior; es decir, los Planes de estudio debería configurarse tal y como se hizo en aquella Orden de 31 de Octubre de 1.977. Tenían los Gobierno un "pequeño" problema: que esos Planes de estudio contienen un mínimo de 4.600 horas, que no "créditos" ¡Claro que el Gobierno puede valorar el tiempo que el alumnado dedica a los estudios, pero eso no significa que al estudiante se le disminuya la carga docente que debería recibir.

¡Fíjense en cualquier Plan de estudio, de cualquier Universidad, y todos "miran" a la Directiva Europea. Y lo hacen por la sencilla razón de que no encuentran otras materias troncales que aquellas. Lo que hacen ahora es llamar "módulos" a unos objetivos, pero lo que se dice allí no es más que "filosofía".

Y, POR ÚLTIMO, REPASEMOS, ¡OTRA VEZ!, EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 77.1 DE LA LEY DEL MEDICAMENTO, QUE SE REFIERE A LOS ACTUALES ENFERMEROS:

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.

¿A qué Enfermeros se está refiriendo la Ley del medicamento? Basta con mirar a su exposicion de motivos, o justificación de la misma, para darnos cuenta que se hace alusión a la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y en esta Ley se habla de Enfermero con título de Diplomado universitario en Enfermería.

Artículo 7.2, a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería ... Luego, cualquier referencia a la Profesión de Enfermero está referida, es obligado entenderlo así, a los titulados existentes; no a los futuros. Piensen, como ejemplo paradigmático, que la propia LOPS recoce, incluso, a los ATS esa condición de Enfermero, como ya lo hiciera aquel Real Decreto 2128/1977, de 23 de julio, modificado por el Real Decreto 111/1980, en cuanto al nombre.

Y NO HAY MÁS.

miércoles, 13 de junio de 2012

URGE MODIFICAR LOS ESTATUTOS DE LA PROFESIÓN

Si queremos que no nos suceda lo ocurrido entre la Organización Médica Colegial (OMC) y el señor Lertxundi, del Psoe, respecto a la "píldora poscoital", el Consejo General de Colegios de Enfermeros tiene que revisar el contenido de los actuales Estatutos. Por dos motivos: uno, porque ya tenemos Ley de "ordenación" de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, que nos define, ya que estamos incluidos como tal; y dos, porque los tiempos y las circunstancias cambian. Y nuestra Profesión tiene que cambiar. Es más, la Ley de Colegios ha sido modificada, como también lo ha sido la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios.


PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.

Locución nunca antes conocida; ni imaginable, aunque nos viniéramos comportando de esa manera. No obstante, también hemos de reconocer que todavía existen Enfermeros/as que trabajan a las "órdenes" de la Profesión Médica; lo vemos y lo vivimos.

También ha sido modificada la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios, otorgando autonomía en la indicación y uso de medicamentos y productos sanitarios, al tiempo de prever indicar y usar determinados medicamentos de los sujetos a prescripción médica.
Son motivos suficientes como para no dilatar en el tiempo algo que resulta necesario, vital, para continuar disfrutando de una Profesión Sanitaria colegiada.

CONCEPTO DE EQUIPO.

El Consejo General tiene que dar respuesta a conceptos tan simples como el concepto "equipo, interdisciplinar y multidisciplinar", ya que cada cual lo "interpreta" a su manera. Nosotros apostamos por el concepto "disciplina", en referencia al adjetivo de la titulación: "Enfermeria", de donde se infieren los distintos conceptos de "interdisciplinar", entre Profesiones de la misma disciplina; y el siguiente concepto: "multidisciplinar", referido a Profesiones de "distintas disciplinas". Un ejemplo claro es el concepto de "Unidad básica asistencial", compuesta por las Profesiones -o disciplinas- Médica&Enfermera, como así viene En la Ley de Cohesion y Calidad: "La ATENCIÓN de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situación clínica obliga a una atención sanitaria inmediata. Se dispensará TANTO EN CENTROS SANITARIOS como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del día, mediante la atención MÉDICA Y DE ENFERMERÍA".


