martes, 31 de julio de 2012

JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

CUESTIONES PREVIAS:

Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2.012, de fecha 29 de junio, BOE del 30 de junio, se dispuso, entre otras cuestiones:

UNA.- En el artículo 22 de esta Ley de Presupuestos Generales del Estado, comprendido dentro del Capítulo I, Gastos de personal al servicio del sector público, del Título III, De los Gastos de Personal, se establece a quiénes es de aplicación el mismo; a saber: 

 

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector
público:
a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las sociedades mercantiles públicas.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y
entes del sector público estatal, autonómico y local.


Dos. En el año 2012, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31/12/2011, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo..

QUEDA EVIDENTE, POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY DE PRESUPUESTO Y SU MODIFICACIÓN POR REAL DECRETO-LEY 20/2012, A QUIENES RESULTA DE APLICACIÓN.


Expuesto lo anterior, citamos las normas más relevante a los efectos pretendidos:


PRIMERA CUESTIÓN.- En la disposición adicional septuagésima primera de aquella Ley de Presupuesto SE DISPUSO:
JORNADA GENERAL DEL TRABAJO EN EL SECTOR PÚBLICO:


Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
A estos efectos conforman el Sector Público:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.
c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las
Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación contractual o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
d) Los consoricios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislacíón local.
e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.
f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.
Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuenciadel establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.
Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos
149.1.7ª, 149.1.13ª y 149.1.18ª de la Constitución española.

DENTRO DE ESE "CONCEPTO", EL DE "JORNADAS ESPECIALES", NO PREVISTO EN EL ESTATUTO MARCO, PUEDE LA ADMINISTRACIÓN, EN USO DE SU POTESTAD ORGANIZATIVA FUNCIONAL, ENCUADRARLAS EN ALGUNOS DE LOS CONCEPTOS QUE PREVÉ EL ESTATUTO MARCO, QUE NO HA SIDO MODIFICADO A ESTOS EFECTOS.

Como tampoco modifica NI esta Ley de Presupuesto NI el Real Decreto-ley 20/2012 del que hablamos, ninguna medida al respecto. Lo deja, como vimos en las instrucciones del SES, a eso que denominó "programación funcional".

SEGUNDA CUESTIÓN.- El artículo 16, sobre SUSPENSIÓN de Pactos, Acuerdos y Convenios, del Real Decreto-ley 20/2012, dispone que ... Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título.
¿QUÉ DECÍA ESE ARTÍCULO 22 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS RESPECTO A LOS PACTOS, ACUERDOS Y CONVENIOS?


Apartado Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

¿QUÉ DICE EL REAL DECRETO-LEY 20/2012, CITADO:
Ya hemos escrito sobre determinados contenidos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que afecta, entre otras normas, a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 2/2012, de 29 de junio, que entró en vigor el siguiente día de SU PUBLICACIÓN (BOE DEL 30).


Este RD-l se denomina así: "de MEDIDAS para GARANTIZAR la estabilidad presupuestaria y de FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD", con lo cual ya nos anuncia de qué va el asunto: competitividad, pero garantizando las medidas previstas en la Norma para garantizar la ESTABILIDAD presupuestaria.


No vamos a discutir aquí y ahora la competencia que el artículo 86 de la Constitución Española otorga al Gobierno para dictar Normas con rango de Ley, máxime cuando este tipo de normas reglamentarias adoptará la forma de Ley una vez convalida. Esta Ley, materialmente hablando, está modificando contenidos de una Ley de Presupuestos Generales del Estado, que tiene un procedimiento  bien distinto; por eso, por ser un debate extraño a lo pretendido, como lo es hablar de lo que la norma regula, vamos a ver qué se ha dispuesto en el citado Real Decreto-ley 20/2012.

PARA COMENZAR:


INSISTIMOS EN ELLO: En la disposición transitoria primera -es decir, que tiene carácter transitorio- se dice que lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre VACACIONES y DÍAS DE ASUNTOS PARTICULARES, DÍAS ADICIONALES a los días de Libre Disposición o de similar naturaleza, NO IMPEDIRÁ que el personal funcionario, estatutario y laboral DISFRUTE los días correspondientes al año 2.012, conforme a la Normativa vigente HASTA LA ENTRADA EN VIGOR de este Real Decreto-Ley. Recordemos que aparece publicado en el BOE del día 30/6/2012.
Igualmente, lo dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de incapacidad temporal.

 
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO.

Es cierto que no se han modificado conceptos que la Ley había sustituido por otros, como el de "guardias" por el de ATENCIÓN CONTINUADA.

Fue el Real Decreto-ley 3/1987, en su artículo 2º, que introdujo el nuevo concepto de ATENCIÓN CONTINUADA como retribución complementaria. Dejó de existir, legalmente hablando, aquel concepto de guardia, referido a la prestación de servicios fuera de la JORNADA ORDINARIA.

Posteriormente, la Ley que aprobó el Estatuto Marco reprodujo esos nuevos conceptos de JORNADA ORDINARIA, COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL (a la que antes se ha aludido en ese Real Decreto-ley 20/2012).

OBJETO Y DEFINICIONES:

Nos dice ese Estatuto Marco que "conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de TIEMPO DE TRABAJO y régimen de DESCANDO, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, PACTOS o ACUERDOS que, en cada caso, resulten aplicables.

PERO, recordemos, los Pactos o Acuerdos que en cada caso resulten aplicables, en la medida que contravengan lo previsto en la Ley, 2/2012, de Presupuestos y en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, NO SERÁN DE APLICACIÓN, como acabamos de leer ut supra.
DEL ESTATUTO MARCO LLAMA LA ATENCIÓN, POR SU RELACIÓN CON EL CONCEPTO DE "JORNADA ESPECIAL" LO QUE SE DISPUSO EN SU ARTÍCULO 46.2, LETRA J):

j) Programación funcional del centro: Las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la Gerencia o la Dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

CONCEPTO DE ATENCIÓN CONTINUADA.

EN EL ESTATUTO MARCO NO EXISTE, POR TANTO, EL CONCEPTO DE ATENCIÓN CONTINUADA NI SU DEFINICIÓN. Sólo podemos leer este concepto dentro de las retribuciones COMPLEMENTARIAS.

SIN EMBARGO, el Estatuto Marco sí habla de "Jornada ordinaria de trabajo (ex art. 47), Jornada complementaria (ex art. 48) y Jornada de régimen especial" (ex art. 49).

