domingo, 9 de febrero de 2014

¿POR QUÉ HUÍMOS DEL NOMBRE DE LA PROFESIÓN?

La respuesta al interrogante del ¿por qué huimos del nombre de la Profesión? tiene su origen. Y se nos ocurre que fue el saber que los A.T.S. eran ayudantes del médico, o como le llamó aquel Estatuto del Personal de la entonces Seguridad Social del año 1.973: Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica.
 
Entonces, una vez aprobadas las Directrices Generales de los Planes de Estudio de la "nueva" titulación, de Diplomado en Enfermería, y la conversión de aquellas Escuelas de A.T.S. en Escuelas Universitarias, formando parte de los Centros universitarios, lo lógico es que los titulados divulgaran esas grandilocuentes siglas de DUE, expresando que eran "universitarios", de lo que sí se podían "presumir", mientras que no podían hacerlo aquellos extintos A.T.S., ya que fueron considerados como estudios de Formación Profesional, pero no de lo que hoy se conoce como tal -creados a partir de aquella Ley General de Educación del año 1.970-; pero, al fin y al cabo, auxiliares de la Profesión Médica.
 
Y es cierto que aquel Estatuto del año 1.973 tenía su base: el Decreto de Noviembre de 1.960, al que reproducía. Se dispuso en el mismo que podrían ejercer sus funciones, pero siempre que su actuación se realizara bajo la dirección o indicación de un Médico. Aún así no había problemas en responder a la pregunta, ¿tú qué eres?, A.T.S. 
 
En definitiva, se creó aquel título de A.T.S. en el año 1.953, refundiendo en el mismo las titulaciones de Practicantes y Enfermeras -de las de antes-, además de hacer mención a las Matronas. Éstas sí mantienen en la práctica aquel "su" nombre, de Matrona, aunque normas posteriores le asignaron la denominación de A.T.S. Especialistas en Asistencia Obstétrica, aclarando, entre paréntesis, Matrona -como en Europa-,. Posteriormente se le añade a A.T.S. Especialista en Obstetricia la Ginecología, pero entre paréntesis se le sigue conociendo por el nombre original y Europeo: "Matrona".
 
Volviendo al asunto, ¿por qué todavía hoy se presentan como "DUE"?
 
Claro. No todo el mundo podía estar en la Universidad en aquellos años. La universidad era para privilegiados. Luego, cuando se obtenía una titulación, aunque fuera de "grado medio", o de primer ciclo, razonable resulta que se divulgara el nombre de la titulación universitaria, de Diplomado.
 
Aquellos DUE entendieron que iban a asumir competencias distintas de las que les conocían a las "enfermeras", con titulación de A.T.S. Así que se comenzó a escribir por todas partes el nombre de la Profesión por esas siglas: DUE. Además, hay que añadir que las Organizaciones representativas de la Profesión estaban -y están- en "manos de hombres".
 
Incluso en el año 1.978, extinguidos aquellos estudios de A.T.S., se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de la Profesión manteniendo que para poder inscribirse en el Colegio Profesional se requería el requisito de la titulación de A.T.S. Es más, en el año 1.993 se modificaron los Estatutos y tampoco se introdujo la nueva titulación de DUE.
 
No fue hasta el año 2.001 cuando se comenzó a admitir la titulación de Diplomado en Enfermería para acceder a la colegiación; como tampoco a día de hoy se han modificado los Estatuto para incluir a la nueva titulación de Grado, teniendo en cuenta que, además, la primera promoción aparece en el pasado año 2.013.
 
Convivimos, al menos, tres titulaciones: de A.T.S., de DUE y de Grado. Y para las dos titulaciones se ha requerido y se requiere para ejercer una Profesión, la misma Profesión: de Enfermero. Así nos llama la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, aunque ya supiéramos que en Europa el nombre es de Enfermero responsable de Cuidados generales. Hoy, si fuéramos ortodoxo, podríamos decir que los graduados no podrían ser admitidos como Profesionales, puesto que no está previsto siquiera la inclusión de otro nombre a la titulación.
 
¿Qué tendrá que suceder para hablar el mismo lenguaje?
 
Pues bien, si aquellos títulos de Practicante, Enfermera y A.T.S. tendrían las mismas funciones que los "nuevos" DUE, ¿qué tendrá que ocurrir para que todos hablemos el mismo lenguaje; es decir: soy Enfermero.
 
Y soy "Enfermero" porque así lo ha querido el legislador. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias nos recoge en su artículo 7.2,a), aunque cometió el error de escribir -a continuación de Enfermero- "corresponde a los DUE ...", porque a los DUE no les corresponde otra cosa que el reconocimiento universitario de la titulación, como exigirse -otro título más- para poder ejercer la Profesión; esa que dice la LOPS: de Enfermero.
 
Porque, puestos a ser "Tikismikis, resulta que los graduados no tienen soporte "legal", puesto que la LOPS no los recoge como tal. Sólo existe una referencia en el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 y en la orden de verificación de los planes de estudio. Pero, legalmente, nada de nada.
 
¡Ah!: la historia se repite. Dicen: los "nuevos" Graduados, como si fueran otra cosa.
 
Pero, ¿por qué? Está clarísimo: pretenden "sacarles" el dinero a los DUE. También dicen: es que no es lo mismo ¡Que no es lo mismo! ¿Cuál es la diferencia? Ninguna. La diferencia no puede ser ninguna; ni el nombre, ni la organización de las enseñanzas en un año más -de calendario- ni por el contenido de las materias, ya que todas esas son situaciones que deben cumplirse por dos motivos: uno, porque lo exige Europa; y dos, porque los alumnos tienen derecho, por ejemplo, a no soportar una carga lectiva superior a 30 horas semanales, entre enseñanzas teóricas y clínicas.
 
Todavía no somos capaces de entender por qué se le huye al nombre de Enfermero.
 
Y eso lo aprovechan los políticos, sobre todo aquellos que tienen potestades para escribir normas reglamentarias. Pero, particularmente, más nos llama la atención que no se modifiquen los Estatutos de la Organización Colegial de la Profesión, como se hizo, al menos, con el Código Deontológico en el año 1.989, si bien se le conoce por el nombre de la disciplina, de Enfermería: "Código Deontológica de la Enfermería Española", aunque ya habla de Enfermero/a. Europa, sin embargo, ya aprobó su código de la Profesión Enfermera en el año 1.953.
 