Este es el "equipo multidisciplinar" del que habla la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias. Por tanto, las dos Profesiones tienen que actuar así: Médico&Enfermero. Y esta expresión no es otra cosa que aquella disposición prevista en la pragmática de los Reyes Católicos, en el siglo XVI: no el uno sin el otro. No obstante, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos deban funcionar "en pareja", sino como complementaria; participar y colaborar son los términos acuñados en la legislación vigente.


CONCEPTO DE PROCEDIMIENTO.

Dispone la Ley orgánica de universidades (que está en vigor) que es función de las mismas "la preparación para el ejercicio de actividades profesionales QUE EXIJAN LA APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y MÉTODOS CIENTÍFICOS".


Quizá en alguna universidad se haya impartido eso que llamaron en su día "Proceso de Atención Enfermera" (PAE), y que hoy debemos entenderlo referido a "Proceso de Cuidados Enfermeros" (PCE). Pero, ¿cómo, qué método debe emplear la Profesión Sanitaria, titulada, reguada y colegiada. La LOPS nos dice que tenemos "plena autonomía técnica y científica", pero nadie ha escrito, oficialmente, qué o cuál es el procedimiento -método- que debe emplear una Enfermera.


Una cosa es lo que "diga" un Profesor, que podrá o no haber ejercido la concreta Profesión Enfermero, y otra cosa es precisamente eso que se conoce como "Enfermería basada en la evidencia", que se corresponde con el real y efectivo ejercicio de la Profesión, que es lo que genera la experiencia.


Se habla de "Enfermería Basada en la Evidencia", expresión que no deja lugar a dudas, pero para ello tenemos que tener en cuenta que esa "evidencia" no es otra cosa que la práctica, la ciencia empírica", que es lo que arroja los resultados obtenidos después de haber sido evaluados ¿Quién se atrevería a repetir los errores, en su caso, que se hubieran producido en una aplicación, técnica o procedimiento?


SI NUESTRA ORGANIZACIÓN COLEGIAL NO MODIFICA LOS ESTATUTOS GENERALES, INCLUYENDO LA REGULACIÓN DE LA ORDENACIÓN DE LA PROFESIÓN, ESTABLECIENDO UN PROCEDIMIENTO MÍNIMO, POR INDISPENSABLE, OTROS LO HARÁN POR NOSOTROS, CON LO QUE NUEVAMENTE SE DESCAFEINARÁ EL CONCEPTO DE PROFESIÓN-COLEGIADA.


 Si cualquier asociación privada, o pública, nos sustituye en algo que la Ley atribuye a los Colegios, puede ser que nos suceda como a la Organización Médica Colegial, donde un "político" -de profesión-, intenta rectificar lo que dice la OMC, apoyándose -otra vez- en lo que diga una asociación privada o lo que diga una empresa de la propia administración, con la Aemps (Agencia Española del Medicamento), de las que dice el señor Roberto Lertxundi, que están a un nivel científico más alto que el que pueda tener la OMC.                  

martes, 12 de junio de 2012

FUERA LA EXPRESIÓN "AUXILIAR" DEL ESTATUTO

Desde el año 2.003 el Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado, o con su nombre más moderno, Estatuto de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social ha sido derogado total y absolutamente, tanto por el Estatuto Marco como por el Real Decreto Ley 16/2012, para lo bueno y para lo malo.

La Profesión sólo "sirve" al ciudadano, que es su cliente.

SE ACABARON EXPRESIONES COMO ÉSTA:

"Las obligaciones generales del personal Auxiliar Sanitario titulado y de las Auxiliares de Enfermería en relación con sus actividades profesionales respectivas se refieren fundamentalmente a los aspectos siguientes: 

-PRUEBAS diagnósticas y medidas terapéuticas en QUE AYUDEN AL MÉDICO o que efectúen bajo su dirección.
-Ejercer las funciones de AUXILIAR DEL MÉDICO, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.-ATENDER AL PACIENTE y realizar los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LA EXPLORACIÓN DEL ENFERMERO o de las MANIOBRAS QUE EL FACULTATIVO PRECISE EJECUTAR, en relación con la atención inmediata en la consulta o servicio".

Y TODO ELLO TENÍA UN ORIGEN: EL DECRETO DE NOVIEMBRE DE 1.960.

