domingo, 27 de enero de 2013

Respuesta subdirección de enfermería ¿CUÁL ES NUESTRO PROBLEMA?

"Hay que tener en cuenta también que ciertas actividades de Enfermería las asumen los Técnicos Auxiliar de Enfermería y otras ..." Así, literal, tal cual. ¿Entienden que una persona así puede ocupar un cargo en el SES, o en cualquier otro servicio de salud?
 
Nuestro problema, lo hemos escrito hasta la saciedad, son aquellas personas que acceden a puestos de cierta responsabilidad. Nos referimos a titulados en Enfermería que han sido elegidos y designados -nunca por méritos propios- para ocupar cargos en el sistema o servicios de salud, que tanto da.
 
El problema es la forma de entender, tener ideas claras, de qué es la Profesión Enfermero.
 
A lo largo de la historia hemos conocido multitud de opiniones al respecto, casi todas sesgadas. Se ha visto desde el punto de vista docente, técnico, asistencial y holística, en referencia a esa doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo distinto de la suma de las partes que lo "componen". Y lo peor de todo es que se ha llevado al BOE. 
 
Si nos decantáramos por alguna de las ideas que nos han precedido caeríamos en el mismo error. Así, mientras no se modifiquen las leyes, habrá que estar a lo regulado, que nada tiene que ver con lo que cada cual entienda personalmente.
 
¿Cuál es la situación actual?
 
Desde luego que no es la suma de las partes. Y no lo es porque, por ejemplo, los técnicos sólo ven eso, datos, sin tener en cuenta a las personas, sus circunstancias individuales en relación con el entorno y medio ambiente, lo que le hace enfermar o sentirse en tal estado que, al final, terminan alterando la función o lesionando a algún órgano, aparato o sistema.
 
Docentes.
 
Los docentes son, quizá, los que más daño han provocado, al tiempo de haber obtenido los mejores resultados personales; ahí están esas personas que llegaron a crear una Asociación a nivel Nacional, con demasiada influencia en el ministerio del gobierno de turno, tergiversando las cosas, con un único objetivo: colocarse en puestos universitarios, que consiguieron. Crearon escuela, se dice, pero para peor.
 
Consiguieron todo lo que se propusieron; y se propusieron que, sin tener título académico habilitante, ser profesoras titulares, derogar la estructura y contenido del inicial plan de estudio elaborado y aprobado cuando se retornó a la Universidad en el año 1.977.

No les gustaba el nombre de las materias troncales, así que no pararon hasta conseguir sus objetivos: echar a las personas que había y "reconvertir" a las dóciles. Consiguieron, por ejemplo, cambiar el nombre a aquella materia conocida como "patología médica y quirúrgica" porque decían que "sonaba a médico"; problemas con el latín. Así, escribiendo en su lugar "enfermería" médico quirúrgica", al tiempo de adscribirla a un área de conocimiento concreta, se las apropiaban en exclusividad, para lo que tuvieron que hacer "ingeniería" en el BOE, ya que carecían de la titulación exigida para acceder al puesto académico.
 
Claro, si soy "profesora" y no tengo pajolera idea del asunto, de enfermedades, tendré que hablar de lo que se; luego, cambio el nombre de patología por el de enfermería, que "todo lo puede". 
 
Nanda, Nic y Noc.
 
Después llegaron otro tipo de "docentes", y no tuvieron más ocurrencia que hablar de "nanda, nic y noc", como si hubieran inventado algo nuevo. Diagnósticos, actividades y resultados, que no son otras cosas que lo establecido y sin visos de poder ser modificado, sólo que cambiando, ¡otra vez!,  el concepto por la definición. Para esta gente el concepto es la definición; y la definición el contecepto.
 
Es cierto que novedades recientes han modificado algunos términos y su definición, pero la esencia de aquéllas dejan huella. Un concepto es lo que es, necesitado de "definición". Por ejemplo, escriben: "disminución del Gasto Cardíaco" y lo definen más o menos de forma correcta: "la cantidad de sangre bombeada por el Corazón es inadecuada para satisfacer las demandas metabólicas del cuerpo". Pero, a rengló seguido, dicen que es un "diagnóstico" "limpieza ineficaz de las vías respiratorias", con la siguiente definición: "incapacidad para eliminar las secreciones u obstrucciones del tracto respiratorio para mantener las vías aéreas permeables".
 
