Dos cuestiones y una crítica:
-PRIMERA.- En todos los casos, cualquier norma tendría que referirse a la Profesión, y no a la titulación. Sencillo: los efectos de la titulación lo son exclusivamente a efectos de progresión académica y, en su caso, exigible para el "ingreso" en la concreta Profesión.
-
DOS.- Si admitiéramos que es "ahora" cuando se regula lo que venimos haciendo, la Fiscalía tendría que actuar de oficio, por intromisión.
-CRÍTICA.- No llego a entender la STS de 3 de mayo, dictada con motivo del Recurso presentado por la OMC contra el fatídico R.Decreto 1718/2010.
V2. Enero 2015
PROYECTO DE REAL DECRETO, …/… de …, por el que se regula la
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
La Ley 29/2006, de 26 de
julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en su redacción inicial,
recogía en su artículo 77 que los médicos, los odontólogos y los podólogos, en el ámbito de sus competencias
respectivas, son los únicos profesionales con facultad para recetar
medicamentos sujetos a prescripción médica.
El presente Real Decreto se incardina
dentro de lo regulado por el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios y disposición adicional
duodécima
de la misma norma, en relación con los artículos 7
y 9.1
de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como
en el marco de lo previsto en la
Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de
20 de noviembre de 2013 por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE
relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Sin embargo, la aplicación del principio
de atención sanitaria integral a la realidad de la existencia de espacios de
competencia compartidos por diferentes profesionales sanitarios y la necesidad
de establecer organizaciones multiprofesionales en las que prime el trabajo en equipo
basado en criterios de conocimiento y competencia profesional sirvieron de fundamento
para materializar las modificaciones operadas por la Ley 28/2009, de 30 de diciembre,
de modificación de la Ley
29/2006, de 26 de julio.
El texto modificado del artículo 77.1,
en su segundo párrafo, confiere a los enfermeros la facultad para, de forma
autónoma, indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos
no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente
orden de dispensación.
Asimismo, y conforme a lo establecido en
la disposición adicional duodécima de la precitada norma, corresponde al
Gobierno la labor de fijar, con la participación de las organizaciones colegiales
de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos
para la acreditación de los enfermeros, como requisito previo y necesario para poder
indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos
sanitarios. En este sentido, se incorporan como anexo a la norma las bases del
sistema de acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de
dispensación de medicamentos y productos sanitarios.
En cuanto a los medicamentos sujetos a
prescripción médica, se encarga al Gobierno la regulación de las actuaciones
profesionales de los enfermeros, en el marco de los principios de la atención
integral de salud y para la continuidad asistencial, y dentro de lo previsto en
el artículo 7 de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, mediante
la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de
elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales
correspondientes, y validados por la Dirección General
de Salud Pública, Calidad e Innovación.
En el mismo sentido, se pronuncia el
artículo único apartado 27
de la Ley
10/2013, de 24 de julio, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico
español las Directivas 2010/84/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de diciembre de 2010, sobre farmacovigilancia, y 2011/62/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2011, sobre prevención de la entrada de
medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal, y se modifica la Ley 29/2006, de 26 de julio de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y su
incidencia en este ámbito.
Por otra parte, se debe tener en cuenta
también lo preceptuado en el Real Decreto 1718/2010 de 17 de diciembre, sobre
receta médica y órdenes de dispensación, interpretado por la sentencia de la Sala Tercera en Pleno
del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2013,
así como las sentencias de la misma sala de 20 de marzo, 6 de junio, 17 de
julio y 18 de diciembre de 2012, en el sentido de que las ordenes de
dispensación son los documentos normalizados que suponen un medio fundamental
para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios, además
de ser una garantía para el paciente, y que posibilitan un correcto cumplimiento
terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento.
Por todo lo referido, la finalidad de la presente norma es regular
de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros, en materia de
indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios, así como el procedimiento para la validación de protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial por parte de la Dirección General de Salud Pública,
Calidad e Innovación, y de otro, fijar con la participación de las
organizaciones colegiales correspondientes, los criterios generales, requisitos
específicos y procedimientos para la acreditación de los enfermeros, como
requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas
en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio y siempre
dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y conforme a lo establecido
en la Directiva
2013/55/UE.
La elaboración de los Protocolos y Guías
de Práctica Clínica y Asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente
de Farmacia del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,
garantizándose la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, como de las comunidades autónomas, las Mutualidades de
Funcionarios, el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios
Oficiales de Enfermeros y de Médicos.
El presente real decreto se dicta en
desarrollo de los artículos 77.1
y disposición adicional duodécima
de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios al amparo de las competencias exclusivas que en materia de
bases y coordinación general de la sanidad atribuye al Estado el artículo
149.1.16ª de la
Constitución, así como en las competencias exclusivas que
sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales atribuye el artículo 149.1.30ª de la Constitución.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 67.2 y 71
de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. La
presente norma ha sido objeto de informe previo por parte del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y de su Comité Consultivo.
En virtud de todo lo expuesto, a propuesta
del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de la Agencia Española
de Protección de Datos, de acuerdo con
el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día ….de …..de 2015,
DISPONGO
CAPITULO I
Disposiciones de carácter general.
Artículo 1.- Objeto y ámbito
de aplicación.
1. Es objeto de este real decreto regular, en el marco de los principios de atención integral de salud y de
continuidad asistencial, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera:
a) Las actuaciones de los enfermeros en materia
de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano.
b) La elaboración de guías de práctica clínica y
asistencial y
protocolos para la indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos sujetos a prescripción médica por parte de los enfermeros.
c) El procedimiento de acreditación del enfermero
como requisito previo y necesario para el pleno desarrollo de las actuaciones
referidas en los artículos 2 y 3.
2. La validación de las guías de práctica clínica y
asistencial y de
los protocolos se regula en el Capítulo II de la presente norma.
3. Las disposiciones de este real decreto
tendrán la consideración de normativa básica en materia de indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios y se
aplicarán tanto
si desarrollan en los servicios sanitarios públicos como en
el ámbito de la sanidad privada.
CAPITULO II
Indicación, uso y dispensación de medicamentos y productos
sanitarios de uso humano por los enfermeros.
Artículo 2.- Indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
Los enfermeros en el ejercicio de su actividad profesional podrán
indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos
sanitarios, de forma autónoma mediante una orden de dispensación que tendrá las
características establecidas en el artículo 5 del presente Real Decreto, y en
el marco de la Directiva
2013/55/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se modifica
la Directiva
2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Artículo 3.- Medicamentos de uso humano sujetos a prescripción
médica.
1. Los
enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional,
conforme a lo previsto en el artículo 77.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el
artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre,
de ordenación de las profesiones sanitarias, PODRÁN indicar, usar y
autorizar la dispensación de medicamentos sujetos
a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación.