Decía aquel Decreto sobre "funciones", resultado de la unificación de las titulaciones de Practicantes, Matronas y Enfermeras, del año 1.953, que los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los AUXILIARES sanitarios con título de Practicante, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4/12/1953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarios, sanatorios y clínicas públicas o privadas, así como en trabajo profesional libre, SIEMPRE QUE SU ACTUACIÓN SE REALICE BAJO LA DIRECCIÓN O INDICACIÓN DE UN MÉDICO y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.


Podríamos alegar otras situaciones previas a ese Estatuto Marco, ya que la Profesión "nace", legalmente, a partir del ingreso de las extintas escuelas oficiales de ATS en la Universidad, como Escuelas Universitarias de Enfermería, en el año 1.977. Lo que ha sucedido es que "no hemos querido verlo".

Por ejemplo: el Estatuto Marco es una norma que regula la "relación laboral" entre el Profesional y la Empresa, Sistema Nacional de Salud. O dicho en otros términos: este Estatuto Marco no puede referirse a las competencias profesionales; antes al contrario, tendría que referirlas a la Ley que las ha ordenado, como es la ya conocida Ley de Ordenación de las Profesiones (LOPS).

LA LOPS nos ha dicho que tenemos "plena autonomía técnica y científica". Y eso supone que no somos AUXILIARES DE NADIE; antes al contrario: dirigimos todo aquello que conocemos como "cuidados", que comprende las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios del ser humano.

LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DEBEN SER ORDENADA OFICIALMENTE POR EL CONSEJO GENERAL. NO VALE REFERENCIAS A ASOCIACIONES PRIVADAS.

LO FUNDAMENTAL: ESAS EXPRESIONES DE AYUDA A ... HAN DESAPARECIDO, DEBEN DESAPARECER, DEL ARGOT DE LOS GESTORES IMPUESTOS POR EL SISTEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN.

LA PROFESIÓN APRENDE DE LA PROFESIÓN

A TÍTULO DE EJEMPLO DE LO QUE VAMOS A ESCRIBIR:

"FUNCIONES DEL ENFERMERO EN PUESTOS DE ECOGRAFIAS. POR LA MAÑANA, EN EL PUESTO DE ECOGRAFÍAS EL ENFERMERO PASARÁ AL PACIENTE Y COLOCARÁ AL PACIENTE, Y AYUDARÁ A LAS FUNCIONES DE TÉCNICAS INVASIVAS QUE REALICE EL RADIÓLOGO (BIOPSIAS).
ADMITIRÁ AL PACIENTE EN LISTA DE TRABAJO Y FINALIZARÁ AL PACIENTE UNA VEZ QUE EL RADIÓLOGO REALICE LA ECOGRAFÍA.
EN PUESTOS DE ECOGRAFÍAS DE URGENCIAS DE LAS NOCHES HARÁ LAS MISMAS FUNCIONES Y AYUDARÁ AL RADIÓLOGO A HACER LAS INVAGINACIONES QUE SE GENEREN EN MATERNO-INF. (TAMBIEN LAS ECOGRAFÍAS DEL HPS).
POR LA TARDE, HARÁ LA JORNADA DE TARDE DE ECOGRAFÍAS (LISTA DE MAYORES) Y SI NO HUBIERA ACTIVIDAD, AYUDARÁ AL RADIÓLOGO A HACER LAS ECOGRAFIAS DE URGENCIA".

A este planfleto le ponen un sello de la Institución y una fecha ¡Y SE QUEDAN TAN TRANQUILOS!.

¡VEN! De todo ese papel, lo más destacable es el témino "AYUDARÁ", al Radiólogo. Es decir, que para estas personas "iluminadas" nuestras competencias profesionales es la de "ayudar" al Radiólogo.

Es decir, no "encuentra" en toda la unidad a ningún auxiliar que "ayude" al radiólogo; tiene que ser un Enfermero ¿LO ENTIENDEN?

ASÍ LAS COSAS, LA CRUDA REALIDAD.

Estas personas no saben, no entienden, aplican lo que ellos saben hacer: ayudar. Desconocen absolutamente lo que venimos repitiendo insistentemente y confirman los Tribunales. El eje del sistema para estas personas que "gestionan" es el médico, no el ciudadano, usuario o paciente. ASÍ LAS COSAS, LA CRUDA REALIDAD.