DEFINICIÓN DE JORNADA ORDINARIA:

La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente. Luego, si el SES establece como jornada ordinaria de trabajo, pactada o no con las Organización sindicales, deberá respetarla. Por tanto, habrá que estar a lo que se pacte o, en su caso, se dicte al respecto. Actualmente, para la inmensa mayoría se estableció como Jornada Ordinaria de trabajo entre entre las 8 horas hasta las 15 horas del mismo día, de lunes a viernes, ambos inclusive.

Y, por consiguente, a partir de ese horario, de 8 a 15 horas, todo lo demás debería ser comprendido bien como "Jornada complementaria", bien como "Jornada especial", y su abono dentro de aquel concepto previsto en el régimen retributivo, bajo el epígrafe de "Atención continuada".

¿EXISTE LA POSIBILIDAD DE "OTRO" TIPO DE "JORNADA ORDINARIA"?

Parece que sí, ya que así lo prevé ese mismo Estatuto Marco en el artículo 46.2, siguiente, que dice: "A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

¿Está pactado otro tipo de Jornada ordinaria en el SES? Por los pactos que se han publicado, es evidente que así es. Por ejemplo: aquella "modalidad" conocida como ATENCIÓN CONTINUDA, cuya Jornada y Horario de trabajo se corresponde de 15 horas hasta las 8 horas del siguiente día.

Y dentro de eso que la Ley denomina como "programación funcional" deberán comprenderse todos los conceptos y las definiciones de los mismos contenidos en el artículo 46.2 del citado Estatuto Marco, como lo son:

c) Tiempo de trabajo:
d) Período de localización:

e) Período de descanso.

f) Período nocturno: g) Personal nocturno:
h) Trabajo por turnos: i) Personal por turnos: Y
j) Programación funcional del centro:

¿Dónde estaría aquí el personal citado, ese que realiza Jornada ordinaria de 17, 24 o 48 horas ininterrumpida? No lo vemos. Y no lo vemos porque violaría el primer apartado de ese artículo 46, que dice que "... disposiciones mínimas PARA LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo".

¡QUE LA ATENCIÓN CONTINUADA ESTÁ DENTRO DE ESE CONCEPTO "PROGRAMACIÓN FUCNIONAL", PUES DÍGASE!

PERO, EN TODOS LOS CASOS, DEBERÍA RESPETARSE LO QUE PREVÉ AQUEL ART. 46 AL QUE ALUDIMOS.

DICE ASÍ EL ARTÍCULO 49, RESPECTO AL RÉGIMEN DE JORNADA ESPECIAL: Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de ciento cincuenta horas al año.


Y ese artículo 48.2 nos dice que "La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada COMPLEMENTARIA Y a la jornada ORDINARIA será de cuarenta y ocho horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo".

LO QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA, COMO ESTAMOS VIENDO A DÍA DE HOY.

lunes, 30 de julio de 2012

NO PODEMOS ANDARNOS CON RODEO


ALARMA EN LAS UNIDADES DE ESPECIALIZACIÓN.

INTRODUCCIÓN.- Alertamos a la Profesión Enfermero que, sea cual fuere la unidad donde vayan a prestar los cuidados y servicios profesionales, LA RESPONSABILIDAD directa es de los mismos. Las auxiliares de enfermería no lo pueden ser nunca, ¡jamás!, por la sencilla razón de que no ostentan el estatus de Profesión Sanitaria. Se trata de "profesionales del área de salud de formación profesional", sin responsabilidades en el cuidado de la salud; son nombradas como eso, como auxilaires. Su puesto de trabajo deriva de la encomienda que le hagan las Enfermeras, sin o con especialidad. Y la responsabilidad es indelegable.

Sí. Ya no podemos andar con rodeos. La asignación de puestos de trabajo altamente cualificados a personal temporal sin ningún tipo de requisito serio está siendo un problema, cuyos responsables, los gestores metidos a enredas, son los únicos y exclusivos culpables.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA? Sencillísimo: la percepción que tienen de los hechos. Si yo sé hasta aquí, los demás igual. Y si yo he estado en una Unidad de cuidados especiales, los demás también pueden estarlo. Ese es el punto de mira de la gente a la que suelen "poner", nunca mejor dicho, en puestos de gestión de recursos, que son públicos. Antes lo hacía el Psoe y ahora lo hace el PP.

¿QUÉ DECÍA EL ANTERIOR ESTATUTO DE PERSONAL?

Dentro del Capíitulo "Deberes, incompatibilidades y funciones" podíamos leer "La Jefatura de Enfermería dependerá de la Dirección de la Institución y tendrá las siguientes funciones: Instruir al personal de nuevo ingreso en la Unidad de Enfermería ¿Ha sucedido eso alguna vez? ¡Nunca! Y no ha sucedido nunca por la sencilla razón de que a los primeros que habría que "instruir" es a las personas que ocupan esos puestos por designación política.

Es más, aquel Estatuto también previó un complemento retributivo por puestos de trabajo, que singularizó, a título indicativo de la época, a aquellos que se considerasen o pudieran considerarse como ESPECIALES. Y dentro de esos puestos se encontraban, a saber: Servicio de Quirófano. Servicio de CUIDADOS INTENSIVOS. Servicio de Radioelectrología, Radioterapia y Medicina Nuclear.
2.4. Servicio de Análisis Clínicos. Servicio de Promaturos. Unidad de Grandes Quemados. Entre otros. 
Este problema, que continúa vivo -como antes- lo venimos denunciando desde que tuvimos noticias de la existencia de esas UNIDADES ESPECIALES, precisamente por eso: porque entendíamos que la Norma era coherente, además de lógica y razonable, pero nunca se ha hecho nada.

A DÍA DE HOY SEGUIMOS IGUAL ¿A QUIÉNES SE LES ADJUDICAN ESOS PUESTOS DE TAN ALTA RESPONSABILIDAD?

Todos "miran para otro lado". Nosotros continuaremos denunciándolo, puesto que son de tal complejidad que no deberían ser adjudicados a Enfermeros generalistas con un bagaje de experiencia insuficiente, porque no es posible asegurar un mínimo de garantía y calidad. Pero la "obediencia", según parece, es ciega, como la que demuestran nuestros gestores. A éstos les basta y sobra con pagar las indemnizaciones por los errores cometidos, cuyo dinero indemnizatorio tiene su origen en el bolsillo de los contribuyentes, de los que no responden nunca.