2. Para el desarrollo de las actuaciones referidas en
los artículos 2 y 3, tanto el enfermero responsable de cuidados generales, como
el enfermero
responsable de cuidados especializados DEBERÁN
ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General
de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
conforme a lo establecido en este real decreto.
Artículo 4.- Seguro de responsabilidad.
1. Los responsables de los centros sanitarios,
verificarán que en el seguro de responsabilidad, el aval u otra garantía
financiera en la que se cubran las actuaciones de los profesionales que prestan
servicios en los mismos, se incluya la garantía de la responsabilidad derivada
de las actividades profesionales a las que se refiere este real decreto
conforme a lo establecido en la Ley
44/2003, de 21 de noviembre.
2. Los
Colegios Profesionales verificarán que los enfermeros que desarrollen el
ejercicio libre de la profesión, dispongan
de un seguro de responsabilidad, aval u otra
garantía financiera en los mismos términos previstos en el apartado anterior.
Artículo 5.- Orden de dispensación.
1. La autorización
de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los profesionales
enfermeros previamente acreditados sólo se podrá
realizar mediante orden de dispensación y en las condiciones recogidas expresamente en el artículo 1 letra c) del Real Decreto
1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
2. Cuando por medio de la orden de
dispensación se indique, use o autorice por el profesional enfermero acreditado, la
dispensación de medicamentos sujetos a prescripción
médica, aquél deberá incluir en la orden de dispensación, entre sus
datos de identificación, su condición de acreditado, así como el correspondiente a la guía o protocolo en que se fundamenta.
CAPITULO III
Elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial para la indicación, uso y autorización de dispensación por los
enfermeros de medicamentos sujetos a prescripción médica.
Artículo 6.- Elaboración de protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial.
1. La elaboración
de los protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, se efectuará en el seno de la Comisión Permanente
de Farmacia del Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud.
2. A los efectos de la
elaboración de los Protocolos y Guías de Práctica Clínica y Asistencial, se garantizará
la representación tanto del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad, como de las Comunidades Autónomas, las Mutualidades de Funcionarios,
el Ministerio de Defensa y los Consejos Generales de los Colegios Oficiales de
Enfermeros y de Médicos,
del modo siguiente:
a) Tres miembros en representación del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, designados por el
Ministro.
b) Cuatro miembros en representación de
las Comunidades Autónomas y Mutualidades de Funcionarios, designados por el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
c) Un miembro del Cuerpo Militar de
Sanidad del Ministerio de Defensa, designado por la Inspección General
de Sanidad de la Defensa.
d) Cuatro miembros en representación del
Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería.
e) Cuatro miembros en representación del
Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos.
3. La Comisión Permanente de Farmacia,
se adaptará en su funcionamiento a los dispuesto en materia de órganos
colegiados por la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus acuerdos se adoptarán
por consenso de conformidad con el artículo 73
de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.
4. Los protocolos
y guías de práctica clínica y asistencial, una vez elaborados por la Comisión Permanente de Farmacia,
serán validados, desde el punto de vista técnico, por la
Dirección General de Salud Pública, Calidad e
Innovación, y
publicados en el Boletín Oficial del Estado mediante la Resolución
correspondiente, para su aplicación.
Artículo 7.- Funciones de la Comisión
Permanente de Farmacia, en materia de protocolos, guías
de práctica clínica y asistencial.
1. La
Comisión Permanente de
Farmacia, elaborará los protocolos, guías de práctica clínica y asistencial
desarrollando, sin perjuicio de las que le sean encomendadas expresamente en el
seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, las siguientes
funciones:
a) Aportar
los criterios generales así como la estructura y contenido mínimo
que deben ser recogidos en todos los protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial, en materia de indicación, uso y autorización de dispensación de
medicamentos.
b) Proponer los criterios generales para el análisis y evaluación de los
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial para el uso, indicación y
autorización de dispensación de medicamentos.
c) Proponer el listado de los medicamentos y grupos de medicamentos, con
la identificación correcta de los mismos en el nomenclátor del Sistema Nacional
de Salud, así como los tratamientos farmacológicos o procesos a incluir en los
protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 19.1
de la Ley
29/2006, de 26 de julio.
d) Instar y promover la necesaria cooperación entre las organizaciones
colegiales de médicos y enfermeros, así como entre los demás agentes
intervinientes en el proceso, al objeto de alcanzar el acuerdo necesario en la
elaboración de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial.
e) Promover
la elaboración de determinados protocolos y guías de práctica clínica y
asistencial cuando los considere de especial interés para el Sistema Nacional
de Salud, teniendo en cuenta, en su caso, los que pudieran existir con carácter
previo.
f) Proponer los protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial, así como las modificaciones a protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial previamente aprobados por la Comisión, elevándolos a la Dirección General
de Salud Pública, Calidad e Innovación para su validación.
2. Los protocolos y guías de práctica
clínica y asistencial deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Que sean elaborados y desarrollados con criterios técnicos y
científicos de conformidad con lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 29/2006, de 26 de julio,
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
b) Que sean elaborados con participación multidisciplinar (enfermeros y
médicos).
c) Que sean de aplicación en todo el territorio nacional.
3. La Comisión, para el desarrollo de las funciones
referidas, podrá actuar en pleno o por medio de grupos de trabajo.
CAPITULO IV
Acreditación de los enfermeros para la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso
humano.
Artículo 8.- Características generales de la acreditación.
1. Corresponde al titular de la Dirección General
de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad,
otorgar la acreditación de enfermeros para la indicación, uso y autorización de dispensación
de medicamentos y productos sanitarios con
sujeción a los requisitos y procedimiento regulados en los artículos 9 y 10
respectivamente de este real decreto, y en cuya tramitación se contará con la
participación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de
España.
2. La obtención de la acreditación no supondrá, por sí misma, una modificación del puesto de trabajo de enfermero y de
enfermero especialista, sin perjuicio de que pueda ser
valorada como mérito para la provisión
de puestos de trabajo, cuando así lo prevea la normativa correspondiente.
3. La acreditación, se incorporará al
Registro Estatal de Profesionales Sanitarios y formará parte de los datos
públicos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional
décima de la Ley
16/2003, de 28 de mayo.
Artículo 9.- Requisitos para obtener la acreditación.
Serán requisitos generales para obtener la
acreditación para la indicación, uso y autorización de la dispensación de
medicamentos y productos sanitarios:
a) Estar en posesión del título de Graduado en
Enfermería, o equivalente, conforme a lo previsto
en la disposición transitoria única,
apartado 3,
de este Real Decreto, o del título de Enfermero Especialista, a que
se refiere el Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de
enfermería.
b) Y, además, haber adquirido las competencias necesarias
según lo previsto en el anexo I de este real decreto.
Será requisito específico para la obtención de la referida acreditación
cumplimentar y presentar la correspondiente solicitud, conforme a lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 10.- Procedimiento de acreditación.
1. El procedimiento de acreditación se
iniciará siempre a solicitud del interesado.
La presentación de solicitudes se hará en
los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, o por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio,
de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
La solicitud de acreditación, que se
ajustará al modelo previsto en el anexo II, se dirigirá a la Dirección General
de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
y estará acompañada de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artículo 9, pudiéndose realizar a través de la sede electrónica
del mismo ministerio.
2. El órgano competente para la
instrucción y tramitación de este procedimiento será la Subdirección General de Ordenación Profesional. Este órgano analizará las solicitudes y
su documentación al objeto de constatar
y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real
Decreto, pudiendo recabar la información y documentación necesaria para ello.
En todo caso, solicitará los oportunos
informes a los representantes del Consejo General de Colegios Oficiales de
Enfermería que, en el ámbito de sus competencias, deberán ser emitidos en el
plazo de un mes.
Para el análisis de las solicitudes, con
su documentación, al objeto de constatar y verificar el cumplimiento o no de
los requisitos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo anterior,
incluyendo, entre otros, los títulos y programas formativos en cuidados generales y especializados
que se consideren
que cumplen
los requisitos establecidos en este Real Decreto, la Subdirección General
de Ordenación Profesional convocará a los
representantes del Consejo General de Enfermería, pudiendo recabar la
información y documentación necesaria para la comprobación de la veracidad de la documentación. En dichas reuniones se realizarán las
propuestas finales de acreditación al Director General de
Ordenación Profesional, órgano competente para resolver este procedimiento.
3. Finalizada la instrucción del
procedimiento y recibidas las correspondientes
propuestas de acreditación, el Director General de Ordenación
Profesional dictará la resolución que
proceda que pondrá fin al procedimiento.
La resolución favorable de acreditación
tendrá efectos en todo el Estado, cualquiera que sea la comunidad autónoma en
la que se hubieran cumplido los requisitos necesarios para su obtención.
Contra la resolución de acreditación se
podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes de conformidad con lo
previsto en el artículo 115 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante la Secretaría General
de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
El plazo para resolver y notificar será de
6 meses. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, la falta de resolución en ese plazo, tendrá efecto estimatorio de la
solicitud formulada.
Artículo 11.- Protección de datos.
1. La
utilización de los datos personales afectados por el presente real decreto se
adecuaran a lo previsto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal.
2. La
titularidad del fichero denominado “Registro Estatal de Profesionales
Sanitarios” es de la
Dirección General de Ordenación Profesional, y ante dicha
Dirección General, como responsable del mismo, se podrán ejercer los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Disposición adicional primera. Marco regulatorio de
aplicación.
Los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 8 del
presente Real Decreto se aplicarán en el marco de lo previsto en el artículo
77.1 de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios y disposición adicional duodécima de la misma norma, en
relación con los artículos 7 y 9.1
de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y la Directiva 2013/55/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 2013 por la que se
modifica la Directiva
2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Disposición adicional segunda. Prescripción de determinados
medicamentos por las matronas.
Las previsiones de este real decreto se
entienden sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/EC, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales, modificada por la
Directiva 2013/55/UE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, y en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de
noviembre, que la incorpora al Derecho español, los cuales atribuyen
a éstos profesionales actividades para el diagnóstico, supervisión,
asistencia del embarazo,
parto, posparto o de recién nacido normal
mediante los medios técnicos y clínicos adecuados,
sin perjuicio de lo previsto en la Directiva 2013/55/UE respecto a los cuidados de
enfermería.
Disposición adicional tercera. Adecuación de disposiciones
que regulan las funciones de los enfermeros.
Las disposiciones, de igual o inferior
rango, que regulan las funciones que corresponden a los enfermeros en materia
de indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos se adecuarán
a las previsiones de este real decreto.
Disposición adicional cuarta. Reconocimiento de
acreditación a profesionales de enfermería procedentes de otros países de la Unión Europea y de
países extranjeros.
Los enfermeros procedentes de otros
Estados miembros de la
Unión Europea y de países extranjeros, deberán acreditar el
cumplimiento de las previsiones y de los requisitos
de acreditación regulados en la presente norma.
Disposición adicional quinta. Servicios de Salud del
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.
Las referencias hechas en este real
decreto y sus anexos a los Servicios de Salud, se entenderán referidas al
Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en el ámbito de las Ciudades de Ceuta
y Melilla.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de obtención
de las competencias profesionales enfermeras sobre indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios para la
acreditación y funciones de las Universidades en el proceso.
1. Los enfermeros con título de Ayudante Técnico
Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista,
tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados
especializados, que
no hubieran adquirido las competencias
sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios en el momento de entrada en vigor de este Real Decreto, dispondrán de
un plazo de cinco años para la adquisición de dichas competencias y
la obtención de la correspondiente acreditación, de conformidad con lo previsto
en el anexo I.
2. Las
universidades, el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de
España y otras entidades profesionales enfermeras que
promuevan su desarrollo profesional continuo, podrán desarrollar una oferta
formativa que permita a los enfermeros del apartado anterior la adquisición de
las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos
y productos sanitarios.
3. El Gobierno,
a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá el mecanismo general de determinación de
equivalencias académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones
para la Educación
Superior, del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del
de Diplomado Universitario en Enfermería.
4. Con
carácter excepcional, los enfermeros que hasta la entrada en vigor de
este Real Decreto hayan desarrollado funciones de indicación, uso, y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios como
consecuencia de la aplicación de normativa autonómica vigente
sobre la materia, podrán acceder a la acreditación
oficial del Ministerio cursando la solicitud prevista en el anexo II, y a la
que habrán de acompañar certificado del Servicio de Salud correspondiente
acreditativo de que el interesado ha adquirido las competencias profesionales
indicadas en el anexo I de este Real Decreto y que cuenta con una experiencia
profesional mínima de tres meses en el ámbito de la indicación, uso y
autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios, bien en su
ejercicio como enfermero responsable de cuidados generales, bien como enfermero
especialista.
Disposición final primera. Fundamento legal y título
competencial.
Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este
real decreto tienen carácter de normativa básica con arreglo a lo previsto en
el artículo 149.1.16ª de la
Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en
materia de bases y coordinación general de la sanidad
y legislación sobre productos farmacéuticos.
Los
artículos 8, 9 y 10 tienen carácter exclusivo, en virtud del
artículo 149.1.30ª
de la Constitución
que atribuye al Estado
la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Disposición final segunda. No incremento del gasto público.
Las medidas y actuaciones contempladas o
derivadas de este real decreto deberán ser atendidas con las dotaciones
presupuestarias ordinarias del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad y no podrán generar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de
otros gastos de personal al servicio del sector público.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto
1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los
medicamentos de uso humano.
Se añade una disposición adicional cuarta
al Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, con el siguiente tenor literal:
“Las menciones
y previsiones contenidas en este Real Decreto relativas
a las personas facultadas para prescribir o dispensar
medicamentos deben
entenderse realizadas también a las personas facultadas
para indicar,
usar y autorizar la dispensación de medicamentos, conforme a lo establecido en
el artículo 77. 1 de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, en su vigente redacción, y especialmente en lo relativo a
la publicidad de medicamentos y a la visita médica.”
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto
640/2014, de 25 de julio, por el que se regula el Registro Estatal de
Profesionales Sanitarios.
Se añade un apartado u) al artículo 5 y al
anexo I del Real Decreto 640/2014, de 25 de julio, con el siguiente tenor
literal:
“u) Acreditación
para la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y
productos sanitarios de uso humano”.
Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.
Se faculta al Ministro de Sanidad,
Servicios Sociales e Igualdad para dictar las disposiciones necesarias para la
ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
DIRECTIVA 2011/24/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 9 de
marzo de 2011 relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la
asistencia sanitaria transfronteriza.
Artículo 23. Destinatarios.
Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos
de la presente Directiva, se entenderá por:
f) «profesional sanitario»: todo doctor en medicina,
enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, matrona o farmacéutico
a tenor de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE u otro profesional que
ejerza actividades en el sector de la asistencia sanitaria que estén
restringidas a una profesión regulada según
se define en el artículo 3, apartado 1, letra a), de
la Directiva 2005/36/CE, o toda persona considerada profesional sanitario
conforme a la legislación del Estado miembro de tratamiento;
k) «receta»: la receta de un medicamento o
de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3,
apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE
legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido
extendida;
VEAMOS AHORA EL CONTENIDO DEL R. DECRETO QUE LA TRASPONE.
Real Decreto
81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la
asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto
1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Disposición final tercera. Incorporación de derecho de
la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo
de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la
asistencia sanitaria transfronteriza y la Directiva de Ejecución 2012/52/UE de
la Comisión, de 20 de diciembre de 2012, por la que se establecen medidas
para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro
Estado miembro.
«ANEXO
Criterios básicos de las recetas médicas y órdenes de dispensación
Cuarto. Orden
de dispensación.
La orden de dispensación a la que
se refiere el artículo 1 apartado c) de este real decreto, con carácter
general, se atendrá a los criterios básicos establecidos en este anexo para la
receta médica y se
adecuará a las características que se describen en el correspondiente modelo.
En particular, la orden de
dispensación oficial del Sistema Nacional de Salud incluida la de las
Mutualidades de Funcionarios se atendrá a los criterios básicos establecidos en
el punto primero, mientras que la orden de dispensación para la asistencia
sanitaria privada deberá atenerse a los criterios básicos establecidos en el
punto segundo.»
ANÁLISIS DEL PROYECTO R.D.
La situación de la Profesión Enfermero, su
comprensión, es un tema que se nos antoja “complejo”, puesto que no existe una
sola línea editorial que coincida en sus competencias, que es de lo que se
trata.
Para intentar ayudar a su comprensión, hemos
de acudir a sus inicios, pero, sobre todo, a partir de la época en que se
unifican tres título que existían hasta ese momento, desde aquella Ley Moyano
de 1.857.
Esta Ley intentó mejorar la deplorable condición de la educación en España, uno
de los países europeos con mayor tasa de analfabetismo en esa década,
organizando tres niveles:
-Enseñanza primaria obligatoria, desde los 6 hasta
los 9 años
-La segunda enseñanza (enseñanza media, por lo que
se dirá) en la que se prevé la apertura de Institutos de Bachillerato y escuelas
normales de Magisterio en cada capital de Provincia.
-La enseñanza superior, con las universidades,
reservada la gestión al Estado.
Las titulaciones creadas desde aquella Ley
Moyano hasta el año 1.953 fueron conocidas con el nombre de Practicante en
Medicina y Cirugía; enfermera y Matrona. En esa fecha, aparece un Decreto por
el que se crea la titulación de Ayudante Técnico Sanitario, al tiempo que se
homologan los anteriores al mismo. A partir de entonces, ATS. Es decir, que la
figura de Matrona “desaparece” para reaparecer posteriormente como
“especialidad” de la nueva titulación de ATS, como también se establecen las
especialidades de podología y fisioterapia, con el mismo rango normativo de
Decreto.
Ese “nuevo” título de ATS se le consideró
como formación profesional de la época, por disposición del art. 14 del Decreto
de 26 de junio de 1952 –aplicable a la extinta titulación de enfermera-.
Por Decreto de 4 de diciembre de 1.953, se
aprueba el Plan de estudio para la obtención de la titulación de ATS,
unificándose, así, los tres títulos anteriores con el recién creado de Ayudante
Técnico Sanitario.
Posteriormente, a partir de esa titulación,
de ATS, se fueron creando “diplomas” acreditativo de lo que ahora conocemos
como “especialidad”; todos con el rango de Decreto. Así, se aprueba la Especialidad
de Matrona, Podología y Fisioterapia, por ejemplo, entre otras.
En el año 1.970 aparece la Ley General de
Educación, de 4 de agosto, en cuyo articulado se dispuso lo siguiente:
Uno. Los
alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una
Facultad o Escuela Técnica Superior y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación
Profesional de tercer grado: y aquellos otros que concluyan los
estudios correspondientes a una Escuela universitaria, obtendrán el título de
Diplomado, arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico en la especialidad
correspondiente, que habilitará para el ejercicio profesional.
Tendrán
acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que
reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero
como los Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o
Ingeniero Técnicos.
Dos.
Quienes hayan terminado los estudios del segundo ciclo, tendrán derecho al
título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, que habilitará para el ejercicio
profesional y el acceso al tercer ciclo.
Tres. La
superación del tercer ciclo, con la previa redacción y aprobación de una tesis,
dará derecho al título de Doctor.
Cuatro.
Los estudios de especialización abiertos a los graduados universitarios de los
distintos ciclos darán derecho a un certificado acreditativo de los mismos con
los efectos profesionales que en cada caso se determinen.
Como verán, al legislador le dio igual
llamar por el nombre de los títulos como hablar de “graduado”. El fin era que
sólo los títulos universitarios pudieran acceder a la especialización. Recordamos,
seguimos en el año 1953.
Y como esa titulación, de ATS, tenía la
consideración de “formación profesional” –de la época, no confundir-,
obviamente, la titulación no estaba comprendida en esas disposiciones de la Ley
General de Educación que hemos traducido. Es decir, que tanto la titulación de
ATS como cualquiera de sus “diplomas” nunca tuvieron la consideración de
“estudios universitarios ni de formación especializada”. Esta es la realidad, y
para demostrarlo vamos a reproducir qué dijo aquel Decreto de noviembre de
1.960, específico para la nueva titulación de ATS.
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares sanitarios
con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la
legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos
cincuenta y tres, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales,
instituciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privadas como en
trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realiza bajo la dirección o
indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios
Oficiales.
Y si los “diplomas” que se expidieron lo
eran para aquella titulación que no estaba comprendida en la Ley General de
Educación, todos tenían que estar sometidos a esa “dirección o indicación”.
Renovación académica
y, consecuentemente, profesional.
Fue en el año 1.977 cuando se integran
aquellos estudios de Ayudante Técnico Sanitario en la Universidad, en concreto
centros académicos denominados Escuelas Universitarias de Enfermería. Y, al
finalizar los estudios, se obtiene –ahora sí- un título universitario oficial,
con validez en todo el territorio nacional y con los efectos que prevea la
legislación vigente.
Efectivamente, sale la primera promoción
con la titulación universitaria de Diplomado y, paradogicamente, continúan
realizándose aquellos cursos que acreditaban con el diploma correspondiente,
pero siempre teniendo en cuenta la “profesión” tenía la consideración de
Auxiliar Sanitario.
Pero no existe –no existía- la ley que
regule –que regulara- el ejercicio de la Profesión; existía únicamente aquel
Decreto de 17 de noviembre de 1.960; de esa nueva Profesión que debió
redenominarse como Enfermera, puesto que el Reino de España ya estaba
solicitando su ingreso en la Comunidad Económica Europea –ahora, Unión
Europea-.
Sin duda, el mejor dato que podemos
comprobar para verificar lo que decimos puede ser ratificado viendo el
contenido del plan de estudio que se elaboró y aprobó por el Ministerio del ramo
en octubre de 1.977, idéntico al programa formativo previsto para el “enfermero
responsable de cuidados generales”.
Hemos de esperar hasta el año 2.003 para
ver regulado el ejercicio de la Profesión –entre otras- de Enfermero. En este
año se aprueba y publica la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias
(LOPS), la cual no tenía precedentes. Y esa LOPS define a las Profesiones
Sanitarias con la siguiente disposición:
“De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos
de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya
formación pregraduada o especializada se dirige específica y
fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y
actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en
colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de
acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable”.
La primera llamada que hacemos es a ese artículo 36 de la C.E., puesto
que es la base para aprobar la LOPS, ya que allí se dispone que “la Ley
regulará … el ejercicio de las Profesiones tituladas”.
Y, efectivamente, en su artículo 7.2.a) incluye a la Profesión
sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, con independencia de la
definición que la mentada LOPS haga de las competencias, que no señala ni
podría hacerlo, por el elemental motivo de que se trata de principios, y no
ejercicio propiamente dicho. Y, dentro de esos principios, observamos que dice para
todas ellas “Plena Autonomía Técnica y científica, sin más limitaciones que las
establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el
ordenamiento jurídico y deontológico”.
De hecho la propia LOPS comienza así: “Esta ley regula los aspectos
básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su
ejercicio por cuenta propia o ajena,…”
Además de lo anterior, y con independencia de aquella Plena Autonomía
Técnica y Científica, en cada uno de los apartados de los artículos 6º y 7º de
esa LOPS, podemos leer, respecto de las competencias de cada Profesión, la
misma expresión
Art. 6. Licenciados sanitarios.
2. Sin perjuicio de las
funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica
corresponda desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que puedan
desarrollar otros profesionales, …
Art 7.
Diplomados sanitarios.
2. Sin
perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia
específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que
puedan desarrollar otros profesionales, …
NUEVA CONFUSIÓN.
Para confundir
un poco más aparece la Ley 29/2006, de 29 de julio, de Garantías y Uso Racional
de medicamentos y productos sanitarios, que ni siquiera escribió la expresión Enfermero
ni “enfermería”, cuando no hemos hecho otra cosa que indicar y usar
medicamentos y productos sanitarios.
No fue hasta el
año 2.009 cuando aparece una modificación a esa Ley 29/2006, por Ley 28/2009,
con el siguiente texto:
Artículo
77. La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de
dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un
tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo,
en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad
para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio
de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar,
usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente
orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y
autorizar, de forma autónoma la dispensación de medicamentos no sujetos a
prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de
su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno
regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados
medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros en el marco de los
principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial,
mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial,
de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos
y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de
Salud.
El Ministerio
de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la participación de las
organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el
Estado a los enfermeros
y a los fisioterapeutas para las actuaciones
previstas en este artículo.
Fijémonos en el
título del artículo 77, “La receta
médica y la prescripción hospitalaria”. Es decir, no hablaba –ni habla- de
la Orden de Dispensación.
Lo
hace, ahora sí, el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta
médica y órdenes de dispensación, pero con el gran inconveniente de
hacer un “tótum revolútum”
entre el contenido –todo el contenido- del artículo 77.1 y lo previsto en la
disposición adicional duodécima de la Ley 28/2009 –que no de la 29/2006-, bajo
el epígrafe “De la regulación de
la participación de los enfermeros
en el ámbito de los medicamentos sujetos a prescripción médica –vemos que no hace referencia a
Fisioterapia-.
“El Gobierno
regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica,
por los enfermeros,
en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con
la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los
criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la
acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del
Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1”.
Insistimos, no figura
la Profesión de Fisioterapia. Y si nos fijamos un poco más, observaremos que
esa disposición adicional duodécima está referida única y específicamente al
contenido previsto en el párrafo TERCERO del artículo 77.1 de la Ley, que no a
su párrafo SEGUNDO.
Y parece lógico
que la referencia se haga a ese párrafo tercero por lo siguiente. Lógico
porque, entre otras cuestiones, para indicar, usar y autorizar la indicación de
medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios no es otra
cosa que lo venimos haciendo de habitualmente que nadie puede discutir; y, en
segundo lugar, porque, en todos los casos, esa “autorización” o “acreditación
corresponde a las Comunidades Autónomas –Servicios de Salud-, ya que así lo
tienen transferidos a través de cada Estatuto de Autonomía.
Corresponde,
pues, al Gobierno de la Comunidad Autónoma “acreditar” –autorizar- a cada
Profesional Enfermero que nombre para el ejercicio de su Profesión, con las
limitaciones que considere conveniente.
En concreto, el
Estatuto de la Comunidad Autónoma de Extremadura nos dice que tiene
competencias exclusiva en Sanidad y
salud pública, en lo relativo a la organización, funcionamiento interno,
coordinación y control de los centros, servicios y establecimientos sanitarios
en la Comunidad Autónoma. Participación en la planificación y coordinación
general de la sanidad. Promoción de la salud y de la investigación biomédica.
Cierto que la regulación del ejercicio de las Profesiones
sanitarias exige rango de Ley, como nos dice el articulo 36 de la Constitución,
y fue la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias la única que lo hizo
de forma expresa. Sin embargo, para el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 3
de mayo de 2.013, al respecto, nos dice:
“Es obvio que el principio de reserva legal de regulación de las
profesiones tituladas consagrado en el art. 36 CE no ha sido alterado.
Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la
posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de
determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del
Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias”.
Aparte de las críticas que nos merece la Sentencia, para el Tribunal
Supremo existe una evidente alteración del orden jurídico, puesto que no es una
Ley, la del medicamento, para regular el ejercicio de las Profesiones; porque
la Constitución escribió que la Ley regulará el ejercicio de las Profesiones
tituladas, y no dentro de la regulación de la ley del medicamento, que tiene su
amparo en el artículo 149.16ª, CE.
Pero, no obstante, dicho lo anterior, repasemos:
A) Pasamos de una actividad auxiliar, por la consideración de aquella
titulación de A.T.S., considerada como “formación profesional”, que sólo se
podía ejercer bajo dirección o supervisión facultaltiva (ex Art. 1 de Decreto
2319/1960.
B) Que, a partir de 1.980 se establece una Profesión Sanitaria,
titulada, regulada y colegiada, que es recogida así por la Ley de Ordenación de
las Profesiones Sanitarias, reconociendo como tal a la de Enfermero, que exige
título universitario oficial de Diplomado universitario en Enfermería (con
independencia de sus modificaciones posteriores, tanto en el nombre de la
titulación como del contenido del programa formativo, el cual, por fuerza,
tiene que ser modificado permanentemente).
C) Que, esa Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, se limita
a regular los aspectos básicos de las
profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta
propia o ajena, …
D) Que, esa Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de
Enfermero, se ejerce con plena autonomía técnica y científica.
E) Que, en esa misma Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias se
escribe idéntico principio, tanto para las comprendidas en su artículo 6º como
en el 7º:
“Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con
su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada
profesional sanitario ni de las que puedan desarrollar otros profesionales,…”
F) Que, la redacción del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y Uso
racional de medicamentos y productos sanitarios, ignoró a la Profesión de
Enfermero –también al podólogo y fisioterapeuta-, aunque posteriormente se
modificó –suponemos que a toda prisa- por Ley 28/2009 –también a toda prisa-
ese artículo 77.1, en el que ni siquiera su enunciado –epígrafe- comprenda la
Orden de dispensación Enfermero.
Lo único que se hizo con meridiana claridad fue introducir a la
profesión de Podólogo como prescriptor en “Receta Médica”.
G) Que, otra vez (ya se hizo en febrero de 1.990) el Real Decreto
1837/2008 traslada a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005/36/CE, en
los términos previsto; Directiva que ha sido modificada por la también
Directiva 55/2013/UE.
H) Que, el problema para esta Profesión Enfermero, comienza su calvario
–legal- a partir de la redacción del artículo 1, letra c) del Real Decreto
1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación
CONSECUENCIA:
Recordemos que la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias la
aprobó un Gobierno del Partido Popular. Y también hemos de recordar que tanto
la Ley de Garantías y uso racional de medicamentos y productos sanitarios, así
como el Real Decreto 1718/2010, lo han sido por Gobiernos del Psoe.
Los Gobiernos, tanto del Psoe como del PP –excepción de UCD- vienen
ninguneando a esta Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de
Enfermero.
Por tanto, debemos EXIGIR que se cumplan todas y cada una de las
previsiones de la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lo
que implica, ineludiblemente, la potestad para recomendar, aconsejar o indicar
medicamentos y productos sanitarios, estableciendo los correspondientes
Protocolos y Guías de Prácticas Clínicas y Asistenciales, pero sólo cuando se
aconsejen, recomienden o indiquen por las Profesiones de Médicos y Enfermeros o
viceversa, Enfermeros y Médicos, medicamentos de los conocidos como “sujetos a
prescripción médica”.
Efectivamente, dentro de ese epígrafe del artículo 77 se incluyen a
Odontólogos y Podólogos.
Reflexionemos un momento: si la Ley dice en ese artículo 77 que debemos
cumplir requisitos para actuar como Enfermeros en “combinación” con la
Profesión Médica, ¿hemos de entender que también debemos hacerlo con
Odontólogos y Podólogos? Recuerden que también están incluidos en el primer
párrafo de ese artículo 77.1.
Someter a esta Profesión de Enfermero a tanto trato diferente y
requisitos para indicar medicamentos que cualquiera puede adquirir en las
Farmacias y una clara indignidad a la Profesión, que debe ser corregida a la
mayor brevedad posible, porque hacer, lo venimos haciendo.
[1] REDACCIÓN ORIGINAL: Artículo 77.
La receta médica y la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden
hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración
de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos
profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
REDACCIÓN ACTUAL: Artículo 77. La receta médica y
la prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o privada, y la orden de
dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un
tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un
podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales
con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma
autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos
medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios,
mediante la correspondiente orden de dispensación.
REDACCIÓN
ORIGINAL: Disposición
adicional duodécima. De la revisión de los medicamentos sujetos a prescripción.
Para facilitar la
labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden
prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y
Consumo revisará la clasificación de los medicamentos de uso humano que han de
dispensarse con o sin receta médica.
REDACCIÓN ACTUAL: Disposición adicional duodécima. De la
regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los
medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación,
uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a
prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto
generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones
colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos
específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con
efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el
artículo 77.1.
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados
sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su
correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios
propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de
atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía
propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de
acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a
cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros
profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel
Diplomado las siguientes:
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en
Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería
orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a
la prevención de enfermedades y discapacidades.
Artículo
9. Relaciones
interprofesionales y trabajo en equipo.
1. La atención sanitaria integral
supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la
continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición entre
procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
Artículo
77. La receta médica y la
prescripción hospitalaria.
1. La receta médica, pública o
privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que
aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de
un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias
respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos
sujetos a prescripción médica.
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros
de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos
aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos
sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas
también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma la dispensación de
medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios
relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
El Gobierno regulará la indicación,
uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a
prescripción médica por los enfermeros en el marco de los principios de la
atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la
aplicación de protocolos
y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados
con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la
Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
El Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, con la participación de las organizaciones colegiales
correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a
los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de este real
decreto, se entenderá por:
7. «Profesional sanitario»: toda persona
considerada como tal por la legislación del Estado miembro de tratamiento. En
el caso de España, todo aquel con capacidad legal para ejercer una profesión
sanitaria titulada y regulada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y la
disposición adicional séptima de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública.
11. «Producto sanitario»: de conformidad con el artículo 8 de la Ley
29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y
productos sanitarios, cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa
informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación,
incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades
específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen
funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos
con fines de:
1.º Diagnóstico, prevención,
control, tratamiento o alivio de una enfermedad,
2.º diagnóstico, control,
tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia,
3.º investigación, sustitución o
modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico,
4.º regulación de la concepción,
y que no ejerza la acción principal
que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por
medios farmacológicos, inmunológicos, ni metabólicos, pero a cuya función
puedan contribuir tales medios.
12. «Receta»: el documento donde se
prescriba un tratamiento con un medicamento o un producto sanitario extendido por quien ejerce
una profesión sanitaria regulada, cuando esté legalmente facultado
para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida. En el caso de
España, la extendida por quien ejerce una profesión sanitaria regulada, cuando
esté legalmente facultado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se
incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva
2006/100/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al
reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados
aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.
REDACCIÓN ACTUAL: Disposición adicional duodécima. De la
regulación de la participación de los enfermeros en el ámbito de los
medicamentos sujetos a prescripción médica.
El Gobierno regulará la indicación,
uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a
prescripción médica por los enfermeros (¿Dónde
dice “especializados?) en el marco de los principios de la atención
integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías
de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las
organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la
Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Nacional de Salud, y se ejerce la participación
institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el Sistema
Nacional de Salud.
Sus funciones serán la de informar, asesorar y formular
propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud y, en cualquier caso, sobre:
1.º Los proyectos normativos que afecten a las
prestaciones sanitarias, su financiación y el gasto farmacéutico.
2.º Los planes integrales de salud, cuando sean sometidos
a su consulta.
3.º Las disposiciones o acuerdos del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que afecten directamente a
materias relacionadas con los derechos y deberes de los pacientes y usuarios
del sistema sanitario.
4.º Los proyectos de disposiciones que afecten a
principios básicos de la política del personal del Sistema Nacional de Salud.
5.º Cuantas otras materias le atribuya el Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
El Comité Consultivo recibirá los anteproyectos de ley y
los proyectos de disposiciones generales en materia sanitaria elaborados por la
Administración General del Estado, así como los informes anuales sobre el
estado del Sistema Nacional de Salud, los análisis y estudios que se elaboren
sobre las prestaciones a las cuales se refiere el capítulo I de esta ley y se
remitan al Consejo Interterritorial; asimismo, por iniciativa propia o del
Consejo Interterritorial, formulará propuestas de cuantas medidas estime
oportunas acerca de la política sanitaria.
El Comité Consultivo estará presidido por el representante
de la Administración General del Estado que designe el Ministro de Sanidad y
Consumo. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará
integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se
establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes de la Administración General del
Estado.
b) Seis representantes de las comunidades autónomas.
c) Cuatro representantes de la Administración local.
d) Ocho representantes de las organizaciones
empresariales.
e) Ocho representantes de las organizaciones sindicales
más representativas en el ámbito estatal.
3. El Foro Abierto de Salud se constituirá, con carácter
temporal, a convocatoria del Ministro de Sanidad y Consumo, para el estudio,
debate y formulación de propuestas sobre temas específicos que en un
determinado momento tengan impacto en el Sistema Nacional de Salud. En él
podrán participar las organizaciones, consejos, sociedades o asociaciones que
en cada momento se determine según la materia a tratar
[12] Artículo 71. Funciones.
El Consejo Interterritorial es el principal instrumento de
configuración del Sistema Nacional de Salud. El Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud conocerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre las siguientes
materias:
1. En relación con funciones esenciales en la
configuración del Sistema Nacional de Salud:
a) El desarrollo de la cartera de servicios
correspondiente al Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacional de
Salud, así como su actualización.
b) El establecimiento de prestaciones sanitarias complementarias a las
prestaciones básicas del Sistema Nacional de Salud por parte de las comunidades
autónomas.
c) El uso tutelado al que se refiere el artículo 22 de
esta ley.
d) Los criterios marco que permitan garantizar un tiempo
máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
e) Las garantías mínimas de seguridad y calidad para la autorización
de la apertura y puesta en funcionamiento de los centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
f) Los servicios de referencia del Sistema Nacional de
Salud.
g) Los criterios generales y comunes para el desarrollo de
la colaboración de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que
garanticen a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva
en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma de
residencia.
h) Los criterios básicos y condiciones de las
convocatorias de profesionales que aseguren su movilidad en todo el
territorio del Estado.
i) La iniciativa sectorial de investigación en salud.
j) Los criterios, sistemas y medios de relación que
permitan la información recíproca en el Sistema Nacional de Salud, así como los
criterios de seguridad y accesibilidad del sistema de información.
k) Los criterios para la elaboración y evaluación de las
políticas de calidad elaboradas para el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
l) La declaración de la necesidad de realizar las
actuaciones coordinadas en materia de salud pública a las que se refiere
esta ley.
m) La aprobación de los planes integrales a los que
se refiere esta ley.
n) Los criterios generales sobre financiación pública
de medicamentos y productos sanitarios y sus variables.
ñ) El establecimiento de criterios y mecanismos en orden a
garantizar en todo momento la suficiencia financiera del sistema y el carácter
equitativo y de superación de las desigualdades que lo definen, sin perjuicio de
las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades
Autónomas.
o) La definición de objetivos y estrategias de
funcionamiento de los organismos y restantes estructuras de apoyo
dependientes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
p) Cualquier otra función que le atribuya ésta u otras
disposiciones de carácter esencial para la configuración del Sistema Nacional
de Salud.
Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabo de las competencias legislativas de
las Cortes Generales y, en su caso, normativas de la Administración General
del Estado, así como de las competencias de
desarrollo normativo, ejecutivas y organizativas de las comunidades autónomas.
2. En relación con funciones de asesoramiento,
planificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud:
b) La evaluación de las actividades y la formación de propuestas
que permitan una planificación estratégica del sector farmacéutico -industria,
distribución y oficinas de farmacia- con el fin de que dichas actividades se
adecuen a las necesidades del Sistema Nacional de Salud y de los ciudadanos en
materia de medicamentos y prestación farmacéutica.
c) Los planes y programas sanitarios, especialmente los
que se refieren a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad,
que impliquen a todas o a una parte de las comunidades autónomas.
d) Las líneas genéricas del programa formativo de los
profesionales del Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos
de acreditación de centros y servicios para la docencia de postgrado y para la
evaluación de la competencia.
e) La evaluación de las políticas de calidad implementadas
en el seno del Sistema Nacional de Salud y la evaluación de la eficacia,
eficiencia y seguridad de las nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos que
resulten relevantes para la salud y la atención sanitaria.
f) La memoria anual sobre el funcionamiento del Sistema
Nacional de Salud.
g) El plan de actuaciones y los resultados que arroje la
gestión de los organismos o estructuras dependientes del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
h) En materia de asesoramiento, planificación y evaluación
en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera otra función que le atribuya esta u
otras disposiciones.
3. En relación con funciones de coordinación del Sistema
Nacional de Salud:
a) El seguimiento de las acciones de coordinación a las
que se refiere el artículo 5 de esta ley.
b) Los asuntos en materia de sanidad, asistencia
sanitaria, productos farmacéuticos y consumo para conformar, de manera
coordinada, la voluntad del Estado en el seno de las Comunidades Europeas en
estas materias, así como coordinar la implantación en el Sistema Nacional de
Salud de las medidas, decisiones y orientaciones adoptadas en las Comunidades
Europeas.
c) Los criterios para coordinar los programas de control
de calidad y seguridad de los medicamentos establecidos por el Ministerio de
Sanidad y Consumo y las comunidades autónomas.
d) Los principios generales de coordinación respecto a los
requisitos comunes y las condiciones para la financiación y desarrollo de los
ensayos clínicos en el Sistema Nacional de Salud.
e) Los criterios para la coordinación de la política
general de recursos humanos del Sistema Nacional de Salud.
f) Los acuerdos sanitarios internacionales por los que se
colabore con otros países y organismos internacionales en las materias a las que
se refiere el artículo 39 de la Ley General de Sanidad.
g) En general, coordinar aquellos aspectos relacionados con acciones
sanitarias del Sistema Nacional de Salud que dispongan las leyes o que, de
acuerdo con su naturaleza, precisen de una actuación coordinada de las
Administraciones sanitarias públicas.
4. En relación con funciones de cooperación entre el Estado y las
comunidades autónomas:
a) Los acuerdos entre las distintas Administraciones sanitarias para conseguir objetivos de común interés de todos los
servicios de salud.
b) Los criterios generales para el desarrollo de programas que integren
acciones de cooperación al desarrollo sanitario.
c) En general, todos aquellos asuntos que los miembros del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud consideren de interés general
para el conocimiento y la colaboración en el seno del Consejo.
«7. Los títulos de formación de
enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como
mínimo, en
condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente
de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro
de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela
profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
a) competencia para diagnosticar de forma
independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los
conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar
cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los
conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6,
letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;
b) competencia para colaborar de
forma eficaz con otros actores del sector sanitario, incluida la participación
en la formación práctica del personal sanitario sobre la base de los
conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6,
letras d) y e);
c) competencia para responsabilizar
a las personas, las familias y los grupos de unos hábitos de vida sanos y de
los cuidados de la propia salud sobre la base de los conocimientos y las
capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a) y b);
d) competencia para, de forma
independiente, tomar medidas inmediatas para mantener la vida y aplicar medidas
en situaciones de crisis y catástrofe;
e) competencia para, de forma
independiente, dar consejo e indicaciones y prestar apoyo a las personas que
necesitan cuidados y a sus allegados;
f) competencia para, de forma
independiente, garantizar la calidad de los cuidados de enfermería y
evaluarlos;
g) competencia para establecer una
comunicación profesional completa y cooperar con miembros de otras profesiones
del sector sanitario;
h) competencia para analizar la
calidad de los cuidados y mejorar su propia práctica profesional como enfermero
responsable de cuidados generales.».
Artículo 7. Diplomados sanitarios.
1. Corresponde, en general, a los Diplomados
sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su
correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios
propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de
atención de salud, sin menoscabo de la
competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales
que intervienen en tal proceso.
2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con
su titulación y
competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional
sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones
de cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las siguientes:
Artículo
73. Régimen de Funcionamiento.
Acuerdos.
1. Para su adecuado funcionamiento,
el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobará su
reglamento interno.
2. Los acuerdos del Consejo se
plasmarán a través de recomendaciones que se
aprobarán, en su caso, por consenso.
Artículo 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos.
1. En la autorización del medicamento, la
Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus
condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las
siguientes categorías:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción
médica.
C.E.: Art.9. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la
jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
3. El Gobierno, a propuesta del
Ministro de Educación, Cultura y Deporte, establecerá
el mecanismo general de determinación de equivalencias
académicas, dentro del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior,
del título oficial de Ayudante Técnico Sanitario y del de Diplomado
Universitario en Enfermería.
NOTA: en este
sentido, ver Directiva 2005/36/CE, derechos adquiridos.
Artículo
9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.
1. La atención sanitaria integral
supone la cooperación multidisciplinaria, la integración de los procesos y la
continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento y la simple superposición
entre procesos asistenciales atendidos por distintos titulados o especialistas.
Artículo 55. Ejercicio de las actividades
profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona).
En España, las actividades
profesionales de enfermera especialista obstétrico-ginecológica (matrona) son
las siguientes:
a) Prestar información y asesoramiento
adecuados sobre planificación familiar.
b) Diagnosticar el embarazo y supervisar el
embarazo normal; realizar los exámenes necesarios para la supervisión del
desarrollo de lo embarazos normales.
c) Prescribir o asesorar sobre los exámenes
necesarios para el diagnóstico precoz de los embarazos de alto riesgo.
d) Facilitar programas de preparación
parental y preparación completa al parto, incluida la información relacionada
con la higiene y la nutrición.
e) Prestar cuidados y asistencia a la madre
durante el parto y supervisar la condición del feto en el útero mediante los
métodos clínicos y técnicos apropiados.
f) Atender el parto normal, cuando se trate
de una presentación de vértice, incluyendo, si es necesario, la episiotomía y,
en caso de urgencia, atender el parto en presentación de nalgas.
g) Reconocer en la madre o en el niño los
signos indicadores de anomalías que precisen la intervención de un médico y, en
su caso, asistir a éste; adoptar las medidas necesarias en ausencia del médico,
en particular la extracción manual de la placenta, seguida, en su caso, del
reconocimiento manual del útero.
h) Reconocer y prestar cuidados al recién
nacido; adoptar todas las iniciativas precisas en caso de necesidad y
practicar, si llega el caso, la reanimación inmediata.
i) Asistir y supervisar los progresos de la
madre después del parto y prestarle el asesoramiento necesario en relación con
los cuidados al niño para que pueda garantizar el progreso óptimo del recién
nacido.
j) Realizar el tratamiento prescrito por el
médico.
k) Redactar los informes que sean
necesarios.
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de
actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de
ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de
determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará
modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por
disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una
determinada cualificación profesional.
Cuando
la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las
profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a
una profesión regulada;