Hacemos un llamamiento a la Organízación Colegial de la Profesión Enfermero.

Y lo hacemos porque la Profesión tiene la necesidad de que se establezca una línea editorial mínima, común, ya que los "enemigos" acechan cualquier oportunidad para provocar una desmotivación que no beneficia, precisamente, a la calidad asistencial.

LA PROFESIÓN APRENDE DE LA PROFESIÓN.- Y esto quiere decir que si los gestores de las unidades asistenciales de las Instituciones sanitarias "obligan" a realizar determinadas actividades, terminarían por ser quienes "ordenaran" el ejercicio de la Profesión, puesto que "la Profesión aprende de la Profesión", y no en la universidad. Buena prueba de ello es que el Programa de formación de las Especialidades está diseñado para APRENDER de la Profesión, que está en esas Instituciones.

COMO PROFESIÓN, TENEMOS "ENEMIGOS": QUIENES GESTIONAN LOS DEPARTAMENTOS DE LAS INSTITUCIONES, PERSONAS CON TÍTULO DE ENFERMERÍA Y LOS PROFESORES DE LAS UNIVERSIDADES.-

Desde luego que toda refencia abstracta genera sensibilidades, pero la "acusación" va dirigida a quienes tienen un comportamiento que se aparta de la legalidad. Los gestores deben tener en cuenta que están en presencia de un Profesional, no de un "auxiliar"; y los académicos deben ser precabidos en sus apreciaciones personales, porque conocemos casos de profesores que dicen a los alumnos de Enfermería que su competencia, por ejemplo, en casos de sangrando por la nariz, epistaxis, es llamar al médico. 

CORREMOS EL RIESGO DE QUE LOS HECHOS SUPEREN A LA LEY.

Puede parecer un contrasentido, pero este es el principal problema: cada cual "entiende", a su manera, qué es la Profesión Enfermero; y ésto no es admisible ni puede ser permitido, por un simple motivo: la atribución para ordenar el ejercicio de la Profesión es competencia exclusiva de la Organización Colegial, como no puede ser de otra manera.

De hecho, nuestra Profesión de Enfermero es colegiada, por eso mismo: porque la Profesión es la que enseña su ejercicio, que es el objeto de cualquier tipo de relación jurídica entre el empleador -público o privado-.

El "empleador" no es quien determina el ejercicio de la Profesión: es la Ley y sus Normas de desarrollo. El empleador tiene que acatar la ordenación que del ejercicio de la Profesión se haga por quien tiene asumida esa competencia.

¿CUÁL ES LA COMPETENCIA DE LA PROFESIÓN?

Cuidar las Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios del ser humano. Estas son las competencias de la Profesión Enfermero, que entran dentro del "marco general" previsto en el artículo 1º de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) 

Hasta el año 2.003, que aparece la LOPS, los Estatutos Generales de la Organización Colegial establecieron que aquellas son las competencias Profesionales de los Enfermeros como Profesión. Y a partir de la citada LOPS, ratificando lo anterior, estableció que la Dirección de esos Cuidados competete a la Profesión Enfermero, que exige título de Diplomado universitario en Enfermería (o cualquier otro nombre que académicamente pueda dársele, como lo ha hecho el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008).

¿QUÉ DICE LA LOPS?

Esta Ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

Las disposiciones de esta Ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.


ESTE DATO RESULTA FUNDAMENTAL: POR CUENTA PROPIA O AJENA.

De ahí que tengamos esa necesidad, la de recordar a los gestores de los departamentos y unidades asistenciales de las Instituciones sanitarias que tengan en cuenta lo que dispone la Ley. No puede hacerse todos los días un recuerdo a su contenido. Quienes gestionen están obligados a su cumplimiento, bien cuando se presten nuestros servicios en instituciones sanitarias públicas o privadas. Privativamente, por cuenta propia, cada cual deberá autogestionarse en la forma prevista en la Ley, en la medida de sus capacidades.

La relación ENTRE entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos se rige por los principios establecidos, precisamente, en esta LOPS. Otra cosa será la RELACIÓN entre la Profesión Sanitaria de Enfermero y el empleador, que podrá ser público o privado. Y será en la Norma correspondiente la que rija esa relación.

POR EJEMPLO, el Enfermero tiene derecho -dentro del Estatuto Marco- a ser informado de las funciones,  tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

Y esa "información" sobre las "funciones" debe comprender la competencia profesional, que viene en la Ley, si bien según el "marco general", o en palabras de la LOPS, los "aspectos básicos", que fueron concretados en los Estatutos Generales de la Organización Colegial: Necesidades, Alteraciones y Desequilibrios, que incluye "todo" lo referido a la atención de salud, tanto preventiva como protectora así como la realización de todo tipo de pruebas y medidas conducentes a la obtención de un juicio clínico, a partir del cual se aplicarán los Cuidados precisos. 

CUALQUIER INNOVACIÓN dentro del campo asistencial, el Enfermero tiene derecho a recibir la "formación continuada" que fuera precisa y adecuada a sus competencias, las cuales, insistimos, comprende tanto las necesidades de salud como sus alteraciones y desequilibrios así como todas aquellas técnicas tendentes a precisar las mismas, que comúnmente conocemos como pruebas y medidas terapéuticas que ayuden al Profesional detectar el problema de salud.

PLENA AUTONOMÍA TÉCNICO Y CIENTÍFICA, POR CUENTA PROPIA O AJENA.

Y para ello la LOPS establece que la Profesión se ejerce con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico. Límites que, como escribimos continuamente, corresponde a las personas objeto de cuidados, que tiene derechos respecto de nuestra intervención sobre su persona: vida, integridad física y moral, intimidad, dignidad, etc. etc. etc.

LA PROFESIÓN ES UNA COSA Y LA FORMACIÓN OTRA.

Ya no lo decimos sólo nosotros, lo dice el Tribunal Supremo, en la Sentencia a la que nos hemos referido en nuestro artículo anterior, de 6/6/2012, la cual nos aclara que la LOPS establece no sólo el "marco" de las Profesiones DEFINIENDO la regulación del ejercicio, SINO QUE además estructura la formación pregraduada A FIN DE DOTAR a los interesados de conocimientos y habilidades COMPETENCIALES.

Es decir, el "marco" de la formación aparece VINCULADO a la regulación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, si bien SE CONSTITUYEN como ÁMBITOS DISTINTOS en los que se pretenden OBJETIVOS DISTINTOS; a saber, la FORMACIÓN de un lado, y la DISTRIBUCIÓN de competencias de cada una de las Profesiones sanitarias, de otro.

¿Cómo interpretar estos párrafos?

Podemos hacerlo de dos maneras, es decir: la Profesión exige nuevas materias objeto de formación; o lo vemos desde el punto de vista académico: la universidad establece nuevas materias.

La segunda forma de interpretar no puede ser la correcta, por algo elemental: la Profesión existe y es previa a la formación "reglada". Es la Profesión la que demanda, por la evidencia en las necesidades sociales, que se incluyan nuevas materias objeto de estudio.

LA PROFESIÓN APRENDE DE LA PROFESIÓN, NO DE LA UNIVERSIDAD.

En la Universidad se imparten -debe ser así- "principios". En la Universidad no es posible, ni ahora ni nunca, enseñar el ejercicio de la Profesión, por el elemental motivo de que allí no se ejerce. Allí se imparten conocimientos. La Profesión enseña procedimientos, técnicas, habilidades, capacidades, etc. De hecho, como antes se dijo, la mejor forma que se ha encontrado para la formación de "Especialistas" es aprendiendo de los Enfermeros de las Unidades asistenciales.

SE PUEDE PRESCRIBIR COMO DUE. LA PROFESIÓN SE REGULA POR LEY.

El Tribunal Supremo (otra vez) ha dictado Sentencia, con fecha 6/6/2012, reafirmando lo resuelto en otras, desestimando el Recurso que presentó en su día la OMC contra la Orden que aprobaba y publicaba el Programa formativo de Enfermería Geriátrica.

EN DEFINITIVA, ...

LOS ENFERMEROS, CON TÍTULO DE DIPLOMADO, TIENEN REGULADAS SUS COMEPTENCIAS EN LA LOPS, QUE INCLUYE LA PRESCRIPCIÓN FARMACOLÓGICA, QUE HA INTRODUCIDO LA LEY DEL MEDICAMENTO DEL AÑO 2.009.