SIN EMBARGO, para la medicina emplean CINCO años de especialización -mínimos- antes de ser nombrados en esas Unidades ¿ES NORMAL ESTA SITUACIÓN? Ustedes, los gestores, con sus hechos, demuestran sus conocimientos, que son tan limitados como las personas a las que les rescindieron el nombramiento con esa "justificación": ¡periodo de prueba!, ¡TENDRÁN LO QUE HAY QUE TENER!

SENTENCIAS CONTRARIAS A LOS INTERESES DE LA OMC.

Séis han sido las Especialidades desarrolladas para la Profesión Enfermero, y todos los fallos de las Sentencias contra los programas formativos han sido contrarios a las pretensiones de la Organización Médica Colegial (OMC). Y nos parece bien que se recurran esos "programas formativos", como también debió recurrirse el Acuerdo de Consejo de Ministros de 8 de febrero de 2.008, por ser contrario a la Normativa Europea, así como la orden que lo aplicó, estableciendo un "plan de estudio" contrario a lo dispuesto en la citada Norma Comunitaria.

Y las deficiencias se pagan, desgraciadamente por faltar esa formación imprescindible, para poder ejercer la Profesión mínimamente de forma digna y proteger la salud de los ciudadanos con un mínimo de garantía y calidad. Cualquier actividad profesional distinta a la atención de la salud puede ser "corregida" en función de los acontencimientos; pero en cuanto al cuidado de la salud no caben errores, puesto que no se puede rectificar.

LAS NORMAS COMUNITARIAS TIENEN UN EFECTO VINCULANTE PARA EL GOBIERNO.

Pero no las cumplen. Prefiere el Gobierno que se le sancione por Europa antes que cumplir las Directivas. Pero, ¡qué casualidad!, el Gobierno suele incumplir lo que nos afecta a nosotros como Profesión. Sin embargo, el Acuerdo de Consejo de Ministros para los estudios de medicina, bien que los cumplen, y con exceso. Basta con comprobar que se han pasado lo de los CUATRO cursos previstos en esa cosa que llaman "Bolonia" cuando de la medicina se ha tratado, que los mantienen en SÉIS; sí, en séis igual a cero, como decían los estudiantes de la época, porque es cierto.

PARA EJERCER DE MÉDICOS SE PRECISAN SEIS AÑOS MÁS UNA ESPECIALIDAD DE CINCO.

Aquí no hay problema; se exigen, además de los seis años para el Grado en medicina, y, no contentos con ello, además, se establece como requisito sine qua non la Especialización, para la que se emplean otros CINCO años.

Ningún problema. Además, la OMC, en cuanto "ve visos" de que la Profesión Enfermero puede progresar, impugnan lo que sea, y nos parece bien, como decimos. El problema es que presentan unos recursos que no se sostienen.

CASO RAYAN Y GREGORIO MARAÑÓN.

Dijeron los sindicatos que un INFORME de la SUPERVISIÓN de Neonatos acusó a las Enfermeras -a las que le fueron rescindidos los nombramientos- de "no saber siquiera calcular las dosis".

Y LA SUPERVISIÓN, ¿SABÍA HACERLO?

El periódico que se hizo eco de la noticia informó que "los cinco sanitarios tenían un contrato de tres meses para reforzar los turnos de enfermería en verano. El hospital se acoge a que la contratación cuenta con un PERIODO DE PRUEBA de tres meses; y que los despedidos TRABAJABAN en el turno de noche de la UCI de neonatos y pediatría sin experiencia previa en ese departamento.

¿A alguien con DOS DEDOS de luces se les ocurre hacer eso? Sí, al Hospital, no sólo del Gregorio Marañón: a cualquiera de los "gestores" que tenemos, que son éllos muy listos, tan listos que hasta saben calcular la dosis en "mililitros" ¡QUÉ BARBARIDAD!

¡Miren!, no se trata de "refuerzos". Este es el primero problema, que le llaman "refuerzo" a asignarle un puesto de trabajo de esas características.

ESTATUTO MARCO, ¿QUÉ DICE? Como no podía ser de otra manera, que dentro de los Derechos del personal se encuentra, entre otros, el de ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcioonal y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos.

¿SE LES INFORMA AL PERSONAL DE ESTAS CUESTIONES? No. Rotundamente no; y como no se hace, ni se prevé que vaya a hacerse, una única recomendación: ¡CUIDADO!: el único responsable de lo que sucede en una Unidad asistencial es de la Enfermera allí asignada. La responsabilidad nunca es compartida; es de quien la ostenta. Y en los asuntos de cuidados de la Profesión, la responsabilidad no se comparte nunca. La dirección de los cuidados es responsabilidad de la Profesión Enfermero. La auxiliar de enfermería es eso, lo que su propio nombre nos dice: auxiliar de.

DEBEN SABER QUE CUANDO UNA ENFERMERA TIENE PROBLEMAS EN LOS TRIBUNALES, NO EXISTE MÁS DEFENSA QUE LA QUE TE PUEDA PRESTAR EL COLEGIO: a los hechos nos remitimos.

sábado, 28 de julio de 2012

INTITULACIÓN RIMBOMBANTE, PERO EFECTIVA: RD-L 20/2012

Se ha publica el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y es cierto que cuesta sintetizar lo que allí se dispone, y mucho más prever sus consecuencias, que no tienen límites.

PARA LA PROFESIÓN ENFERMERA SERÁ UNA RUÍNA, ¡TIEMPO AL TIEMPO!

Y será una ruína porque el desempleo alcanzará cifras astronómicas; tanta gente dejará de trabajar que habrá que revisar las decenas de "escuelitas" como la estructura y organización de los Colegios Profesionales. Habrá más gente sin trabajo que en activo.

LA ÚNICA SALIDA POSIBLE ES LA ESPECIALIZACIÓN

Simplemente con saber que aumenta el número de horas, a razón de 112 por cada puesto de Enfermera, es un dato a tener en cuenta para darse cuenta del alcance y los efectos que tendrá la aplicación de esta Norma. Y si a ello sumanos que se acabarán las "bajas" por I.T. -por los descuentos en la nómina-como la disminución de los Días de Libre disposición y los adicionales en función de la antigüedad, sabremos de qué estamos hablando. Y, por si fuera poco, todas esas sustituciones por la liberaciones sindicales, también será otro dato de "suma y sigue". Por supuesto que también habrá que incluir, en el haber del paro- todas las prolongaciones de jubilaciones, puesto que se comenzará a tributar más tarde, ante la imposibilidade de trabajar antes de los 30 años.

NO SE PUEDE ALEGAR SITUACIÓN IRREGULAR COMO "DERECHO ADQUIRIDO"

Los convenios, pactos y acuerdos han quedado anulado, siempre que se opongan a la nueva regulación. Esos "convenios, pactos y acuerdos", sus contenidos, deben ser conforme a derecho; de lo contrario resultarán inaplicables.

¿SE APLICARÁ EL CONCEPTO DE CARRERA PROFESIONAL LEGALMENTE ESTABLECIDO?

La carrera Profesional que se aplica en los Servicios de Salud, o lo que es igual, en las Administraciones sanitarias de las comunidades autónomas, es ilegal. Y es ilegal porque los convenios, pactos y acuerdos que la hicieron extensiva a "profesionales" que no requieren título universitario, son contrarios a derecho. Por tanto, las citadas administraciones ya tienen un motivo más que suficiente para reordenar lo pactado de forma tan arbitraria, exceciéndose de lo dispuesto en la Ley, porque un convenio, pacto o acuerdo no puede ser nunca contrario a lo dispuesto en una Ley. Y estos asuntos están más que judicializados y resueltos; sólo falta su aplicación.

¿CÓMO VA A JUSTIFICAR EL SES CONTINUAR PAGANDO UN CONCEPTO NACIDO DE UN PACTO QUE HA SIDO DEROGADO EXPRESAMENTE?

NOS GUSTE O SÍ, ESTA ES LA SITUACIÓN: NO DEBEN EMPRENDERSE ACCIONES LEGALES SIN ARGUMENTOS LEGALES SUFICIENTES.

Y es que los gobiernos, actuando como administración, han sido tan benévolos que han permitido, conviniendo, pactando y acordando situaciones que no tienen amparo de clase alguna, y que ahora, las personas afectadas, pretenden que se les reconozca como "derechos adquiridos". Y es que la ilegalidad, salvo que se legalice, no puede ser objeto de recurso.

jueves, 26 de julio de 2012

¡SEÑOR RAJOY!, ...

Señor Rajoy, algunos apuntes, por si fueran de su consideración.

CONCRECIÓN A LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES.

Se comenta que en el próximo mes de Septiembre el Gobierno desarrollorará lo que se dijo en aquella Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES de servicios y su EJERCICIO (en adelante, LEY OMNIBUS).

En esta Ley se INCLUYÓ otro de FIN ESENCIAL de las Organizaciones Colegiales, como el de la "PROTECCIÓN de los INTERESES de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de los servicios de sus colegiados, ...". Y ello sin perjuicio de los anteriores, como son "la ordenación del ejercicio de las PROFESIONES, la representación institucional exclusiva de las MISMAS cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, ...".

La nueva redacción a esa regla no se entiende muy bien, pero teniendo en cuenta los responsables políticos que la redactaron se "admite"; ¡no hay para más!

ALGUNOS DATOS:

En el texto de esa Ley, sin mayores esfuerzos, se dice que es competencia de los Colegios "ordenar" el ejercicio de la Profesión, la "representación exclusiva" (y añade) cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, ... Luego, la competencia para ordenar el ejercicio de la Profesión se mantiene, con independencia de que la colegiación resulte obligatoria. Como también se mantiene viva "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados".

Ello significa que, con independencia de ese requisito de colegiación para poder ejercer la concreta Profesión, que tiene que regular la Organización Colegial, se les permite a las Organizaciones "la defensa de los INTERESES de los colegiados", que podrán serlos "forzosos" o "voluntarios"; pero, al fin y al cabo, todos los inscritos son colegiados. Así que, si el Colegio Profesional es el que "ordena" el ejercicio de la Profesión, ¿qué participación social tienen los Colegios en la sociedad? Hay que tener en cuenta que es un mandato Constitucional.

Por tanto, los Tribunales deben admitir cualquier tipo de reclamación que se presente por los Colegios Profesionales; les deberá bastar con demostrar que están colegiados -obligados o no- para poder ser parte en los conflictos que se susciten entre las empresas públicas, semi-públicas o privadas;lo que se llama "legitimación activa" a todos los efectos; y no sólo cuando se vea afectado el ejercicio de la Profesión y, por extensión, la dignidad de la misma.

Sin entrar en más detalles, es evidente que el texto debe ser modificado, lo suficiente como para no dar lugar a equívocos, que son dos de las tres características que debe cumplir una Ley: clara y precisa ¿Es clara y precisa la actual redacción? ¡Desde luego que no! La Ley no sirve, pero eso lo entendemos. Está redactada para ello.

Si el Colegio es quien tiene que "ordenar" el ejercicio de la Profesión, la redacción de ese precepto de la Ley tiene que ser modificado; y tiene que serlo porque la Profesión es un "todo", no caben "parcelas". Si es una Profesión colegiada lo es a todos los efectos. No estamos hablando aquí de "titulos" ni otros requisitos; estamos hablando de ejercer la Profesión, que afecta a todos, ya se ejerza por cuenta propia o ajena, la Profesión es lo que se ejerce, con independicia de la titulación. Y será la Profesión -debería serlo, como nos dice el Código penal- la que se responsabilizara de los "actos propios" de la misma; y no el contribuyente, como sucede en estos momentos, de los que hemos señalado algunos ejemplos en nuestro anterior artículo.

MÁS DATOS.

En aquella Ley, 25/2009, también se dijo que en el PLAZO DE DOCE MESES desde la entrada en vigor de esta Ley, EL GOBIERNO, previa consulta a las Comunidades Autónomas, REMITRÁ A LAS CORTES Generales un Proyecto de Ley QUE DETERMINE LAS "PROFESIONES" para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Y que dicho proyecto DEBERÁ prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

DOCE MESES: incumplimiento. DEBERÁ PREVER LA CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN: objeto de debate, según nos cuentan. INSTRUMENTO EFICIENTE DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL: error. Se trata del ejercicio de la "PROFESIÓN".

ACLARACIÓN.

¿A alguien se le puede escapar que el ejercicio de una "Profesión" no depende de los conocimientos adquiridos en un Centro Universitario? Sin embargo, el anterior Gobierno del Partido Popular escribió una definición de "PROFESIONES" -no "profesionales"- Sanitarias con el siguiente texto:

De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.

¿Cuáles son los efectos de esa Ley? Sencillos: "regular", que no ordenar, el ejercicio de las "Profesiones" -que no profesionales- sanitarias, con un requisito básico: ORGANIZADA EN COLEGIO PROFESIONAL.

