domingo, 3 de julio de 2016

Cuotas Colegiales y Colegios: revisiones legales.

En las Sentencias del Tribunal Constitucional podemos leer fundamentos de este tenor: "Aun cuando los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, tienen también una dimensión pública que les equipara a las Administraciones públicas de carácter territorial, aunque a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que ésta se concreta y singulariza [SSTC 76/1983, de 5 de agosto, FJ 26; 20/1988, de 18 de febrero, FJ 4; y 87/1989, de 11 de mayo, FJ 3 b)]."
Un razonamiento jurídico básico.
Dice así: "La institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión a los profesionales, pues, tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados."
Y, por último, también resuelven las Sentencias,...
"La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Tres asuntos fundamentales, aunque bastante mal conjugados.
Nos referimos al primero de los fundamentos jurídicos reproducido en este artículo, "... los colegios profesionales se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros,..." ¡Desde luego!, pero eso lo sería en su creación, al inicio de los tiempos colegiales, quizá cuando no existieran otras formas de "asociarse".
Hoy, sin embargo, se ha mezclado "todo". Lo explicamos.
Fue así, se crearon "asociaciones" para defenderse socialmente como Profesión. Pero, a día de hoy, eso no se produce. No obstante, ya en el texto de la genuina Ley de Colegios Profesionales, de febrero de 1.974, see decía, -y dice-: ...
"Corresponde a los Colegios Profesionales el ejercicio de las siguientes funciones, en su ámbito territorial: i) Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial."
"... velando por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional..." cobra todo el sentido en la creación de Colegios Profesionales, los cuales, por cierto, ya no es potestad de ese grupo que pretende "asociarse" colegialmete, sino que nace (nacerán) por Ley.
Y viene a colación lo anterior por lo siguiente: en el texto de la Ley de Colegios Profesionales, en su redacción de 2.009 se incluyó el siguiente mandato:
"Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial."
En definitiva, respecto del primer fundamento jurídico que reproducimos: los Colegios, si bien tuvieron su origen con base en un interés corporativo, a día de hoy, los Colegios Profesionales son auténticas "administraciones" públicas, por dos cuestiones fundamentales:
UNA, porque su creación no es libre. Es decir, nadie puede crear un Colegio Profesional, ya que es atribución específica de la Ley. Y eso es así por mandato del artículo 36 de la Constitución Española, relacionándolo concreta y específicamente con el artículo 149.1,18ª de Magno Texto.

DOS, porque, en todos los casos, ha sido la Ley la que ha atribuido a los Colegios Profesionales, como uno de sus fines esenciales -no como atribución general- "... la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, ...". Y ello es así porque, como también hemos reproducido, "La razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión ... estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa."
Los actuales Colegios Profesionales, los instituidos por imperativo del artículo 36 de la Constitución Española, en referencia a "Profesiones tituladas" (artículo 149.1,30ª, CE) -entendiendo por tales aquellas que exigen concreto título universitario oficial (STC 111/1993)-, y su consideración de "Administración Pública", ya que su régimen de funcionamiento tiene su base en la claúsula 18ª del artículo 149.1, CE, hace preciso que la redacción de la nueva Ley de Colegios Profesionales limite determinadas actividades "privadas" a las Organizaciones Colegiales -legalmente hablando- so pena de incurrir en competencias que afectan a otros colectivos constitucionalmente protegidos, como la Asociaciones y Organizaciones Sindicales.
No estamos "apostando" por una separación absoluta entre instituciones; antes al contrario, pero legalmente no se debería permitir a los Colegios Profesionales otras atribuciones que las estrictamente previstas como "fines esenciales"; o dicho en otros términos: que la Ley señale expresamente el desarrollo de esos "fines esenciales" de las Organizaciones Colegiales, sin posibilidad de crear otros entes para llevar a cabo esa última atribución: "proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados", competencia estrechamente ligada con la "ordenación del ejercicio de la Profesión, representarla y defenderla.
Pues bien, si el sentido de la Colegiación Obligatoria es proteger los intereses de los consumidores y usuarios de nuestros servicios profesionales, es evidente que se trata de un "interés general", no particular de los colegiados. Son las Organizaciones Colegiales las responsable de velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, derechos que están recogidos en la Constitución y en la Leyes que los desarrollan.
Efectivamente, a día de hoy la "colegiación obligatoria" no es cuestión personalísima, sino atribución por el Estado a estas Corporaciones, las cuales deben compartarse como tales "Administraciones Públicas", aplicándoseles de la a) a la z) el régimen jurídico, sin posibilidad de "auto-crear" entes paralelos.
Por tanto, la cuota colegial debería ser objeto no como "gasto deducible", sino como deducción del "importe a ingresar" en la Declaración de la renta.

sábado, 25 de junio de 2016

El futuro de la Profesión está en nuestras manos

El futuro de la Profesión está en nuestras manos, en las de quienes estamos. De nadie más depende la estabilidad y el desarrollo de la misma.

Nos guste o sí tenemos estrecha relación con los Centros universitarios, Escuela o Facultad, ¡qué más da! Nos guste o sí, influye ese cuarto año de "Practicum", donde el estudiante comienza a ser consciente de la realidad de la Profesión, con turnos de mañana, tarde, noche, festivos y sus vísperas, por un módico precio, totalmente injusto. Injusto porque una cosa lleva a la otra: escasa retribución, no quiero responsabilidades. El estudiante comienza a ver la realidad de la "Profesión": todo se hace bajo las instrucciones de esa "hoja de tratamiento", la cual, por cierto, viene en una Ley, la de Autonomía del paciente, que lo dice todo.

Nos guste o sí influyen las Direcciones de enfermería y ese sin fin de "mandos intermedios", llámense como quieran, todas designadas sin atenerse a la Ley, por tratarse de "provisión de puestos de trabajo".

REGULACIÓN ESTUDIOS EN ENFERMERÍA

Cada País organiza los estudios de una titulación como tiene por conveniente, pero una vez que se ha "delegado" el contenido de los mismos en la Unión Europea, la libertad queda constreñida a lo previsto en las mismas. Así, por ejemplo, no existe contenido programático para los estudios de medicina; pero, sin embargo, sí existe para la titulación, licencia o diploma que acredite unos conocimientos mínimos para obtener la acreditación de haber superado el contenido del "Programa formativo" conducente a la obtención del Diploma, Licencia o Títulado en enfermería. Y ese Programa y requisitos mínimas está en las Directivas Europeas desde el 27 de junio de 1.977, que, casualidades de la vida, fueron trasladadas a nuestro ordenamiento jurídico al tiempo de integrar los estudios de ATS en la Universidad. Fue en octubre de 1.990 cuando el Reino de España decide incumplir aquel Programa formativo mínimo, a pesar de haberlo trasladado -ahora sí, ya pertenecemos a Europa- por Real Decreto en febrero de 1.990. 

A partir de aquí comienza la desintegración de la Profesión. Cada cual busca sus propios objetivos: docentes, investigadores; de gestión, direcciones o mando intermedio; y profesionales, se eligen aquellos puestos más rentables.

REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES TITULADAS.

España, por tradición, reconoce a la Profesión (antes, como ATS; y luego, como título universitario) como Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, lo que significa que sus competencias han de ser reguladas por Ley. Y, transcurrido mucho tiempo, en el año 2.003 se aprueba y publica la Ley de Ordenación (querrá decir, regulación) de las Profesiones sanitarias, como desarrollo del artículo 36 de la Constitución Española.

LA PROFESIÓN DEPENDE DE SÍ MISMA.

La Ley reguladora de Colegios Profesionales, con origen en el año 1.974, con múltiples modificaciones, atribuye a las Organizaciones Colegiales cuatro fines esenciales:

-Ordenar el ejercicio de las mismas.
-Representar a la Profesión (no a los profesionales).
-Defender a la Profesión (no a cada uno en su actividad).
-Proteger los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

Cuatro fines esenciales que deberían ser prioritarios, de forma y manera que cada uno está relacionado con el anterior y viceversa. Los cuatro fines esenciales deben ser regulados en forma tal que los últimos beneficiados deben ser los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados.

¿Y CUÁLES SON ESOS SERVICIOS EN INTERÉS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS?

Precisamente ordenar su ejercicio, y como corolario de ese fin esencial los tres anteriores: protección de los intereses de consumidores y usuarios y, consecuentemente, representar y denfender a la Profesión. Sí, defender a la Profesión, en la medida en que esa defensa de la Profesión debe ser entendida en el sentido de que sus servicios beneficien a los destinatarios de los servicios de los colegiados: Atención y Asistencia sanitaria en cualquiera de los órdenes conocidos de promoción, prevención, curación y rehabilitación. 

Ordenar es encaminar y dirigir a la Profesión hacia sus fines: la protección de la salud y, en su caso, asistir cuando fueron requeridos por pérdida de la misma, con independencia de la relación jurídica entre la persona atendida y/o asistida y el Profesional.  

¿DÓNDE ESTÁ EL PROBLEMA?

Nunca fuimos consciente del contenido de aquella Ley del medicamento, del año 1.990, como tampoco lo fuimos en el año 2.006, tampoco fuimos muy consciente en el mismísimo año 2.009. Ha sido en el año 2.015 cuando, al parecer, comenzamos a ser consciente del "problema" que se nos avecina(ba).

Desde 1.990 hasta 2.015 no parece habernos importado mucho el contenido de la Ley del medicamento. Ha sido con motivo de la publicación del Real Decreto por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros cuando hemos "despertados", fundamentalmente por el contenido de su artículo 3.2, que somete la actuación del Enfermero a un seguimiento por parte del (médico) prescriptor ¿Y antes, qué?

Dicen algunos que ese Real Decreto sólo está referido al tercero de los asuntos del título del mismo: autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios a través de la Orden de dispensación, pero no es cierto. Y no lo es por el texto de ese artículo 3.2, que dice literalmente:

"En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a
cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento".

Antes de ese párrafo segundo del comentado artículo 3.2 está el previsto en su artículo 2º, que dice:
"1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios de uso humano, de forma autónoma, mediante una orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el artículo 5".

Por tanto, la Profesión Enfermero puede indicar y usar aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios de uso humano sin más requisito que estar "acreditado", previsión que ha sido objeto de cuestión de competencias ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo, esa indicación (y, en su caso, uso) de esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando se precise "prescribirlos", entonces es cuando nuevamente se nos recuerda que previamente debemos ser "acreditados".

Es decir, que según el Real Decreto 954/2015, la Profesión Enfermero puede indicar y, consecuentemente, utilizar esos medicamentos no sujetos a prescripción médica, y los productos sanitarios de uso humano, con el único requisito de de estar "acreditado".

EL DEBATE, ENTRE OTROS, NO ES SÓLO LA INDICACIÓN DE MEDICAMENTOS SUJETOS A PRESCRIPCIÓN MÉDICA.

El problema es mucho más. Entre otros, pretender que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tenga que "acreditarse" es algo inconcebible, ya que el único documento que "acredita" es la titulación, cuyo programa formativo, de toda la vida, tiene como "materia troncal" farmacología.

El problema de la Profesión está en el texto de la Ley del medicamento modificada en el año 2.009, cuando nos niega la posibilidad de "prescribir" medicamentos comprendidos en eso que llaman "sujetos a prescripción médica", cuando ni a Médicos, Odontólogos ni a Podólogos se les exige, dentro del ámbito de sus competencias.

La Ley tiene que ser modificada, en el sentido de que todos han coincidido en señalar que para "prescribir" antes hay que diagnosticar. Obviamente, entendiendo por diagnosticar llevar a cabo un "juicio clínico" de cada situación, que es particularísima. Y como el argumento principal ha sido eso, el diagnóstico, resulta que el gobierno de 2.015 ha omitido que ese objetivo vienen comprendido dentro del programa formativo para la obtención de la licencia, diploma, certificado o título (según cada País), Directiva, la 55/2013, que vino a modificar a la anterior de 36/2.005.

Y la solución para el posible "desencuentro" entre la Profesión de Médico y de Enfermero está (estaría) resuelta con el objetivo final: la atención y asistencia al usuario-paciente destinatario de nuestros servicios profesionales.

¿CUÁL ES LA REALIDAD?

La realidad es muy, muy material: por el sueldo que nos pagan no merece la pena "cargar" con esa responsabilidad de tener que indicar y usar medicamentos.

Antes comentamos que ordenar el ejercicio de la Profesión es competencia de la Organización Colegial, y debería ser la Organización Profesional la responsable de hacerlo de tal forma que se respetara a la de Médico en su ejercicio que, como todos sabemos, en la inmensa mayoría de los casos, se produce en equipo con la de Enfermero.

Es de perogrullo no entender que quien "prescriba" un determinado tratamiento se preocupe de su evolución, en referencia al contenido del párrafo segundo del mentado artículo 3.2 del Real Decreto sobre indicación. Es más, aunque a la Profesión Enfermero se la incluyera como prescriptora, será obligación moral respetar el criterio, juicio clínico, de la Profesión Médica que instauró ese determinado tratamiento. Igualmente, es de presuponer, que el Médico debe respetar el criterio del Enfermero cuando proceda de forma autónoma.

No se trata de "acreditar" aquello que se viene produciendo desde tiempo inmemorial; tampoco es posible dar ese "valor" a la acreditación, en la medida que, en todos los casos, dependerá de los Servicios de Salud autorizar (que no acreditar) a determinados Enfermeros la posibilidad de autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano. 

No entramos en el término "receta médica" ni en "prescripción médica", ya que las mismas no tienen sentido. De hecho, nada de eso se dice en las Directivas Europeas.

No existe interpretar de igual forma a una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, la de Enfermero, con aquellas "enfermeras" de la Unión Europea, ya que el tratamiento jurídico difiere sensiblemente. Quizá de ahí, de esa tergiversación, derive el problema, porque en Europa a las "enfermeras" se las va autorizando en la medida de su evolución. En España, la Profesión está definida y regulada. Sólo falta su Ordenación.

jueves, 9 de junio de 2016

Cuestión de intereses, sin entrar en el fondo del asunto

Porqué decimos que después del 23 de octubre llegó el siguiente viernes, 30? Muy sencillo: porque ese día el mismo Consejo de Ministros tomó el Acuerdo de aprobar la "Correspondencia" entre las titulaciones de Diplomado en Enfermería y el nuevo nombre de las titulaciones universitarias oficiales, la de Grado en Enfermería; es decir, las dos titulaciones tienen reconocidas el Nivel 2 de MECES, por tanto, los mismos efectos académicos y profesionales.
El nombre sólo es eso: un nombre, adoptado, según parece, en Bolonia, pero que, no obstante, no obedece a ningún Reglamento ni Directiva Europea. Para Europa sigue vigente la Directiva de 27 de junio de 1.977, si bien ha sido corregida -en lo que nos afecta- en dos ocasiones: una, en el año 2.005 (Directiva 2005/36/CE); otra, en el año 2.013 (Directiva 55/2013/UE).
Pues bien. Cuando decimos que después del 23 de octubre llegó el 30 del mismo mes y año, sucede ese Acuerdo de Consejo de Ministros, aprobando la mentada "correspondencia", sin otra ocurrencia que publicar dos meses más tarde (después del proceso electoral de 20D) el Real Decreto 954/2013, por el que se regula la indicación, uso y autorización de dispensación de medicamentos y productos sanitarios de uso humano por parte de los enfermeros.
Sin embargo, el Real Decreto 954/2015 pretende exigir a los Diplomados en Enfermería la realización de esos dos cursos, eximiendo a los Graduados su realización porque, según dicen, en los Planes de Estudio de la Diplomatura no constan esos nombres que ha introducido "ex novo" la Orden CIN 2134/2008, como si esa Orden fuera la que regulara el ejercicio de la Profesión Enfermero. Y no es ni puede serlo, por la sencilla razón de que la Constitución Española exige rango de Ley para esa regulación (ex art. 36, CE). Luego, es nulo de Pleno derecho el contenido de ese Real Decreto 954/2015.
Por otra parte, fíjense que el titular del Real Decreto no diferencia entre medicamentos sujetos o no sujetos a "prescripción médica", o como lo dice la Ley del medicamento (La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.), sino que incluyo a los dos tipos de medicamentos.
Pero, claro, el asunto nos lo aclaran en los artículos 2º y 3º del citado Real Decreto 954/2015.
Ahora bien, ese Real Decreto establece, en cuanto al párrafo quinto del artículo 79.1 de la Ley del medicamento, que si haces un "curso" estarás "FACULTADO" para indicar cuando se trate de "cuidados generales", y si se trata de "cuidados especializados" otro segundo "curso".
Es decir (para el redactor de ese Real Decreto) que quien "FACULTA" no es la titulación en el caso de Enfermeros), sino el CURSO. O dicho en otros términos: que sino haces el curso (los curso-s) no estás facultado.
Por tanto, este Real Decreto está (estaría) "modificando" implícitamente tanto el contenido de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias como el del Código Penal, que es la Norma que protege el ejercicio de las Profesiones que exigen "titulación académica" (en referencia al título universitario oficial, cuando dicho ya fue definido en la STC 111/1993, entre otras)". Artículo 403, C.P.: "El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico".
Es evidente que ese Real Decreto no puede otorgar carácter de "título" que faculte por realizar uno ni dos cursos, por más que se empeñe el Gobierno. Son los títulos quienes acreditan el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como así las define la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (ex art. 2º, en relación con el 7º, LOPS). Ni tan siquiera puede establecer diferencias el título Oficial que acredita una Especialidad, puesto que, igualmente, eso no lo permite ni la LOPS ni la Constitución.


