NOTA:
Como vemos, los
conceptos y sus definiciones no son coincidentes con los que prevé el Estatuto
Marco. El Estatuto Marco habla, por ejemplo, de JORNADA ORDINARIA, que debió
asumirse por el SES, y no se ha hecho, como también debió asumir el concepto y
la definición de JORNADA COMPLEMENTARIA.
De ahí que el
Colegio Oficial de Médicos de Cáceres haya informado que ha decidido impugnar el contenido de
esta Resolución, igual que también lo ha anunciado Satse.
Desde luego que
utilizar el horario de la JORNADA COMPLEMENTARIA (de 15 horas hasta las 8 horas
del día siguiente) para AUMENTAR el número de horas totales por JORNADA
ORDINARIA no resulta aceptable, porque, si bien el resultado es el mismo,
nos movemos dentro del margen de 24 horas diarias; sí hubiera sido
procedente ajustarse a los conceptos y definiciones del Estatuto Marco. Pero, entonces, no se habría dictado esta Resolución. Y, en todos los casos, existe un Decreto de la Junta de Extremadura que tendría que ser derogado, cosa que no puede hacer el SES.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN
DICIENDO:
Dos.- Aplicación del incremento de jornada según ámbito y colectivo.
a) Nivel de
Atención Primaria: la JORNADA
DIARIA ORDINARIA será de 8,00 a
15,00 horas, de lunes a viernes, a excepción de aquellos colectivos que por sus
características desempeñen otro tipo de jornada.
EL INCREMENTO de jornada a 37 horas y media se aplicará,
en cómputo trimestral, preferentemente a la realización de servicios de ATENCIÓN CONTINUADA
y, en segundo término, a actividad a demanda y urgente con una duración mínima
de dos horas y media a realizar en mañanas, tardes, y/o en sábados de 8,00 a
l5,00 horas.
El resto del personal que por las
funciones de la CATEGORÍA a que pertenece no pueda ser objeto de asignación de
servicios de ATENCIÓN CONTINUADA,
completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y
media a realizar en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.
NOTA:
Recordemos, nuevamente, que
en el Estatuto Marco no se establece un horario ni jornada de trabajo a la hora
de hablar de JORNADA ORDINARIA. Ha sido el SES quien ha definido la citada
JORNADA ORDINARIA de 8 a 15 horas, aunque la ha definido como "jornada general". Y esto, desde luego, es un motivo para
que el Médico -que realiza JORNADA COMPLEMENTARIA a partir de ese horario-,
pretenda recurrir la Resolución del SES ante los Tribunales de Justicia.
CONTINÚA LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:
Médicos y Enfermeros de ATENCIÓN CONTINUADA Y de Urgencias de Atención Primaria: el incremento de jornada se realizará
conforme a la programación funcional correspondiente.
NOTA:
Esta es otra de las consecuencias de lo que venimos comentando, puesto que el INCREMENTO en el número total de
horas de trabajo en lo que el Estatuto Marco y la propia Resolución hablan, de JORNADA
ORDINARIA, definida por el SES de 8 a 15 horas, no tiene encaje en
aquella Ley, el Estatuto Marco; como tampoco la puede encontrar en los Acuerdos
y Pactos, puesto que han sido derogados en lo que se opongan. Y, desde luego
que se oponen, ya que ha cambiado la definición, incluso el concepto, de
JORNADA ORDINARIA, JORNADA COMPLEMENTARIA Y JORNADA ESPECIAL.
Es decir, para
el SES se llaman “TURNOS” de trabajo, que se presupone referido a JORNADAS
ORDINARIAS de las que habla el Estatuto Marco. Sin embargo, el SES no habla de JORNADA
COMPLEMENTARIA Y ESPECIAL, que sí viene en el Estatuto Marco.
Luego, el SES
tendrá que aclarar algunos conceptos, como el de ATENCIÓN CONTINUADA, ya que no
encuentra base legal que apoye sus pretensiones, y mucho menos hablar de CATEGORÍAS,
como si entre un Médico y otro, o un Enfermero y otro hubiera DISTINTAS categorías.
El SES tendrá
que establecer, en primer lugar, los conceptos que vienen en el Estatuto Marco
y, a renglón seguido, ASUMIR las definiciones del mentado Estatuto Marco,
estableciendo un HORARIO de las jornadas ordinarias diferentes a la actual, puesto
que “chocan” frontalmente los conceptos y sus definiciones.
PARA EL SES los
Turnos de trabajo comprende las jornadas y horario siguiente: TURNO DIURNO: de
8 horas a 22 horas. Y de 22 horas a 8 horas del día siguiente como TURNO
NOCTURNO.
En el Estatuto
Marco, en todos los casos, se habla de “PERSONAL POR TURNOS”, referido a
quienes realizan jornadas ordinarias POR TURNOS, aplicable al personal que trabaje “POR TURNOS”, que nada
tiene que ver con “PERSONAL NOCTURNO” que realiza su jornada en “PERÍODOS
NOCTURNOS”, que deberían ser objeto de negociación y, en su caso, de organización, estableciendo esas premisas para cada CENTRO SANITARIO.
CONTINÚA
LA RESOLUCIÓN EXPONIENDO:
b) Nivel de
Atención Especializada:
Facultativos
Especialistas de Área: Su JORNADA ORDINARIA
(¡otra vez con la jornada "ordinaria) diaria continuará siendo con carácter general, y sin perjuicio de otras
tipologías de jornada vinculadas a las necesidades asistenciales, de 8,00 a 15,00 horas, si bien el incremento de jornada se aplicará en cómputo trimestral, preferentemente a la actividad a
demanda, programada y urgente, y en segundo término a la prestación de servicios de ATENCIÓN
CONTINUADA, de acuerdo con la programación funcional correspondiente
en horario de mañana, de tarde y/o de sábado de 8,00 a 15,00 horas, mediante
módulos de una duración mínima de dos horas y media.
Personal que trabaja a turnos: se aplicará lo dispuesto en el apartado Uno.
El resto del personal que por las funciones de la categoría a que pertenece no
pueda ser objeto de asignación de
servicios de atención continuada O NO TRABAJE A TURNOS, completará su
jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y media a realizar
en mañanas, tardes y/o en sábados de 8,00 a 15,00 horas.
c) Personal de Gerencia:
Completará su jornada mediante módulos de una duración mínima de dos horas y
media.
Cuarto.- Programación funcional.
Las Gerencias de Área establecerán la programación funcional respetando en todo
caso las disposiciones legales sobre jornadas y descansos que resulten de aplicación.
Quinto.- Control horario.
Todo el personal estará obligado a registrar sus entradas y salidas del centro
de trabajo mediante los sistemas que correspondan.
NOTA:
Como
podrán observar, la Resolución se ha hecho “a prisas y corriendo”, por lo que
no repara ni en concepto ni definiciones legalmente previstas; tan legalmente
previstas como la Disposición Adicional septuagésima que dice aplicar al
personal del SES. Es decir, sí se aplica esa Disposición Adicional pero no se
aplica lo que dice otra Ley, el Estatuto Marco.
¿Es
que, acaso, el SES convoca plazas en función de esas modalidades de JORNADAS:
ordinarias, complementaria o especial? No ¡No señor!, el SES convoca plazas por
“categorías” dentro de la misma categoría, para aplicarles, después, eso que
llama “Atención Continuada”, que no es otra cosa que un concepto retributivo
complementario. Ni siquiera es un concepto retributivo básico, como debe tener
cualquier empleado de la Administración sanitaria.
A
CONTINUACIÓN VAMOS A REPRODUCIR LOS CONTENIDOS PREVISTOS EN EL ESTATUTO MARCO, QUE
GUARDAN ESTRECHA RELACIÓN CON LOS COMENTARIOS AQUÍ VERTIDOS, DONDE PODREMOS
EVIDENCIAR QUE LO QUE MAL COMIENZA MAL ACABA.
RETRIBUCIONES.
Artículo 43. Retribuciones
complementarias.
1. Las retribuciones complementarias son
fijas o variables, y van dirigidas a retribuir la función desempeñada, la
categoría, la dedicación, la actividad, la productividad y cumplimiento de
objetivos y la evaluación del rendimiento y de los resultados, determinándose
sus conceptos, cuantías y los criterios para su atribución en el ámbito de cada
servicio de salud.
2. Las retribuciones complementarias podrán
ser:
a.
Complemento de
destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeña. El importe anual
del complemento de destino se abonará en 14 pagas.
b.
Complemento
específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos
puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso
podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto por una misma
circunstancia.
c.
Complemento de
productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, el interés o la
iniciativa del titular del puesto, así como su participación en programas o actuaciones
concretas y la contribución del personal a la consecución de los objetivos
programados, previa evaluación de los resultados conseguidos.
d.
COMPLEMENTO
DE ATENCIÓN CONTINUADA, destinado a
remunerar al personal para atender a los usuarios de los servicios sanitarios
de manera permanente y continuada.
e.
Complemento de
carrera, destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional
cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la
correspondiente categoría.
El personal estatutario temporal percibirá la
totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el
correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con
excepción de los trienios.
En el ámbito de cada servicio de salud se
fijarán las retribuciones de los aspirantes en prácticas que, como mínimo,
corresponderán a las retribuciones básicas, excluidos trienios, del grupo al
que aspiren ingresar.
CAPÍTULO X.
JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y LICENCIAS.
SECCIÓN I. TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS.
1. Las normas contenidas en esta sección
tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la
protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de
ordenación del tiempo de trabajo.
Conforme a ello, las definiciones contenidas
en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y
personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la
aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y
régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones
económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto
específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten
aplicables.
2. A los efectos de lo establecido en esta
sección, se entenderá por:
b.
Personal:
los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.
c.
Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a
disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.
Su cómputo se
realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el
personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad
y funciones.
Se considerará,
asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario,
siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización
asistencial o deriven de la programación funcional del centro.
d.
Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra
en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia
inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera
llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan
producir.
e.
Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.
f.
Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que
sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete
horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las
cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará
período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día
siguiente.
g.
Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no
inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.
Asimismo, tendrá
la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período
nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.
h.
TRABAJO POR TURNOS: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el
personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo
determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o
discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en
distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.
i.
PERSONAL POR TURNOS: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo
por turnos.
j.
PROGRAMACIÓN FUNCIONAL DEL CENTRO: las instrucciones que, en uso de su capacidad de
organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la
dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo
momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de
ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.
1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios
se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte
procedente.
2. A través de la programación funcional del correspondiente
centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo
del año.
1. Cuando se trate de la prestación de servicios de ATENCIÓN
CONTINUADA y con el fin de garantizar la adecuada ATENCIÓN PERMANENTE al
usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o
unidades de los mismos desarrollará una jornada
complementaria en la forma en que se establezca a través de la PROGRAMACIÓN
FUNCIONAL del correspondiente centro.
La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación
al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta Ley venían realizando una cobertura de la ATENCIÓN CONTINUADA mediante la realización de GUARDIAS u otro sistema análogo, así como para el
personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa
negociación en las mesas correspondientes.
2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo
correspondientes a la JORNADA COMPLEMENTARIA Y A LA JORNADA ORDINARIA
será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca
otro cómputo.
No serán tomados en consideración para la indicada duración
máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para
la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como
jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de
desplazamiento.
3. La JORNADA COMPLEMENTARIA
no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las
horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones
que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan
establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución
específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos
que, en cada caso, resulten de aplicación.
1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran
insuficientes para garantizar la adecuada
ATENCIÓN CONTINUADA y permanente, y
siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo
justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la
duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria
cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su
consentimiento en ello.
En este supuesto, LOS EXCESOS de jornada sobre lo establecido en
el artículo
48.2 TENDRÁN EL CARÁCTER DE JORNADA
COMPLEMENTARIA y un límite máximo de 150 horas al año.
2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los
requisitos para otorgar por parte del personal el CONSENTIMIENTO
previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración
mínima del compromiso.
3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro
sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no
prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser
considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un
menor nivel de dedicación.
b)
Existan registros actualizados del personal que
desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las
autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o
limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la
duración máxima de la jornada prevista en el artículo
48.2.
c) Se respeten los principios generales de
protección de la seguridad y salud.
Siempre que la duración de una JORNADA EXCEDA DE SEIS HORAS continuadas, deberá establecerse un
período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El
momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la
atención de los servicios.
1)
El tiempo de trabajo correspondiente a la
JORNADA ORDINARIA no excederá de 12 horas
ininterrumpidas.
No obstante, mediante la
programación funcional de los centros SE PODRÁN
ESTABLECER JORNADAS DE HASTA 24 HORAS para determinados
servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo
aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos
mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los
resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios
de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las
posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2) El personal tendrá derecho a un período mínimo
de descanso
ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo
de la siguiente.
3) El descanso entre jornadas de trabajo previsto
en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa
que lo justifica, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de TRABAJO A TURNOS, cuando el personal
cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el
final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12
horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada
complementaria o, en su caso, jornada especial.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será
de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos
establecidos en el artículo
54.
1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de
descanso ininterrumpido con una duración media DE 24 HORAS SEMANALES, período
que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo
51.2.
2. El período de referencia para el cálculo del período de
descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.
3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo
mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior,
se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos
previstos en el artículo
54.
1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación
retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que
proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.
2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se
fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del
correspondiente centro.
3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido
por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de
servicios.
1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos
de descanso diario establecidos en esta Ley, se tendrá derecho a su
compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser
inferior a la reducción experimentada.
2. La compensación señalada en el apartado anterior se
entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un
promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales
disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración
igual o superior a 12 horas consecutivas.
3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en
este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los
casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que
pudieran derivar del hecho insular.
El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria
del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.
No obstante, mediante la programación funcional de los
centros se podrán establecer JORNADAS DE HASTA 24 HORAS en determinados
servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas
o asistenciales.
3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección
de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante
personal del centro sanitario.
Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo
semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años
naturales.
Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo
semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de
cada año natural.
Artículo
58. Carácter de los períodos de descanso.
1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo
50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que
esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.
2. Los períodos de descanso diario y semanal a que se
refieren los artículos
51 y 52
de esta Ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su
artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo
efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el
cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo
establecido en el artículo
46 de esta norma.
3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de
baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos
en los artículos
47, 48,
52
y 54
de esta Ley.
Artículo
59. Medidas especiales en materia de SALUD PÚBLICA.
1. Las disposiciones de esta sección relativas a JORNADAS DE
TRABAJO Y PERÍODOS DE DESCANSO podrán ser transitoriamente suspendidas cuando
las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el
funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el artículo
29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que
tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.
La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de
representación del personal.
2. Las disposiciones de esta Ley relativas a jornadas de
trabajo y periodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro,
por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa
consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias
concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la
asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.
En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de
recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la
asistencia sanitaria.
3.
Las
medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que
se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo
durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.
LO
QUE MAL COMIENZA, MAL ACABA. O DE AQUELLOS POLVOS ESTOS LODOS.
PARA
EL ESTATUTO MARCO NO EXISTE ESA “CATEGORÍA”, QUE DICE EL SES, DE “ATENCIÓN
CONTINUADA”, PUESTO QUE LA MISMA OBEDECE A UN CONCEPTO RETRIBUTIVO, PREVISTO
COMO RETRIBUCIÓN COMPLEMENTARIA.
¿QUIÉN
SOLUCIONARÁ TODO ESTE DESAGUISADO?