Señor Rajoy, algunos apuntes, por si fueran de su consideración.
CONCRECIÓN A LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES.
Se comenta que en el próximo mes de Septiembre el Gobierno desarrollorará lo que se dijo en aquella Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la
Ley sobre el LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES de servicios y su EJERCICIO (en adelante, LEY OMNIBUS).
En esta Ley se INCLUYÓ otro de FIN ESENCIAL de las Organizaciones Colegiales, como el de la "PROTECCIÓN de los INTERESES de los CONSUMIDORES Y USUARIOS de los servicios
de sus colegiados, ...". Y ello sin perjuicio de los anteriores, como son "la ordenación del ejercicio de las PROFESIONES, la representación institucional
exclusiva de las MISMAS cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la
defensa de los intereses profesionales de los colegiados, ...".
La nueva redacción a esa regla no se entiende muy bien, pero teniendo en cuenta los responsables políticos que la redactaron se "admite"; ¡no hay para más!
ALGUNOS DATOS:
En el texto de esa Ley, sin mayores esfuerzos, se dice que es competencia de los Colegios "ordenar" el ejercicio de la Profesión, la "representación exclusiva" (y añade) cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, ... Luego, la competencia para ordenar el ejercicio de la Profesión se mantiene, con independencia de que la colegiación resulte obligatoria. Como también se mantiene viva "la defensa de los intereses profesionales de los colegiados".
Ello significa que, con independencia de ese requisito de colegiación para poder ejercer la concreta Profesión, que tiene que regular la Organización Colegial, se les permite a las Organizaciones "la defensa de los INTERESES de los colegiados", que podrán serlos "forzosos" o "voluntarios"; pero, al fin y al cabo, todos los inscritos son colegiados. Así que, si el Colegio Profesional es el que "ordena" el ejercicio de la Profesión, ¿qué participación social tienen los Colegios en la sociedad? Hay que tener en cuenta que es un mandato Constitucional.
Por tanto, los Tribunales deben admitir cualquier tipo de reclamación que se presente por los Colegios Profesionales; les deberá bastar con demostrar que están colegiados -obligados o no- para poder ser parte en los conflictos que se susciten entre las empresas públicas, semi-públicas o privadas;lo que se llama "legitimación activa" a todos los efectos; y no sólo cuando se vea afectado el ejercicio de la Profesión y, por extensión, la dignidad de la misma.
Sin entrar en más detalles, es evidente que el texto debe ser modificado, lo suficiente como para no dar lugar a equívocos, que son dos de las tres características que debe cumplir una Ley: clara y precisa ¿Es clara y precisa la actual redacción? ¡Desde luego que no! La Ley no sirve, pero eso lo entendemos. Está redactada para ello.
Si el Colegio es quien tiene que "ordenar" el ejercicio de la Profesión, la redacción de ese precepto de la Ley tiene que ser modificado; y tiene que serlo porque la Profesión es un "todo", no caben "parcelas". Si es una Profesión colegiada lo es a todos los efectos. No estamos hablando aquí de "titulos" ni otros requisitos; estamos hablando de ejercer la Profesión, que afecta a todos, ya se ejerza por cuenta propia o ajena, la Profesión es lo que se ejerce, con independicia de la titulación. Y será la Profesión -debería serlo, como nos dice el Código penal- la que se responsabilizara de los "actos propios" de la misma; y no el contribuyente, como sucede en estos momentos, de los que hemos señalado algunos ejemplos en nuestro anterior artículo.
MÁS DATOS.
En aquella Ley, 25/2009, también se dijo que en el PLAZO DE DOCE MESES desde la entrada en vigor de esta Ley, EL GOBIERNO, previa consulta a las Comunidades Autónomas, REMITRÁ A LAS CORTES
Generales un Proyecto de Ley QUE DETERMINE LAS "PROFESIONES" para cuyo ejercicio
es obligatoria la colegiación. Y que dicho proyecto DEBERÁ prever la continuidad de la obligación de colegiación
en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento
eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los
destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse
afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como
pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad
personal o jurídica de las personas físicas.
DOCE MESES: incumplimiento. DEBERÁ PREVER LA CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE COLEGIACIÓN: objeto de debate, según nos cuentan. INSTRUMENTO EFICIENTE DE CONTROL DEL EJERCICIO PROFESIONAL: error. Se trata del ejercicio de la "PROFESIÓN".
ACLARACIÓN.
¿A alguien se le puede escapar que el ejercicio de una "Profesión" no depende de los conocimientos adquiridos en un Centro Universitario? Sin embargo, el anterior Gobierno del Partido Popular escribió una definición de "PROFESIONES" -no "profesionales"- Sanitarias con el siguiente texto:
De conformidad con el artículo 36 de la
Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas,
aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y
actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios
profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con
lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
¿Cuáles son los efectos de esa Ley? Sencillos: "regular", que no ordenar, el ejercicio de las "Profesiones" -que no profesionales- sanitarias, con un requisito básico: ORGANIZADA EN COLEGIO PROFESIONAL.
¿POR QUÉ? Tambien nos resulta sencillo: porque si no se es admitido en el corresondiente Colegio Profesional, los titulados no dejan de ser otra cosa que eso: titulados.
El control del ejercicio de la Profesión es una peculiaridad de las Organizaciónes Colegiales, y de ahí la necesidad de que la Ordenación de las mismas deba estar sujeta a reglas que establezcan las citadas Organizaciones. Luego, no es posible un control de la Profesión si no es indispensable su colegiación.
EN CONSECUENCIA, la redacción de aquel texto (ex art. 1.3, LCP) , incluyendo como fin esencial de los Colegios Profesionales la protección de los derechos de los consumidores y usiarios, no sirve, sobre todo si no se mantiene el requisito indispensable de colegiación, que es la "reserva" que hizo aquella Ley 25/2009, por lo que diremos al final.
