Por suerte o desgracia, como se suele decir siempre, hay que especializarse para todo. Viene a colación esta reflexión después de una consulta que se nos formuló respecto a cómo debe ser interpretado el contenido del Estatuto Marco, que se aprobó por Ley, respecto a las competencias de la Profesión Enfermeros (como dice la Real Academia de la Lengua), no de la Profesión de "enfermería", como mantienen una mayóría, quizá antisexista.
JUSTICIA A LA CARTA.
Enseñar a "extraños", sin que se haga en un aula y con el objeto docente perseguido, no resulta nada alentador, porque la respuesta a la consulta casi nunca satisface a quien la demanda. Esto sucede todos los días, ya que la "justicia" la percibe cada cual en función del interés directo de cada asunto y de cada situación. Es decir: tenemos la "obligación" de responder afirmativamente a la pregunta en el mismo sentido que cada cual la tiene preconcebida, de lo contrario no seremos escuchado. Se buscará más y más, hasta que "demos" con alguien que nos responda a lo deseado. Y lo apeticible es que coincide con cada interés particular.
En la práctica, un Abogado no tiene inconveniente en departir con otro Abogado; un Médico con otro Médico, así sucesivamente. Al final, seguro que tienen puntos de vistas coincidentes.
Pero a nosotros no nos sucede eso. No. Cada cual tiene una idea de las cosas que suele ser muy puntual: todo lo demás no existe; y eso es grave. No discuten con "argumentos", simplemente se limitan a decir no, o a derivar la situación por otros derroteros, que suelen ser especialmente pecualiares.
APROBACIÓN POR LEY.
Comencemos. El Estatuto Marco se aprobó con Norma cuyo rango es de Ley. Y se aprobó con ese rango de Ley porque así lo exige la Constitución española en su artículo 103. Luego, no es una cuestión creativa, antes al contrario: es una obligación Constitucional, que el legislador no puede obviar. Así que, como la Constitución lo impone, la Norma tiene que tener rango de Ley, con lo cual se exige todo un procedimiento para su aprobación. Recordemos que, al fin y al cabo, es la forma de "regirse" en sociedad, y que sea la mayoría de esa sociedad, representada en los Partidos Políticos, la que impone sus reglas.
¿QUÉ REGULA EL ESTATUTO MARCO (EM)?
Resulta obvio decir que las Normas no son "perfectas", ya que están hechas por personas que tienen, se reconozca o no, limitados sus conocimientos, como nos sucede a la inmensa mayoría. Así que lo primero que debemos tener en cuenta es qué objeto tiene ese Estatuto.
EL OBJETO del Estatuto es establecer las bases reguladoras de la relación que existe ENTRE el personal y los Servicios de Salud, los cuales, al mismo tiempo, configuran el Sistema Nacional de Salud (SNS). Es decir, la "relación-jurídica". Derechos y deberes de carácter laboral, sobre todo.
Sin embargo, la redacción que dá el citado EM en su artículado es distinta a la que hemos escrito. Es decir, quien haya escrito la redacción que vamos a transcribir difiere sensiblemente de la nuestra. Dice el artículo: "Esta Ley tiene por objeto ESTABLECER las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del Personal Estatutario de los Servicios de Salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal".
Y PARA COLMO DE DESPROPÓSITO, DICE EL EM:
NORMA SUPLETORIA O COMPLEMENTARIA:
REMISIÓN DE ESTE A FUNCIONARIOS Y LABORALES:
¿ENTIENDEN ALGO?
Y menos entenderemos si tenemos en cuenta lo que ha anunciado el señor Montoro, cuando dice que el Gobierno estudia ampliar las horas de trabajo semanales de los funcionarios, así como `acercar` su régimen laboral al del sector privado".
Tengamos en cuenta que se habla continuamente de "productividad", ser retribuido por objetivos, que se hace, a través de esa conocida expresión de "peonadas". Algo así como "tanto sabes, tanto vales"; o aquella otra que dice "vale el que sirve". Fínamente sería "evaluación del desempeño".
Total, que entendemos y comprendemos el que "nos hagamos un lío" cuando se hace una pregunta y damos respuestas que no satisfacen. Así las cosas.
¡QUE ESTÁ EN VIGOR EL ESTATUTO DEL AÑO 1.973!
Nos hacen una concreta pregunta, ¡oye!, ¿está en vigor el Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social del año 1.973?
RESPUESTA: ¡no!, ¿por qué lo dices?; porque me han dicho que el EM mantiene vigente las "categorías y funciones" establecidas en aquel Estatuto.
Efectivamente. En la disposición transitoria sexta del EM se establece una "aplicación paulatina" de la Norma, que dice: "No obstante lo previsto en las disposiciones derogatoria única y final tercera (que seguidamente reproduciremos), las previsiones de esta Ley que a continuación se indican producirán efectos en la forma que se señala: se mantendrán vigentes, en tanto se procede a su regulación en cada servicio de salud, las disposiciones relativas a CATEGORÍAS profesionales del personal estatutario y las FUNCIONES de las mismas en las normas previstas en la disposición derogatoria única (y cita la letra f, entre otras).
Y esa letra f) dice: El Estatuto de personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social aprobado por Orden de 26 de abril de 1.973, con excepción de su artículo 151 (que se refería al complemento de pensión de jubilación), así como las disposiciones que lo modifican, complementan y desarrollan".
¡Y, AHORA VAS Y LE CUENTAS TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO!
Es difícil, por no decir imposible, responder acertadamente, puesto que, al final, son los Tribunales quienes interpretan todo esto.
Pero, de cualquier manera, la discusión debe quedar zanjada, a día de hoy, por la sencilla razón de que el Real Decreto ley 16/2012 ha venido a solucionar esa posible interpretación interesada, derogando total y absolutamente ese Estatuto de 26/4/1.973.
Y decimos intepretación "interesada", porque mínimamente que reparemos en la Ley del mes anterior, es decir, de Noviembre de ese misma año 2.003, como lo es la conocida LOPS, nos daríamos cuenta que, por primera vez en la historia legal, se procedio a regular (que no ordenar) el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, así como, de paso, la del personal de área de salud de formación profesional, con remisión expresa, concreta y específica a su norma reguladora, cuyas actividades lo son "SIN PERJUICIO" de las "PROFESIONES SANITARIAS", que son las previstas en los artículos 6º y 7º de la mentada LOPS.
LA RESPUESTA, NUESTRA RESPUESTA, NO ES INTERESADA: ES LEGA.
Es legal. Ha sido la Ley de "ordenación" de las Profesiones Sanitarias quien las ha definido. Y a concretado los requisitos para ser considerado Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero -que no de enfermería-.
ACTUALMENTE, Y MIENTRAS NO SE DEMUESTRE LO CONTARIO, es evidente que aquella titulación que autorizaba la realización de actividades bajo la dirección o supervisión de un médico ha sido "integrada" en el nuevo concepto de Profesión Sanitarias, titulada, regulada y colegiada, por mandato de la Ley. En segundo lugar, desde el año 1.977 los títulos que se expiden cumplen los requisitos establecidos en el artículo primero de la citada LOPS; luego, quienes han acreditado la posesión de la correspondiente titulación, ya de Diplomado y "mañana" de Grado en Enfermería resulta suficiente para inscribirse en el correspondiente Colegio Profesional de Enfermero y ejercer esa Profesión con tal carácter.
En tercer lugar, los Servicios de Salud nombran o contratan a "Enfermeros". Los citados servicios no nombran o contratan a títulados, puesto que lo demandando son los Cuidados o Servicios profesionales, que son los establecidos, igualmente, en esa LOPS.
Por tanto, los servicios de salud, a la hora de demandar plazas lo hacen para que actúen como Profesional responsable de sus competencias, que se señalan, de forma genérica, pero básica, en la misma LOPS (ex art. 7, apartado 2 y letra a).
¡CÓMO SE PUEDE DECIR QUE ESTÁN VIGENTES LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN UNA NORMA QUE, PRIMERO, ES LABORAL; Y, SEGUNDO, QUE OBEDECIÓ A UNA TITULACIÓN NO UNIVERSITARIA.
Ese Estatuto-Marco, también recoge, respecto de las convocatorias de selección y requisitos de participación, pero sólo teniendo en cuenta los Grupos de clasificación allí establecidos, que se corresponden con el Grupo A), B), C), D) y E), lo siguiente: "La selección del personal estatutario fijo se efectuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cada servicio de salud se determine, a través de convocatoria pública y mediante procedimientos que garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de competencia. Las convocatorias se anunciarán en el boletín o diario oficial de la correspondiente Administración pública.
Estar en posesión de la titulación exigida en la convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes".
¿Está diciendo la Norma que se convocarán plazas de Licenciados en Medicina; de Diplomados en Enfermería; etc. etc. etc.? No ¡Desde luego que no? Está convocando plazas de Médicos (generalistas o especialistas) y de Enfermeros (generalistas o especialistas).
Luego, las referencias a la titulación, como decimos, lo es a los simples efectos de "encuadrarlos" dentro de los Grupos de clasificación allí establecidos. Como también prevé la Norma diferencias entre "Personal estatutario Sanitario" y "Personal estatutario de Gestión y Servicios".
Y todos ellos, al mismo tiempo, incluidos en alguno de esos Grupos. Y es así en la medida en que luego las retribuciones, al menos las básicas, están en función de esa clasificación.
LA REGULACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS, QUE ES LO QUE SE CONVOCA EN LOS CORRESPONDIENTES PROCESOS SELECTIVOS, ESTÁ PREVISTA EN LA CONCRETA Y ESPECÍFICA NORMA DICTADA AL RESPECTO -AUNQUE REDACTADA CON POCO ACIERTO-, COMO LO ES LA CONOCIDA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS (LOPS).
EL ESTATUTO MARCO NO ES OTRA COSA QUE ESO: UNA ESTATUTO QUE REGULA LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL EMPLEADO Y EL EMPLEADOR.
LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORES CON LAS PROFESIONES SANITARIAS (QUE NO SON TODAS) SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 5 DE LA CITADA LOPS, EN RELACIÓN CON SU ARTÍCULO 4.