LA ORGANIZACIÓN MÉDICA COLEGIAL (OMC) PRESENTÓ RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DE FECHA 1/12/2010, QUE DESESTIMÓ EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

EN AQUELLA SENTENCIA, DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SE DESESTIMÓ EL RECURSO PRESENTADO POR LA OMC, QUE AHORA CONFIRMA EL TRIBUNAL SUPREMO.

¿QUÉ RECURRIÓ LA OMC?: el programa formativo Enfermería Geriátrica.

La Orden SAS/3225/2009, de 13 de noviembre, por la que se aprueba y publica el PROGRAMA FORMATIVO de la especialidad de ENFERMERÍA GERIÁTRICA (BOE 30/11/2009).

¿CUÁL HA SIDO EL RESULTADO?

Que el Tribunal Supremo confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional. Además, el citado Tribunal Supremo recuerda que ya ha dictado otras Sentencias semejantes; y cita: Sentencia de 30/9/2009, Sección 4ª, Recurso 214/2007; y Sentencia de 3/2/2010, Sección 5ª, Recurso 858/2008.

EN CONCRETO, LA REALIZACIÓN DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTOS.

Lo que imugnó la OMC es, básicamente, la realización de Diagnóstico y tratamientos farmacológicos, afirmando (la OMC) que pertenecen en exclusiva a la competencia de médicos y odontólogos. Y esto no puede ser así; sería tanto como atribuir exclusividad absoluta en la prevención, protección y recuperación de la salud.

¿QUÉ DICE LA SENTENCIA AL RESPECTO?

Para desestimar el Recurso, el Tribunal Supremo cita a la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en particular su artículo 1º, que regula los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las Profesiones Sanitarias; y su artículo 2º, referido a aquellas cuya FORMACIÓN pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en Colegios Profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.

La LEY (dice la Sentencia) ESTABLECE, por tanto, NO SOLO EL MARCO de las Profesiones DEFINIENDO la regulación del ejercicio, SINO QUE además ESTRUCTURA LA FORMACIÓN pregraduada y especializada A FIN DE DOTAR a los interesados de conocimientos y habilidades competenciales.

INTERPRETANDO LA NORMA (el programa formativo), dice la Sentencia que no puede obviar que su interpretación habrá de hacerse EN CONSONANCIA con lo establecido en la LOPS, que prevé que CADA UNA DE LAS DISTINTAS PROFESIONES se ejercen SIN MÁS LIMITACIONES que las previstas en la Ley y bajo el principio de COORDINACIÓN y observancia de los aspectos MULTIDISCIPLINARES, recordando lo que se establece en el artículo 4.7 (LOPS), que dice:

“El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, SIN MÁS LIMITACIONES que las establecidas en esta Ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico, …”

SEGÚN EL TRIBUNAL SUPREMO, SE PUEDE PRESCRIBIR COMO DIPLOMADO EN ENFERMERÍA&ENFERMERO, QUE ES COMO FIGURA EN LA LOPS.

Para fundamentarlo, recuerda que la Ley 29/2006 (del medicamento) ha sido modificada por la Ley 28/2009 (aunque referido al párrafo tercero del artículo 77.1 de la misma), que introdujo LA PARTICIPACIÓN (de Enfermeros y Podólogos) EN LA PRESCRIPCIÓN DE “DETERMINADOS MEDICAMENTOS”; y ello, además, teniendo en cuenta que la modificación de la Ley del medicamento ha sido posterior a la aprobación y publicación de la citada Orden que contiene el programa formativo del Enfermero Especialista en Geriatría.

ADEMÁS, aclara el Tribunal Supremo que la Orden de 13/11/2009, NO COMPORTA UNA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES, sino una “definición” de las competencias y objetivos que se PRETENDEN en la formación especializada de geriatría, con el fin de adaptarla a las nuevas previsiones normativas plasmadas con posterioridad en la Ley 28/2009.

CONCLUSIÓN DE LA SENTENCIA

Dice así la Sentencia:
“La Orden de 13/11/2009, lo que REGULA ES EL PROGRAMA formativo de la especialidad de Enfermería Geriátrica y, DE AHÍ, se deduce una primera conclusión difícilmente rebatible, cual es que NO SE TRATA DE UNA REGULACIÓN de la competencia profesional DE LOS ENFERMEROS (con título de Diplomado), sino de su programa de formación en el ámbito específico de la Geriatría”.

Y concluye la Sentencia diciendo que la Orden objeto de impugnación DEBE INTERPRETARSE en consonancia con la LOPS, la cual (esta Ley) REMARCA DE FORMA SUFICIENTE el ámbito competencial DE CADA PROFESIÓN, como ocurre en su artículo 7º, apartados 1) y 2) y ello también PUEDE PREDICARSE DE LA PRESCRIPCIÓN FARMACOLÓGICA, respecto de las cuales el programa formativo NO ATRIBUYE competencia profesional.

EN DEFINITIVA, LOS ENFERMEROS, CON TÍTULO DE DIPLOMADO, TIENEN REGULADAS SUS COMEPTENCIAS EN LA LOPS, QUE INCLUYE LA PRESCRIPCIÓN FARMACOLÓGICA, QUE HA INTRODUCIDO LA LEY DEL MEDICAMENTO DEL AÑO 2.009.

Nota: referencia de la Sentencia: Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta. FECHA de la Sentencia: 06/06/2012, a los efectos de su búsqueda y comprobación de lo aquí reproducido.

lunes, 11 de junio de 2012

LA INMENSA MAYORÍA TENDRÁ PROBLEMAS CON LA JORNADA

Se nos dice que la jornada de trabajo se verá incrementado en dos horas y media (2,30, hrs) todos los días, lo que supone pasar de 35 horas semanales a 37,30.

EFECTIVAMENTE, EXISTEN DIFERENTES TIPOS DE PUESTOS DE TRABAJO.

¡Claro que todos debemos tener la misma jornada de trabajo! El único problema es existen puestos, la inmensa mayoría, que traba a turnos, es decir, que hace turnos de mañana, de tarde y de noche.

Las personas más tayuditas recordaron que cuando un día se tenía jornada de tarde y al día siguiente jornada de mañana, como entre una y otra no se producía el descanso mínimo de 12 horas ININTERRUPIDAS, se retribuían esas dos horas de diferencia. Hoy continúa igual, al menos así lo dice la Ley: "El personal tendrá derecho a un PERÍODO MÍNIMO DE DESCANSO ininterrumpido de 12 horas ENTRE EL FIN DE UNA JORNADA Y EL COMIENZO DE LA SIGUIENTE".

Pues bien, como decimos, los turnos de trabajo se realizan de esa forma, de tal manera que un día estás en jornada de tarde y al día siguiente en jornada de mañana. Consecuentemente, no disfrutas de ese derecho: el del descanso ininterrumpido de DOCE HORAS.

¿QUÉ ES LO QUE SUCEDE?

Que el legislador, siendo consciente de esa realidad, escribió en el siguiente artículo lo siguiente:

2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:
  1. En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
  2. Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.

Es decir, que donde dije DIGO digo DIEGO. Al final nos vamos a eso que llaman "cómputo".

PERO, ¿Y LA ENTRADA Y SALIDA POSTERIOR A ESAS HORAS?.

La inmensa mayoría de los puestos Enfermeros realizan el trabajo a turnos, pero con RELEVO, lo que significa que se llega antes -es lo usual- y se sale después de transmitir todas las incidencias sucedidas durante el turno, lo cual provoca, obviamente, una salida posterior a la predeterminada. Por tanto, si se entra antes y se sale después, ¿CÓMO SE COMPUTARÁ ESE TIEMPO?

Desde luego que si no se tienen en cuenta estas circunstancias la situación cambiará, lo que provocará que no se llegue al puesto de trabajo hasta la hora predeterminada y se abandonará el puesto en cuanto el reloj marque la hora de salida. Y ello será así, con seguridad, puesto que se verán casos donde en determinados puestos que no tenga que hacer "entrega" de las incidencias producidas, el horario se cumplirá sin problemas, tal como se marque. Pero, insistimos, cuando tengas que llegar antes y salir después, en la situación actual, lo normal será que se produzcan anormalidades.