Para ejercer la Profesión de Enfermero se exigen algunas de las siguientes titulaciones: 1) de Practicante, 2) de Enfermera), 3) de Matrona, 4) de ATS, y 5) de DUE. No aparece por ninguna parte la titulación de Grado.
 
No es de extrañar que nos vaya como nos va, cuando no somos capaces de ponernos de acuerdo en adoptar el mismo nombre de la Profesión.
 
Y todo ello no puede ser casualidad ni desidía. Encierra cuestiones de todo tipo: desde complejos y frustraciones hasta intereses mercantiles.
 
La titulación tiene sus efectos académicos; y también es cierto que se exige para poder ejercer la Profesión. La titulación se exige, entonces, en los dos ámbitos: en el académico, que es su medio ambiente natural; y en el Profesional, para ejercer como tal Profesión de Enfermero. Luego, se puede uno desarrollar bien académicamente, accediendo al siguiente nivel o ciclo; bien profesionalmente, accediendo a la Profesión y a sus Especialidades. Pero bien entendido que los dos ámbitos son distintos.
 
Los estudios universitarios están estructurados en tres ciclos: de Grado, Máster y Doctor; antes, Diplomado, Licenciado y Doctor. Las titulaciones tienen esos efectos académicos, además de para poder optar a un puesto de trabajo como Docente. Entonces sus normas se corresponden con la Ley orgánica de Universidades y los Estatutos universitarios. Pero si el interés es ejercer la Profesión de Enfermero, sus normas de aplicación son la Ley de Colegios Profesionales, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y los Estatutos de la Organización Colegial de la Profesión Enfermero.
 
Profesionalmente, soy Enfermero. Académicamente estoy en posesión de una titulación de Diplomado o de Grado, que es el primer ciclo de los tres en que se organizan los estudios universitarios. Además, como tal Grado, teniendo en cuenta los tres subniveles existentes, resulta que nos han encuadrado en el más bajo de todos: 240 créditos.
 
Así, si la pretensión es una "carrera" académica, lo prudente será el acceso y la obtención de la siguiente titulación, de Master y, en su caso, posterior Doctorado. La progresión Profesional no puede ser otra que la de Especialista.
 
Practicante, ATS, DUE y Grado -a pesar de la desidia- tienen los mismos efectos Profesionales. Los DUE y Grado tienen los mismos efectos académicos.
 
RECORDAR SIEMPRE Y EN TODOS LOS CASOS QUE LAS COMPETENCIAS DE UNA PROFESIÓN TITULADA SE APRUEBAN CON RANGO FORMAL DE LEY. NO ES POSIBLE UN REGLAMENTO.

viernes, 7 de febrero de 2014

6.000.000 EUROS, ... PARA LAS ¿UNIVERSIDADES?

Dicen que se han "matriculado" en un curso, que llaman de "adaptación del diplomado al grado en Enfermería, 3.000 personas, y que le cobran una media de 2.000 euros. Total, que si multiplicamos las cifras arrojan la cantidad de 6.000.000 euros ¡No está mal!
 
¿Para qué? Quien "siembra viento recoge tempestad".
 
Un día se soltó aquella barbaridad de que las competencias de una Profesión titulada están ligadas a los contenidos de los Planes de estudios; y ni corto ni perezo, sin la mínima reflexión, ¡ala!, a ofertar. El personal, ¡por si acaso!, suele seguir a esos voceros. Pues bien, hasta la fecha, y según los datos existentes, 3.000 diplomados en Enfermería han acudido a las "unidades" (más bien determinados centros) que lo ofertan y se han matriculado.
 
Pero, ¿por qué se matriculan?
 
¡Hombre!, si les dicen a esos titulados que van a obtener el título de grado en Enfermería, que accederán al Subgrupo A1 (recuerden que existen: A1, A2, B, C1 y C2) y que podrán ser acreditados para "prescribir", lo lógico es que acudan a realizar ese curso no sólo las 3.000 personas que dicen haberse inscrito, sino que esos centros se están garantizados que más de 200.000 personas lo harán, salvo que este Gobierno  "repare" el engaño.
 
Aclaración de los dos temas: título y regulación ejercicio de una Profesión.
 
Los títulos universitarios tienen su base constitucional en el artículo 149.1,30ª de la Constitución Española, y su desarrollo en una Ley orgánica. La primera de esas leyes orgánicas -una vez aprobada la Constitución- fue aquella de agosto del año 1.983 y la segunda se aprobó en diciembre de 2.001, si bien se modificó en abril del pasado año 2007.
 
Y fue en abril de ese año 2.007 cuando se procedió a la estructura de los estudios universitarios en tres ciclos, con los nombres de Grado, Máster y Doctor. Es decir, igual que antes: de Diplomado, de Licenciado y de Doctor.
 
No obstante, se pretende que sea la titulación de Grado la exigible para el acceso al ejercicio de una Profesión. Pero las cosas no quedaron ahí. El Gobierno, en octubre de ese año 2.007, no tuvo otra ocurrencia que establecer diferentes niveles en la titulación de Grado; y, así, aprueba títulos de Grado con 240, con 300 y con 360 créditos. A título de ejemplo, la abogacía aceptó que la nueva titulación se impartiera en cuatro años, si bien exige para el acceso al ejercicio de la Abogacía una titulación de Máster; es decir: 4-2 años. Obviamente, a los titulados Licenciados se les reconocen todos los derechos habidos y por haber.
 
¿Qué sucede con la titulación de Grado en Enfermería?
 
Sucede que ... el terreno está abonado: conocen aquellos ATS que un día hicieron un "curso" de convalidación de esa titulación de ATS -de formación profesional de la época- por la titulación de Diplomado, no obstante prevér aquella norma que transformó las escuelas de ATS en Escuelas Universitarias de Enfermería la homologación de los extintos ATS con los nuevos Diplomados.
 
Los ATS tenían reguladas sus competencias profesionales en un Decreto del mes de noviembre del año 1.960, cuyo texto fue copiado por aquel Estatuto de Personal Auxiliar Sanitaria titulado de la Seguridad Social, del mes de abril de 1.973. Obviamente, la Profesión era considerada auxiliar del médico, por lo que, entre otros motivos, no podían tener reguladas competencias profesionales, ya que sólo las Profesiones que exigen titulación universitaria oficial pueden tener competencias Profesionales para ejercerlas con plena autonomía técnica y científica.
 
Los contenidos de una titulación nacen -así debe ser- a impulso de la propia Profesión, como ha sucedido y sucede de toda la vida. De hecho, la propia Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, así lo recoge. Dice así:
  • "Cuando así se estime necesario, para conseguir una mayor adecuación de la formación de los profesionales a las necesidades del sistema sanitario, a los avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revisión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento en las directrices generales de los planes de estudio que correspondan".
Es la Profesión la que, debido a su desarrollo, con todas las innovaciones producidas a lo largo de la experiencia en el ejercicio de la Profesión, propone que los contenidos de las Directrices Generales Propias de los Planes de estudio supriman, modifiquen o amplien sus áreas de conocimiento. No se produce -no debe ser así nunca- a iniciativa del Ministerio de turno, porque el Ministerio no es la Profesión.
 
Luego, el contenido de los Planes de estudio debe incorporar todos aquellos avances que enseñe la ciencia y la experiencia.
  
En el caso concreto de los estudios conducentes a la titulación en Enfermería aquel R.Decreto del mes de octubre de 2.007 dispuso que serán de aplicación (a los contenidos de los Planes de estudio conducente a la obtención de la titulación en Enfermería) las actuales Directrices Generales Propias, ..., en lo que se refiere a su denominación, materias y contenidas de las mismas, en tanto no se produzca la aprobación por el Gobierno de las condiciones que las sustituyan.
 
¿Puede el Gobierno "sustituir" el contenido de la Directiva 2005/36/UE en lo que se refiere a las materias allí previstas para la obtención de la titulación en Enfermería?
 
La respuesta es no. Y la respuesta es negativa por el simple motivo de que tiene que "reconocer" las cualificaciones de las personas de esos Estados miembros que acrediten haber superado los contenidos allí previstos, que podemos ver en el Anexo V.2.2 de la misma. O también puede mirar el mismísimo R.Decreto de 8 de noviembre de 2.008 (Anexo V.2. 5.2.1).
    
LOS ESTUDIANTES TAMBIÉN TIENEN DERECHOS.
  

Que los estudios se organicen en cuatro años en lugar de en tres tiene su razón: los estudiantes tienen derechos; y entre esos derechos está el límite en el número de horas de carga lectiva, que no puede superar las 30 horas/semanas. Luego, el articular aquel Plan de estudio que viene en la Directiva de 2.005 o en el mismísimo R.Decreto de noviembre de 2.008 en nada modifica el alcance del nuevo nombre que, en nuetro caso, se le ha dado a la titulación: antes de Diplomado; ahora de Grado. Introducir, modificar o suprimir contenido es razonable; pero en lo básico deben cumplirse los previstos en la Directiva y en el R.Decreto. Además, también lo ha entendido así el Tribunal Supremo.
 
¿Acaso los que ejercemos la Profesión lo hacemos con aquellos simples conocimientos que recibimos en los centros académicos? 
 
Lo que pretendemos es informar que la Profesión es una cosa y la titulación otra. Así es y así lo juzgan y sentencian los Tribunales de Justicia. No estamos discutiendo que los contenidos de los estudios no tengan "conexión" con la Profesión. Lo que sí aseguramos es que aquellos conocimientos son limitados, extremo que no llega a producirse durante el desarrollo del ejercicio de la Profesión misma.
 
Regulación del ejercicio de la Profesión.
 
La regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, entendiendo como tales aquellas que exigen título universitario oficial, tienen su amparo en el artículo 36 de la Constitución Española; y es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) la que se ha aprobado como desarrollo de ese artículo 36, CE, por primera vez en la historia; nunca se había producido una regulación legal del ejercicio de la Profesión. Y esa LOPS No cita a aquella cláusula 30ª del artículo 149.1 de la Constitución, por el elemental motivo que son dos asunto bien distintos. Los títulos tienen su propia estructura y organización; y las Profesiones tituladas su regulación.
 
PROFESIONALMENTE EXISTE UN DESARROLLO LEGAL: LA ESPECIALIZACIÓN.
 
La LOPS, como ya lo hiciera aquel Decreto de julio de 1.977 otorga los mismos efectos profesionales a los extintos Practicantes y ATS con los regulados para los Enfermeros. Así podemos leer en la LOPS lo siguiente:
  • Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.
Es decir, que esta Ley (la LOPS) ha regulado el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, entre otras, la de Enfermero (aunque cometió el error de escribir el nombre de la titulación exigible -entonces-). Luego, aplicando la regla anterior, resultaría que los no regulados serían los titulados graduados. Y es que "el hábito no hace al monje", o lo que es igual: el nombre del título no hace diferentes a los diplomados de los graduados; no es posible.
 
No es posible, por tanto, "separar" competencias entre los diplomados y los graduados en Enfermería. Y no puede existir separación por algo elemental: las dos titulaciones son exigibles para el ejercicio de la Profesión Enfermero. Es más, si se nos apura, y admitiendo -como pretenden- que diplomado y graduado son dos cosas distintas, lo primero que debería producirse es "otra" Ley que regulara el ejercicio de esa "hipotética" Profesión que nacería, pero teniendo en cuenta que la regulación del ejercicio de la Profesión Enfermero está contenido en una Ley, por lo que no es posible modificarla. Y es a la Profesión de Enfermero a la que corresponde dirigir, evaluar y prestar los cuidados a las personas.
 
OTRA BARBARIDAD.
 
Pretender que contenidos de unos planes de estudio "introduzcan" diferencias en las competencias de una Profesión tiene otros objetivos, que, desde luego, no son legales ¿Quizá más grupos de 600.000 euros?
 
Por ejemplo: si a algún "iluminado" se le ocurriera escribir que los Especialistas de una Profesión pueden tener regulación por Ley de competencias Profesionales estaría violando el ordenamiento jurídico y, entre otras calificaciones, estaría provocando la creación de otra Profesión, que ya no sería la de Enfermero, puesto que está ocupada.
 
AHORA VAMOS A REPRODUCIR LO QUE DICE LA CONSTÍTUCIÓN AL RESPECTO:
 
La Ley regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas. Y esas Profesiones tituladas son aquellas que exigen un concreto título universitario oficial, que tiene que ser ineludiblemente el previsto legalmente: antes de Diplomado y ahora el de Grado, a partir de aquella Ley orgánica de abril de 2.007.
 
Por último, y en relación con lo dispuesto en la LOPS, nos dice aquella Directiva 2005/36/UE, respecto de los "derechos adquiridos específicos de los Enfermeros responsables de los cuidados generales (que) en los casos en que las normas generales sobre derechos adquiridos sean aplicables a los enfermeros responsables de cuidados generales, las actividades mencionadas en el artículo 23 deberán haber incluido una responsabilidad plena en la programación, la organización y la administración de los cuidados de enfermería al paciente".
 
Pregunta, esta Directiva es del año 2.005 y el R.Decreto que la traspone a nuestro ordenamiento jurídico es de noviembre de 2008, luego ¿tenemos los Enfermeros derechos adquiridos? La respuesta está en la LOPS: los Enfermeros son los responsables de los cuidados.
 
PRESCRIBIR ESTÁ IMPLÍCITO EN LA LEY.
 
La Ley ha establecido dos formas de prescripción: una, directa, autónoma, los Enfermeros pueden prescribir todos los medicamentos no sujetos a prescripción médica; y dos, los Enfermeros pueden prescribir (también) aquellos otros medicamentos sujetos a prescripción médica. Y esa regulación por el Gobierno (párrafo tercero del artículo 77.1) tiene una condición: que los Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial sean elaboradas y aprobados por las dos organizaciones, de Médicos y Enfermeros.
 
 
 
 
 
 
 
 
Cosa distinta es que por los Servicios de Salud, que son quienes ofertan, convocan, examinan, nombra y asignan puesto de trabajo "acrediten" (más correcto autoricen) a los Enfermeros para que, con cargo a sus presupuestos, puedan prescribir. Son esos servicios de salud quienes deben hacerlo, como lo han hecho Andalucía y Baleares.
 
 

 

sábado, 25 de enero de 2014

EL CUENTO QUE NUNCA ACABA: ORDEN DE DISPENSACIÓN

EL CUENTO QUE NUNCA ACABA: ORDEN DE DISPENSACIÓN.
¡Cómo se dejan que las cosas se enfríen! Gana quien resiste. La interdicción de la arbitrariedad del Gobierno se plasmó entonces (2.010). El actual pretende "ratificar" aquella violación legal. El problema no parece ser ese fatídico proyecto de real decreto proyectado, sino otros intereses.
Una conversación inacabada ante una pregunta diaria, ¿cómo está el asunto de la prescripción Enfermera? Te cuento. Partamos de la Ley.
- La Ley, …, la Ley, …, se pregunta ¿Eso qué es?
¡Mira!, en un Estado de derecho, prima el principio de libertad; luego, todo lo no prohibido es lícito
- ¡Ya!, entonces, ¿dónde se ha prohibido que el Enfermero no pueda prescribir?
¡Lo cierto es que no lo sé!

- ¡Que no lo sabes!

No ¡No lo sé1

- ¿Y dónde me puedo documentar al respecto?

Pues, … te tienes que ver la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que es del año 2.006, pero se modificó en dos ocasiones: en 2.009, que es el texto a revisar, y en 2.013, aunque aquí no se dice nada. En particular, te lees de esa Ley el artículo 77, pero con suma precaución, sin prisa, y continua con su disposición adicional duodécima.
Después tienes que leerte, ver el Real Decreto sobre receta médica y órdenes de dispensación, de diciembre de 2.010; en particular la letra c) de su artículo 1. Aquí tendrás que poner los “cinco sentidos”, porque es donde comienzan a estafar a la Profesión. Y es con la redacción del contenido de este art. 1.c) donde se fraguó el fraude sobre eso que llaman “prescripción Enfermera”.

 
Además, para opinar sobre lo pretendido, tiene que ver el proyecto de real decreto, porque es con el que se pretende materializar el contenido del art. 1.c), citado.Pues, … solo con los enunciados ya me estoy haciendo un lío.
 
¡Claro!, y eso es lo que se pretende ¡Mira!, los médicos –los Podólogos y los Dentistas- no tienen ningún problema. Su redacción es lógica, razonable. La redacción la entiende cualquiera. Ellos se limitan a prescribir aquello que precisa el usuario o paciente; otra cosa será la política de turno, que financie o no ese medicamento o producto. Lo suyo es prescribir, cómo y dónde pueden hacerlo.
 
- Entonces, ¿existen tres documentos: uno, que llaman “receta médica”; otro que llaman “orden de dispensación hospitalaria”, y un tercero que le llaman “orden de dispensación” (para la Profesión Enfermero).

¡Efectivamente! No obstante te aclaro que en la Unión Europeo a esos tres documentos le llaman “receta”, sin adjetivo. No existe receta “médica”, ni “odontológica”, ni “podológica”. Existe “RECETA”. Lo puedes leer en la Directiva 2011/14/UE (art. 3, letra k), la cual te remitirá a la Directiva 2005/36/CE. Pero ya te lo resumo: Todas las Profesiones reguladas pueden utilizar ese documento. Depende de los Estados –no de los Gobiernos-, puesto que la regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas, como antes te dije, es una competencia de la Ley, no del reglamento. El reglamento sirve para “concretar”, no para desarrollar el contenido de la Constitución, que como puedes leer se remite a la Ley. La Ley regulará …, dice el texto de la Constitución. Luego, si es la Ley, el Reglamento no puede introducir situaciones que son competencias de la Ley, que es lo que se pretende con ese proyecto de real decreto sobre “prescripción Enfermero.
 
 
Y para favorecerte el trabajo que te “impongo”, abajo te reproduzco los contenidos de las Normas que te acabo de comentar.

¡Ah!, pero antes de todo eso debes tener muy en cuenta no mezclar  “regulación de las titulaciones” con “regulación del ejercicio de las Profesiones tituladas”, porque caerías en el error de mezclar ambas cosas; y nada tiene que ver la una con la otra: las titulaciones tienen su regulación específica a partir del artículo 149.1,30ª de la Constitución, con Ley orgánica de universidades y normas de desarrollo, dirigida a las Universidades; y el ejercicio de la Profesión titulada nace a partir del artículo 36 del Magno Texto. Luego, como podrás deducir, son dos situaciones jurídicamente independientes.
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Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, según redacción por Ley 28/2009.
Artículo 77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.

1. La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.

NOTA: Este artículo 77 consta de 10 apartados (del 1 al 10) ¿En cual de los nueve se hace referencia, mínimamente, a eso que llaman “orden de dispensación Enfermero” autorizando al Farmacéutico a expedir la medicación que se haga constar?

Disposición adicional duodécima De la regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica.

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 

PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS DE USO HUMANO POR PARTE DE LOS ENFERMEROS.

La superación o reconocimiento de este programa formativo faculta al enfermero para solicitar del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad la acreditación pertinente para el desarrollo de las actuaciones que, en su caso, sean contempladas específicamente como especializadas en las correspondientes guías de práctica clínica y asistencial.
 
Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Disposición adicional quinta Orden de dispensación del artículo 77.1, párrafo segundo, de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

1. Las órdenes de dispensación, públicas o privadas, pueden emitirse en soporte papel, para cumplimentación manual o informatizada, y en soporte electrónico. Con carácter general a la orden de dispensación le será de aplicación todas las disposiciones contenidas en este real decreto para la receta médica, con las particularidades que le sean propias.

Artículo 1.

c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos.

 
¿Compruebas, ahora, que es a partir de este contenido de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010 donde se comienza a fraguar la situación actual?

 
La Ley, como has podido comprobar, hablaba de dos cosas: una, la orden de dispensación, de forma autónoma, como Profesión Enfermero. Y dos, la atribución al Gobierno para que regule otra cosa: la de aquellos otros medicamentos sujetos a prescripción médica. Y es la disposición adicional duodécima la que aclara el contenido –y esa es la función de una disposición adicional, aclarar-. Luego, el contenido del artículo 1º.c) es lo que se debería atacar, puesto que se trata de una “interdicción de la arbitrariedad” -que está proscrito en la Constitución- del Gobierno de diciembre de 2.010.

 
El problema semántico se produce cuando se hace referencia al párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley del medicamento, al decir que el Ministerio tiene que “acreditar”. Acreditar, ¿qué? Y es que olvidaron que la gestión y administración de la asistencia sanitaria había sido transferido a las Comunidades Autónomas. Y son las Comunidades Autónomas las que fijan el modelo, por ejemplo, de Receta; o dicen qué autorizan o no que pueda prescribir una de las Profesiones.

 
Las Profesiones sanitarias están legal y perfectamente habilitadas, que es la exigencia constitucional. Después será cada servicio de salud el responsable, en su caso, de “acreditar” a las Profesiones sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, a través, precisamente, de esa “acreditación”. De ahí que los Tribunales de Andalucía y Baleares se hayan pronunciado en el sentido que lo han hecho.
 

Los Gobiernos no sólo violan sus propias Normas sino que, además, incumplen las Directivas Europeas, a pesar de haberlas trasladada a nuestro ordenamiento jurídico.

La Ley del medicamento tiene únicamente por desarrollar el contenido del párrafo tercero de su artículo 77.1, y, al mismo tiempo, rehacer el contenido de esa letra c) del artículo 1 del Real Decreto 1718/2010. Y sólo por una cuestión: habernos sacado de ese párrafo primero del artículo 77.1. Digo, habernos sacado, puesto que legalmente estábamos incluido.

jueves, 16 de enero de 2014

PORQUÉ SE MALTRATA A LA PROFESIÓN... ¿?

Nos piden información y la damos. Además, señalamos el texto de la Norma, además, cuando procede, informamos jurídicamente.
 
El asunto puede ser cualquiera. Les sobra y basta la necesidad que tienen de puntuar, hecho que cada día se acrecienta. Hay está la información de que dentro de poco habrá tanto Enfermero en paro como trabajando ¡Ya veremos qué sucede! 
 
Han educado a esta Profesión en el tejemaneje de los cursos. Antes, el de A.T.S. por el de Diplomado; ahora el de Diplomado por el de Grado. Mañana, ... ¡ya veremos!, pero no se preocupen porque la historia se repite.
 
Tenemos capacidad para convencer, ¿o se hace por si acaso?
 
Un Estado como el nuestro, donde la seguridad jurídica está en entredicho, hace que la gente desconfíe. Y es que las Leyes sólo sirven para eso, para decir: hemos hecho "tantas leyes". Pero, ¿qué ley se aplica? Que veamos, las que sancionan, y no a todos por igual.
 
LOS MISMOS EFECTOS PROFESIONALES.
 
El Ministerio de Educación y Ciencia, cuando esto era un Estado serio, dictó un Real Decreto y una Orden Ministerial que lo desarrollaba.
 
En aquel Real Decreto del año 1.977 se homologaron los anteriores títulos de Practicante y de A.T.S., a pesar de que los mismos no eran títulos universitarios. Ahora bien, los efectos profesionales quedaron automáticamente homologados, como no podía ser de otra manera. El inconveniente estaría en poder cursar una licenciatura (futurible), pero que en nada afectaba a las competencias de la Profesión.
 
Es decir, que con alguno de aquellos títulos de Practicante y/o de A.T.S como el nuevo de Diplomado se accedía al mismo puesto de trabajo.
 
La única diferencia, como decimos, sería la progresión académica, para obtener una licenciatura, como muchísimos accedieron a la ella; por ejemplo: Antropología. Se accedía desde la Diplomatura a la Licenciatura; otros, además, han obtenido la titulación de Doctor.
 
Es más, los planes de estudio que se aprobaron para la Diplomatura en Enfermería cumplían fielmente lo que se dispuso en aquellas Directivas Europeas aprobadas cuatro meses antes, con el añadido -porque todo hay que saberlo- de que el Reino de España no formaba parte de la Unión Europea. Obviamente, el contenido de aquellas Directivas de Junio de 1.977 fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero del año 1.990. Hasta aquí todo correcto: nos podíamos fiar de las instituciones.
 
España, entonces sí, era un País con credibilidad.
 
Llega esto que llaman "democracia", y lo primero que hacen "cargarse" el Plan de estudio de octubre de 1.977 y, por añadidura, el mismísimo Real Decreto que las trasladó, aprobando otro Real Decreto. Comienza lo que estaba por venir y hoy padecemos.
 
No obstante, en un ataque de honradez, en junio del año 1.994 se añaden algunas materias de las que habían suprimido en el mes de Octubre de 1.990 y aumentan el número mínimos de horas del Plan de estudio.
 
Como decimos, se abre la veda y comienza el baile, tanto de los cursos como de las convalidaciones.
 
Hemos de intercalar que a aquellos Practicantes y A.T.S. se les prometía que tendrían las mismas competencias que los "nuevos" Diplomados. Competencias que, por cierto, sucede justo al revés: son los Diplomados quienes heredan aquella "competencia", de AUXILIAR DEL MÉDICO. Incluso hoy podemos leer sentencias donde se sigue jugando con la Profesión, diciendo que los A.T.S. son auxiliares del médico. Broma de mal gusto, pero así las cosas.
 
Las personas "listillas", reflexionando, se dirían, ¿porqué no le hacemos a estos pardillos un curso de nivelación para que se hagan Diplomados y le sacamos las perras? Y funcionó. Y funcionó porque, como decimos, luego se abrió las puertas para que los Diplomados pudieran acceder a la Licenciatura de Antropología y, desde ahí, hacer el Doctorado.
 
Sonaba muy bien. La Profesión -el grueso- pensaría: ahora sí que seremos independiente, o como dice la LOPS de 2.003, tendremos plena autonomía técnica y científica ¡Pues no señor!, seguimos ocupando puestos de auxiliar del médico.
 
Entonces, ¡nueva ocurrencia!
 
Nos inventamos que la diplomatura es una cosa y el grado otra y ¡zas!, le encajamos otro curso de nivelación. Pero para ello hace falta algo más, se dirían. Eso no es problema: ¡ya nos inventaremos cualquier cosa! Así, los listillos de las Universidades comienzan a pensar y se les ocurre -otra vez- ofertar un nuevo curso de adaptación. Ahora el de Diplomado por el de Grado. Y en esta nos encontramos.
 
Se ha llegado a afirmar que con la titulación de Grado se podrá "prescribir" y acceder al subgrupo A1, de los grupos de clasificación previstos en el Estatuto Básico de la Función Pública.
 
Un pero, porque estos de las universidades son muy listos.
 
Ni una cosa ni la otra. Y es que olvidan -y lo peor de todo es que este Gobierno da alas para ello- que las competencias de los Enfermeros han sido recogidas en una Ley; repetimos, una L E Y, que no puede ser anulada ni derogada.
 
Y en esa Ley, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, precisamente se cita textualmente a la titulación de Diplomado en Enfermería. Luego, los Grados o cualquiera otra titulación que mañana se pudiera expedir, no podría tener competencias distintas, por la sencilla razón de que la LOPS -ahora sí- estuvo acertada al señalar como competencias de la Profesión Enfermero la Dirección de los cuidados, tanto básicos como los actos propios de la misma. Porque, guste o sí, sólo las Profesiones tituladas con colegiación gozan de "actos propios".
 
No pueden, por tanto, crear otra titulación distinta a la de Diplomado; o dicho en otros términos: los Planes de estudio conducentes a la obtención de la titulación -la que fuera- tiene que cumplir con los requisitos y materias establecidos en aquella Directiva. Es más, fue el propio Gobierno el que, trasladando el texto de la Directiva 2005/36/UE reconoce los Derechos adquiridos. Y es un Derecho adquirido de la Profesión -insistimos-, cualquiera que fuera la titulación con el que se accedió a la misma, ejercerla con plena autonomía técnica y científica.
 
No existe, por tanto, diferencia entre las titulaciones de Diplomado con Grado. No puede haberla. Corresponde al Gobierno derogar aquel Plan de estudio de Julio de 2.008 y aplicar lo que se dispuso en el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de ese mismo año 2.008 ¡No hay otra solución posible!
 
Y las Universidades, les guste o sí, tendrán que adoptar los contenidos de los Planes de estudio a las materias previstas en esta última Directiva 2005/36/UE, que no son otros que los contenidos en la genuinas Directivas de junio de 1.977; o lo que es igual, reactivar el Plan de estudio de Octubre de 1.977.
 
Cada País es soberano para regular el ejercicio de las Profesiones.
 
Y el Reino de España se rige por su Constitución, donde su artículo 36 está reservado al ejercicio de las Profesiones tituladas con colegiación obligatoria como requisito para poder ejercer. Y lo hicimos, por primera vez en la historia, con una L E Y, la LOPS, inderogable.
 
No se puede ni se debe mezclar "reconocimiento de cualificaciones profesionales", al objeto de libertad de circulación y establecimiento, con la consideración de las titulaciones.
 
Por ejemplo: es cierto que la Licenciatura en Derecho era exigible para ejercer la Profesión de Abogado (o de Procurador de los Tribunales), pero también lo es que ya no basta con la titulación de Grado en Derecho; es necesario realizar un Máster, pero oficial, de verdad, además de un examen conocido como "de Estado". Pero la anterior titulación mantiene todos sus efectos.
 
Y es que a la Profesión de Enfermero le han "cogido la huella blanda" y la saquean. Nos han mal-educado, hasta el extremo que no se habla de otra cosa que de "cursos", ¿puntúan o no?, es la pregunta.
 
¡CUÁNDO LLEGARÁ EL DÍA QUE SE NOS HABLE ALTO Y CLARO Y NOS APLIQUEN LA LEY, PERO LA DE VERDAD, NO LA QUE SE INVENTAN EN FUNCIÓN DE OTROS INTERESES, QUE SON DE TIPO ECONÓMICOS, PRECISAMENTE A UNA PROFESIÓN TAN MAL TRECHA, LA CUAL, A PESAR DE LA EXISTENCIA DE LA LOPS, EN LOS TRIBUNALES SE HABLA DE NOSOTROS COMO "AUXILIARES DEL MÉDICO". 
LOS ACADÉMICOS HAN HECHO SU AGOSTO, OBTENIENDO PLAZA EN LA UNIVERSIDAD, CON LIBERTAD DE CÁTEDRA. A NOSOTROS NOS SIGUEN TRATANTO INCLUSO MUCHÍSIMO PEOR QUE A LOS EXTINTOS PRACTICANTES.
EXIGIMOS A LAS EMPRESAS EMPLEADORAS, PÚBLICAS O PRIVADAS, QUE RESPETEN LA PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA, SIN MÁS LÍMITES QUE LOS INTERESES DE LAS PERSONAS A LAS QUE CUIDAMOS.

martes, 17 de diciembre de 2013

MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO ¿SERÁ PORQUE TIENEN QUIEN LES DEFIENDA?


PRESCRIPCIÓN ENFERMERO Y PROFESIÓN ABOGADO: MIREN LA DIFERENCIA DE TRATO.
 
Por Ley de 30 de octubre de 2.006, sobre el acceso a las Profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se regula las condiciones de obtención del título profesional de Abogado y el título profesional de Procurador de los tribunales, (), con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento, defensa jurídica y representación técnica de calidad. 

Se dice, tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o el título profesional de Procurador de los tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sustituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacitación profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta ley. 

REGULACIÓN ANTERIOR/REGULACIÓN ACTUAL. 

El texto inicial de aquella Ley del año 2.006 “obligaba” a los Licenciados, al igual que a los Graduados, a tener que hacer el curso teórico de preparación (postgrado) sin hacer diferencia entre ambas titulaciones, cuando en la práctica sí que existen diferencias entre ambas: la Licenciatura tiene una duración de 5 años (según los casos) y 300/360 créditos, según el momento. El Grado tiene una duración de 4 años y 240 créditos, es decir, 60/120 créditos de diferencia, dependiendo del P.E. del momento. 

¿CUÁL HA SIDO LA SOLUCIÓN? 

Elemental, que a los extintos titulados Licenciados en Derecho no se les puede exigir los mismos requisitos que al actual Grado, por elementales principios básicos. 

De ahí que la Ley haya tenido que regular la situación, disponiendo que no les será aplicable a los extintos Licenciados en Derecho la "nueva regulación". Dice así: Los títulos profesionales regulados en esta norma (título profesional de Abogado y título profesional de Procurador) no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de Abogados o Procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. 

En definitiva: los actuales titulados de Grado en Derecho (240 créditos) tienen que realizar, además, un Máster y un examen “de Estado”. Los extintos titulados Licenciados en Derecho mantienen todas las prerrogativas que le atribuía la legislación que estaba vigente. 

ENTONCES, ¿POR QUÉ SE LE TIENE QUE EXIGIR A UN ENFERMERO, QUE HA CUMPLIDO LA LEGISLACIÓN VIGENTE, REQUISITOS QUE HAN SIDO REGULADOS CON POSTERIORIDAD A LA TITULACIÓN? 

RECORDEMOS NUESTRA HISTORIA ACADÉMICA: en el año 1.977 se aprobó la titulación de Diplomado en Enfermería, con una carga lectiva de 4.600 horas mínimas. En el año 1.990 se aprobaron las Directrices Generales propias para la obtención de la titulación de Diplomado en Enfermería, que se modifican en el mes de junio de 1.994 (RD 1267/1994), con una carga lectiva mínima de 3.900 horas. En el año 2.008 se establece la titulación de Grado en Enfermería. 

En común tienen las situaciones descritas el cumplimiento de los contenidos de las Directivas Europeas, aprobadas el 27 de junio de 1.977, trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico en febrero de 1.990, reproducidas en la actual Directiva 2005/36/UE, que copia el Real Decreto 1837/2008. 

Legalmente hablando, se regula por primera vez en la historia la Profesión con el nombre de ENFERMERO, por Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias en el año 2.003, la cual, al mismo tiempo, tuvo que reconocer, como ya lo hicera aquel R. Decreto de 1.977, a los extintos titulados. Dice así la LOPS: Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto.

Y es a esta Profesión a la que se refiere la Ley del medicamento, con independencia de la titulación que les fuera exigible en cada momento. 

Posteriormente, en el año 2.009 se aprueba la Ley del medicamento, con referencia expresa a aquella Profesión de Enfermero, que es del año 2.003. 

Significa lo anterior que, con independencia del nombre de la titulación con el que se accediera a la Profesión DE ENFERMERO, todos mantienen sus derechos. Y, aquí, en España, esos Derechos son los regulados hasta el año 2.009, incluida la Ley del medicamento.  

DERECHOS ADQUIRIDOS.

¡Por cierto!, la propia Directiva 2005/36/UE recoge esa conocida expresión de “Derechos adquiridos” en su artículo 44, que es igual al mandato contenido en la Constitución, la cual garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.que proscribe la irretroactividad de las normas.  
 
POR TANTO, CUALQUIER NUEVA SITUACIÓN REGULADA LES SERÁ APLICABLE, EN SU CASO, A LOS TITULADOS POSTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMA. A ESTO SE LE LLAMA "SEGURIDAD JURÍDICA", QUE IMPIDE A LOS GOBIERNOS LA INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

lunes, 16 de diciembre de 2013

CÓMO SE LE PUEDE EXIGIR A UN SANITARIO QUE INTERPRETE ESTAS COSAS, ... ¡IMPOSIBLE!

No obstante, vamos a reproducir parte de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de enero del presente año 2.013.
 
Y lo hacemos para demostrar que ni el ponente (quien la redacta) tiene las cosas meridianamente claras, o, al menos, lo ha hecho de tal manera que no conseguimos entenderla. Porque leer, se supone que sí sabemos. Pues  bien, si sabemos leer, cómo es posible que no nos aclaremos respecto al contenido de la misma.
 
Se dice en algunos de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Constitucional que comentamos:
 
Antes de la reforma operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, con la que se adaptan diversas leyes estatales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, consagraba un modelo único de Colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria, pues los profesionales estaban obligados a colegiarse para "el ejercicio de las profesiones colegiadas".
 
Tras su reforma, el legislador estatal ha configurado dos tipos de entidades corporativas, las voluntarias y las obligatorias.
 
El requisito de la colegiación obligatoria constituye una barrera de entrada al ejercicio de la profesión y, por tanto, debe quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios, tal y como se deduce de la disposición transitoria cuarta de esta misma norma.
 
En definitiva, los Colegios profesionales voluntarios son, a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación voluntaria, actuando como complemento necesario de la misma.
 
La determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal, previendo esa misma Ley en su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley (... plazo superado con creces), el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los Colegios Profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido.

La colegiación obligatoria forma parte de las competencias del Estado, y sus excepciones.
 
Forma parte de la competencia estatal la definición, a partir del tipo de colegiación, de los modelos posibles de Colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo. En efecto, en la STC 330/1994, FJ 9, afirmamos, en primer lugar, que la competencia del Estado para imponer la adscripción voluntaria a un determinado Colegio Profesional, en aquel caso el Colegio de Mediadores de Seguros Titulados, le viene dada por el art. 149.1.18 CE: "Interesa recordar que la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional.
 
Bajo esta peculiar figura con rasgos asociativos y corporativos pueden englobarse por el legislador estatal, en ejercicio de su competencia para formalizar normas básicas de las Administraciones públicas ex art. 149.1.18 CE, situaciones bien distintas como son las que corresponden al ejercicio de funciones públicas en régimen de monopolio o de libre concurrencia en el mercado como profesión liberal, y con colegiación forzosa o libre.
 
Del mismo modo, no tiene por qué erigirse, en los supuestos legales de colegiación voluntaria, en un requisito habilitante para el ejercicio profesional. Y es asimismo posible que los Colegios profesionales asuman la defensa de actividades que no configuren, en realidad, profesiones tituladas. Todos estos extremos pueden ser regulados libremente por el legislador estatal, desarrollando el art. 36, y con cobertura competencial en el art. 149.1.18, ambos de la Constitución".
 
"... la Constitución no impone en su art. 36 CE un único modelo de Colegio profesional", se dice en unos de esos fundamentos.
 
Dispone el artículo 36 de la Constitución dos cosas: una, que la Ley regule las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales; y, dos, que la Ley regule el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
Se podría afirmar, sin ambaje, por la redacción del texto del mandato constitucional que una misma Ley debería regular esas dos situaciones: las peculiaridades de los Colegios y el ejercicio de las "Profesiones tituladas". Y debería ser así por algo elemental: si el texto de la Constiticuón que acabamos de exponer previera dos tipos de "colegios", resultaría obvio que hubiera sido estructurado ese artículo en dos apartados; y no lo ha hecho.
 
Ha sido la Ley, no la Constitución, en aquel año 2.009 la que dejó la puerta abierta a la creación de dos tipos de Colegios, los de carácter voluntario y los de carácter obligatorio. Y ha sido aquella Ley la responsable de que el Tribunal Constitucional, en lugar de aclarar el asunto, se ha limitado a "legitimar" el texto de la Ley de 2.009, cuando no tiene ningún sentido hablar de dos tipos de colegios: los de carácter obligatorio y voluntario. Por algo elemental: la colegiación "voluntaria" entra en el artículo artículo 22, CE, en la medida en que su creación es "libre". Todas las "profesiones" pueden crear las "asociaciones" (que no Colegios) que tengan por conveniente, puesto que es un derecho fundamental.
 
¿Por qué decimos ésto?
 
Lo decimos porque, como antes hemos transcrito de esta Sentencia -que deduce de lo que se dijo en aquella Ley de 2.009-, que "los Colegios profesionales voluntarios son, ...  el modelo común, ..."
 
Y la barbaridad de esa Ley de 2.009 lo es en la medida en que su disposición transitoria cuarta preve la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
 
La Profesión de Enfermero dejó de ser libre hace mucho tiempo (1.973)

De todos es conocido que ya desde el año 1.973 resultaba obligatorio pertenecer al Colegio Profesional, so pena de incurrir en Falta Penal. De ahí que en el año 2.003, la conocida -pero poco leída- Ley de Ordenación de las Profesiones la incluyera como "Profesión Sanitaria, titulada, regulada y COLEGIADA.
 
Aquella Ley 25/2009 no hizo otra cosa que ordenar al Gobierno que aprobara una Ley manteniendo el requisito de colegiación obligatoria, siempre que se puedan ver afectados, entre otros, materias de especial interés público, como la protección de la salud, en toda su extensión, tanto preventiva como curativa y rehabilitadora.
 
¿Acaso se ha desnaturalizado tanto la asistencia sanitaria hasta el punto de poderse pensar en "liberalizar" el ejercicio de la Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero (entre otras)?
 
PUES ESO ES LO QUE PRETENDE EL BORRADOR DEL TEXTO DE LA LEY DE COLEGIOS DE LAS PROFESIONES TITULADAS, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN.
 
NO EXISTEN DOS TIPOS DE COLEGIOS. NO ES ESO LO QUE SE DISPUSO EN LA CONSTITUCIÓN. LUEGO, EL MAL PARTE DEL CONTENIDO DE AQUELLA LEY 25/2009, NO OBSTANTE PRETENDER "ARREGLAR" EL ASUNTO DE LA COLEGIACIÓN, ORDENANDO QUE CONTINUARÁ SIENDO REQUISITO PARA PODER EJERCER, POR LO QUE LA LEY NO TIENE MÁS REMEDIO QUE PECULIARIZAR A LOS COLEGIOS COMO CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO. Y ESTAS CORPORACIONES SE RIGEN POR LA LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL AÑO 1992.
 
LUEGO, NO ES POSIBLE REDACTAR UN TEXTO DE LEY DE COLEGIOS QUE HABLE, AL MISMO TIEMPO, DE SERVICIOS, NI, POR SUPUESTO, INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN EN SU ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO, SIEMPRE -OBVIO RESULTA- QUE LA ORGANIZACIÓN SE EXCEDA DE LOS LÍMITES PREVISTOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY.