viernes, 8 de enero de 2016

¿DÓNDE QUEDA LA RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA PROPIA DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?

Materialmente, ¿cuál es la pretensión del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros?
 
Releamos: "... por el que se REGULA la indicación, uso (y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros).
 
Es decir, que este Real Decreto (en adelante, RD indicación) no regula la Orden de dispensación de medicamentos y productos sanitarios por parte de los Enfermeros. Este RD indicación es utilizado para pormenorizar hasta dónde llega el ejercicio de la Profesión Enfermero. El problema es que se habla más de la orden de dispensación que del ejercicio de la Profesión.
 
Porque, al final, todo el va dirigido a limitar la potestad para ejercer la Profesión con plena autonomía técnica y científica, que es un principio que ya se vislumbra al inicio del primer artículo de la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas (en adelante, LOPS):
 
Objeto de la LOPS: "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."
 
Ya la LOPS, en su exposición de motivos, nos dice:
 
"...existe la necesidad de resolver, con pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad de reconocer simultáneamente los crecientes espacios competenciales compartidos interprofesionalmente y los muy relevantes espacios específicos de cada profesión. Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta sino que establece las bases para que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que las praxis cotidianas de los profesionales en organizaciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente".
 
Pues bien, lo que no ha hecho ni lo pretende es determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta; o dicho en otros términos: la Ley prefiere que existan pactos interprofesionales previos a cualquier normativa reguladora.
 
Desde luego que Médicos y Enfermeros son los "protagonistas" de esta LOPS, al menos en lo atinente a la labor asistencial de forma muy directa, tanto en el medio extra como en el intrahospitalario.
 
El precedente inmediata de ordenación del ejercicio de la Profesión Enfermero lo encontramos en el Real Decreto que aprueba los Estatutos de la Organización colegial de la Profesión, el cual se dicta en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales (en adelante, LCP), de la que se habla poco, pero que tiene mucho que decir al respecto.
 
Y la LCP tiene mucho que ver en este aspecto de ordenar el ejercicio de la Profesión (cada organización la suya) en la medida en que así viene impuesto como uno de sus cuatro fines esenciales atribuidos a los Colegios; a saber:
 
"Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial".
 
Así, desarrollando ese mandato legal, en los mentados Estatutos Generales se dispuso:
 
"... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
Efectivamente, tampoco este Norma previa a la LOPS determinó el procedimiento o método a seguir referido a eso que se llama convencionalmente Proceso de Atención Enfermero (PAE).
 
La LOPS, aprobada justo dos años después de estos Estatutos Generales, no hizo referencia alguna a esta Norma. Se limita a señalar que corresponde a los Enfermeros "la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades". 
 
Es decir, ni los Estatutos Generales ni la LOPS cierran la puerta al desarrollo de las Profesiones Sanitarias tituladas; antes al contrario, como nos dice la mismísima LOPS:
 
Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.
 
Y, efectivamente, ya nos lo informa la mismísima LOPS cuando nos dice:
 
Por ello(,) en esta ley se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que la normativa universitaria reconoce como titulaciones del ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de una organización colegial reconocida por los poderes públicos.
 
Volvemos a recordar que en la LOPS no se ha pretendido determinar las competencias de unas y otras profesiones de una forma cerrada y concreta ..., pero sí lo pretende ese RD indicación, como veremos.
 
Cuando antes se hace mención a la Ley de Colegios Profesionales (LCP) y Estatutos Generales de la Organización Colegial, lo hacíamos porque así se recoge en la propia LOPS, cuando dice:
 
"...nuestra organización política sólo se reconoce como profesión existente aquella que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar para determinar cuáles son las profesiones sanitarias, se deben basar en la normativa preexistente. Esta normativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que regula las corporaciones colegiales".
 
Así, partiendo del ámbito educativo, la Ley ogánica Universitaria es su referente; como la LCP y Estatutos Generales el ámbito ordenador del ejercicio de la Profesión, reservándose el Estado (por Ley) el ejercicio de las Profesiones tituladas, que es lo acontencido con la LOPS de esa forma "no cerrada", eso sí: respetando los ámbito competenciales, pero insistiendo en la necesidad de pactos interprofesionales, que abunda en la idea de la colaboración participativa.
 
¿QUÉ ÁMBITO COMPETENCIALES RESPETA ESE RD INDICACIÓN?
 
Ninguno, así de tanjante. Por dos motivos:
 
1.- Porque el RD indicación regula el ejercicio de la Profesión Enfermero subterfugiamente, al prever en su articulado lo siguiente:
 
"En todo caso (es decir, siempre), para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".
 
En este sentido, recuerden que la LOPS dispone como competencias del Enfermero la "evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud,..."
 
Luego, ¿como podemos conjugar lo ordenado en la LOPS y lo previsto en el RD indicación? ¿A quién compete "evaluar" la prestación de los cuidados?
 
Pues bien, si hacemos caso a la LOPS, compete al Enfermero; pero si nos guiamos por el RD indicación corresponde al "prescriptor" ese seguimiento (evaluación).
 
¿QUÉ NORMA DEBEMOS SEGUIR?
 
Pues dependerá de lo que cada cual entienda. Para unos, la evalución se refiere a esa expresión indeterminada de "cuidados de enfermería", con exclusión de la "evalución&seguimiento" de los efectos del tratamiento prescrito; para otros,  ese seguimiento del tratamiento prescrito está íntimamente relacionado con el ejercicio diario de la Profesión en todos los ámbitos asistenciales.
 
Porque, recuerden: ninguna mención hace la Ley del medicamento (ni ese RD indicación) a la LOPS en cuanto a modificar su artículo 7º; antes al contrario: lo refiere tanto en su justificación de motivos -o exposición- como en su parte disposivita.
 
¿POR QUÉ INSISTE EL RD INDICACIÓN EN REGULAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓ ENFERMERO CUANDO ESO ES COMPETENCIA DE LA LOPS?
 
Eso se dice en la exposición de motivos, con el siguiente pronunciamiento:
 
"...la finalidad de la presente norma es regular, de un lado, las actuaciones profesionales de los enfermeros ..., como requisito previo y necesario para poder desarrollar las actuaciones previstas en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y siempre dentro de la distribución de las competencias profesionales establecidas en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y en el resto de normas que resulten de aplicación".
 
¡Cómo requisito PREVIO y necesario para ejercer la Profesión...! Entendemos que la LOPS no ha previsto en parte alguna que exista un requisitos previo y necesario para dirigir, evaluar y prestar los cuidados de la Profesión; muy al contrario: prevé la plena autonomía técnica y científica como principio. Por ello, tampoco podemos alcanzar la pretensión de ese Reglamento, limitando el ejercicio de la Profesión Enfermero al criterio único del "prescriptor", cuando ello no se compadece, para nada, con lo ordenado en la Ley. La Ley prevé espacios competenciales compartidos, como lo es la instauración del tratamiento por el prescriptor y su cumplimiento por parte de quien "dirige, evalúa y presta" los cuidados de enfermería, pero lo hace en todas las etapas y ciclos de la vida, tanto en estado de salud como de enfermedad.
 
¿DÓNDE QUEDA, SEGÚN ESE RD DE INDICACIÓN, LA RESPONSABILIDAD Y AUTONOMÍA PROPIA DE LA PROFESIÓN ENFERMERO?
 
2.- En segundo lugar, porque ese RD indicación introduce, sin amparo legal para ello, unos requisitos concretos, dos cursos, para ejercer la Profesión que ya exige titulación universitaria oficial, y título oficial en los casos de Enfermero Especialista.
 
¿CÓMO PUEDE UN REGLAMENTO EXIGIR COMO REQUISITO PREVIO PARA EJERCER UNA PROFESIÓN TITULADA, REGULADA Y COLEGIADA UN/DOS CURSO/S PARA EJERCER?
 
Recuerden que en ese Real Decreto de indicación se dispone como requisito PREVIO Y NECESARIO para indicar y usar medicamentos y productos sanitarios estar acreditados, estableciendo como requisitos la realización de esos cursos y la actuaciones basadas en prtocolos y guías a elaborar a nivel del Gobierno Central, cuando son dos actividades (indicar para usar) propias e inherentes al ejercicio de la Profesión desde tiempos inmemorial.
 
El asunto es que a día de hoy nos encontramos en una situación de inseguridad jurídica sin parangón en la historia de la legislación española, puesto que en aquellos años 1.888 y 1.960, al menos, ni nos teníamos que acreditar ni el prescriptor tenía que hacer el seguimiento del tratamiento administrado por nosotros de forma imperativa, como así lo prevé el mentado Real Decreto de indicación. Bastaba, como hasta la fecha, con la obtención de la titulación y la inscripción colegial, a quien compete ordenar el ejercicio de la Profesión.
 
 
 

jueves, 7 de enero de 2016

Y, encima, tenemos que acreditarnos ...

Como todos conocemos -cuando digo todos, me refiero a quienes nos preocupa la Profesión asistencialmente- no podemos dar crédito a la redacción del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermero. Y no podemos dar crédito porque pretenden volver a épocas anteriores a 1.888, ¡que ya es bastante! Veremos. Vamos a verlo:
 
Real Decreto de 16 de noviembre de 1.888, aprobando el Reglamento para las carreras de Practicantes y Matronas.

Artículo 1.º La profesión auxiliar de la Medicina, creada con el título de Practicantes, en virtud de lo establecido en el art. 40 de la ley de Instrucción pública de 9 de Septiembre de 1857, habilita para el ejercicio de las pequeñas operaciones comprendidas bajo el nombre de Cirugía menor.
 
Es cierto, también, que existía un artículo 2º, que decía...:

Estas operaciones habrán de ejecutarse por disposición de un Licenciado ó Doctor de la Facultad de Medicina.
 
¡Bien! Te lo indicaban, y basta. Pero el Real Decreto de indicación de ahora es muchísimo peor, ya que se les atribuye -a los prescriptores-, además, hacer un seguimiento, literal, de la atención -por no decir cuidado-.

Después de la unificación de aquellas tres actividades, de Practicantes, Matronas y Enfermeras en el año 1.953, aparece el siguiente Decreto, que dispuso lo que leeremos a continuación.
 
Decreto 2319/1.960, de 17 de noviembre, sobre el ejercicio profesional de Ayudantes Técnicos Sanitarios, Practicantes, Matronas y Enfermeras.
Los Ayudantes Técnicos Sanitarios, así como los Auxiliares Sanitarios con título de Practicnte, Matrona o Enfermera, obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de 4 de diciembre de 1.953, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, institciones sanitarias, sanatorios y clínicas públicas o privada, así como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscritos en los respectivos Colegios Oficiales.
 
¡Bueno!, pues ya está: nos dirigen o indican qué "podemos" hacer, y punto. Pero nunca "vigilar" cómo lo hacemos ni hacer el seguimiento de lo que hacemos.
 
Ahora leamos el contenido del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, publicado en el BOE del 23 de diciembre (cuatro días después de las elecciones generales).
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, ... (ADEMÁS, añade) Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
 
Es decir, no sólo tienen que diagnósticar (primer error jurídico, no gramatical) sino que, además de prescribir (y nosotros a obedecer), tiene que hacerse "dentro" de unos Protocolos, hechos a distancia, en el seno del Ministerio SSSI.

Bien. Algunas conclusiones:

1ª.- El mayor despropósito es "regular" la indicación y el uso; es decir: ni una pizca de libertad en la toma de deciones en función de la normal o anormal evolución.
 
2ª.- Como podrán comprobar por los dos texto anteriores -el de 1.888 y 1.960-, el actual Real Decreto dispone que no podemos hacer nada, hasta que se cumpla todo lo anterior; dicho en otros términos: hasta que el "prescriptor" establezca un diagnóstico y el tratamiento.
 
3ª.- El aprobado Real Decreto, además, exige que la evolución del tratamiento tiene que ser seguido por el "prescriptor".
 
4ª.- Por último, y lo que resulta realmente indignante: nos obliga a hacer dos cursos, para los cuidados generales y especiales. Es decir: no puedes hacer ninguna otra cosa que no nos venga "prescrito" y, además, se nos ordena que hagamos dos cursos.
 
Sin embargo, excepciona a las Matronas, alegando una Directiva Europea, la 2005/36/UE, obviando la legalidad vigente.
 
Aclaramos: en este País, el ejercicio de la Profesión tiene que regularse por Norma con rango de Ley; es decir, no sirve un Reglamento cuando se trata de una obligación: cumplir el requisito de legalidad.
 
La Matrona, por disposición de la Ley que ordena (regula) a las Profesiones sanitarias tituladas, nos habla de los efectos de los títulos de especialista, los cuales, en ningún momento, pueden regular competencias profesionales, puesto que no son Profesión; se trata de "Especialidad" de la Profesión, que es de Enfermero.
 
Sin embargo, tanto la Ley como el Real Decreto hablan de "médico", cuando, con la actual legislación, no es posible ejercer como "simple" médico, ya que se exige la correspondiente Especialización. Pues bien, leamos ahora lo previsto para las Matronas, como Especialidad en nuestro País, pero inversamente: es decir, el Real Decreto la excepciona de la aplicación del mismo, produciendo, en principio, una vulneración de la legalidad vigente, además de una desconsideración a las demás Especialidades.
 
La "broma" -porque esa es la sensación que nos produce al leerlo- es de muy mal gusto, tanto por el contenido de ese artículo 3º del mismo como por las demás disposiciones.
 
EN DEFINITIVA.- El Gobierno ha creado un problema donde no lo había; hemos pasado de una situación de "alegalidad" a una "expulsión" del ordenamiento jurídico como Profesión. Así de simple.

martes, 5 de enero de 2016

LA COSTUMBRE "HACE" LEY. EN NOSOTROS PROVOCA INSEGURIDAD

Las normas se publican por la sencilla razón de imponerlo así la Constitución Española, cumpliendo el principio de "publicidad". Dicho lo anterior, es obligado conocer sus contenidos, ya que todos sabemos que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento. No obstante, el error de derecho (interpretación) producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen. Por tanto, la publicación de las Normas no es cuestión baladí, por esos dos motivos: imperativo constitucional y conocimiento por parte de los destinatarios.
 
En cuanto al "error de derecho" existe la Profesión de Abogado, a quien se le puede consultar esa Norma a aplicar, pero los primeros interesados en conocer su contenido somos nosotros, como Enfermeros, ya que nuestro objetivo es el usuario-paciente a quienes tratamos o somos directamente responsable de los "cuidados" a aplicar.
 
Además de lo anterior, nos vemos obligado a recordar que "la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros".
 
Es evidente que no basta con decir que no vamos a cumplir lo previsto en las Normas, puesto que, como decimos, está en juego el derecho de terceros, o dicho en otros términos: que esa renuncia a la aplicación de la norma no perjudique el interés de los usuarios-pacientes.
 
JERARQUÍA DE LAS NORMAS.
 
Dicho lo anterior, resulta significativo recordar dos temas: 1), que carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior; y 2), que la costumbre  sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
 
En principio, tenemos dos leyes básicas: 1) la de Ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias, de 2.003, que tiene su legitimidad en e artículo 36 de la Constitución; y 2) la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que es de 2.015 (anteriores, de 1.990; 2.006; 2.009, 2.013). Por tanto, dos leyes que afectan directa e indirectamente al ejercicio de la Profesión Enfermero.
 
Dicho lo anterior, antes dos Normas con rango de Ley, está claro que prevalece la posterior (2.015) respecto de la anterior 2.003). Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existe "prevalencia" entre esas dos leyes: 1), de carácter general y, 2), otra, de carácter especial.
 
FUENTE DE CADA UNA DE ESAS DOS LEYES.
 
-Desde luego que cada una de esas Leyes está desarrollando preceptos distintos de la Constitución Española. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene su fuente en el artículo 36, CE, el cual ordena que sea la Ley la que regule el ejercicio de las Profesiones tituladas. Es decir, se trata de una Norma Especial, ya que va dirigida (casi) exclusivamente a las Profesiones tituladas (en este caso, a las Profesiones sanitarias tituladas).
 
-La segunda de esas Leyes trata  de las Bases y coordinación general de la sanidad. (Y de la) Legislación sobre productos farmacéuticos, cuya fuente es el artículo 149.1,16ª,CE.
 
Entendemos que se trata de dos Leyes"; sí. Pero cada una tiene fines distintos: la de "ordenación del ejercicio de las Profesiones sanitarias tituladas", que se dicta para regular el ejercicio de las mismas, la cual, por cierto, se limita a regular los aspectos "básicos" de esas Profesiones sanitarias tituladas, recogidas expresamente en los siguientes artículos 6 y 7 de la misma. Por poner un ejemplo reciente: para considerar a los Psicólogos clínicos como Profesión sanitaria fue preciso modificar ese artículo 6 de la Ley de ordenación.
 
Sin embargo, la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios trata situaciones más diversas; o dicho en términos antes citados, se trata de una Ley general, en la medida en que los destinatarios son todo un universo. Ademas, como decimos, tiene su fuente en artículo distinto a la que regula el ejercicio de las Profesiones tituladas.
 
¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?
 
Retomando el asunto de la derogación de las normas posteriores a las anteriores, se dispone en la Ley del medicamento que "Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta ley y, en particular, la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, a excepción de sus disposiciones finales segunda, tercera y cuarta".
 
¿Se opone la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias tituladas (LOPS) a esta Ley de medicamento? Evidente que no; no se opone, ya que tratan temas distintos.
 
El problema aparece en la medida en que la Ley del medicamento ha introducido en la misma a las Profesiones sanitarias tituladas de Médico, Odontólogo y Podólogo como únicos facultados para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica.
 

Dice así: "La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica".
 
Si embargo, después de esa contundente redacción, continúa ese mismo artículo diciendo:  "Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación".
 
Es decir, releyendo este segundo párrafo del artículo 79.1 de la Ley del medicamento, queda meridianamente claro que los "únicos con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica" son las tres Profesiones Sanitarias tituladas que aparecen en el texto: Médico, Odontólogo y Podólogo. Los Enfermeros (y los Fisios) aparecen después, para "autorizarlos" a indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios.
 
Por tanto, si la pretensión de la Ley -como así se titula- es para garantizar el uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, nada tiene que ver la indicación y el uso de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios con la "autorización" para que se dispensen esos medicamentos y productos sanitarios, en la medida en que resulta imposible considerar a la Profesión Enfermero como sanitaria, titulada y regulada (por la LOPS) para, a renglón seguido, negar poder indicar y, consecuentemente, usar de esos medicamentos y productos sanitarios, que nada tiene que ver con "autorizarnos" para expedir órdenes de dispensación, que es una formulación administrativa para hacer un seguimiento de ese uso racional de los medicamentos y producto sanitarios.
 
Prever aquí una autorización para indicar y usar medicamentos se trata de una contradicción con aquella Ley de ordenación de las Profesiones, puesto que resulta indispensable indicar un medicamento para poderlo usar. Y como Profesión Sanitaria, con competencias en materia de cuidados de enfermería, malamente se puede tratar ningún problema de salud (o su prevención) si no fuera con medicamentos y/o productos sanitarios.
 
TENEMOS QUE ACREDITARNOS.
 
Tenemos que ser acreditados previamente, dispone esa Ley del medicamento, para poder ejercer la Profesión, porque básicamente ese es el fondo del asunto. Y lo tenemos que hacer solicitando esa acreditación al Ministerio de Sanidad, SSI, previo el cumplimieneto de unos requisitos; requisitos que, casualidad, están recogidas en la Orden de Verificación de los Planes de estudio que aprueben las Universidades. Cita expresa que aparece en el recién aprobado Real Decreto 954/2015.
 
Sin embargo, esa Orden de Verificación de Planes de estudio se dicta en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8-2-200, en cuya parte dispositiva primero podemos leer: "Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".
 
Es decir, que el contenido de los Planes de estudio que se aprueben tienen un único fin: obtener el correspondiente título, con los efectos académicos y profesionales que determine la legislación vigente (para cada materia).
 
Si recuerdan, en cuanto a la jerarquía de las Normas, esa Orden Ministerial no puede contravenir lo dispuesto en el Acuerdo de Consejo de Minitros, puesto que tiene mayor rango.
 
Pues bien, si los contenidos de las materias de los Planes de estudio no constituyen "regulación del ejercicio profesional", cómo lo va a pretender la Ley del medicamento (mejor, su desarrollo con el Real Decreto 954/2015), señalando como requisitos haber obtenido las competencias en:

1.ª Conocer los diferentes grupos de fármacos, los principios de su indicación, uso y autorización, así como los mecanismos de acción de los mismos.
2.ª Conocer la indicación y el uso de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermería.
3.ª Indicación y uso de los medicamentos, evaluando los beneficios esperados y los riesgos asociados y/o efectos derivados de su administración y consumo.
4.ª Aplicar las tecnologías y sistemas de información y comunicación de los cuidados de salud.
 
Objetivos que -repetimos- están recogidos en aquella Orden de Verificación de Planes de estudio, la cual tiene un único objeto: expedir el correspondiente título a quienes superen el P.e.
 
Insistimos: si el Acuerdo de Consejo de Ministros -de donde nace la Orden de P.e.- nos dice que ese Acuerdo no regula el ejercicio profsional, ¿cómo pretende el mismo Gobierno señalar como requisitos para ser acreditados "demostrar" que se han adquiridos esas competencias?
 
Es más, aunque no se hubieran adquirido esas competencias, regular el ejercicio de la Profesión a base de cursos, sería contravenir flagrantemente el ordenamiento jurídico, porque, repetimos- regular el ejercicio de las Profesiones tituladas es competencia de la Ley; y aunque la Ley del medicamento tiene ese rango -de Ley-, para modificar a la "Ley Especial", de Ordenación de las Profesiones tituladas, se hubiera necesitado referencias expresa en esta Ley del medicamento a la mentada LOPS.
 
Y EN REFERENCIA A LA COSTUMBRE.
 
Si después de cientos de años que venimos ejerciendo la Profesión, sin protección legal expresa, ahora viene la Ley y deja sin efectos esa "costumbre", sería tanto como negar de nuestra exsitencia, ya que es un hecho indubitado que se ejerce la profesión desde tiempo inmemorial.
 
Por tanto, no se trata de exigir algo "nuevo". El asunto se centra en que la Profesión Enfermero queda sin efectos profesionales, porque, en todos los casos, sin poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios, queda vacía de contenido.
 
Cierto que si se trata de un medicamento o producto sanitario instaurado por un médico se puede administrar, pero entonces ya no se trata de una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, que tiene como principio la plena autonomía técnica y científica; se tratará de una actividad profesional sometida en todo su ámbito a la indicación y/o supervisión de la Profesión de Médico.
 
Por último. Tengamos en cuenta que la Ley del medicamento dice literalmente "médico", sin referencia a ninguna Especialidad; y en este País no existe ninguna plaza de médico que no exija la correspondiente Especialidad.
 
Ahora bien, como la referencia a "médico" ha de entenderse aplicable a "todos" los médicos, independientemente de la especialidad, ningún sentido tiene excepcionar a la Especialidad de Matrona, argumentando que tiene Directiva propia, porque eso será tanto como "crear" una nueva Profesión, al igual que ya se hiciera con Fisios y Podólogos, y no es el caso.
 
La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tituladas deja bien claro que la Especialidad tiene sus efectos, que en nada se compadecen con la exclusión que se pretende en el Real Decreto, porque -en sentido contrario a los médicos- sería tanto como estar diciendo que los Médicos Especialisitas, al no ser citados expresamente en la Ley, tampoco podrían ni prescribir ni indicar medicamentos ni productos sanitarios.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 

 

sábado, 2 de enero de 2016

CINCO AÑOS ILEGALES ¡...!.

Cinco años ilegales ¡Claro!, si el Real Decreto sobre indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios ha entrado en vigor el pasado día 24 de diciembre, no cabe otra posible interpretación que la de encontrarnos en ilegalidad manifiesta, puesto que no se está "acreditado": estamos incumpliendo la Norma.
 
Incluso cuando se actúe después de ese diagnóstico médico, por cuanto que las dos situaciones reguladas, medicamentos no sujetos y sujetos a prescripción médica, exigen esa "acreditación".
 
DIRIGE, EVALÚA Y PRESTA.
 
La redacción de la Ley de ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS) nos dice que el Enfermero dirige, evalúa y presta los cuidados de enfermería; y (que) esos cuidados están orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
La LOPS, obviamente, tiene por objeto regular los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas (ex art. 1), previendo que gozan de plena autonomía técnica y científica (ex art. 4.7).
 
Luego, esa autonomía técnica y científica, junto con el objeto de la Ley, limitarse a regular los aspectos básicos, ya nos dice que quedarían por concretar cómo se debe actuar para la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, al tiempo de señalar también como objetivos la prevención de enfermedades y discapacidades.
 
Esta Ley, la LOPS, se aprueba porque así lo ordena la Constitución en su artículo 36, "la Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas; profesiones que ya nos aclaró el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de marzo de 1.993, cuáles eran esas "Profesiones tituladas": aquellas que exijan titulación universitaria oficial" -en referencia al delito de intrusismo-.
 
ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
 
Ordenar el ejercicio de (cada) Profesión es competencia de la Organización Colegial (cada una la suya). Lo prevé así la Ley de Colegios Profesionales (ex art. 5, letra i, y art. 9.1,a).
 
Pues bien, establecido por la LOPS que la misma se limita a regular los "aspectos básicos" de las Profesiones Sanitarias tituladas, así como señalar que la Profesión Enfermero dirige, evalúa y presta los cuidados de enfermería, en aquellos aspectos dirigidos a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, además de la prevención de enfermedades y discapacidades, a la Organización colegial le resta "ordenar" -no "regular", que es competencia de la Ley-, el ejercicio de la misma.
 
En los vigentes Estatutos Generales de la Organización Colegial de la Profesión, aprobados en desarrollo de aquella Ley de Colegios Profesionales, se dispuso, entre otras cuestiones, que "...el Enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
COMPETENCIA PARA HABILITAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
 
"Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente".
 
CONCRETANDO.
 
-DE LA LOPS:
.Prevé como regulación del ejercicio de la Profesiones Sanitarias tituladas únicamente los aspectos básicos del ejercicio de la Profesión Enfermero.

.Nos dice que actuemos con plena autonomía técnica y científica.

.Señala que somos los responsables de dirigir, evaluar y prestar los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud.

.Contiene que, en general, corresponde -a aquellos titulados, Diplomados- sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso.

.Contempla la posibilidad de Especialización, sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley -Enfemero-, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.siempre sin perjuicio de las competencias, responsabilidad y autonomía propias de la Profesión -básica, de Enfermero- (ex art. 16.3).
 
DE LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL.
.Nos dice quiénes están habilitados para ejercer la Profesión Enfermero, en desarrollo -insistimos- de la Ley de Colegios Profesionales.
.Señala que detectemos las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano.

DEL REAL DECRETO SOBRE INDICACIÓN, USO Y AUTORIZACIÓN PARA ORDENAR LA DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
.Nos dice que los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 (ex art. 2.1).

.También nos dice que los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el artículo 79 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en relación con el artículo 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5 (ex art. 3.1).

.Y también establece que para realizar esos dos tipos de actuaciones, debemos estar acreditados (ex arts. 2.2 y 3.2).

.Por último, y a este respecto, también nos dice que "En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.

CONCLUSIONES:

1) Tenemos autonomía para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios propios de nuestras competencias.
2) Que, como Profesión, estamos obligado a participar con la Profesión Médica en la aplicación de aquellos tratamientos prescritos por el médico, bajo la superior dirección del Médico, que será quien evalúe las respuestas.

REFLEXIONES:

1) Este Real Decreto se dicta en desarrollo del artículo 149.1.16ª, CE, que establce: Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. Es decir, que debería atenerse -en todos los casos- a la autorización para autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios. Nunca regular la indicación y su uso, por el simple motivo que quiebra aquel principio básico de Plena Autonomía Técnica Y Científica.

2) Recordar que "regular" el ejercicio de las Profesiones tituladas es un mandato de la Constitución a la Ley; pero no a cualquier Ley, sino a aquella que se apruebe en desarrollo de la misma, como lo es la Ley de Colegios Profesionales y la de Ordenación (mejor, regulación) del ejercicio de las Profesiones tituladas (ex art. 36, CE).

3) Recordar que la habilitación para ejercer la Profesión Enfermero, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales (ex art. 3) y el Real Decreto que aprueba los Estatutos Generales de la Profesión, se "acredita" con la inscripción colegial (ex art. 5), que es obligatoria, a la que la mentada Ley de Colegios atribuyó la responsabilidad de ordenar el ejercicio de la misma ex art. 1.3, como uno de sus fines esenciales.

4) El Real Decreto, 954/2015, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros, se ha excedido en sus atribuciones, puestos que tanto regular el ejercicio de la Profesión como ordenarla no están comprendidos en esa potestad del Real Decreto, que debe limitarse a "regular la autorización para autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios; simplemente.

ESE REAL DECRETO 954/2015, SE HA EXCEDIDO EN CUANTO A LA INDICACIÓN Y USO DE ESOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, CUYAS ACTUACIONES ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DE LA LOPS, LA LEY DE COLEGIOS PROFESIONALES Y LOS ESTATUTOS GENERALES DE LA PROFESIÓN, QUE SON TRES NORMAS DICTADAS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN.

ASÍ, CUANDO ESE REAL DERETO 954/2015 ENTRA EN ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ENFERMERO -SOLO LA DE ENFERMERO- HA INVADIDO CAMPOS COMPETENCIALES AJENOS A SU OBJETO Y FIN. ES MÁS, SI CON ELLO SE PRETENDIERA "DEROGAR" LO DISPUESTO EN LAS NORMAS CITADAS, PRUDENTE HUBIERA SIDO DEJAR ESAS NORMAS SIN EFECTO.

YA LO DIJO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN TODAS SUS RESOLUCIONES: LAS COMPETENCIAS DE LOS COLEGIOS ES ORDENAR EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, DE LO CONTRARIO CARECERÍA DE SENTIDO MANTER VIGENTES LAS NORMAS ATRIBUTIVAS DE COMPETENCIA, YA QUE BASTARÍA CON ESTAR ACREDITADOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN.

REGULAR LA AUTORIZACIÓN PARA QUE SE EXPIDAN ESOS MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS ES LA ÚNICA POTESTAD QUE LA LEY DEL MEDICAMENTO ATRIBUYE (DEBERÍA ATRIBUIR) AL GOBIERNO.

martes, 29 de diciembre de 2015

ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (DEBE TENER) UN SOLO OBJETO

Los enfermeros con título de Ayudante Técnico Sanitario, Diplomado Universitario en Enfermería o Enfermero Especialista, tanto en el ámbito de los cuidados generales como en el de los cuidados especializados, que no hubieran adquirido las competencias sobre indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano previstas en el anexo I en el momento de entrada en vigor de este real decreto, dispondrán de un plazo de cinco años, a contar desde su entrada en vigor, para la adquisición de dichas competencias y la obtención de la correspondiente acreditación.
 

Esto es lo que han escrito en el Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
 
¿DE DÓNDE HAN SACADO ESA ORACIÓN? VAMOS A VERLO.
 
Muy fácil: de la ORDEN CIN/2134/2008, de 3 de julio, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Enfermero.
 
Esta Orden ministerial contiene cuatro Módulos en su Anexo. En el primero de ellos podemos leer:
 
 
-Conocer el uso y la indicacion de productos sanitarios vinculados a los cuidados de enfermeria.
-Conocer los diferentes grupos de farmacos, los principios de su autorizacion, uso e indicacion, y los mecanismos de accion de los mismos.

 
¡VEN QUÉ SENCILLO LES HA RESULTADO!
 
 
Pero esta Orden CIN 2134/2008 se publica en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, en el que podemos leer lo siguiente:
 
Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas.

 
Por tanto, si la Orden CIN desarrolla el Acuerdo citado, queda meridianamente claro que la misma se limita a establecer ese mínimo que deben prevér las Universidades para elaborar los Planes de estudio, los cuales, y al mismo tiempo, tienen (tendrían) que respetar los contenidos programados en la Directiva 2005/36/UE, la cual, asímismo, es reproducción de las ya previstas Directivas 452 y 453/77/CE, de 27 de junio.

 
Luego, referir en el Real Decreto 954/2015 lo previsto en aquella Orden CIN, cuyo objeto único y último es verificar que los Planes de estudio se ajusten a lo dispuesto en la mentada Directiva 2005/36/UE, es "jugar" con el contenido del propio Acuerdo de Consejo de Ministros, de 8 de febrero de 2.008, el cual ya nos dice que no tiene por objeto regular el ejercicio de la Profesión. Sin embargo, los del Miniterio han "cogido" con pinzas parte de ese contenido de la Orden CIN para exponerlo como requisitos de esos cursos, como si todos nos hubieran quedado con aquellos conocimientos que se impartieron en las clases cuando éramos estudiantes.

Es más, si el Ministerio de SSSI entendiera que un Plan de estudio debe adaptarse a las nuevas exigencias -precisamente, innovadas por quienes ejercen la Profesión- su obligación es instar al Ministerio de Educación para que introduzca esa asignatura en el P.E., en lugar de exigirlo para realizar correctamente el trabajo de la Profesión Enfermero.

Y no es de nuestra cosecha. Leán artículo 12.3, LOPS.
 
 
REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS.
 
En nuestro País, España, nuestro ordenamiento jurídico debe ser respetado. Y para ser respetado -a los efectos de indicar y usar medicamentos y productos sanitarios-, hemos de acudir a la Ley.
 
¿Porqué hemos de acudir a la Ley? Sencillo.
 
Porque la Constitución Española establece en su artículo 36 lo siguiente:
 
"La LEY regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las Profesiones tituladas". Y como la Profesión Enfermero está definida así, como Sanitaria, regulada, titulada y colegiada, no es posible que una Norma de rango inferior a la Ley establezca esa regulación, porque, insistimos, corresponde a la Ley. Y esa Ley ya se aprobó en el año 2.003, Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, LOPS (a pesar de los múltiples defectos técnico-jurídicos y de Profesión en que incurre).

 
Efectivamente, la LOPS comienza precisamente diciendo que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena,..."

 
¡CLARO QUE TIENE OTROS CONTENIDOS MÁS CONCRETOS! VEÁMOSLO:
 
Regula, por ejemplo, una serie de "principios generales", entre otros, que "El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más limitaciones que las establecidas en esta ley y por los demás principios y valores contenidos en el ordenamiento jurídico y deontológico,..." (ex art. 4.7).
 
 
También prevé, obviamente, lo siguiente:
 
"Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para que les faculta su correspondiente título, la prestación personal de los cuidados o los servicios propios de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atención de salud, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en tal proceso" (ex art.7).
 
Es así de evidente, cuando en aquella fecha, 2.003, a los primeros ciclos universitarios se les asignó el "nombre" de Diplomado.
 
Y redacción parecida se prevé para los (entonces) Licenciados:
 
"Corresponde, en general, a los Licenciados sanitarios, dentro del ámbito de actuación para el que les faculta su correspondiente título, la prestación personal directa que sea necesaria en las diferentes fases del proceso de atención integral de salud y, en su caso, la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los distintos profesionales que intervienen en el mismo".

 
EN DEFINITIVA: DOS PROFESIONES ESTAMOS DIRECTAMENTE IMPLICADAS EN EL CUIDADO DE LA SALUD: MÉDICOS Y ENFERMEROS.
 
a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención.
 
a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades.

 
Anterior a estas dos definiciones, el Gobierno había aprobado un Real Decreto, el 1231/2001, de 8 de noviembre, dictado en desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, en cuyo articulado podemos leer.
 
 
"... el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones biopsicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna".
 
Como decimos, este Real Decreto 1231/2001 es desarrollo de la Ley de Colegios Profesionales, que atribuye a la Organización colegial la "sagrada" atribución de ordenar el ejercicio de la Profesión, como uno de sus fines esenciales.  

"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial".
 
Posterior a estas tres Normas, Ley de Colegios, Estatutos Generales y Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, no se ha aprobado ninguna otra que modifique, altere o las sustituya, por lo que son de obligado cumplimiento, por imperativo de la Constitución (ex art. 9.1): "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico."

 
NO ES SUFICIENTE LA LEY DEL MEDICAMENTO PARA REGULAR LA INDICACIÓN Y EL USO DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.
 
Como tampoco lo es el Real Decreto 954/2015, objeto de estos comentarios. Y no lo es porque, entre otros motivos, se adentra en "regular" lo que es propio de la Ley de Colegios Profesionales, el Real Decreto que la desarrolla y la propia LOPS, que tienen su legitimidad en el artículo 36 de la Constitución: "La Ley regulará ... el ejercicio de las Profesiones tituladas". Pero no cualquier Ley, sino aquella que tenga amparo en el citado artículo 36, que no es el caso de la Ley del medicamento.

 
El mentado Real Decreto 954/2015 dice que su título competencial es la cláusula 16ª del artículo 149.1, que atribuye al ESTADO competencia exclusiva sobre las siguientes materias: "Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos". Pues eso, al Estado, a la Ley, en definitiva, que no al Gobierno, por Real Decreto.
 
Así, ese Real Decreto 954/2015 no está regulando las bases y coordinación general de la sanidad; ni está regulando sobre productos sanitarios; por dos motivos: a) Porque, en todos los casos, corresponde a la Ley (Estado), y no al Gobierno (Real Decreto); y b) La legislación sobre productos sanitarios ya lo hizo la Ley del medicamento; luego, cualquier modificación corresponde a la Ley; nunca al Real Decreto; así ha sucedido, por ejemplo, con las dos modificaciones que ha sufrido la misma.
 
 
Luego, ese Real Decreto 954/2015, en la medida en que cita cuestiones como regular la "indicación y uso" de los medicamentos y productos Sanitarios a utilizar por la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, es ir un poco más allá que aquellas Leyes, de Colegios Profesionales y de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, lo que en Derecho se conoce como "arbitrariedad de los poderes públicos", que está proscrito en nuestro ordenamiento jurídico (ex art. 9.3, CE): La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos". Y esto es precisamente lo que ha hecho el Gobierno con ese Real Decreto 954/2015, violar ese precepto constitucional que garantiza la irretroactividad respecto de las competencias que tiene la Profesión Enfermero.

 
QUE LA LOPS ES TÉCNICAMENTE DEFECTUOSA, NO TIENE LUGAR A DUDAS.
 
Por ejemplo: habla de "paciente", cuando un año antes habia definido a "paciente y usuario" de forma distinta. Por ejemplo, habla de títulos (Licenciados y Diplomados), cuando su objeto y ámbito de aplicación son Profesiones. Por ejemplo: define las competencias (a título enunciativo) de los Enfermeros, cuando en su artículo 1º nos dice que "Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas". Por ejemplo: no tuvo en cuenta, para nada, las competencias de los Enfermeros reguladas dos años antes, en el Real Decreto 1231/2001. Y así podíamos continuar con estas críticas técnicas.
 
PACIENTES Y USUARIOS.
 
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica
 
Definiciones legales:
 
Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y está sometida a cuidados profesionales para el mantenimiento o recuperación de su salud.
 
Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educación y promoción de la salud, de prevención de enfermedades y de información sanitaria.
 
POR ÚLTIMO Y CLARO EJEMPLO DE NO TENER CLARO QUÉ SOMOS DENTRO DEL SNS, VEAMOS ALGUNOS EJEMPLOS DE IRRESPETUOSIDAD CON NUESTRA PROFESIÓN ENFERMERO.
 
Premisa: Esta Ley debería citar expresamente al artículo 15 de la Constitución, que no lo hace. La reproducimos en parte, para darnos cuenta que no cita a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero, cuando somos los únicos que estamos a pie de cama las 24 horas del día, respetando esos dos Derechos sagrados: la intimidad y la integridad, tanto física como moral.
 
Dice así su artículado:
 
Artículo 1.- Àmbito de aplicación.
 
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación clínica.
Artículo 2.- Principios básicos.
2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos previstos en la Ley.
 
Artículo 4.- Derecho a la información asistencial.
 
1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La información, que como regla general se proporcionará verbalmente dejando constancia en la historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias.
 
3. El médico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la información. Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una técnica o un procedimiento concreto también serán responsables de informarle.
 
Esta Ley de Autonomía del Paciente, como se la conoce, olvidó que existe la Profesión Enfermero; y lo olvidó porque le da "mil vueltas" para no escribir nuestro nombre, Enfermero, cuando -como decimos- es la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada que está a pie de cama las 24 horas del día de todos los días del año.
 
NO TENEMOS ARREGLO. LO DEMUESTRA QUE ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE EL ATREVIMIENTO DE EXIGIR UNOS CURSOS PARA PODER HACER LO MISMO QUE VENIMOS HACIENDO "DE TODA LA VIDA": CUIDAR DE LOS USUARIOS Y PACIENTES.
 
Y ESE REAL DECRETO, ADEMÁS, INFRINGE A LA CONCRETA LOPS, EN LA MEDIDA EN QUE INDIGNA -OTRA VEZ- A LA PROFESIÓN ENFERMERO, CITANDO UNA DIRECTIVA, LA MISMA, 2005/36/UE, EN REFERENCIA A LAS MATRONAS, CUANDO -AL IGUAL QUE LAS DEMÁS ESPECIALIDADES- TIENEN SU TRATAMIENTO EN EL ARTÍCULO 16.3 DE LA LOPS, COMO ANTES SE REDACTÓ EXACTAMENTE IGUAL EN EL REAL DECRETO SOBRE ESPECIALIACIÓN.
 
ESE REAL DECRETO 954/2015 TIENE (EN SU CASO) UN SÓLO OBJETO: REGULAR LA ORDEN DE DISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, LO CUAL, AL MISMO TIEMPO, ES OTRA VIOLACIÓN DEL CONCEPTO RECETA, QUE ESTÁ DEFINIDO EN LA DIRECTIVA 2011/24/UE.
 
¡POR CIERTO!: LA ORDEN CIN 2134/2008, VIOLA, PRECISAMENTE, ESA DIRECTIVA 2005/36/UE, AL NO RECOGER COMO PROGRAMA FORMATIVO SUS CONTENIDOS, QUE NO SE JUSTIFICAN CON LO PREVISTO COMO "COMPETENCIAS QUE LOS ESTUDIANTES DEBEN ADQUIRIR". LAS DIRECTRICES LAS MARCA EL GOBIERNO, QUE NO LO HA HECHO ¿PORQUÉ?