Dicen que es un diagnóstico de enfermería "limpieza de las vías aéreas"?, ¡hombre!, más que un diagnóstico es una actividad. En definitiva, que no están más perdidas porque no se han encontrado.
 
Técnicos.
 
Éstos tienen otro problema, ya que para esa filosofía sólo existen datos, como si las personas fuéramos robot, máquinas o ingenios electrónicos programable que funcionamos a expensas de "controles" de parámetros.
 
Asistencial.
 
Esta otra forma particular de entender a la profesión. Está influenciada por las docentes, que desprecian los datos y parámetros de la vida a cambio de "introducir" corrientes que sólo ven actividades al pie de la cama de los enfermos, a los que diagnostican según las corrientes del momento y pretenden "cuidar" directamente. La delegación de tareas no existen; es una forma de "justificar" las retribuciones. Pocos esfuerzos mentales se precisan; si acaso algunos físicos, de los que a la larga también se quejan.
 
Holísticos.
 
El diccionario define el concepto holismo como aquella doctrina que propugna la concepción de cada realidad como un todo "distinto" de la suma de las partes que lo componen; y podría ser la filosofía más aceptable, porque, al final, lo que cuenta es la forma de cómo cada persona asume y acepta o no su realidad, que no tiene porqué servir para los demás. Pero extraer "del todo" esa peculiar realidad tampoco será la solución.
 
Vuelta a los orígenes.
 
Al final, nos quedamos con lo que ha sido la Profesión de toda la vida: arte y ciencia; o ciencia y arte. La medicina alegaban "poder divino", los Enfermeros cuidábamos, poniendo arte y lógica. Lo que no puede ser una Profesión  Sanitaria, titulada, regulada y colegiada es "cuidar" simplemente, como introdujeron algunos progres, ya que tenemos la obligación de saber qué intentamos cuidar, tesis que los partidarios no saben ni entienden. No se trata de "limpiar" la sudoración producida como consecuencia de una, por ejemplo, hipoglucemia, tenemos que saber que se trata de eso, para lo que necesitamos conocer el porqué, para dar respuesta Profesional.
 
Si buscamos la definición del concepto "diaforesis" nos dirá que es un término "médico", por lo que será desechado por esos progres, al entender que la Enfermera es cosa distinta a la Médica. Y la diaforesis, nos guste o sí, es definida como excesiva sudoración profusa que puede ser normal, como resultado de la actividad física, como respuesta emocional, como síntoma de una enfermedad subyacente o por otros efectos tóxicos. Limpiar ese sudor es cuidar; saber el motivo es cosa de profesionales. "Dctor, el paciente está sudando"; y eso no puede ser, ya que no haría falta estudiar durante cuatro años para realizar esa pregunta; como tampoco es necesario ese tiempo para limpiar el sudor y hacer lo que te digan que hagas.
 
Como diagnóstico de eso que llaman Nanda, existe uno -de entre muchos- que nos llama la atención. Dice así: "Riesgo de desequilibrio de volumen de líquidos", definiéndolo como "riesgo de sufrir una disminución, aumento o cambio rápido de un espacio a otro de los líquidos intravasculares, intersticiales o intracelulares. Se refiere a pérdida o aumento de líquidos corporales o ambos".
 
Diagnóstico: Riesgo de desequilibrio de volumen de líquidos".
 
Se imagina a la Enfermera diciéndole al médico, ¡doctor, mi diagnóstico es "riesgo de desequilibrio de volumen de líquidos"!, a lo que te respondería, ¿por exceso o por defecto? Entiendo que por exceso; ¡ya!, luego, según "tu" diagnóstico, tendríamos que abstenernos de rehidratar  cuando nos encontramos ante una más que evidente deshidratación. O, por el contrario, por defecto, lo que supondría que si "hidratamos" correríamos el riesgo de provocar una insuficiencia cardíaca. La respuesta no se haría esperar: "dame parámetros" ¡Ah!, yo sólo soy Enfermera, y estoy emitiendo un "diagnóstico-enfermera", con base en Virginia Henderson.
 
¿Cuál es nuestro problema? Clarísimo: las personas que dirigen las Instituciones. Veamos un ejemplo palmario.
 
Enunciado así, con ese interrogante, está claro que es la falta de conocimientos. Y esa falta de conocimientos la llevamos allá donde nos "coloquen" los políticos de turno, asesorando según nuestro particular punto de vista, que coinciden, qué casualidad, con el del político de turno.
 
Viene a colación todo esto por la redacción que contiene un escrito de una subdirección de enfermería, contestando a una pregunta de una Enfermera.
 
"Hay que tener en cuenta también que ciertas actividades de Enfermería las asumen los Técnicos Auxiliar de Enfermería y otras ..." Esta es la respuesta que se dio a una Enfermera por parte de la Subdirección de Enfermería, lo que traduce la total y absoluta ignorancia de las cuestiones más elementales que debería suponérsele a quien ostenta un cargo. Pero es que los eligen así.
 
¡Mire!, dos cosas debería tener clara esa Subdirección:
 
- Una, la Enfermera es una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada; por tanto, goza de plena autonomía técnica y científica. Eso significa que dirige, presta y evalúa los cuidados, así como la responsabilidad de los mismos, que los ordena su organización colegial.
 
Y la Organización colegial tiene un Código Deontológico, reconocido, además, por Ley, de obligado cumplimiento, que dice: "La Enfermera/o NUNCA DEBERÁ DELEGAR en cualquier otro miembro del equipo de salud, FUNCIONES que le son propias y para las cuales no están los demás debidamente capacitados". Es decir, la Enfermera está obligada deontológicamente a denunciar a su Colegio Profesional situaciones como la descrita en ese párrafo que hemos transcrito, porque así se lo exige el Código Deontológico, que debe ser respetado por esa Subdirección, de acuerdo con la Ley. Y si la Enfermera entiende que no debe delegar es que no es posible otra situación, oponiéndose, obviamente, al criterio de la Subdirección, ya que no tiene base legal de clase alguna; es más, su atrevimiento roza el delito.
 
Y dos, literal, de la propia Ley: "Los técnicos superiores y técnicos a los que se refiere este artículo ejercerán su actividad profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formación profesional, de sus distintos niveles formativos y de su concreta titulación, EN EL MARCO DEL RESPETO A LA COMPETENCIA PROFESIONAL, RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA PROPIAS de las profesiones sanitarias contempladas en los artículos 6 y 7 de esta Ley".  Y dentro de esas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, está la de Enfermero.
 
¿Cuál es nuestro problema? ¡Clarísimo!: las personas a las que eligen y designan para esos cargos, que tienen responsabilidades.

viernes, 25 de enero de 2013

Enseñar al que no sabe: Técnicos de Grado Medio, ...

Que todavía la "Junta" de Extremadura nos continúe citando como "Técnicos de Grado Medio" es tanto como para hacérselo mirar. Ya, de paso, podría añadir eso de "secretaria de ...". O, ¡mejor todavía!, volvamos a lo de "auxiliar del médico", que le sonará mejor al señor Granado.
 
Viene a colación lo anterior por el último DOE publicado, el cual, además del fondo, que ya es para nota, así nos "clasifica", como Técnicos de Grado Medio/ATS-DUE.
 
Sin embargo, en las nuevas Tarjetas Sanitarias uno de los cambios producidos es el de Junta de Extremadura por el de GOBIERNO de Extremadura. Efectivamente, la Constitución habla del Gobierno y de la Administración; nada dice sobre "junta". Y nos parece bien.
 
Pero, ¿cómo nos puede parecer que el Gobierno de Extremadura se dirija a la Profesión de Enfermero bajo esa clasificación de "técnicos de grado medio"?
 
Técnicos de Grado Medio.
 
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE). "El título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de GRADO MEDIO según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente".
 
Lo de "técnico de grado medio" fue en la época del señor Villar Palasí. Se trató de una Orden, de 24 de mayo del año 1.963, por la que se consideró a los A.T.S. con esa consideración, que era la misma que se les tenía a los Peritos y Aparejadores, hoy Ingenieros Técnicos y Arquitectos técnicos.
 
El Gobierno de los mejores ¡...!
 
Pues creemos que el señor Monago, o quien fuera, no ha estado muy acertado en las designaciones, porque debe haber otros mejores. Al menos no tienen el atrevimiento de algunos de los actuales.
 
¡A ver, señor Granado!, que la Profesión Enfermero, por una Ley del Gobierno de su partido, del año 2.003, nos definio como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Luego, si ello es así, ¿en qué se basa usted para mantener esa consideración de "técnico de grado medio"? No quisiéramos pensar que es ignorancia, porque los demás estamos para "enseñar al que no sabe".

miércoles, 23 de enero de 2013

¿PARA CUÁNDO LA RECETA ENFERMERA?

Hemos leído que la OMC denuncia que hay empresas que ofrecen recetas para médicos privados sin control ni seguridad.

Y, renglón seguido, informa el Presidente de la Organización Médica Colegial (OMC) (que) ha denunciado la aparición de empresas que están ofreciendo un servicio de expedición de recetas médicas privadas sin “ningún control” y con “serias dudas” sobre el cumplimiento de medidas de seguridad y protección de datos, justo la semana en que ha entrado en vigor el modelo único de receta privada impulsado por esta entidad, en colaboración con los consejos generales de dentistas y podólogos.
 
Receta u Orden de dispensación Enfermero es el mismo documento.
 
Al menos para la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado miembro.
 
k) «RECETA»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

¿Y qué dice esa letra k) del apartado 1) del artículo 3º de la Directiva 2005/36/CE?
 
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
 
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
 
Definición en España de "profesión regulada": De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta Ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
Somos, por tanto, "profesiones reguladas", porque, en todos los casos, las mismas se enumeran en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, entre las que se encuentra la de Enfermero, con independencia de la titulación con la que se acceda a la misma.
 
Ley del medicamento.

En España se le ha dado el nombre de “orden de dispensación”, que no coincide con el establecido en esta Directiva. Ahora bien, sí entra dentro de las competencias atribuidas en la Ley 28/2009, por cuento puede ser expedida por un Enfermero, al cumplir los requisitos establecidos en su definición, con cita a Profesión Sanitaria regulada.
 
Dispone la Ley que "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
 
Luego, con independencia del nombre que se le dé a la Receta, ya "orden de dispensación Enfermero" o como quieran, resulta obvio que se está refiriendo a ese concepto "Receta" que establece la citada Directiva, porque resulta elemental inferir tal deducción, precisamente por la redacción que del concepto Receta se escribe en la propia Directiva.
 
Lo que sucede es que "nadie" quiere dar el paso; y esa parsimonia por parte de todos hace que el colectivo no vea en el texto legal otra cosa que "puro humo" de los poderes del Estado.
 
Sin embargo, muy listos y espabilados estuvieron para introducir en un Reglamento eso que llaman NANDA, NIC Y NOC ¡Claro!, para nada se menciona la expresión prescripción.
 
¡Por cierto!, si se fijan en ese Real Decreto observaran que de los ocho anexos que contiene la norma, sólo en dos figura la Profesión Enfermera, ¡de pena!



martes, 22 de enero de 2013

RELACIÓN PUESTOS DE TRABAJO ENFERMERA

El asunto es tenernos en un continuo suspense.

En la Ley de la función pública se define a la Relación de Puesto de Trabajo (RPT) como el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto en los términos siguientes. Señala que esas RPT comprenden, conjunta o separadamente, los puestos de personal funcionario de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser OCUPADOS por personal EVENTUAL así como los de aquellos otros que puedan ser desempeñados por personal laboral.
 
El mismo tiempo, establece que las relaciones comprenderán, conjunta o separadamente, los PUESTOS DE trabajo del personal FUNCIONARIO de cada centro gestor, el número y las características de los que puedan ser ocupados por personal eventual así como los de aquellos otros que puedan desempeñarse por personal laboral.
 
Insiste la Ley en que las RPT indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento ESPECÍFICO que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral. En general, continúa la Norma diciendo que los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos así como los de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos.

En el Estatuto Marco se llama "Planes de ordenación de recursos humanos.
 
Y lo define así: los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la ESTRUCTURA de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.
 
Al mismo tiempo que ordena su aprobación y publicación o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes.
 
¿Ha aprobado, publicado o comunicado el Servicio de Salud la ordenación, o relación de puestos de trabajo?
 
Desde luego que no. Nadie sabe qué puesto ocupa, por qué y cuáles son sus derechos, salvo que tengamos que recurrir al Estatuto Marco. Sin embargo, el SES, no se sabe muy bien porqué, cita con excesiva frecuencia al Estatuto Básico del empleado público.
 
El Estatuto Básico del Empleo Público, en relación con lo anterior, sobre estructuración de los recursos humanos, nos dice que en el marco de sus competencias de autoorganización, las ADMINISTRACIONES Públicas estructuran sus recursos humanos de acuerdo con las normas que regulan la selección, la promoción profesional, la movilidad y la distribución de funciones y conforme a lo previsto en este Capítulo; al tiempo de establecer que los empleados públicos tienen derecho al desempeño de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público que establezcan las Leyes de desarrollo del presente Estatuto

 
¿Ha sido aprobada alguna ley por la Comunidad Autónoma?
 
Desde luego que si la hay la desconocemos. Y si no hay una Ley ni la Administración autonómica ha establecido aquella Relación de Puestos de Trabajo, en versión de la Ley de la Función Pública, o la organización estructurada de los mismos, conforme al Estatuto Marco, ni ha aprobada una Ley en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, ¿porqué tenemos que vivir en esa continua zozobra de "pactos y acuerdos" que no tienen base legal ni reglamentaria?
 
Pero, en todos los casos, la Norma específica para el Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que incluye al SES, se rigen por el Estatuto Marco.
 
Y es que queremos saber los conceptos retributivos, su definición y las características de los puestos de trabajo, porque no es igual que el "puesto" conlleve una determinadas características que, en su caso, la retribución se reciba a título personal.

LOS MIR HACEN MUCHO DAÑO A LA PROFESIÓN

Claro que resulta necesaria la formación especializada, de la Profesión Médica y de otras, también de la Profesión Enfermera, pero ello no puede ser en detrimento de aquella sobre la de Enfermera. Nuestra Profesión tiene sus propios problemas, como para "asumir" la de las demás.
 
Desde luego que habrá quien siga el dictado de otras, pero ello no puede ser en detrimento de la propia Profesión. Públicamente, quien está nombrada/contrada como Enfermera se debe a la Profesión, es decir, a los usuarios y pacientes. El sistema abona un salario por los servicios prestados a los consumidores y usuarios, no por auxiliar a otros. A la Enfermera en sus responsabilidades las auxilian, no auxilia.
 
Hoy se publica un artículo que dice: "El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ha publicado los datos sobre ‘Indicadores Clave del Sistema Nacional de Salud’ de los últimos años, entre los que se encuentran las cifras relativas del gasto por comunidades en formación de residentes. En el último año del que hay datos, el 2010, se puede ver que Madrid y Cantabria fueron las comunidades que más dinero de sus presupuestos sanitarios dedicaron al apartado de formación sanitaria especializada".
 
La Profesión Enfermera no puede estar al servicio de otra.
 
"Tréeme la historia de ...", ¡cómo! La historia está en su sitio; que me la traigas, ... ¡Que te lleve la historia!, ¿tú crees que el sistema de salud me paga un sueldo para llevarte a tí la historia? Así de sencillo. Y a ésto hay que añadirle el asunto de los tratamientos y sus modificaciones, cuando no pasas por las habitaciones y te encuentras la perfusión de los sueros con pautas modificadas.

Otra intromisión no menos importante es cuando "deciden", por su cuenta, canalizar determinada vía, porque sí o a petición de la Enfermera. Y eso no puede ser. Y no puede ser porque el sistema no puede estar organizado de esa forma y manera. Cada cual tiene que aprender a respetar las competencias ajenas, como son las de la Enfermera. La medicina no puede campear a sus anchas, sin tener en cuenta que en el sistema funcionamos las dos profesiones, que somos las responsables de la atención sanitaria directa.

Y qué comentar respecto de ese otro especialista que acude a la unidad, que te ignora, salvo que precisa algo que no encuentra en su camino.
 
¿Quién y porqué se ha modificado la pauta del tratamiento?, preguntas; ¡ah!, he sido yo. Pues la próxima vez lo escribes y lo comunicas, porque debemos saberlo, por las conscuencias. Además, me pagan, entre otros motivos, para eso, no para llevarte la historia y cumplimentar tus deficiencias.
 
Otra intromisión es la "comunicación" entre la auxiliar de turno -que no está contenta con su status- y el médico, suplantando a la responsable Enfermera de los pacientes. Preguntas sobre qué hacer con el paciente ... Y así todos los días. Al final, quien "no quiere problemas", opta por mandar todo a hacer puñetas.
 
¿Quién paga los platos ratos?, el paciente, sin duda. Aquello se convierte en un infierno, que solo es subsanable cuando desapareces.
 
Atribución colegial de competencias.
 
El Tribunal Constitucional ha dejado bastante claro una cosa: el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la Profesión se atribuye, en exclusiva, a los Colegios Profesionales, ... Y uno de esos Colegios es el de la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermeras, cuya cautela está dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias profesionales se hagan conforme a la "lex artis" y normas deontológicas. Y no resulta deontológico privar del tiempo suficiente a los usuarios y pacientes en detrimento de auxilio a la otra Profesión.
 
El sistema es el que paga para ejercer de Enfermera, no de auxiliar. El usuario y paciente necesitan la participación directa de la Enfermera.
 
Parece un "asunto baladí", pero no lo es; antes al contrario. Hemos de asumir el rol que corresponde a la Profesión, que no puede ser la de aquella actividad profesional que tenía que ser dirigida, supervisada y ordenada por un médico, pues mucho menos para que se cargue sobre nuestras espaldas -y sobre las del sistema- todo el trabajo y costo de la formación especializada.

lunes, 21 de enero de 2013

STC: NO HAY PROFESIÓN SIN COLEGIACIÓN

Se ha conocido hoy la Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1893/2002, promovido por el Presidente de Gobierno contra el inciso "o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas" del artículo 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.
 
¿Qué significa esa Sentencia?
 
Sencillo: que la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía -al igual que la Ley de Colegios de Extremadura, que contiene el mismo texto-, ha sido declarada inconstitucional y, por tanto, la colegiación obligatoria se tiene que exigir en esa Comunidad Autónoma.
 
Lo más significativo:
 
Uno de los fundamentos más aclarador de la situación es cuando la Sentencia dice que "la colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, tal y como pusimos de manifiesto en nuestra STC 89/1989, FJ 8 sino una decisión del legislador al que este precepto remite. Pero en la medida en que éste decide imponerla para el ejercicio de determinadas profesiones, se constituye en requisito inexcusable para el ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1 CE. No estamos ante una condición accesoria, pues la obligación de colegiación es una de las que incide de forma más directa y profunda en este derecho constitucionalmente reconocido. Y es, además, un límite sustancial, que determina la excepción, amparada en el art. 36 CE, del derecho a la libertad de asociación para aquellos profesionales que, para poder hacer efectivo el derecho a la libertad de elección y ejercicio profesional, se ven obligados a colegiarse y, por tanto, a formar parte de una entidad corporativa asumiendo los derechos y deberes que se imponen a su miembros y a no abandonarla en tanto en cuento sigan ejerciendo la profesión".

Y lo más importante:

El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma (se refiere a la Ley 25/2009).

EL CONTROL DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN COMPETE A LOS COLEGIOS.

Y, como no podía ser de otra manera, como asevera el Tribunal Constitucional, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa. Por ello, al contrario de lo afirmado por las partes, la expresión "sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial", no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas".

Continúa la STC diciendo que "Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al "ejercicio libre" de la profesión, sino que se extiende "al ejercicio de la profesión" con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena".

En definitiva, ya sabemos qué dirá el mismo Tribunal Constitucional cuando resuelve el Recurso presentado contra la Ley de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales "de" Extremadura, porque la redacción de ese apartado 1) del artículo 17 de la Ley es idéntico al redactado en aquella Ley Andaluza que ha quedado sin efecto.


Además, no es ninguna novedad lo resuelto por el Tribunal Constitucional, puesto que ya la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias lo había dispuesto. Las Profesiones Sanitarias, contenidos en los artículos 6 y 7, gozan de plena autonomía técnica y científica, y para ello fueron definidas en el anterior artículo 2. Así, ninguna novedad nos ha deparado el fallo de la Sentencia, puesto que la LOPS ya lo había dispuesto.

UNA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA NO PUEDE SER "AUXILIAR" DE OTRA PROFESIÓN SANITARIA, TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA.

FIRMADO EL NUEVO PACTO ACCESO PERSONAL TEMPORAL, II

... viene del anterior.

Cláusula Sexta. Procedimiento de constitución de las Bolsas de Trabajo.
En esta cláusula sexta del Pacto se dice: "La constitucion de las Bolsas de Trabajo se realizará a través de convocatorias públicas, mediante Resoluciones de la Dirección Gerencia del SES, que se publicarán en el DOE. Además, las convocatorias, así como todos sus Anexos, se expondrán al público en los tablones de anuncios de los Servicios Centrales del SES, en las Gerencias de Área y en la página web de empleo público del SES".
 
Las convocatorias, como se dice, deberán hacerse por "categorías". Y cuando el SES habla de "categorías", insistimos en éllo, ¿cómo convocará plazas de "Facultativos Especialistas de Área"? Está claro que aquí no figurará eso de "categoría" por ninguna parte, puesto que le sirve el simple enunciado; y será cuando exija el título oficial de especialista. 