IMAGINEMOS QUE SALE ESE PROYECTO DE LEY Y EXCLUYE A ALGUNA DE LAS ACTUALES.
Se excluía implicitamente en aquella Ley que la Colegiación se mantengan (deberá, fue el término) en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
¿Quién/es protegería/n la salud y la integridad física de las personas? en supuestos de no obligatoriedad? Hemos llamado la atención de aquella redacción, y no encaja con ninguno de los supuestos actuales ni con las pretensiones, puesto que "deja mucho que desear".
Si el "control" de las Profesiones lo tienen los Colegios -porque la Ley no discute que las Organizaciones Colegiales son las que ordenan el ejercicio de las mismas, sujetas o no a colegiación-, ¿cómo se puede realizar ese "control", cuando las administraciones sanitarias, públicas o privadas, no acatan el contenido de la Ley actual? ¡Es toda una contradicción!, además de una ilegalidad manifiesta.
UNIONES DE INTERESES (OMC, FACME Y CESM).
La Organización Médica Colegial (OMC), la Federación de Asociaciones Científico Médicas Españolas (Facme) y la Confederación Estatal de Sindicatos Médicos (CESM), contra “la privatización del SNS”.
Como todos saben, esa unión no es otra cosa que una plataforma para reivindicar todo tipo de cuestiones, desde los intereses de la Profesión como médicos, como la de sus intereses en calidad de empleados, así como los científicos.
DEPENDE COMO SALGA LA LEY COLEGIAL PROYECTADA, ASÍ SERÁN LAS CONSECUENCIAS.
El problema está planteado. Y se puede producir esa "unión" precisamente por eso, porque la Ley no se respeta; y como no se respeta justo suceden -y se producirán- estas cosas.
¡Miren!, ¿es posible que una Presidencia de un Colegio (de Médicos, en Murcia), ostenten, al mismo tiempo, el cargo de Vicepresidenta de la CESM? La Ley no prevé específica y claramente ningún tipo de incompabilidad; y el Tribunal Constitucional, en los términos en que se planteó el debate, no puso objeción a la "pertenencia" a las dos organizaciones, la de la Profesión y la Sindical.
EN EL CÓDIGO PENAL, DENTRO DE SUS DISPOSICONES GENERALES, SE DICE:
Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas; y antes, en el apartado anterior dice: A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como
miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza
jurisdicción propia. ... (ex art. 24, CP).
¿EJERCE JURISDICCIÓN PROPIA LOS MIEMBROS DE UN ÓRGANO DE GOBIERNO DEL COLEGIO PROFESIONAL?
¡Desde luego que sí!; ahí están sus resoluciones, que sólo pueden ser recurridas en vía administrativa, una jurisdicción reservada a los "poderes públicos" en el ejercicio de sus potestades. Y no lo decimos nosotros, viene así en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
Luego, si los órganos de los Colegios de la correspondiente Profesión tienen la "consideración" de "autoridad pública", ¿cómo se puede permitir que una persona, "considerada" autoridad, pueda desempeñar un cargo sindical?
APROVECHANDO LA OCASIÓN, PODRÍAN MODIFICAR ALGUNAS REGLAS DE LA LEY COLEGIAL.
POR EJEMPLO: limitar las "funciones" de los Colegios Profesionales. Los Colegios Profesionales, además de lo que se dice como "fines esenciales", tienen que tener -debería atribuírsele- la potestad de toda la Formación Continuada; y debería ser así por algo elemental: la responsabilidad de una persona que ejerza una Profesión Colegiada AFECTA al conjunto de los colegiados. Y debe ser la Organización la que decida qué tipo de Formación es la que debe recibir sus colegiados. Porque, además, eso no empece para aplicar tanto la normativa universitaria como la atribuida al Ministerio de Educación respecto de los títulos académicos y profesionales, como hasta ahora.
¿QUÉ CUESTIONES DEBERÍA PREVER LA NUEVA LEY?
POR EJEMPLO: establecer un régimen de incompatibilidades absoluto, como se le aplica a cualquier "autoridad pública" con potestades.
POR EJEMPLO: la obligación de emitir dictámenes respecto al ejercicio de la Profesión y su "organización" dentro de un sistema que trabaje en "equipo multidisciplinar". No sirve la redacción de la actual Ley de Ordenación, por contradictorio.
POR EJEMPLO: que a la mayoría de los miembros de sus órganos de gobierno no se le aplicará la obligatoriedad del ejercicio de la Profesión, con dedicación exclusiva al cargo, mientras lo desempeñen legalmente.
LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES DE LAS PROFESIONES HAN DEJADO DE TENER AQUEL FIN: DEFENDERSE DEL AMO, COMO ANTES DEL MEDIOEVO, DONDE ERAN CONSIDERADOS ESCLAVOS, Y LUEGO, ANTES DE LA EDAD MEDIA, PRIORES Y MONGES.
LAS ORGANIZACIONES COLEGIALES TIENEN QUE TENER UNOS FINES ESENCIALES, QUE DEBERÍAN SER DESMENUZADOS EN ESE ARTÍCULO DE LA LEY QUE HABLA DE "FUNCIONES", PERO SIEMPRE LIGADAS A ESOS FINES ESENCIALES.
SE DEBE ACABAR CON ESA "PERSONALIDAD" JURÍDICA QUE LLAMAN "BIFRONTE", PRECISAMENTE POR LO QUE DECIMOS. LOS INTERESES YA NO SON DE LOS COLEGIADOS EXCLUSIVAMENTE, SINO DE LOS DESTINATARIOS DE LOS SERVICIOS: CIUDADANOS.