¿POR QUÉ? Tambien nos resulta sencillo: porque si no se es admitido en el corresondiente Colegio Profesional, los titulados no dejan de ser otra cosa que eso: titulados.

El control del ejercicio de la Profesión es una peculiaridad de las Organizaciónes Colegiales, y de ahí la necesidad de que la Ordenación de las mismas deba estar sujeta a reglas que establezcan las citadas Organizaciones. Luego, no es posible un control de la Profesión si no es indispensable su colegiación.

EN CONSECUENCIA, la redacción de aquel texto (ex art. 1.3, LCP) , incluyendo como fin esencial de los Colegios Profesionales la protección de los derechos de los consumidores y usiarios, no sirve, sobre todo si no se mantiene el requisito indispensable de colegiación, que es la "reserva" que hizo aquella Ley 25/2009, por lo que diremos al final.

IMAGINEMOS QUE SALE ESE PROYECTO DE LEY Y EXCLUYE A ALGUNA DE LAS ACTUALES.

Se excluía implicitamente en aquella Ley que la Colegiación se mantengan (deberá, fue el término) en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.

¿Quién/es protegería/n la salud y la integridad física de las personas? en supuestos de no obligatoriedad? Hemos llamado la atención de aquella redacción, y no encaja con ninguno de los supuestos actuales ni con las pretensiones, puesto que "deja mucho que desear".

Si el "control" de las Profesiones lo tienen los Colegios -porque la Ley no discute que las Organizaciones Colegiales son las que ordenan el ejercicio de las mismas, sujetas o no a colegiación-, ¿cómo se puede realizar ese "control", cuando las administraciones sanitarias, públicas o privadas, no acatan el contenido de la Ley actual? ¡Es toda una contradicción!, además de una ilegalidad manifiesta.

UNIONES DE INTERESES (OMC, FACME Y CESM).

La Organización Médica Colegial (OMC), la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas (Facme) y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), contra “la privatización del SNS”.

Como todos saben, esa unión no es otra cosa que una plataforma para reivindicar todo tipo de cuestiones, desde los intereses de la Profesión como médicos, como la de sus intereses en calidad de empleados, así como los científicos.

DEPENDE COMO SALGA LA LEY COLEGIAL PROYECTADA, ASÍ SERÁN LAS CONSECUENCIAS.

El problema está planteado. Y se puede producir esa "unión" precisamente por eso, porque la Ley no se respeta; y como no se respeta justo suceden -y se producirán- estas cosas.

¡Miren!, ¿es posible que una Presidencia de un Colegio (de Médicos, en Murcia), ostenten, al mismo tiempo, el cargo de Vicepresidenta de la CESM? La Ley no prevé específica y claramente ningún tipo de incompabilidad; y el Tribunal Constitucional, en los términos en que se planteó el debate, no puso objeción a la "pertenencia" a las dos organizaciones, la de la Profesión y la Sindical.

EN EL CÓDIGO PENAL, DENTRO DE SUS DISPOSICONES GENERALES, SE DICE:

Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas; y antes, en el apartado anterior dice: A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. ... (ex art. 24, CP).

¿EJERCE JURISDICCIÓN PROPIA LOS MIEMBROS DE UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL COLEGIO PROFESIONAL?

¡Desde luego que sí!; ahí están sus resoluciones, que sólo pueden ser recurridas en vía administrativa, una jurisdicción reservada a los "poderes públicos" en el ejercicio de sus potestades. Y no lo decimos nosotros, viene así en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Luego, si los órganos de los Colegios de la correspondiente Profesión tienen la "consideración" de "autoridad pública", ¿cómo se puede permitir que una persona, "considerada" autoridad, pueda desempeñar un cargo sindical?

APROVECHANDO LA OCASIÓN, PODRÍAN MODIFICAR ALGUNAS REGLAS DE LA LEY COLEGIAL.

POR EJEMPLO: limitar las "funciones" de los Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales, además de lo que se dice como "fines esenciales", tienen que tener -debería atribuírsele- la potestad de toda la Formación Continuada; y debería ser así por algo elemental: la responsabilidad de una persona que ejerza una Profesión Colegiada AFECTA al conjunto de los colegiados. Y debe ser la Organización la que decida qué tipo de Formación es la que debe recibir sus colegiados. Porque, además, eso no empece para aplicar tanto la normativa universitaria como la atribuida al Ministerio de Educación respecto de los títulos académicos y profesionales, como hasta ahora.

¿QUÉ CUESTIONES DEBERÍA PREVER LA NUEVA LEY?

POR EJEMPLO: establecer un régimen de incompatibilidades absoluto, como se le aplica a cualquier "autoridad pública" con potestades.

POR EJEMPLO: la obligación de emitir dictámenes respecto al ejercicio de la Profesión y su "organización" dentro de un sistema que trabaje en "equipo multidisciplinar". No sirve la redacción de la actual Ley de Ordenación, por contradictorio.

POR EJEMPLO: que a la mayoría de los miembros de sus órganos de gobierno no se le aplicará la obligatoriedad del ejercicio de la Profesión, con dedicación exclusiva al cargo, mientras lo desempeñen legalmente. 

LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES DE LAS PROFESIONES HAN DEJADO DE TENER AQUEL FIN: DEFENDERSE DEL AMO, COMO ANTES DEL MEDIOEVO, DONDE ERAN CONSIDERADOS ESCLAVOS, Y LUEGO, ANTES DE LA EDAD MEDIA, PRIORES Y MONGES.

LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES TIENEN QUE TENER UNOS FINES ESENCIALES, QUE DEBERÍAN SER DESMENUZADOS EN ESE ARTÍCULO DE LA LEY QUE HABLA DE "FUNCIONES", PERO SIEMPRE LIGADAS A ESOS FINES ESENCIALES.

SE DEBE ACABAR CON ESA "PERSONALIDAD" JURÍDICA QUE LLAMAN "BIFRONTE", PRECISAMENTE POR LO QUE DECIMOS. LOS INTERESES YA NO SON DE LOS COLEGIADOS EXCLUSIVAMENTE, SINO DE LOS DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS: CIUDADANOS.

CUANTO PEOR, MEJOR. ES LA SENSACIÓN

Es la sensación que dan algunos respecto a la situación económica en la que se encuentra el País. Gastos y más gastos, como si sobrara el dinero. Aquí, cada cual, va a lo suyo, sin importarle las cosas de los demás.

NUEVAS PRÓTESIS.

¡A ver!, ¿en qué facultad ha aprendido un médico sustituir la válvula aórtica enferma por una prótesis sin tener que abrir el tórax al paciente? En ninguna parte: lo aprenden "practicando", que puede llamarse, también, ensayando ¿Qué precio tienen esas prótesis? Si ésta -la implantación percutánea- fuera la "solución" al problema valvular aórtico, ¿por qué no se suprime la cirugía "a corazón abierto"? El precio que tiene que tener cada Prótesis implantable debe ser muy superior al gasto que origina esa misma "solución" con cirugía convencial; ¡y miren que es altísimo! Entonces, no entendemos el porqué de ese bombo y platillo que dan algunos servicios. Nos da, más bien, que es una justificación, porque no tiene sentido que siendo la "panacea", como dicen, se tenga que dar tanta publicidad a algono que ya está inventado.

Se ha publicado que en Aragón van por el tercer implante; y en Valencia por cincuenta, cuando se han declaraco en "bancarrota"; y en más servicio que no lo publican. Algo debe tener el "agua cuando la bendicen".

(A la derecha, un módelo de prótesis valvular aórtica extensible).
Las prótesis valvulares aórticas BIOLÓGICAS se emplean desde hace casi 50 años. Tienen una durabilidad de 10-15 años, debido a la degeneración del material valvular (porcino, bovino o humano). Aún no se sabe bien si la durabilidad y la eficacia hemodinámica de las válvulas aórticas percutáneas son comparables a las de las prótesis valvulares biológicas tradicionales

Y muchas más prótesis que se están implantando, cuyos precios son tan desorbitados que con su precio podría pagarse la nómina de todo un servicio. Luego, vemos a personas que le implantan, por ejemplo, prótesis de rodilla con un peso excesivo, cuando lo lógico sería proponer a la persona afectada que primero adelgace "un pelín". Pero eso no se hace, o no lo vemos.

CUANDO MÁS FALTA HACE EL DINERO PARA PAGAR NÓMIMAS, ENSAYOS Y MÁS ENSAYOS.

EN MURCIA: un estudio promovido por el Consejo Económico y social ha determinado que el sistema sanitario de la comunidad no será sostenible, al menos en el corto plazo, SALVO QUE SE EJECUTEN REFORMAS ..." (Redacción médica). 

EN CATALUNYA: El Govern intenta evitar que tres hospitales dejen de pagar las nóminas.

Y MÁS GASTOS PARA EL CONTRIBUYENTE:
ANDALUCÍA: indemnización con 15.000 euros a una niña a la que le amputaron ambas piernas por un error médico cuando tenía 15 meses. Todo ocurrió porque fue al hospital con fiebre alta y se le diagnosticó gripe A, cuando en realidad tenía una sepsis. Durante la tramitación de la causa penal abierta en el juzgado de primera instancia número 2 de Cádiz, el SAS ha dictado una resolución en vía administrativa estimando parcialmente la demanda.

CASTILLA-LEÓN: Indemnización de 140.000 euros por NO DETECTAR un tromboembolismo pulmonar.

MADRID: condena por no aplicar medios diagnósticos a un paciente con enfermedad pulmonar.

MADRID: condena por no practicar una cesárea que provocó daños (217.576 euros)

Y así todos los días, más aquellas otras que se "arreglan amistosamente", con 165.000 euros, como en el caso del bebé RAYAN.


¿SON CONSCIENTES NUESTROS POLÍTICOS QUE NO TIENEN NECESIDAD LOS CONTRIBUYENTES DE TENER QUE PAGAR ESAS SITUACIONES POR CULPA EXCLUSIVA DEL PERSONAL?

Ahora intentan aplicar la "mediación" como alternativa para evitar la "pena de banquillo", que no está nada mal, pero eso dependerá de las compañías asegudoras.

Y en el hospital Puerta de Hierro, que es concertado, quieren poner en marcha un proyecto sobre responsabilidad social corporativa, como si pudieran eludir las responsabilidades legales.

miércoles, 25 de julio de 2012

TENEMOS QUE SER CONSCIENTE DE LO QUE FIRMAMOS

PREGUNTAS FRECUENTES:
En principio, debemos tener en cuenta una premisa mayor: la programación funcional del centro.-

¿Qué es eso? sencillo: son las INSTRUCCIONES que, en uso de su capacidad de ORGANIZACIÓN y DIRECCIÓN DEL TRABAJO, se establezcan por la Gerencia o la dirección del centro sanitario, en orden a articular, coordinamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos, para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

En consecuencias, las normas que al respecto se dicten tienen por OBJETO el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo. Es decir, que la potestad organizativa no es omnímodo, por cuanto está sometida al Derecho, constituido por el ordenamiento jurídico.

Además de la "protección y salud del personal", que, por cierto, no la vemos por ninguna parte, no nos cansaremos de repetirlo: la dirección del centro tiene que tener en cuenta y en todo momento que el concepto de "dirección del trabajo" aquí contenido tiene que ser armonizado con la plena autonomía técnica y científica, por ser uno de los principios generales que regulan el EJERCICIO DE LAS FUNCIONES de las PROFESIONES SANITARIAS; por lo que, en este sentido, no caben injerencias por parte de los órganos de dirección.

EXPUESTO LO ANTERIOR SE NOS FORMULAN ALGUNAS PREGUNTAS.

Y son, en la inmensa mayoría, relacionadas a concepto y definiciones que ya vienen en la Ley, el Estatuto, que, como su nombre indica, es "marco"; y, ya se sabe: lo que tiene "marco" no puede ser excedido de sus límites.

Ese Estatuto Marco, como decimos, tiene unas definiciones, que debemos retener, ya que resulta interesante a la hora de hacernos preguntas a situaciones concretas.

Por ejemplo: se nos pregunta si, teniendo como puesto de trabajo la "Atención Continuada", se pueden hacer guardias. La respuesta la encontramos dentro de las definiciones que establece la Norma. Veamos los conceptos y las definiciones, para luego poder hablar de situaciones concretas. Pero, ya, de antemano, el concepto "guardia" no tiene definición en el Estatuto ni en el sistema retributivo.

Dispone la norma los siguientes conceptos y definiciones:

-Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el art. 29 de la Ley General de Sanidad.
-
PERSONAL: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.

-TIEMPO DE TRABAJO: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.
Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.
Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.

-PERÍODO DE LOCALIZACIÓN: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

-PERÍODO DE DESCANSO: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

-PERÍODO NOCTURNO: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.

-PERSONAL A TURNO: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.

-TRABAJO POR TURNOS: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

-PERSONAL POR TURNOS: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

Y, por último, lo que antes dijimos, LA PROGRAMACIÓN FUNCIONAL DEL CENTRO, que hay que tenerlo en cuenta.

UN DATO SIGNIFICATIVO: el concepto y la definición que se le da a eso que llama la Norma "PERÍODO DE DESCANSO" ¿Qué es eso? Dice así: "todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo". Es decir, que si el día tiene 24 horas y tenemos una jornada con horario de siete horas, las 17 restantes es tiempo de "descanso". Desde luego que la definición no es muy acertada. Y no lo es por la sencilla razón que da la sensación de una EXPROPIACIÓN, la de esas 17 horas, que las puede demandar el empleador en determinados supuestos.

Es una de las mayores barbaridades que se mantienen desde la exclavitud, pero que no reparamos en sus consecuencias. Por ejemplo, se nos ocurre pensar que fuera de el horario y jornada de trabajo, como seguimos "ligado" al empresario, no podemos hacer otra cosa que "descansar". Se nos dirá: ¡no hombre, no!, no significa eso. Pues bien, sino es así, escríbase de otra manera. Pero mucho nos tememos que sí lo es. Por ejemplo: para poder realizar una segunda actividad, FUERA DEL HORARIO Y JORNADA DE TRABAJO, se precisa el requisito de tener que solicitar la compatibilidad, cuando estamos hablando de un tiempo que no puede ser expropiado gratuitamente, puesto que nos pertenece. Sólo faltaría que tuviéramos que informar qué hacemos en ese tiempo.

EN CUANTO A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO, dice la Norma que se determinará en las normas, Pactos o Acuerdos, según en cada caso resulte procedente. No está definida, como podemos apreciar, qué es eso de la "JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO".

EJEMPLOS:

Atención Primaria de Salud: aquí la jornada, por un Reglamento, se establece de Ocho a Quince horas. Así que, en Atención Primaria, esa será la "jornada ordinaria". Pero, por emplo, en la organización de esa Atención Primaria han creado una cosa que llaman "cagoría" -con excesivo poco acierto-, estableciendo -por Pacto- una Jornada Ordinaria de Diecisiete horas, que van desde las Quince horas hasta las Ocho horas del día siguiente.

Ya tenemos, entonces, dos Jornadas Ordinarias de trabajo: una, de 8 a 15 horas; y otra, la de esa cosa que han llamado categoría de Atención Continuada, que comprende desde las 15 horas a las 8 horas del siguiente día.

Nos preguntan, desde ese puesto de trtabajo, que tiene una "jornada ordinaria" de 17, 24 y 48 horas, ¿puedo hacer Atención Continuada? La respuesta no puede ser otra: para tí la Atención Continuada es aquella jornada de trabajo que no se corresponda con el horario que tienes establecido como Jornada ordinaria; es decir, para ellos, la Atención Continuada es de 8 a 15 horas.

Luego, también la Norma dice que aquel personal, el de la Jornada Ordinaria de 8 a 15 horas, tiene que hacer, si así se establece, Turnos de Atención Continuada, que comprende, igualmente, ese mismo horario: de 15 horas a 8 horas del día siguiente.

Para unos la Jornada Ordinaria tiene un horario, y para otros se trata de otra jornada, además, con 17 horas de trabajo. Incluso suelen hacer 24/48 horas continuada ¿DÓNDE ESTÁ AQUÍ ESA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD DEL PERSONAL?

¿ESTÁN ESTOS CONCEPTOS Y DEFINICIONES EN EL ESTATUTO MARCO? No. Por lo tanto, procedería que la Administración dictara el correspondiente Reglamento, cuyo contenido, con Acuerdo o sin él, dejara claro algunos conceptos que no vienen en el Estatuto, al tiempo de rectificar esa barbaridad, como es definir "período de descanso", por la sencilla razón que invita a soltar alguna frase malsonante; ¡y con razón!

REFLEXIONEMOS ¡YA VERÁN LOS RESULTADOS!

El fracaso del sistema de salud ha sido todo un "éxito". No sabemos si buscado o no, pero los gestores lo han conseguido. Sí, los gestores, todos, absolutamente todos, con alguna excepción, han sido médicos, con nombres y apellidos. Gente que en lugar de llegar a la política para mejorar las cosas no han hecho otra cosa que "cargarse" el sistema. Y es que debe producirse ese hecho de que "perro no come perro", o algo así.

¿SE IMAGINAN A LOS MONJITAS, CUANDO GOBERNABAN LOS HOSPITALES, CEDIENDO ANTE LAS PRETENSIONES DE LOS POLÍTICOS?

Nosotros no. Ellas tenían muy claro que lo primero es la hospitalización, el confor, la higiene, los alimentos; después todo lo demás, pero nunca se olvidaban de esos detalles. Ahora tenemos "despachos" en todas partes; despachos para todo y para todos. Así le va al pobre sistema, es decir, a los ciudadanos.

¿ESTOY VINCULADO POR LO QUE PRESCRIBAN OTROS?. ESTA ES LA PREGUNTA.

¡Desde luego que no! Desaparecería ese principio elemental, el de la plena autonomía técnica y científica; sería algo así como un sistema jerarquizado, que no lo es, por eso, precisamente por eso, porque las Profesiones gozamos -como no podía ser de otra manera, de esa plena autonomía técnica y científica prevista en la Ley, cuyo límite es el derecho de los usuarios y pacientes.
NUESTRO PROBLEMA, COMO PROFESIÓN, EN SERIO, MUY SERIO. VEAMOS:

Aunque luego pondremos otros ejemplos, imaginemos a una persona que se le está perfundiendo un determinado medicamento, que tiene por objeto "frenar" la actividad cardíaca; pero resulta que, por las circunstancias que fueran, esa medicación está provocando un resultado distinto al esperado; es decir: está "frenando" excesivamente la actividad cardíaca o ha provocado, como reacción paradójica una arritmia letal.

Tenemos, entonces, dos trabajos: uno, atender la demanda asistencial que genera ese tipo de situaciones; y dos, llamar al médico de turno, para que corrija la causa que originó la emergencia. Porque, recordemos, estamos obligado a prestar asistencia ante estas situaciones; y prestar la atención debida es prioritario respecto de hacer de "sereno".


LAS NORMAS ACLARAN COSAS, PERO LOS EMPLEADOS CONTINÚAN ACTUANDO IGUAL. HASTA QUE LOS TRIBUNALES SE PRONUNCIAN.

¡A ver!, el ámbito de aplicación del Estatuto Marco es a TODO el personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. Leímos en una ocasión que los "jefes" no salían de sus responsabilidades, aún después de concluir su jornada laboral. Cuando sucedía algo en el servicio había que comunicárselo, para que decidiera en consecuencia. Hoy las cosas han cambiado, pero a peor. El "jefe" se desentiende de todo y de todos, por obvio: su jornada, por la que recibe una retribución, ha concluido.

A los efectos de lo que pretendemos exponer, tenemos que tener en cuenta algunas premisas del Estatuto Marco, esa Norma que nos afecta a todos, que tachamos como básicas:

Premisa número uno: a TODO el personal; no existe excepción de clase alguna, excepto para los "jefes", los señalados a dedo.

Premisa número dos: "Derechos individuales". Dice la Norma: "El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos:Al descanso necesario, mediante la LIMITACIÓN DE LA JORNADA, las vacaciones periódicas retribuidas y permisos en los términos que se establezcan".

Tercera premisa: obligaciones de TODO el personal: "El personal estatutario de los servicios de salud viene obligado a: EJERCER LA PROFESIÓN o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su NOMBRAMIENTO, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y DEONTOLÓGICOS que sean aplicables". "CUMPLIR EL RÉGIMEN DE HORARIOS Y JORNADA, atendiendo a la cobertura de las JORNADAS COMPLEMENTARIAS que se hayan establecido para garantizar de forma permanente el funcionamiento de las instituciones, centros y servicios".

Cuarta premisa: obligaciones: "La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente".

Quinta premisa: Jornada complementaria: Cuando se trate de la prestación de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA y con el fin de garantizar la ADECUADA ATENCIÓN PERMANENTE al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro". Y añade: "La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes".

CONCLUSIONES:

UNA.- Todos, absolutamente todos, tenemos esos derechos y obligaciones,

DOS.- Las jornadas de trabajo, en la inmensa mayoría de los casos -para nosotros, como Enfermeros- es de mañana, de tarde y de noche (salvo violaciones a la norma).

TRES.- Los tratamientos prescritos y los cuidados de enfermería y servicios profesionales se hacen por el personal en jornada de mañana, de 8 a 15 horas; y esos tratamientos prescritos se "ejecutan" por los turnos de tarde y noche, cuando aquel personal que los prescribió o los prestó está de "descanso"; es decir: sin ninguna responsabilidad por sus efectos.

¿CUÁL ES EL PROBLEMA? Sencillísimo: que después de aquella jornada o turno de trabajo de mañana, el personal que tiene la obligación de cumplir con la jornada de tarde y de noche, así como el servicio médico de "atención continuada" (guardias médicas), está cumplimentando una prescripción que ha hecho un empleado del turno anterior.

¿ES LÍCITO QUE LAS PROFESIONES ENTRANTE TENGAN QUE ASUMIR LO QUE OTROS HAN DECIDIDO?

Si así lo hacen, están haciendo "suyas" las prescripciones y cuidados anteriores, por lo que deberán responder en supuestos de daños o lesiones en los bienes y derechos de terceros. Pregunta: ¿es lícito responder por lo que hagan otros?

LEY DEL MEDICAMENTO:

La Ley 28/2009, que modificó a la "Ley del medicamento" 29/2006, dijo que "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA POR LOS ENFERMEROS, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".

Recordemos, y por eso lo vamos a repetir, que dentro de las deberes de TODO el personal se nos dice que tenemos la obligación de ejercer la Profesión que corresponda al nombramiento, con LEALTAD Y EFICACIA, y con observancia de los PRINCIPIOS técnicos, científicos, éticos y DEONTOLÓGICOS que sean aplicables.

Y OTRO RECORDATORIO, POR SI SE NOS OLVIDA

Dentro de esos principios, los del ejercicio de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, está la PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA.

¿Se puede ejercer la Profesión con plena autonomía técnica y científica cuando estamos siguiendo instrucciones de una persona que no está de servicio? Aquel personal del turno o jornada anterior está "descansando", como dice la norma, puesto que es un derecho: el límite en la jornada de trabajo. Luego, sin ninguna responsabilidad por aquellos daños y perjucios que pudieran causarse a los pacientes ingresados, que fueron objeto de tratamiento y cuidados por el turno anterior, y que ahora son atendidos por el personal que tiene la obligación de cumplir con su jornada o turno de atención continuada. Y éstos tienen tantos derechos como los del turno anterior. 

ALGÚN EJEMPLO:

Se prescribe un tratamiento con Insulina -o cualquiera otra sustancia- por el personal de turno de mañana, que deja escrita "pautas" o protocolos a seguir. Como hemos visto, el personal que ha hecho esa "predicción" está de descanso, sin ninguna relación con el paciente, puesto que su jornada ha terminado.

El turno entrante "cumple" esas "instrucciones" ¡Y si sucede algo por seguir esas "intrucciones"!, ¿de quién es la culpa? Desde luego que no puede serla de quien está "en su casa", puesto que, como nos dice la norma, sus derechos y obligaciones están limitados en el tiempo. Y, además, como hemos recordado, la Profesión Sanitaria se ejerce con plena autonomía técnica y científica ¿Cuál es ese grado de plena autonomía técnica y científica del personal entrante cuando ha sido otro el que, según su saber y entender, prescribió aquello?

Otro ejemplo: se interviene a una persona. El de turno queda dicho que "mañana" vendrá a "curarlo". En principio, ¿estamos "atados" para decidir? ¡Desde luego que no!, en ningún caso. Pero es que llega ese día y viene aquel del turno -u otro- y pretende "montarte un número". La respuesta tiene que ser la misma en intensidad y proporción que la bronca pretendida. Es una simple reacción a una acción. Pues ésto se entiende mal. Lo tachan algo así como un "desacato". No vamos a calificar la actuación.

LA ATENCIÓN CONTINUADA Y PERMANENTE DENTRO DE UN HOSPITAL ES RESPONSABILIDAD DE QUIENES ESTÁN CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES, QUE TIENEN DERECHOS, TANTOS COMO LOS DEL TURNO ANTERIOR.

EN CONSECUENCIA, NADIE, ABSOLUTAMENTE NADIE QUE NO ESTÉ DE SERVICIO, TIENE POTESTAD DE CLASE ALGUNA PARA DECIDIR POR OTROS, QUE TIENEN EL MISMO NIVEL O SUPERIOR COMPETENCIA Y CAPACIDAD PARA DECIDIR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS.