sábado, 8 de enero de 2011

Sentencia sobre Enfermería Geriátrica.

Para dar un poco de luz a lo que vamos a escribir sobre la Sentencia de la Audiencia Nacional (AN), dictada con motivo de la aprobación de la Orden sobre el Programa de Enfermería Geriátrica, antes vamos a reproducir los contenidos de los párrafos tercero y segundo del artículo 77.1 de la Ley 28/2009, de Garantías y Uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, Ley del Medicamento), así como lo dispuesto en la Ley 44/2003, de Ordenación del ejercicio de las Profesiones Sanitarias (LOPS), ya que la citada Sentencia de la AN, de la que vamos a reproducir algunos pasages, seguido de nuestros comentarios, se está refiriendo casi en exclusiva a ese párrafo tercero del mentado artículo 77.1 de la citada Ley del Medicamento:
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Dice así el texto: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los Enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
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También vamos a reproducir de la Ley 44/2003, de ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), las competencias de los Enfermeros (artículo 7º):
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Dice así el texto: "Enfermeros: corresponde a los DUE la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades".
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Además de la reproducción anterior, hacemos otro tanto de lo mismo respecto al contenido del apartado 2º de ese artículo 7º de la Ley, que se refiere a la generalidad de los titulados de primer ciclo, que es como se conoce a la anterior estructura de las enseñanzas universitarias:
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Dice así el texto: "SIN PERJUICIO de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Diplomados las siguientes:"
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Y para ver la diferencia que existe entre el segundo y el tercer párrafo de ese artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, también lo vamos a reproducir.
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Dice así el texto: "SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, los Enfermeros, DE FORMA AUTÓNOMA, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos NO SUJETOS a prescripción médico y los productos saniarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
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SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE ENFERMERÍA GERIÁTRICA:
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La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN ha dictado Sentencia en el Recurso presentado por la Organización Médica Colegial (en adelante, OMC) contra la Orden por la que se aprueba y publica el PROGRAMA formativo de la Especialidad de Enfermería GERIÁTRICA, siendo demanda la Administración del Estado.
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Cada una de las partes, tanto la demandante, OMC, como la demandada, la Administración, expresaron los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación al caso.
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FONDO DEL ASUNTO.
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La parte demandante, OMC, considera que por vía (de) los programas de (la) especialidad PODRÍAN ADQUIRIRSE COMPETENCIAS profesionales que no corresponden al título que da acceso a la especialidad, en el sentido de que debe existir una correspondencia entre el título universitario y el contenido propio de los programas. Alega (la OMC) que el contenido del programa formativo alberga determinados contenidos y ámbitos profesionales que corresponden EN EXCLUSIVA a los médicos y odontólogos, como son la realización de DIAGNÓSTICO y el TRATAMIENTO terapéutico, de donde se deduce la atribuciones de una competencia profesional QUE NO CORRESPONDE A LOS ENFERMEROS.
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ACLAREMOS ESTA PRIMERA CUESTIÓN.-
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La OMC entiende que como la titulación de Especialista no debe afectar a las facultades profesionales que asisten a los DUE como Enfermeros responsables de cuidados generales, ni a su acceso a actividades formativas, a su carrera o desarrollo profesional, ni al desempeño de puestos de trabajo que no tengan la denominación de Especialista, esa titulación de Enfermero Especialista no puede "aumentar" las competencias que para la titulación básica establezca la Ley, en clara referencia al contenido de la letra a) del artículo 7.2 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
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Y ELLO NO ES ASÍ. El objeto de la formación especializada es dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma.
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De ahí que, a renglón seguido, la propia Ley (la-Ley) diga que ello es SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES que asisten a los Profesionales Sanitarios, ..."
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Lo pretendido por la formación especializada significa, según la LOPS, que los programas formativos de las Especialidades deberán especificar los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos y las COMPETENCIAS profesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá el programa formativo. Por eso la LOPS insiste en que cada centro sanitario exista una comisión de docencia cuya misión será la de organizar la formación, SUPERVISAR SU APLICACIÓN PRÁCTICA y controlar el cumplimiento de los OBJETIVOS que se especifican en los programas.
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El texto previsto en la Ley sirve tanto para los Médicos en formación (MIR) como para los Enfermeros (EIR). Y la OMC debería tener claro que las "competencias" de los médicos en formación va en aumento a medida que se le presupone mayor conocimiento. Entonces, ¿qué es lo que le extraña a la OMC respecto de la Especialidad de Geriatría para Enfermeros?. ¿Acaso el MIR de primero actúa igual que el MIR de segundo y éste, al mismo tiempo, igual que el MIR de tercero y éste igual que el de cuarto año?. La OMC, y cualquiera que tenga la cabeza encima de los hombros, conoce que, incluso, los MIR son retribuidos en función del curso formativo, que va en aumento. Y va en aumento porque entiende el Sistema que resulta más provechosa su labor a medida que van realizando más actividades. ¿También acaso, el Médico Adjunto tiene las mismas potestades que el puro y simple Licenciado en Medicina?. Luego, si la Especialidad para los Enfermeros no presupone una mayor carga de responsabilidad, ¿qué sentido tendría para los Enfermeros la Especialización?.
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Las competencias genéricas que se establecen en una concreta disposición de la norma, intentando concretarlas -aunque de forma poca afortunada para nosotros-, no es el colmo de las posibles. Y cuando decimos que ha sido redactada de forma poco afortunada lo es si la comparamos con la redacción que se establece para el Médico. La OMC no puede intentar defender la ilegalidad del Programa formativa sobre la base de lo que dice la letra a) del artículo 7.2 de la LOPS, porque antes de ese precepto está, precisamente, el texto del apartado 1º de ese artículo 7º, sin perjuicio, además, de lo que antes se ha dicho sobre los objetivos formativos y desarrollo de los programas, en su dicción teórica y práctica. Efectivamente, en el Enfermero generalista confluyen todas las actividades posibles a realizar, pero ello no implica que el Enfermero Especialista no las desarrolle, precisamente, de forma más cualificada.
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LA VIGA EN SU OJO Y LA PAJA EN EL AJENO.- Para la OMC, que presentó el Recurso contra la Orden Ministerial que aprobó el Programa formativo de la Especialidad de Enfermería Geriátrica, ¿cuáles son las competencias de un Médico generalista?. Serían capaz de respondernos que los citados médicos generalistas carecen de competencias. Sin embargo, por los argumentos vertidos en la Demanda, la OMC da la sensación que para ellos la Ley lo ha regulado todo; o dicho en otros términos: un médico lo puede todo; una Enfermera lo que le manden. Entonces, ¿desde dónde parte la OMC para hablar de competencias Profesionales?. Según los argumentos de la Demanda, parece que una vez reguladas las competencias profesionales para la medicina, todos loos médicos pueden ejercer "todas las funciones". Acaso, ¿es ello así?. Desde luego que en la práctica a nadie se le ocurre decirle a un médico qué es lo que está haciendo, con o sin esa especialidad; pero, sin embargo, a una Enfermera se le cuestiona todo. ¿Por qué?.
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¿CUÁLES SON LOS OBJETIVOS DEL PROGRAMA FORMATIVO?.
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Entre otros, la LOPS, citada, establece como uno de los objetivos previsto en los programas formativos de las Especialidades las competencias profesionales que ha de cumplir el aspirante al título. Y si el aspirante al título, durante la formación, ha de asumir esas competencias profesionales establecidas en los citados programas, es evidente que al Enfermero Especialista se les está señalando cuáles serán sus competencias profesionales una vez obtenido el título de Especialista. Y para ello, recordemos que las competencias profesionales establecidas en el artículo 7 de la LOPS están redactadas en término tan abstracto como "general". Así, la LOPS dice que "corresponde, EN GENERAL, a los Diplomados Sanitarios, dentro del ámbito de actuación para (el) que les faculta su correspondiente título, ..." Lo que significa que esa "generalización" se ve concretada en los programas formativos, donde se establecen los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos así como las COMPETENCIAS profesionales ...
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Lo que advierte la Ley es que no por ello, el titulado Especialista, tendrá derecho a desempeñar el puesto de trabajo con tal carácter especializado, salvo que así se haya convocado la citada plaza. Y mientras ese "puesto" de trabajo no fuera convocado como tal plaza especializada, corresponde al Enfermero generalista el desempeño del mismo. De ahí que, como veremos, el Real Decreto de Especialidades diga que la existencia del título de Enfermero Especialista no afectará a las facultades profesionales que asisten a los DUE. O dichos en otros términos: el Especialista tendrá derecho a reclamar que ese puesto sea considerado como "especializado". Y ello se ha de traducir en que tal puesto "especializado" sea convocado con ese carácter especializado. ES OBVIO: el Enfermero generalista no puede abarcar de forma "especializada" todo el abanico que comprenden los cuidados que en cada supuesto han de prestarse. Los Cuidados, nos guste o si, cada día exigen mayor grado de conocimientos, que es lo pretendido en los programas formativos de la correspondiente Especialidad. Y a ese mayor grado de responsabilidades se le conoce como "calidad" asistencial; y los más atrevido algo así como "excelencia".
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Como luego veremos, el Tribunal de Justicia habla del "VÍNCULO" entre lo aprendido -acreditado por el título- y las competencias profesionales. ¿Qué sentido tendría, entonces, especializarse si no existieran diferencias "cualitativas"?. Y lo aprendido debe constar, de forma expresa, en los Planes de Estudios correspondientes a la concreta titulación. Y son las materias de esos Planes de Estudios lo que debe preocupar a nuestra Organización Colegial Profesional, que permite OMISIONES de alguna materias y ELUCUBRACIONES sobre otras. No. Desde luego que no todo lo que forma parte del contenido de los Planes de Estudios configura "ejercicio" de la Profesión, pero sí contribuye a una mejor prestación de asistencia sanitaria, como, por ejemplo, Legislación y Ética Profesional: no nos convertimos, por ello, en juristas ni filósofos, pero nos ilustra al respecto de nuestras responsabilidades jurídicas y deontológicas.
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LA PARTE DEMANDADA, la Abogacía del Estado, se opone a la demanda. Alega que NO NOS ENCONTRAMOS ante la regulación de las profesiones sino ante un programa formativo de la especialidad, y que LOS CONOCIMIENTOS NO CONSTITUYEN patrimonio PRIVATIVO de ninguna especialidad (en este contexto, se traduce como título).
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COMENTARIO A LO ALEGADO POR LA ABOGACÍA DEL ESTADO.-
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Es evidente que corresponde a la Ley ordenar el ejercicio de la Profesión, como así se establece en el artículo 36 de la Constitución. Como también es evidente que es la LEY (de la que estamos hablando, como la LOPS) la que nos está diciendo que los programas de formación de las especialidades deberán ESPECIFICAR los OBJETIVOS cualitativos y cuantitativos y LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES que ha de cumplir el aspirante al título... Y como antes hemos dicho, la misma LOPS ya establece en su artículo 7º el carácter "general" de las competencias que se señalan en la citada letra a) del artículo 7.2. Ello nos lleva a la conclusión de que la generalidad se concreta en la Especialización, a través de los programas formativos de cada una de las Especialidades. Y esto es desarrollo de lo previsto en la propia LOPS. La Ley, desde luego, no puede concretar, por más que lo intente, toda la actividad a realizar; en su caso, lo más que podría hacer es determinar un proceso asistencial mínimo, pero esto es motivo de las Organizaciones Profesionales, que se podrán o no poner de acuerdo en su desarrollo. De ahí la redacción que se contiene en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento. Sin embargo, ¡no lo olvidemos!, la Ley ya nos autoriza directamente, sin necesidad de desarrollo de clase alguna, a indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios, medicamentos y productos que deben ser decididos por las Empresas que nos "contraten".
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Se imaginan que una Farmacia, por ejemplo, contratara a un Farmacéutico y le exigiera que tiene que aportar los medicamentos y productos sanitarios objeto de la empresa. Es es un problema del empresario. El Farmacéutico contratado lo es para despachar los medicamentos prescritos o demandados por el usuario, así como, en su caso, educación sanitaria al respecto.
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Por otra parte, como alega (y fundamenta) la Abogacía del Estado, NO ES PATRIMONIO DE NADIE la adquisición de conocimientos. ¡Faltaría más!. Otra cosa es que esos conocimientos especializados se acrediten a través del correspondiente título de Enfermero Especialista. ¿Acaso el Médico generalista es menos Médico que el Médico Especialista?. Está claro que no; y no lo será nunca. Lo que hacemos todos, o deberíamos hacer, es derivar a cada Especialista aquellos Cuidados especializados, que no es otra cosa que "calidad" asistencial. Así que ni los conocimientos ni las actividades profesionales pertenecen en exclusiva a ninguna Profesión Sanitaria, titulada y regulada.
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La Abogacía del Consejo General de Colegios Enfermeros (en adelante, CGOE), argumenta que la Orden en ningún momento hace referencia al diagnóstico médico, sino que el mismo se DERIVA de las competencias propias de enfermería (diagnóstico enfermero).
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COMENTARIOS AL RESPECTO.-
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Evidentemente que si estamos hablando en el contexto de una Profesión, la de Enfermera, lo que haga o diga una Enfermera no es, no puede ser, otra cosa que una opinión Enfermera; como lo que haga o diga un Médico no dejará de ser otra cosa que una opinión Médica. Y a esto le llaman "Diagnóstico Enfermero", si lo dictamina un Enfermero; y Diagnóstico Médico, si lo determina un Médico. Otra cosa será el grado de "coincidencia" en ese "JUICIO CLÍNICO" y, consecuentemente, en el tipo de Cuidados Enfermeros o Tratamiento Médico. Como cuidados de enfermería los Enfermeros podemos indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos, algo, ¡por cierto!, que no estaba previsto en ese artículo 7.2,a) de la LOPS, y ahora sí viene en la Ley del Medicamento. Resultaba absurdo que se hablara de plena autonomía técnica y científica para luego no permitir el Sistema que una de esas Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, no pudiera indicar, usar y dispensar medicamentos. Los críptico es que esa supuesta lista de medicamentos no está compuesta más que por productos que cualquiera ciudadano puede adquirir en la Farmacia, sin haber sido prescrito por nadie.
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¿ACASO A LA OMC NO LE CHIRRÍA QUE UN PODÓLOGO SI PUEDA PRESCRIBIR?. Pues parece que no; es como si aquella prescripción no les afectara. No obstante, tenemos que recordar que la redacción de esa LOPS tuvo lugar en un hotel de Madrid, cuyos componentes fueron la entonces Ministra, Ana Pastor, el entonces Presidente de la OMC y la persona que ocupa hoy, ilegalmente, el cargo de Presidente, cuya función social es la de Podología. ¿Se explica todo?. Doy para que des (Do ut des).
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DOCTRINA JURÍDICA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.
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La Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que se afirma (por parte de la OMC), regula los ASPECTO BÁSICOS de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su PARTICIPACIÓN en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias.
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La LEY define a las profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, como aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a DOTAR a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos.
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COMENTARIO A ESTE PÁRRAFO.
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Dice la Ley que son Profesiones Sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o ESPECIALIZADA se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y aptitudes propias de la ATENCIÓN DE SALUD, ... Por lo tanto, contenido formativo -acreditado por el correspondiente "título"- y competencias profesionales tienen una "relación" o vínculo. Y esta apreciación se dice tanto para la formación PREGRADUADA como ESPECIALIZADA. Precisamente, el límite a las "Profesiones" Especializadas está en que para acceder a las mismas se exija que previamente se haya obtenido el título de Enfermero generalista. De lo contrario estaríamos en presencia de profesiones "diferentes", que en nuestro caso -como en el de la medicina- no lo son.
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La Ley establece, por tanto, NO SOLO EL MARCO de las profesiones definiendo la regulación del ejercicio, SINO que, además, estructura la formación pregraduada y especializada a fin de DOTAR A LOS INTERESADOS de conocimientos y habilidades competenciales.
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Es decir, EL MARCO DE LA FORMACIÓN aparece VINCULADO a la REGULACIÓN del EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, si bien se constituyen como ÁMBITOS DISTINTOS en los que se pretenden OBJETIVOS DISTINTOS; a saber, la formación de una lado, y la distribución de competencias de cada una de las profesiones sanitarias, de otro.
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COMENTARIOS:
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Como antes hemos señalado sucintamente, es evidente que lo que se establece como contenido formativo -de ahí nuestra preocupación por los Planes de estudios conducentes a la titulación básica-, una vez superado el mismo y obtenido el correspondiente título acreditativo, ya generalista, ya especializado, de esas materias impartidas se infieren los "contenidos competenciales", sin que ello presuponga, como alegara la Abogacía del Estado, algo exclusivo de nadie. Efectivamente, cómo va a ser potestativo de nadie la anatomía, fisiología, patología, etc. etc. etc. Lo único que es "exclusivo" de una Profesión es, precisamente, que esa actividad sea realizada por esa Profesión. Es decir, que si lo hace un Médico, será Acto Médico; y si lo hace una Enfermera, será Acto Enfermera.
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La regulación de la Orden (que aprueba el programa de la especialidad de geriatría) se circunscribe al aspecto de la FORMACIÓN especializada, NO A LA REGULACIÓN de la Profesión y las competencias que han de desarrollar cada uno de los profesionales implicados en los procesos sanitarios de promoción y recuperación de la salud. LA REGULACIÓN (de la formación) NO INCIDE en el ejercicio como pretende la parte demandante, sino en la formación previa. La formación especializada, como en el caso de los MIR, prevé que los Enfermeros en formación adquieran una serie de conocimientos y aptitudes propias de la Especialidad. Por eso la Orden se expresa en esos términos tan grandilocuentes "... conjunto de conocimientos, habilidades y competencias,...", que en modo alguno menoscaban las competencias atribuidas a los médicos y odontólogos, porque la regulación no va más allá del aspecto de la formación.
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COMENTARIO A ESTE PÁRRAFO:
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En primer lugar llama la atención el hecho de que estamos hablando de "geriatría", y, sin embargo, el Tribunal no tiene reparos en citar a los odontólogos. ¿Qué relación guarda la odontología con los cuidados Enfermeros en Geriatría que son los discutidos por la OMC?. No lo entendemos. ¿Y qué hace la OMC defendiendo a la Odontología?.
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Sin perjuicio de lo anterior, este párrafo viene a corroborar lo que decimos anteriormente. Los programas formativos no tienen como objeto la regulación del ejercicio de la Profesión. Los objetivos del programa formativo no son otros que los meramente cualitativos y cuantitativos, además de los competenciales. O dicho de otro modo: si un Enfermero, que es responsable de los Cuidados generales, obtiene el correspondiente título de Especialista, esa titulación, que tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado, le permite denominarse Enfermero Especialista, acceder al puesto de trabajo que con ese carácter especializado así se convoque, así como a ejercer la Profesión con tal carácter especializado. Luego, un Enfermero generalista no podrá acceder a una Plaza si esta se convoca como Puesto de trabajo Especializado. En consecuencia, lo que produce el título de Especialista es una "facultad" añadida a la Profesión Enfermera; un plus.
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(Y que) en todo caso (continúa diciendo la Sentencia) no podemos obviar que la INTERPRETACIÓN de la norma (en referencia al programa formativo) habrá de hacerse EN CONSONANCIA con lo establecido en la LOPS, que prevén que cada una de las distintas profesiones SE EJERCEN SIN MÁS LIMITACIONES que las previstas en la Ley y bajo el principio de coordinación y observancia de los aspectos multidisciplinares.
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COMENTARIOS AL RESPECTO DE ESTE PÁRRAFO:
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¡Hombre!, aquí tenemos que discrepar. Es evidente que la "plena autonomía técnica y científica" está "reñida" con ese principio de "coordinación", y mucho menos con esa observancia de los aspectos multidisciplinares. Y lo dice así la Sentencia porque el ponente que la ha redactado está pensando en la cumplimentación de los tratamientos que prescriba un médico. Es decir, obvia el carácter de "Profesión" sanitaria, titulada y regulada, a la cual se le debe respetar esa plena autonomía técnica y científica que se predica para todas las Profesiones. Los aspectos coordinativos y multidisciplinares habrá que entenderlos siempre que la Profesión se ejerza de esta forma multidisciplinar, pero no cuando se ejerza "privativamente".
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En el párrafo anterior advertimos que el ponente de la Sentencia está pensando en que la Enfermera debe cumplir los tratamientos que prescriba un Médico (odontólogo y podólogo). De ahí que haga referencia al párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, lo cual significa que ha obviado el segundo párrafo de ese artículo 77.1, donde se autoriza a la Profesión Enfermero indicar, usar y autorizar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Aquí, según este apartado, efectivamente, se permite el ejercicio de la Profesión de forma y manera autónoma, sin ninguna relación con esa "coordinación" y aspectos multidisciplinares que se dicen en la Sentencia. No obstante, resultará consustancial con el estado de las cosas -que no puede venir escrito en ninguna Ley- que si se está trabajando en "equipo", lo prudente será que todas las actuaciones se "coordinen" dentro de ese equipo multidisciplinar.
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Continúa la Sentencia diciendo que "a su vez, la propia Ley (LOPS) prevé el ámbito de actuación de los titulados SUPERIORES, ... Y que el artículo 7 se dedica a los Diplomados sanitarios, dejando a salvo las competencias de otros profesionales... Las delimitación de los ámbitos competenciales de cada profesional se remarca, de nuevo en el artículo 7.2 que reitera que SIN PERJUICIO de las funciones que, ...
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COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
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En cuanto a esa calificación de "titulados superiores", una vez establecidos los Grados académicos en el año 2.007, no resulta muy prudente esa "consideración" de titulados superiores, porque, en origen, todos los Grados tienen la misma consideración académica: su acceso al segundo nivel, el Máśter. No obstante, es posible que el redactor de la Sentencia esté pensando en una Diplomatura respecto de una Licenciatura, que sí, que suponen -suponían- distintos ciclos universitarios: de primero y de segundo nivel, respectivamente. Pero también es cierto que el Ponente ha debido tener en cuenta que aquellas Profesiones, de Enfermero y de Médico, a las que se refiere la LOPS ya exigen, para su ejercicio, la misma titulación de Grado -con la correspondiente adjetivización, de medicina y de enfermería, respectivamente, que es el primer ciclo de los tres previstos en la Legislación Académica.
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Otro caso será que los Planes de estudios "diferencien" a los títulos de Grado en función de la carga lectiva o la estructura de las enseñanzas en cursos académicos, y que el Gobierno haya aprovechado esa diferencia estructural para derivar de ahí eso que llaman "grado de responsabilidad".
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De ahí que por nuestra parte insistamos, y volvemos a insistir, que los Planes de estudios para la obtención del Grado en Enfermería deben revisarse, estableciendo para los mismos una carga lectiva mínima mayor que la establecida, lo que supondría elevar el número de años académicos a, por lo menos, cuatro años. ¿Y por qué decimos esto?. Porque como ya venimos advirtiendo para nuestra Profesión Enfermera se establece el nivel cuarto; mientras que para la médica el nivel quinto. Y es esta consideración la que aprovecha el Gobierno para atribuir menor o mayor grado de responsabilidad. De ahí que estemos incluidos, laboralmente, dentro del Subgrupo A2 de los previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público, en lugar de estar incluido en el Subgrupo A1, que es el que se aplica a la Medicina, entre otros.
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Retomando el contenido de la Sentencia analizada se dice: Por lo tanto, las competencias que en materia de diagnóstico pretende la formación especializada, NO PUEDE ENTENDERSE fuera del contexto formativo y de las normas que acabamos de exponer, que delimitan ámbitos de actuación reservados a cada profesional sanitario; o en palabras del artículo 7 de la LOPS, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE, de acuerdo con su titulación y competencia específica CORRESPONDE desarrollar a cada profesional sanitario.
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COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
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Es evidente que la citada LOPS "anuda" con insistencia numantiva todo lo habido y por haber para las Profesiones Sanitarias que exigen (exigían) titulación de Licenciado. Sin embargo, para la Profesión de Enfermero -como dice la Ley- se nos despacha con que somos quienes dirigimos, evaluamos y prestamos los Cuidados. Por este motivo al redactor de la Sentencia le cuesta tanto pronunciarse; y cuando lo hace "fuerza" la situación, aclarando que los "titulados superiores", pero luego vuelve la "vista" atrás y nos dice que "sin perjuicios de las funciones que, de acuerdo con su titulación y competencia específica corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros profesionales, ..." "... de acuerdo con su titulación y competencia específica ...". Es decir, que son dos parámetros los valorados: la titulación y las competencias específicas. Y es evidente que las competencias específicas están VINCULADAS a los contenidos formativos. Así, si los contenidos son los previstos para los titulados básicos, las competencias serán básicas; y si los contenidos formativos son los Especializadas, las competencias profesionales serán especializadas.
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En consecuencia, contenidos formativos y competencias profesionales "van de la mano". De ahí la necesidad, para cumplir con lo ordenado en la Ley, que las Especialidades no constituyan otra cosa que una desarrollo específico de las materias docentes impartidas en la formación de pregrado: contenidos formativos de los Planes de Estudios conducentes a la obtención de la titulación básica.
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Por lo que respecta a las alegaciones efectuadas EN RELACIÓN A LAS POSIBILIDADES de administración o prescripción farmacológica, tampoco cabe acoger la argumentación que hace valer la demandante. ... sino que además LA ORDEN NO ATRIBUYE a los Diplomados funciones que pudieran solaparse con la de otros titulados como la prescripción farmacológica.
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COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
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Así, leído de tal guisa, como que no tampoco podemos coincidir con lo resuelto. Y no podemos coincidir por lo siguiente: en principio, a quienes les facultaba la Ley para prescribir era a los Médicos y Odontólogos (en el plano humano; a los Veterinarios en el animal); después se produce una modificación de la Ley para introducir a los Podólogos, al tiempo de modificar las previsiones para los Enfermeros. Y ello nos está sugiriendo la idea de solicitar ser incluidos dentro del primero párrafo, sin perjuicio de mantener, casi íntegro, el párrafo tercero del tantas veces citado artículo 77.1.
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Vemos como en este punto la Sentencia no habla de la facultad de los Enfermeros para indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica. Y, por otra parte, hemos de criticar que no existen competencias "exclusivas" para nadie.
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La Sentencia dice: La formación pretende, por tanto, aportar competencias para la administración segura de medicamentos, lo que no comporta atribuir facultades de prescripción. ... La Ley 28/2009 (del Medicamento) mantiene el precepto (en referencia a la anterior Ley del año 2006), y modifica la misma para introducir la participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales sanitarios como son los enfermeros y podólogos, incorporándose en programas de seguimiento de determinados tratamientos.
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COMENTARIOS A ESTE PÁRRAFO:
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Como antes hemos opinado, vemos cómo el Tribunal se ha fijado, con reiteración, en el contenido del párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley de Medicamento. Y es fácil llegar a esa conclusión, puesto que habla de nuestra participación en la prescripción de determinados medicamentos de otros profesionales como son los Enfermeros y Podólogos -aquí se equivoca el Tribunal, ya que cita a los Podólgos, cuando éstos han sido elevados a la consideración de prescriptores; ¡casulidades de la vida!-, "incorporándose en programas de seguimiento de terminados tratamientos". Y ya todos sabemos que esa "participación" está prevista en el citado párrafo tercero del artículo 77.1 de la Ley del Medicamento, y no en el segundo párrafo, puesto que en este se nos autoriza indicar, usar y dispensar medicamentos, de forma autónoma; esto es, sin la participación de otros.
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Y termina la Sentencia desestimando el curso. Y lo desestima porque la parte demandante, la OMC, entendía que se atribuía a la Especialidad más competencia profesional que las amparada por la titulación básica, la de Diplomado, a lo que responde el Tribunal que ello no es así, puesto que la Especialidad no significa una merma de las competencias de los generalistas, antes al contrario: una especificación de las mismas. Y esto se ha de traducir en que todas las competencias señaladas en los correspondientes programas formativos de las distintas especialidades para Enfermeros configuran concreción del ejercicio profesional inherente a la Profesión Enfermero. Y, como ya exponemos en los comentarios anteriores, es evidente que, al igual que la Ley señala en el artículo 7.2,a) las competencias profesionales de los Enfermeros de forma general, son los correspondientes programas formativos los que "concretan" el campo competencial de los mismos, si bien para utilizar ese nombre de Enfermero Especialista así como para presentarse a las correspondientes convocatorias de plazas ofertadas con tal carácter especializado, habrá que estar en posesión del correspondiente título oficial de Enfermero Especialista.
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CONCLUSIONES:
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UNA.- Que tanto los Planes de Estudios como los correspondientes programas formativos de las Especialidades, de todas las Especialidades, son las únicas normas que "condicionan" las competencias profesionales de los Enfermeros generalistas y, en su caso, de los Enfermeros Especialistas. Y esto es así por mandato de la propia LOPS, que regula no solo la formación básica sino que también la especializada.
DOS.- Que la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, en todos los casos, hace referencia a unas competencias en términos "generales", que luego intenta concretar en la letra a) del artículo 7.2, de la mentada LOPS. Y es desde ese contexto desde donde debemos partir. Luego, dirigir, evaluar y prestar cuidados lo será como Enfermero generalista o como Enfermero Especialista.
TRES.- Que, no obstante lo anterior, el Tribunal ha tenido en cuenta a la hora de dictar la Sentencia que existen dos titulaciones con distinta consideración académica, la Diplomatura y la Licenciatura, aunque esto no le ha llevado a la conclusión de "supremacía" de la otra sobre la una.
CUATRO.- Que, sin perjuicio de lo anterior, nosotros hemos ido un poco más allá, y nos hemos referido a la titulación de Grado, considerando que entre los titulados con ese nivel acaadémic no existe una diferencia, puesto que todos los Grado dan acceso a la siguiente titulación, que es el Máster. Pero que, sin embargo, a nadie se le oculta que las responsabilidades profesionales estén en consideración a eso que se conoce como NIVELES DE CUALIFICACIÓN PROFESIONAL, que diferencia entre duración de los Planes de estudios.
CINCO.- Que, a la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta los fundamentos de la Sentencia, se nos está alertando para que solicitemos la modificación de los Planes de Estudios conducentes a la titulación de Grado, en la medida en que su duración debe consistir en un mínimo de cuatro años.
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Esta es nuestra opinión al respecto, la cual sometemos a otra mejor fundada.

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