POR ELLO, ESPERAMOS QUE A LA HORA DE NEGOCIAR LAS CONDICIONES DE DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO, TENGAN EN CUENTA ESTAS PECULIARIDADES, PORQUE DISMINUIR EL HORARIO ES, OBVIAMENTE, BIEN ACEPTADO, PERO AQUÍ SE TRATA DE AUMENTARLO SIGNIFICATIVAMENTE. Y NO SE PODRÁ ALEGAR QUE EL PAÍS LO NECESITA, PORQUE EL ESFUERZO LO SERÁ PARA TODOS.

QUE TODAVÍA HAYA GENTE QUE DIGA ...

...; que todavía haya gente que relacione la titulación de grado con "nuevas" competencias es para hacérselo mirar. Y ello a pesar de estar en posesión de la máxima titulación académica, como es la de doctor; pero no cualquier doctorado, sino en ponencias y comunicaciones presentadas por jurídicos.

¡Miren!, un Plan de estudio puede modificarse, ¡faltaría más!, pero ello no significa que se modifiquen las competencias profesionales, que son "infinitas", puesto que la Ley no las limita; no puede hacerlo, ya que tendría que prohibirlo, que no es, precisamente, un término aceptado en el ordenamiento jurídico.

El único límite que existe es el derecho de los consumidores y usuarios. Lo que real y materialmente nos limita, o nos debería limitar, son los conocimientos, el dominio, la pericia, o lo que es lo mismo: la capacidad, la competencia; es decir, si somos capaces o no de resolver un problema de salud, ya fuera una necesidad, alteriación o desequilibrio. Si lo sabemos hacer y el usuario o paciente lo permite, una vez informado, el Enfermero puede actuar.

Por tanto, demostremos lo que hacemos y exijamos respeto, que es de lo que carecemos, por culpa, obviamente, nuestra; sólo nuestra, como nos dijo una Enfermera en la última reunión que tuvimos: "el enemigo está dentro".

Y SI ESO LO DICE QUIEN ESTÁ EN POSESIÓN DE UN TÍTULO DE "DOCTOR", PARECE TENER "CREDIBILIDAD". Y no sólo uno, ni dos, ni tres; son muchos más titulados los que dicen semejante majadería.

Por suerte para nosotros, y desgracia de esas personas que dicen estar en posesión de la titulación de "doctor" es que está ahí el Tribunal Supremo, para poner orden en el asunto.

¡Miren!, la Constitución es clara; tan clara como diáfana, que no precisa de interpretación. "La LEY regulará el EJERCICIO de las Profesiones tituladas" ¿Está claro, o lo volvemos a repetir?: LA LEY. Y la Ley ha querido que sean las Organizaciones Profesionales las que las ORDENEN ¿Ordenan las Organizaciones Colegiales el ejercicio de la Profesión? RESPUESTA: no. Luego, ¡no nos quejemos!

La Ley -que no nigún plan de estudio ni título académico- es la que regula el ejercicio de las Profesiones -en nuestro caso- Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas. Así la define la LEY que se publicó con el nombre por todos conocida, pero por la inmensa mayoría IGNORADA: "Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias".

LEY DE COLEGIOS PROFESINOALES. ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
Ordenar en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. Esto es lo que dispone la Ley, que debería cumplirse al pié de la letra; y mucho más debería hacerse en la medida en que nos están "encasillando", por los hechos.  Además, "a río revuelto, ganancia de pescadores", que es lo que está sucedimiento con la formación profesional, que cada día se "crece" frente a la Profesión. Ahí están, por ejemplo, esos Reales Decretos sobre TRANSPORTE SANITARIO; y la realidad no lo desmiente: todo el mundo identifica al Enfermero, de lejos, porque es quien "carga con la muchila".
La organización no debe amilanarse; antes al contrario. La Profesión, o lo que es igual, la Organización Colegial debería crecerse ante todas estas adversidades. Resulta que el País más envidiado por todos tiene como SERVICIOS DE URGENCIAS a unas personas que NO SON MÉDICOS; se conocen como "paramédicos", pero ésto no se copia. 
O REVALIDAMOS NUESTRA POSICIÓN O NOS VEREMOS ABOCADO A LA MARGINACIÓN.