CORRESPONDENCIA ENTRE TITULACIONES.
El problema que se observa en todo esto es que ni el texto de la Ley del medicamento ni el del Real Decreto han sido elaborados con criterios jurídicos, porque por muy débil que fuera el redactor en estos asuntos, debía chirriarle y no lo aceptaría (profesionalmente hablando), porque sería muy consciente que no es posible (jurídicamente hablando).
Como decimos al principio, sucede que siete días más tarde de aprobar el contenido del actual Real Decreto 954/2015, se determina el mismo nivel de correspondencia del Título Universitario Oficial de Diplomado en Enfermería con el de Grado. Luego, qué necesidad tuvo el Gobierno de contradecirse en tan poco tiempo, porque tanto el Real Decreto como el mentado Acuerdo tienen a los mismos actores: el Consejo de Ministros.
Pero, en todos los casos, recordemos que estamos hablando de "cualificaciones" en el Marco Español de Educación Superior (MECES), que no de "regulación del ejercicio de las Profesiones", que es competencia de una Norma con rango de Ley.
Ese MECES trata de "Niveles académicos", que no de profesiones asistenciales, porque no puede hacerlo, por la sencilla razón de no ser esa su atribución.
Ahora bien, sucede que Europa EXIGE un concreto "Programa" para acceder a la Profesión de Enfermero, que es el previsto inicialmente en aquella Directiva de 27/6/1.977, con las modificaciones introducidas en el año 2.005 y 2.013, antes citadas, programa formativo que viene incumpliendo los Gobiernos españoles desde el año 1.990, cuando aprobaron las Directrices generales propias de los Planes de Estudio para obtener la titulación de Diplomado en Enfermería, derogando, precisamente, aquella Orden de 31 de octubre de 1.977 que había trasladado a nuestro Ordenamiento jurídico de forma literal el contenido de aquel "programa formativo" previsto en aquella Directiva.
Los planes de estudio, cualquiera que fuera, no regulan ni pueden hacerlo el ejercicio de las Profesiones, porque, como decimos, esa competencia corresponde a la Ley. Por tanto, para acatar el contenido de la Directiva Europea España tiene que modificar la definición que hizo en la LOPS en el año 2.003, puesto que es la Ley la que debe introducir ese concepto tan manido de "diagnóstico".

Tengamos en cuenta que en este País las Profesiones Sanitarias están reguladas por Ley, por exigencia de la Constitución Española; no sucede igual en otros Estados, que lo hacen de forma "particularísima", aunque luego existan personas que pretendan "equipararse" con aquellas situaciones, que son, como decimas, arbitrarias.
ES EL PROPIO GOBIERNO QUIEN LO DICE.
Si nos fijamos en el Real Decreto 954 /2015, en su disposición adicional primera se dice que "Las previsiones de este real decreto se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005,..., el cual atribuye a las matronas actividades para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, posparto o de recién nacido normal, mediante los medios técnicos y clínicos adecuados".

Por último, en la disposición adicional segunda del R.D.-ley 9/2011, de 19 de agosto, la propia LOPS fue modificada, estableciendo que "las referencias que en esta ley se hacen a los licenciados y diplomados sanitarios se entenderán realizadas también a los graduados universitarios, de acuerdo con la normativa de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales". Es decir, son las "nuevas" denominaciones de las titulaciones las que se adaptan a las anteriores, sin bien -luego-, por Real Decreto se "reordenan" las citadas titulaciones. En definitiva, profesionalmente son las referencias a Licenciaturas y Diplomaturas las que hay que tener en cuenta a la hora de hablar de Grado, pero siempre en el sentido profesional, porque la LOPS es la Ley que regula (erróneamente dice "ordena") el ejercicio de las Profesiones.
REFLEXIÓN.-
En primer lugar, las "Matronas" tienen su denominación oficial, Enfermera ESPECIALISTA en Enfermería Obstétrico-ginecológica, aunque luego, entre paréntesis () simplifique el nombre con ese término tan conocido de "matrona". Por tanto, cualquiera de las tres formas de acceder en España a la Especialidad de Matrona no puede ser admitida, excepción de quienes hayan obtenido previamente la titulación como Enfermero responsable de cuidados generales".
En segundo lugar, en España existen SIETE Especialidades para la Profesión Énfermero, cuyos programas formativos han sido juzgado por el Tribunal Supremo, con el mismo Fallo en todos ellos: esos programas formativos no tienen otro sentido que el regulado: aprobar el programa formativo conducente a obtener la titulación oficial de ...
En tercer lugar, es la propia LOPS la que nos dice los efectos de la titulación oficial de todas las Especialidades, pero para todas las Profesiones Sanitarias. Dice así:
Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados.
Luego, el Real Decreto 954/2015 no puede invocar a ese otro Real Decreto 1837/2008, por la sencilla razón de que el ejercicio de las Profesiones Sanitarias tiene que ser regulado por LEY. O dicho en otros términos: ningún Real Decreto puede regular el ejercicio de ninguna Profesión. Quizá más simple: el Real Decreto 1837/2008 se limita a transponer al Ordenamiento Jurídico Español los requisitos formativos necesarios para obtener esa "cualificación", pero no para decir que Las previsiones de este real decreto (954/2015) se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, porque, en todos los casos, ese mismo Real Decreto 1837/2008 contiene las referencias al programa formativo y los objetivos para el "Enfermero responsable de Cuidados generales", que el Real Decreto 954/2015 pretende obviar.
En definitiva: España tiene que cumplir con el contenido de la Directiva 2013/55/UE, que cita el diagnóstico Enfermero; y como todos los argumentos vertidos en el monumental litigio contra el Real Decreto 954/2015 se basan en el "diagnóstico" para poder "prescribir", el Enfermero -que viene en ese mismo Real Decreto 1837/2008, debe estar incluido en el párrafo primero de aquel artículo 79.1 de la Ley del medicamento.
Tres cuestiones diferenciadas: Una, lo que pueda resolver el Tribunal Supremo; Dos, la cuestión de competencias presentada por los Gobiernos de Aragón y Andalucía; y Tres, lo que nos diga el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ya que antes de decidir cualquier asunto, lo primero que debemos saber es porqué España no ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico el contenido de esa Directiva 2013/55/UE, que debio producirse antes del 18 de enero del siguiente año 2.014.
Aquí, como es fácilmete objetivable, los Gobiernos de Aragón y Andalucía no están discutiendo el fondo del asunto; estos Gobiernos están exigiendo para sí las competencias de "acreditar" cómo y según tengan por conveniente. Así que no existen Gobiernos buenos y malos. Se trata de "cuestión de interes".

domingo, 15 de mayo de 2016

Matrona y Especialización Enfermero.

En España la Profesión Enfermero es única (igual que la de Médico). Así vienen recogidas todas ellas en los artículos 6 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). No existe entre las allí recogidas Matrona.
 
Obviamente, aunque total y absolutamente desafortunada, en la LOPS se define a las Profesiones Sanitarias, estableciendo como algo fundamental, básico, la plena autonomía técnica y científica a la hora de ejercerlas, responsabilizándolas por su anormal comportamiento, como no podía ser de otra manera.
 
Y eso sucede en Noviembre del año 2.003, un mes antes de aprobarse el Estatuto Marco. Y, además de la anormal redacción que contiene la mentada LOPS, no obstante deja claro que la Profesión se llama Enfermero. Sin embargo, el Estatuto Marco habla de títulos en lugar de Profesiones, craso error que a día de hoy, y a pesar del tiempo transcurrido, mantiene el Gobierno Central y las Administraciones Sanitarias periféricas, ya que no clasifica a las Profesiones, sino a las titulaciones, cuando todo ello estaba más que superado desde el año 1.964, en la Ley de la Función Pública, que establece dos tipos de clasificaciones: una, general, por titulaciones; la otra por Profesiones. Así las cosas por innovar, o listillos, que tanto da.
 
Retomando el asunto de la Profesión Enfermero.
 
Sentado lo anterior, Matrona es Especialidad de la Profesión Enfermero desde el año 1.957, continúan siéndolo en 1.987, en 2005 y en el último de los Reales Decretos, de 2.014. Luego ninguna duda cabe al respecto.
 
Intentemos aclarar la situación respecto a lo que se dice en la Disposición Adicional primera del Real Decreto 954/2015, de 23 de octubre, respecto a Matrona.

La Constitución Española, de donde nacen todas las leyes, establece que "la Ley regulará el ejercicio de las PROFESIONES tituladas", y dentro de esas Profesiones TITULADAS no se encuentra Matrona, como tampoco se encuentran ninguna de las restantes Especialidades previstas desde aquel año 1.987.
 
Y para las Especialidades -para todas, de una u otra titulación- bajo la rúbrica Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud, la LOPS establece lo siguiente:

"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la DENOMINACIÓN de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados".

"Sin perjucio de" es el mandato de la Ley, por la sencilla razón de que la Especialidad es una "prolongación" de la Profesión, como así se establecio en sus inicios, con aquella Ley General de Educación del año 1.970.

Luego, de ahí que tanto la Ley del medicamento como el Real Decreto de indicación hable siempre de la Profesión de Médico y Enfermero, porque este Reglamento no puede contravenir lo dispuesto en la LOPS, y mucho menos cuando estas Normas no se dictan en desarrollo de ese artículo concreto de la Constitución Española.

Luego, ¿porqué el Gobierno ha introducido en este Real Decreto de indicación esa disposición que habla de las Matronas? ¿No les resulta extraño?

Extraño resultaría que, exigiendo, como se exige en las convocatorias de plazas para Facultativos ESPECIALISTAS (en referencia a la Profesión Médica), el título Oficial de la especialidad, sin embargo las Normas siempre y en todos los casos se refieren a la Profesión de Médico, sin excepción, a pesar, como decimos, de exigirse siempre y en todos los casos el título oficial de Médio Especialista.

Entonces, ¿porqué el Gobierno ha introducido en el Real Decreto a la Especialidad de Matrona?

Para colmo de males, intentan "justificar" esa introducción en el Real Decreto 1837/2008, que es la Norma que ha trasladado a nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 2005/36/CE, pero obviando dos cosas:

-Una, que esa Directiva, además de a la Matrona, también contiene a la Profesión de Enfermero responsable de cuidados generales; y
-Dos, que esa Directiva 2005/36/CE ha sido modificada, en cuanto a la Profesión Enfermero, por la Directiva 2013/55/UE, introduciendo el DIAGNÓSTICO, como otros de los objetivos.

La Matrona, como las demás Especialidades de la misma Profesión, de Enfermero, sus títulos de Especialistas tienen el mismo trato en la única y especial Ley, la LOPS, que es la responsable de regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas.

¿Qué dice la Directiva 55/2013/UE? (art. 31 de aquella Directiva 2005/36/CE)

«7. Los títulos de formación de enfermero responsable de cuidados generales acreditarán que el profesional en cuestión se encuentra, como mínimo, en condiciones de aplicar las siguientes competencias, independientemente de que la formación se haya adquirido en una universidad, un centro de enseñanza superior de nivel reconocido como equivalente, una escuela profesional o mediante programas de formación profesional en enfermería:
 
a) competencia para diagnosticar de forma independiente los cuidados de enfermería necesarios utilizando para ello los conocimientos teóricos y clínicos, y para programar, organizar y administrar cuidados de enfermería al tratar a los pacientes sobre la base de los conocimientos y las capacidades adquiridos de conformidad con el apartado 6, letras a), b) y c), con el fin de mejorar la práctica profesional;

¿Y QUÉ ORDENA LA DIRECTIVA 55/2013/UE QUE SE HAGA?

Transposición.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 18 de enero de 2016.
 
La Directiva es de fecha 20 de noviembre de 2.013. El Gobierno, cuando ha aprobado ese Real Decreto 954/2015, no ha incluido esa modificación en el Real Decreto 1837/2008, ese que cita para incluir a Matrona en su disposición adicional primera.
 
El Gobiero ha vuelto a engañar a la Profesión Enfermero.

sábado, 14 de mayo de 2016

El MSSS no tiene potestad para acreditar; ni para autorizar

Aclarando algunos conceptos, a través de contrastar contenidos de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (en adelante, LMed).
 
En Derecho se precisa conocer el origen de las situaciones actuales. Por eso, nosotros vamos a comenzar con la única, específica y concreta Ley que fue aprobada en el año 2.003. Se trata de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adela, LOPS), texto que, si bien no podemos estar de acuerdo con el, sin embargo, es lo que tenemos, hasta que se modifique por imperativo de Normas Europeas que nos afectan, como luego veremos.
 
En esa LOPS se dispone, además de la definición de Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, y cuáles están comprendidas, que las mismas gozan de plena autonomía técnica y científica. Y esa atribución no es baladí, porque, en definitiva, su pretensión es que cada Profesión decide en función de las necesidades de quienes son atendidos o asistidos, según el grado y complejidad de la consulta, ya que la propia LOPS se encarga de reconocer la multi e inter disciplinariedad de todas las Profesiones relacionadas en sus artículos 6º y 7º.
 
El asunto principal: Real Decreto Indicación y el contenido del artículo 79 de la LMed, que ya se epigrafía incorrectamente, al titularlo "La receta médica y la prescripción hospitalaria".
 
Para las Profesiones de Médico, Odontólogo y Podólogos le dedica ese artículo 79 un sólo párrafo, el primero, con el siguiente texto:
 
La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.
 
No diferencia ese párrafo entre medicamentos sujetos o no sujetos a "receta" médica.

 
También nos dice la LMed. que Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

 a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b) Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.

 La pregunta a esta clasificación sucede al instante, ¿alguien conoce a algún medicamento que no comporte riesgo? Luego, el problema estará en función de "riesgo-beneficio", no en la inocuidad del mismo. Pero sigamos.
 
RECETA.- Receta es un documento que también tiene definición Europea, por lo que este País, España, está obligado a trasladar a nuestro ordenamiento jurídico, porque, en todos los casos, además de la Profesión Médica, también la utilizan Odontólogos y Podólogos, que no son, precisamente, médicos. Por lo tanto, otro de los muchos errores contenidos en el texto de la Ley.
 
Directiva 2011/24/UE.-
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;

 
Directiva 2005/36/CE.- a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales;
¿Recuerdan la definición que la LOPS hace de las Profesiones? La hemos reproducido ut supra.
 
Volvamos a la LMed.-
 
En el segundo párrafo de ese artículo 79 (recuerden que tiene cinco párrafos y uno sólo de ellos habla de Médicos, Odontólogos y Podólogos); los demás dedicados a la Profesión Enfermero.
 
Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios relacionados con su ejercicio profesional, mediante la correspondiente orden de dispensación. Los fisioterapeutas también podrán indicar, usar y autorizar, de forma autónoma, la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de productos sanitarios relacionados con el ejercicio de su profesión, mediante orden de dispensación.
 
Podrán, futuro simple del verbo poder.-
 
Poder:
Tener una persona ... capacidad para hacer algo:
Tener autorización o permiso para hacer una cosa.
 
¿Con cuál de las dos acepciones nos quedamos? ¿Tener capacidad?, se nos presume; tener autorización o permiso, más acertado. Pero nunca se trata de un imperativo categórico. Luego, podrán está condicionado a "capacidad" o, quizá, autorización o permiso. Autorización o permiso, ¿por parte de quién/es? Ese es el interrogante. Lo que no puede decir la LMed. es que, "por fuerza", tenemos que "prescribir" (indicar), ya que -recuerden- estamos en un País donde existen otras muchas Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas, como la de Médico.
 
Capacidad, se nos presume. Recordemos que desde los tiempos siempre se ha recibido esa capacitación a través de una "materia troncal" epigrafiada "Farmacología". Luego, la Ley se está refiriendo a autorización o permiso por parte del empleador (en los supuestos de asalariados).
 
Efectivamente, en el quinto de los párrafos de ese artículo 79.1 de la LM se dispone lo siguiente:
 
El MSSSI, con la participación de las organizaciones colegiales correspondientes, acreditará con efectos en todo el Estado a los enfermeros y a los fisioterapeutas para las actuaciones previstas en este artículo.
 
¡Que el Ministerio "acreditará"! ¿No les chirría esa expresión? Quizá quisieron escribir, el Ministerio "autorizará" o el Ministerio otorgará "permiso". Lo que nunca puede hacer el Ministerio es acreditar; como tampo puede el Ministerio autorizar ni conceder permiso.
 
Y no puede el Ministerio "acreditar" por la simple razón de que quien "acredita" es la titulación, esa que permite el acceso al ejercicio de la Profesión. Como tampoco puede el Ministerio otorgar "permiso ni autorización", por el simple motivo de haber sido transferidas esas competencias de gestión y administración a los Servicios de Salud de las Administraciones Sanitarias Públicas de las Comunidades Autónomas, que son las quienes proveen de "Receta" a las Profesiones Sanitarias tituladas con responsabilidades asistenciales directas, como lo es la de Enfermero.
 
El tercer párrafo de esa LMed. dice:
 
El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
 
Sin embargo, ¿qué dice el art. 3º Real Decreto Indicación (en adelante, RDI)?         


1. Los enfermeros, en el ejercicio de su actividad profesional, según lo previsto en el art. 79 del texto refundido de la LMed, en relación con el art. 7 de la LOPS, y conforme a lo establecido en el apartado siguiente, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos sujetos a prescripción médica, mediante la correspondiente orden de dispensación que tendrá las características establecidas en el art. 5.
2. Para el desarrollo de estas actuaciones, tanto el enfermero responsable de cuidados generales como el enfermero responsable de cuidados especializados deberán ser titulares de la correspondiente acreditación emitida por la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad conforme a lo establecido en este real decreto.
 
En todo caso, para que los enfermeros acreditados puedan llevar a cabo las actuaciones contempladas en este artículo respecto de los medicamentos sujetos a prescripción médica, será necesario que el correspondiente profesional prescriptor haya determinado previamente el diagnóstico, la prescripción y el protocolo o guía de práctica clínica y asistencial a seguir, validado conforme a lo establecido en el artículo 6. Será en el marco de dicha guía o protocolo en el que deberán realizarse aquellas actuaciones, las cuales serán objeto de seguimiento por parte del profesional sanitario que lo haya determinado a los efectos de su adecuación al mismo, así como de la seguridad del proceso y de la efectividad conseguida por el tratamiento.
 
En resumen, que tanto para la indicación, uso y autorizar la dispensación de medicamentos, sujetos o no a "prescripción médica", el Enfermero debe estar acreditados en ambos casos; y cuando se trate de medicamentos "sujetos a prescripción médica", además de esa acreditación, que previamente así figure en "protocolos o guías". Actuaciones que, por otra parte, deben ser objeto de seguimiento... ¡Actuaciones objeto de seguimiento!
 
¿Dónde está la Plena Autonomía Técnica y Científica que atribuye la LOPS a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada? Este párrafo segundo del art. 3.2 del RDI es un exceso respecto a la LOPS, por lo cual la está infrigiendo flagrantemente. Además, tampoco se dispuso en así en el párrafo tercero del art. 79.1 que acabamos de reproducir.
 
El párrafo cuarto de ese art. 79.1 de la LMed. no es otra cosa que reproducir aquí el contenido de aquella disposición adicional duodécima de la LMed. modificada por el actual texto refundido de la mentada LMed. de 2.015.
 
Desde luego que el Texto de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y productos sanitarios es, a pesar del criterio del Tribunal Supremo, inconstitucional, tanto por la regulación allí prevista como por excederse en regular el ejercicio de las Profesiones sanitarias, que es competencia de la LOPS, con legitimidad en el art. 36 de la Constitución; así como por invásión de competencias universitarias al establecer requisitos adicionales para "acreditar", cuando eso es competencia exclusiva y excluyente de las Directices Generales propias de los Planes de estudio.
 
2.006, 2009 y 2.015: tres textos legales a cual menos acertado para una Profesión que sostiene y mantiene al Sistema Nacional de Salud.




sábado, 23 de abril de 2016

Por encima de Ley medicamento está el ciudadano

Nace viciada la Ley del medicamento en su redacción, 1.990; no la corrigen en 2.006, donde no aparece el nombre de la Profesión, Enfermero, que fue definido en la anterior Ley de Ordenación de las Profesiones en el año 2.003, pero sí lo hacen las Profesiones de Médico y Odontólogo; y no es hasta el año 2.009 cuando, por fin, se escribe el nombre de la Profesión, Enfermero.
 
Cierto, pero en esa Ley de 2.009, sin embargo, se incluye a la Podología como "facultada para prescribir medicamentos sujetos a prescripción médica" y se relega a la Profesión Enfermero a un segundo plano, obligándoles a tener que acreditarse para poder indicar, usas y ordenar la dispensación, incluso, de medicamentos no sujetos a prescripción médica, cuando esos "medicamentos" pueden ser adquiridos por cualquier ciudadano en cualquier oficina de farmacia.
 
El fondo del asunto es mucho más peliagudo, puesto que a quienes vienen ejerciendo la Profesión Enfermero hasta la aparición del Real Decreto de 23 de octubre de 2.015 se les obliga realizar uno o dos cursos para poder ser acreditados, mientras que a los alumnos de aquellos Enfermeros (ahora Graduados) se les exonera de esa obligación, realizar los cursos, si bien también tiene que acreditarse.
 
La realización de los cursos, al parecer, tiene su origen en aquella Orden CIN 2134/2008, de verificación de Planes de estudio conducente a la obtención de la titulación de Grado en enfermería, Orden que se aprueba en desarrollo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 08-02-2.008.
 
En aquella Orden CIN aparecen cuatro módulos, dentro del epígrafe "Planificación de las enseñanzas", estableciendo una serie de "competencias que deben adquirirse", si bien no se establecen contenidos específicos a adquirir para lograr esas "supuestas" competencias.
 
La Orden CIN es de julio de 2.008, en desarrollo de un Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de ese mismo año, el cual se aprueba como complementario de aquel Real Decreto octubre de 2.007. No osbtante estas dos Normas, Acuerdo de Consejo de Ministros y Orden CIN, el Real Decreto de octubre de 2.007 obliga tener en cuenta la Directiva Europea al respecto, que es del año 2.005, la cual, por cierto, no es trasladada a nuestro ordenamiento jurídico hasta noviembre de 2.008 -casualidades de la vida-, pero que, no obstante, esa Directiva de 2.005 no es otra que una reproducción de la inicial Directiva del año 1.977.
 
Y son los contenidos de esa Directiva, la del año 1.977 -modificada en el año 2.005- los que deben ser objeto del Plan de estudio, que nos son otra cosa que las Directrices generales propias para elaborar todos los  Planes de estudio, Directiva que el Gobierno ha pretendido eludir publicando aquel Real Decreto de noviembre de 2.008 una vez dictado el Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 y la Orden CIN en julio de ese mismo año 2.008.
 
Pero, en todos los casos, la Orden CIN de  jullio de 2.008, aprobada en desarrollo del concreto Acuerdo de Consejo de Ministros, no puede ser el "espejo" donde debe "mirarse" el Real Decreto de 23 de octubre de 2.015, puesto que allí -en la Orden CIN- no se establece ningún "Programa formativo" -como nos dice la Directiva Europea-. Por tanto, el contenido del programa formativo nos viene impuesto que la Directiva Europea.
 
Aún más. Aquel Acuerdo de Consejo de Ministros de febrero de 2.008 ya nos dijo -como no podía ser de otra manera- lo siguiente: "Este Acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas".
 
Efectivamente, la Orden CIN -desarrollando el contenido del Acuerdo de Consejo de Ministros-, respecto de las "competencias que deben adquirirse, algunos de sus epígrafes, no pueden ser objeto de "cursos" para optar a la "acreditación"; o lo que es igual, para facultar al Enfermero para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos -sujetos o no- a prescripción médica (Odontoógica o Podólogica), puesto que como nos dice el Acuerdo de Consejo de Ministros, "... NO CONSTITUYE UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL NI ESTABLECE NINGUNA RESERVA DE ACTIVIDAD A LOS POSEEDORES DE LOS TÍTULOS que cumplan las condiciones en él establecidas", puesto que -resulta elemental- la regulación del ejercicio de la Profesión Enfermero tiene que producirse por Ley, en cumplimiento del mandato Constitucional en su artículo 36.
 
Por tanto, ni Orden CIN ni Acuerdo de Consejo de Ministros ni Real Decreto de octubre de 2.007 ni mucho menos la Ley del medicamento ni Real Decreto de indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos pueden ser normas habilitantes, ya que, como nos dice expresamente la Constitución Española, esa regulación es por Ley; pero no cualquier Ley (ni la del medicamento), sino esa específica y especial Ley que conocemos como LOPS.
 
Por último: sucede que el contenido de la Directiva 2005/36/UE no ha sido trasladado a nuestro ordenamiento jurídico -en lo que a competencias se refiere- con el rango de Ley; es decir: han debido modificar el contenido de la LOPS, pero no lo han hecho. Sin embargo, con el Real Decreto de octubre de 2.015 han pretendido "salvar" parte de aquel contenido de la Directiva, el referido a la Matrona, cuando la Matrona, como tal, es una de las Especialidades de la Profesión Enfermero, como las demás, que no pueden tener regulado campo de actuación sin que previamente esas competencias no las tenga atribuida la Profesión. Así nos lo ordena la LOPS en su artículo 16.
 
Por tanto, todo lo relativo a indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos no son otra cosa que una "burla" al ordenamiento jurídico. Porque, en cualquier caso, la Ley del medicamento y el Real Decreto no son otra cosa que "autorizaciones" para poder usar medicamentos y productos sanitarios financiados por el SNS (o no), según la voluntad del sistema sanitario, puesto que el ciudadano puede (tiene derecho) a salir de ese sistema público y adquirir esos medicamentos y/o productos sanitarios indicados o aconsejadas por la Profesión.

Según la Ley del Medicamento, todos, absolutamente todos, tendríamos que ser nuevamente habilitados para poder ejercer, puesto que de esos filosóficos epígrafes de la Orden CIN nadie ha recibido nada (¡qué barbaridad llamar a eso "competencias que deben adquirirse).

¡Vamos a ver! ¿Qué resulta más importante, estudiar Farmacología o aquello que se le ocurra a cada cual sobre "indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos? Si es que no tiene color.

lunes, 18 de abril de 2016

LOS CURSOS SON LOS AVALES DE ESTA PROFESIÓN.

Qué parte del concepto "plena autonomía técnica y científica" no se entiende? Esto es lo que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias para las recogidas en su parte dispositiva. Como también esa concreta LOPS se limita a regular los aspectos básicos de las mismas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena.
Estos dos principios se escribieron en el año 2.003, después de 23 años de regular a la "recién" creada Profesión "Enfermero" en el año 1.980, con la aparición de la primera promoción de titulados universitarios en Enfermería. Así figura en la LOPS.
23 años esperando "salir" de la anterior regulación de una profesión que se establece en 1.953, bajo el nombre de Ayudante Técnico Sanitario, a la que se le atribuyó "auxiliar al médico" en el año 1.960.
De nada sirvio la Ley General de Sanidad del año 1.986 ni el Real Decreto del siguiente año 1.987 creando las Direcciones de Enfermería.
En el año 1.990 se aprobó la Ley del medicamento, la cual ni siquiera nos cita; como tampoco lo hizo la Ley en el año 2.006, ya que las referencias en las que podíamos deducir que "aparecemos" lo hizo de forma "abstracta":
"Para facilitar la labor de los profesionales sanitarios que, de acuerdo con esta Ley, no pueden prescribir medicamentos, en el plazo de un año el Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá la relación de medicamentos que puedan ser usados o, en su caso, autorizados para estos profesionales, así como las condiciones específicas en las que los puedan utilizar y los mecanismos de participación con los médicos en programas de seguimiento de determinados tratamientos".
Es en el año 2.009 cuando tienen a bien escribir el nombre de nuestra Profesión en esa Ley, modificando la redacción de aquella Ley de 2.006, reconociendo que la Profesión Enfermero, de forma autónoma, podría indicar, usar y también ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios. Por fin reconoce la Ley aquella plena autonomía técnica y científica recogida en la LOPS, al tiempo de preveer mecanismos para la participación en tratamientos prescritos por el Médico (también Odontólogos y Podólogos -recién incorporados como Profesión sanitaria-).
¿PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA. ASPECTOS BÁSICOS DE LA PROFESIÓN?
La Plena Autonomía Técnica y Científica que, por fin, se reconoce a la Profesión Enfermero en la LOPS se ve truncada por la Ley del medicamento, puesto que en esta misma Ley del medicamento se nos dice que previo a la facultad para indicar, usar y poder ordenar la dispensación de medicamentos hemos de ser "acreditados" por el Ministerio de Sanidad.
Es decir, el autor de la Ley "no asume" la plena autonomía técnica y científica" dispuesta en la LOPS, como tampoco asume que la misma se limitó a regular los aspectos básicos de las Profesiones. Para el autor del texto de la Ley del medicamento no es suficiente la "acreditación" de la titulación universitaria oficial, ni siquiera un título oficial como Especialista; prefiere un curso (o dos) para poder ejercer la Profesión. Llámenle como quiera, pero esa Ley del medicamento nos está diciendo que la titulación no es suficiente para ejercer la Profesión, puesto que si nuestro objetivo es atender necesidades, alteraciones y desequilibrios de las personas, obviamente, para poder llevar a cabo esa labor forzosamente nos vemos obligados a utilizar medicamentos y productos sanitarios, de forma autónoma como participativa.
La Ley del medicamento ha reescrito el texto del Decreto de 1.960, eso sí: con otras palabras, en esta ocasión no ha dicho que seamos los auxiliares del médico; nos ha dicho que tenemos que hacer cursos, que son los "avales" suficientes para ejercer de auxiliares. Así nos iniciaron con el cursito para "operar en instalaciones radiológicas", y así continúa siendo cuando se trata de cualquier otro puesto de trabajo que llaman "singularizados", pero siempre actuando bajo la indicación o supervisión de un médico, EXACTAMENTE ES ASÍ.