Puede suceder que, por "sostenella y no enmendalla", el SES se empecine en continuar llamando "categoría" a lo que no es otra cosa que distinta modalidad de prestación de servicios, como ha sucedido: "De Atención Continuada, De Urgencias y Emergencias" y otras barbaridades más. Pero en nuestro caso ¡ya verán la cantidad de barbaries!

¿Qué dice la Ley, es decir, el Estatuto Marco respecto del acceso como Personal Estatutario temporal?

Algo tan simple como lo siguiente: "Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. (Y que) los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución".

No nos dice en parte alguna cuál sera ese procedimiento. Pero sí nos dice la Norma que al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo. Y, ¿cuál es el régimen aplicable para el acceso a titular fijo de una plaza? La respuesta tiene que venir a la hora de regular el sistema de acceso a plaza establecido para el mismo personal estatutario que pretenda la fijeza en la plaza.

Entonces, si para el acceso a la condición de personal estatutario fijo prevé la norma que la condición de personal estatutario fijo se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación de las pruebas de selección. b) Nombramiento conferido por el órgano competente. Y c) Incorporación, previo cumplimiento de los requisitos formales en cada caso establecidos, a una plaza del servicio, institución o centro que corresponda en el plazo determinado en la convocatoria, obvio es que estos tres requisitos se apliquen también al persona temporal, porque la única diferencia es la permanencia o estabilidad en el puesto. Y ello es así porque se viene en reconocer que al personal temporal le son aplicables todas las reglas establecidas para el personal fijo, desde carrera profesional a trienios. Luego, el proceso para el acceso a una plaza o puesto vacantes debería tener el mismo tratamiento.

Es más, se da la situación de que aprueba más gente que el número de plazas vacantes convocadas, pero, sin embargo, no pueden tomar posesión. El problema está, entonces, en regular el sistema de acceso cuando de prestación de servicios se trate, que lo tiene que diferenciar "algo"; y ese algo no ha sido otro que no exigir la superación del proceso selectivo en su fase de oposición. No es aceptable otro sistema. Sin embargo, la Ley prevé cuatro procedimientos para acceder a una plaza, que detallamos más abajo.

¿Superación de las pruebas de selección?

El mismo Estatuto Marco prevé cuatro tipos de acceso a plaza: una, el Concurso; dos, la Oposición; tres, el Concurso-opoisición; y cuatro, la oposición. Cualquiera de los cuatro sistema es, al menos, legal, está previsto en la Ley. Pero, ¿qué sistema es el establecido en el SES?

Se nos argumentará que son dos situaciones distintas, la del acceso a la condición de personal estatutario fijo o temporal. Y no es así; y no lo es porque, al final, fijo o temporal, se trata de prestar servicios en la correspondiente categoría. Y si para el acceso a la condición de personal estatutario fijo se estable un Concurso-oposición, igual tratamiento debería realizarse para el acceso como personal temporal.

No obstante, dispone la norma: Los servicios de salud determinarán los supuestos en los que será posible, con carácter extraordinario y excepcional, la selección del personal a través de un concurso, o un concurso-oposición, consistente en la evaluación no baremada de la competencia profesional de los aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, tras la exposición y defensa pública por los interesados de su currículo profesional, docente, discente e investigador, ..."

En consecuencia, si para el acceso a la condición de personal Estatutario fijo se establece el procedimiento conocido como "Concurso-opisición", igual procedimiento debería seguirse para el acceso a la condición de personal temporal. Tendrían razón quienes se sitúan en esta posición, por cuanto que están realizando una interpretación coherente de la norma. Porque, al fin y al cabo, al ciudadano que reciba la prestación de servicios poco le importa la condición del personal, sino que la misma se haga conforme a las reglas de la Profesión.
 
¿Podrían los Servicios de Salud proceder de otra manera?

Ya lo hemos visto; es posible legalmente. Pero la regla sería aplicable tanto a unos como a otros. El problema es que todos los Servicios de Salud ha optado por el sistema mixto, es decir, por el Concurso-oposición para el acceso como "titular-fijo" y "concurso" para los casos de temporalidad.

¿Recuerdan qué dispone aquel Estatuto Básico del Empleado Público respecto de las características de las pruebas de acceso?

En esa misma cláusula Sexta se pacta que "los baremos estarán adaptados a las COMPETENCIAS de cada categoría y, en su caso, especialidad". Los contenidos de las pruebas de acceso, ¿quién lo determina? Es evidente que no lo hacen los Colegios Profesionales; y ni el SES ni otros servicios de salud se atiene a lo que dispone los Estatutos de la Profesión y su Código Deontológico.

En las pruebas de acceso para las Enfermeras se les exige todo tipo de conocimientos, de todas y cada uno de los órganos, aparatos y sistemas, ya que puede ser nombradas para cualquier puesto. Esto es la "pescadilla que se muerde la cola": pruebas más generalistas, para menor reponsabilidad, menor nivel de clasificación, menor retribución. Y lo que es peor, se nos perpetúa como "auxiliar". Es otra forma de volver a aplicarnos aquel Estatuto del año 1.973, que ha sido definitivamente derogado.

Experiencia profesional. Se establece 55 puntos (de los 100 posibles), pero por la prestación de servicios en cualquier unidad, en cualquier sistema de salud, con el único requisito de haberse producido en la misma categoría. Entonces, ¿por qué el SES se inventó otras categorías? Resulta indiferente, segúun el Baremo, que la experiencia se haya adquirido en uno u otro puesto más o menos especializado, lo que se traduce en que no existen, no pueden existir, otras categorías que la de Enfermera.

Lo que sí hubiera resultado convincente es establecer "modalidades" de prestación de servicios, que son las que están en vigor legalmente. Actualmente existen las modalidades de Atención Primaria y Atención Especializada; y como excepción a esas dos modalidades los servicios de urgencias, normales o especiales, pero de urgencias. Eso que llaman Atención Continuada es una aberración jurídica que se viene consintiendo, pero sin aval legal.

Serían, en su caso, esas modalidades de prestación de servicios las que debería reconocerse en ese Pacto, porque tres son las modalidades.

Cláusula decimotercera. Bolsas de trabajo para unidades de especiales características.

Para nombramientos de Sustitución o de carácter Eventual que por sus especiales características o FUNCIONES así lo requieran, podrá constituirse una Bolsa de Trabajo para unidades de ESPECIALES características mediante una selección entre los aspirantes inscritos en la Bolsa de Trabajo de la correspondiente categoría y, en su caso, especialidad, previa negociación en la Comisión Central de Interpretración, Control y Seguimiento. En este caso, el funcionamiento de la Bolsa será el establecido con carácter general en el presente Pacto, con las particularidades establecidas en los puntos siquientes.

Y establecen para la categoría de Enfermero/a (ahora sí, una única categoria) las siguientes unidades de características especiales: 1) Quirófanos; 2) Quirófanos de Cirugía Cardíaca; 3) Hemodiálisis; 4) Hemodinámica; 5) Urgencias; 6) UCI - Reanimación - Unidad de Recuperación de Cirugía Cardíaca; 7) UCI Pediatría; 8) Neonatología; 9) Unidad de Quemados; y 10) Oncología Pediátrica. 

¿Quién decide qué es una unidad de características  especiales?

Desde luego que personalmente estamos de acuerdo con las unidades que se enumeran, pero faltan otras muchas, tantas como puestos de trabajo ¿Acaso cardiología y la unidad de cuidados crísticos coronarios no es una unidad con características especiales?

Basta para demostrarlo el conocimiento específico que hay que tener, por ejemplo, de la Electrocardiografía, de los trastornos del ritmo y sus posibles consecuencias, sobre todo teniendo en cuenta la "fragilidad" del miocardio al que debe despolarizar, que está en función del grado funcional, precario por principio. Y más aún si tenemos en cuenta que los monitores centrales registran la actividad cardiaca durante todas las horas del día, por lo que los Enfermeros de esas unidades, que son quienes vigilan la evolución de ese control electrocardiográfico, tienen "todas las papeletas" para ser recriminados en cualquiera de las vías de la jurisdicción.

¿Cómo se ha dejado de incluir, por ejemplo, esa unidad dentro de las catalogadas como especial? No tienen ningún sentido, salvo la torpedaz demostrada por los firmantes de ese Pacto, de una y de otra parte, salvo que se jusitifiquen. Quizá entendamos por qué se nombran responsable de esa unidad a cualquiera.

Aquí ni el SES ni las centrales sindicales han estado muy acertadas. Pero, en todos los casos, nos da la sensación de que las propuestas son a impulso de la Profesión Médica. Porque no queremos pensar que las direcciones de enfermería han opinado; entonces, el asunto sería mucho más grave, ya que se cumpliría la idea que tenemos y mantenemos: los mayores enemigos de la Profesión Enfermera están dentro, no fuera.