jueves, 13 de diciembre de 2012

SIN PRESCRIPCIÓN NO HAY PROFESIÓN

 
¿A qué están "jugando" con nosotros?
 
Escuché decir: cuidamos como nuestras madres nos cuidaban. Y lo dicen de tal forma que dan la sensación de tener razón.
 
Ignoran nuestra historia como Profesión. Y la ignorancia, que siempre es muy atravida, ha provocado que nos remitan a esa persona del siglo XIX/XX conocida como F. Nightingale, hasta tal punto que le ofrecen homenaje. Y ese es un error tremendo, de consecuencias incalculables. En estos tiempos, las actividades están organizadas de otra manera. La higiene de los alimentos, del agua y de los locales son responsabilidades de otros. Y la higiene de las personas, en el sentido amplio de la expresión, está tan dividida que ya no se sabe "si vamos o venimos".
 
 ¡Claro que nuestras madres nos han cuidado!, y también nos administraban antitérmicos, ¡daba igual!, el que estuviera "de moda", o el que le había dicho aquel médico que se dedicaba a la pediatría, aunque ahora hay tantos nombres para la misma cosa que nos perdemos en el lenguaje. Y es que cada una de esas especialidades tiene tantas subdivisiones que ya no sabemos cómo llamarlos. Se reproduce para los niños tantas especialidades como para los adultos.
 
Sin prescripción no hay Profesión.
 
Por Ley de 30 de diciembre de 2009, que modifica la anterior redacción de aquella otra "Ley del medicamento", se autoriza a los Enfermeros para que, de forma autónoma -dato que olvidamos y olvidan con demasiada frecuencia-, pueden indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica. Luego, los Enfermeros podemos hacer uso de esa "autorización" que nos permite la Ley.
 
¿Cuál es el problema? El problema está en que para usar un medicamento primero hay que prescribirlo, es decir, indicarlo, y para que pueda ser dispensado en las oficinas de Farmacia tiene que existir eso que llaman "orden de dispensación".
 
Orden de dispensación.
 
Por presiones ajenas a la voluntad de la propia Profesión Enfermero, a ese documento a utilizar para la "prescripción Enfermero" no se le permitio que se le llamara "receta". Sin embargo, sí lo permitieron a Odontólogos y Podólogos. Inexplicable, pero así las cosas.
 
La Ley define a esa "receta médica" como el documento que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica.

Esta misma definición igualmente se repite en el Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010 sobre receta médica y órdenes de dispensación (porque existen dos: ésta a la que nos referimos y la otra, que también es un documento para médicos, odontólogos y podólogos, a la que añaden "de dispensación hospitlaria", que merecería otro capítulo).
 
¿Qué dice ese Real Decreto de 2.010? Vamos a recordarlo:
 
"La orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, indican o autorizan, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se establezcan, la dispensación de medicamentos y productos sanitarios por un farmacéutico o bajo su supervisión, en las oficinas de farmacia y botiquines dependientes de las mismas o, conforme a lo previsto en la legislación vigente, en otros establecimientos sanitarios, unidades asistenciales o servicios farmacéuticos de estructuras de atención primaria, debidamente autorizados para la dispensación de medicamentos".
 
No dice eso la Ley. Y como no lo dice es evidente que aquel Gobierno del Psoe violó el espíritu, finalidad y objetivo de la Ley: que los Enfermeros, de forma autónoma, podíamos prescribir (o indicar, que tanto da) todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica. "TODOS" es una expresión que han omitido en este Real Decreto, ¿a sabiendas?
 
Ya no se esconden para escribir "facultados", pero omiten prescripción.
 
Sin embargo, en este Reglamento ya no se "esconden" para escribir "facultados", que es la expresión que escribieron en la Ley con referencia a los médicos, odontólogos y podólogos; lo escriben tal cual, pero, sólo con un pero, condicionada esa "facultad" a ser previamente acreditado; y lo que es peor, de forma "individualizada". Y para ello, otra vez de forma irregular, citan el contenido de la disposición adicional duodécima de la Ley. Y si decimos de forma "irregular" lo es por la sencilla razón de que la misma está referida específica y exclusivamente al contenido del siguiente párrafo tercero de ese mismo artículo 77.1, que trata de los medicamentos sujetos a prescripción médica, odontológica y podológica, aunque si nos fijamos detenidamente advierte que "en el ámbito de sus competencias respectivas" ¿En qué otro ámbito podría ser?
 
Como "grupo" autorizados; como individuo "facultado" ¿?
 
Y es que no se sostiene. Y no se sostiene por la sencilla razón de que en esa misma Ley de 30 de diciembre de 2.009 se reconoce que "el ejercicio de la práctica Enfermera, en sus distintas modalidades de cuidados generales o especializados, implica necesariamente la utilización de medicamentos y productos sanitarios".
 
¡Claro que el ejercicio de la práctica diaria de la Profesión Enfermero implica necesariamente la utilización de medicamentos! Luego, si ya venimos utilizando esos medicamentos, ¿porqué le quieren poner puertas al campo con los reglamentos?
 
Distingos en la Ley del medicamento.
 
La Ley distingue entre "todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica", en el párrafo segundo de la misma; de aquellos otros sujetos a prescripción médica (párrafo tercero). Y si la propia Ley estructuró ese apartado 1º) de su artículo 77 en dos párrafos, es evidente que aquel Reglamento del año 2010 debio diferenciar entre las dos situaciones. Otra tema para discutir será el contenido del párrafo final de ese artículo 77.1, que se refiere a la acreditación por parte del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, al que ahora nos referiremos.



En las reglas para la elaboración de un texto legal nos dicen que cada artículo debe recoger un precepto, mandato, instrucción o regla, o varios de ellos, siempre que respondan a una misma unidad temática; como también nos dice que cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafo señalados con letras minusculas, ordenadas alfabéticamente.

¿Por qué, entonces, si el apartado 1º) de ese artículo 77 contiene varios mandatos, no se separon aquellos cuatro párrafos con letras?

Es eviente que el artículo 77 responde a una unidad temática: la prescripción. Y la prescripción de medicamentos -lo aceptamos- es un tema que no "entra" dentro del campo competencial que la Constitución dice de la Ley que regule el ejercicio de las Profesiones tituladas, puesto que de ser así, sobraría esa otra regla de la Constitución que atribuye al Estado, es decir, al Poder Legislativo, la regulación sobre productos farmacéuticos, que es cosa distinta a la ordenación del ejercicio de la Profesión.

Es cierto que tanto la Ley de Colegios Profesionales (LCP) como la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) encuentran su amparo y desarrollan en el arículo artículo 36 de la Constitución, como también la LCP peculiariza a los mismos como Corporaciones de Derecho Público a los efectos, entre otros, de ordenar el ejercicio de las Profesiones colegiadas. Es decir, las Organizaciones colegiales son una "especie" de administraciones publicas a los efectos de la "regulación" de la Profesión. Son los órganos reguladores de las mismas. Pero, otro pero, la regulación de los productos sanitarios tiene su propia legislación. De ahí que haya de tratarse de forma singularizada.

Un ejemplo de "separación" entre Ordenación del ejercicio de la Profesión y Legislación diferenciada.

Las atribuciones de una Profesión se determinan por Ley; en nuestro caso, esa regulación viene tanto en la Ley de Colegios como en la Ley de Ordenación. La Ley de Colegios peculiariza a los mismos, al tiempo de atribuirles la competencia para ordenar su ejercicio. Y la LOPS "regula" (que no ordena) el ejercicio de todas las Profesiones Sanitarias que figuran en sus artículos 6 y 7.

Esta LOPS reconoce, como uno sus "principios generales", el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta Ley y en las demás normas legales que resulten aplicables. Es decir, que no basta con ese reconocimiento al "libre ejercicio", sino que, al mismo tiempo, lo condiciona a esas otras "normas legales". Y dentro de esas otras "normas legales" está la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios (LGURMYPS), que tiene ese rango formal de "Ley".

Y es esta LGURMYPS la que está diciendo, por una parte, que la Profesión de Enfermero, de forma autónoma, podrá indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica (los cuales, por cierto, dejan de ser financiados por el sistema); y, por otra, autoriza la indicación, uso y orden de dispensación de "determinados medicamentos sujetos a prescripción médica". Además nos dice, respecto de ese segundo grupo de medicamentos, los sujetos a prescripción, que la indicación, uso y ordenar la dispensación lo regulará el Gobierno, pero en el marco de otros principios: a) el de la atención integral a la salud, y b) para la continuidad asistencial.

Pero la LGURMYPS no atribuye al Gobierno esa facultad de forma omnímoda, sino que condiciona esa regulación a unos Protocolos y Guías de práctica clínica y asistencial que deberán ser elaboradas conjuntamente y acordadas con las Organizaciones Colegiales de Médicos y Enfermeros, que serán validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Se reserva, así, el Gobierno la potestad para regular aquella indicación, uso y autorización de determinados medicamentos a esos criterios generales, requisitos y procedimientos a los que hace alusión la disposición adicional duodécima, siempre, claro está, que los Protocolos y Guías sean elaborados por las dos Organizaciones Profesionales de Médicos y Enfermeros.

Sin embargo, podía suceder que una de las dos Organizaciones no "estuvieran por la labor", ni de elaborarlas ni de acordar los Protocolos y Guías, con lo cual, el Gobierno, haciendo uso de la atribución que le confiere la Ley, tendría que regular lo previsto en el párrafo tercero del artículo 77.1, si bien debe contar con aquel Protocolo y Guía que le presentara unilateralmente la Organización Colegial que los elabore y acuerde. Porque, de lo contrario, estaría una de las Organizaciones oponiéndose al cumplimiento del mandato legal, que se lo atribuye al Gobierno.

Y será el Gobierno quien fije esos criterios generales, requisitos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.
 
La ordenación del ejercicio de la Profesión corresponde a la Organización colegial.
 
Si retomamos el contenido de aquel párrafo segundo del artículo 77.1 de la LGURMYP apreciamos que la misma ya "autoriza" a los "Enfermeros", repetimos, a los Enfermeros, para que, de forma autónoma, puedan indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios, pero siempre que fueran acreditados por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad. No se refiere ese párrafo final a aquellos otros determinados medicamentos de los sujetos a prescripción médica, cuya indicación, uso y orden de dispensación debe ser regulada por el Gobierno, a tenor de lo previsto en el párrafo tercero del artículo 77.1, en relación con el contenido de la disposición adicional duodécima.
 
Otra interpretación no cabe, puesto que existe importante diferencia entre los medicamentos no sujetos a prescripción médica de los "sujetos", cuyas características se establecen en el anterior artículo 19 de la LGURMYPS.
 
EN CONSECUENCIA.- El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad tiene que acreditar a la Profesión Enfermero para que, de forma autónoma, pueda indicar, usar y ordenar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, de acuerdo con lo que se dispone en el citado párrafo final del tantas veces repetido artículo 77.1.
 
¿A quién corresponde "Certificar" lal condición de Enfermero? 
 
Es evidente que para tener acceso a la Profesión de Enfermero, que es colegiada -como nos dice la LOPS- resulta requisito indispensable hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente, lo que significa que hasta tanto no se haya cumplimentado ese requisito, el titulado en Enfermería no goza de la condición de Enfermero.
 
La LGURMYPS está hablando de la "Profesión de Enfermero", que no es otra que la prevista en la letra a) del artículo 7.2 de la LOPS. Luego, la condición para ser acreditado por el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, en cuanto a la prescripción de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica, el criterio general es hallarse inscrito en el Colegio Profesional, conditio sine qua non, sin el cual no es posible que el Ministerio acredite esa facultad prescriptora, tanto para los medicamentos no sujetos como para los no sujetos, exigiendo a éstos últimos que los medicamentos sujetos a prescripción médica se contengan en lo que la Ley denomina "Procolos y Guías", que lo será con efectos tanto por cuenta propia como ajena. 
 
Es decir, que la Ley condiciona la indicación, uso y autorización para la dispensación de medicamentos, tanto los no sujetos como los sujetos a prescripción médica al cumplimiento de un requisito, que es básico: ostentar la condición de Enfermero; si bien diferencia entre unos y otros medicamentos, como acabamos de exponer. Y tanto para los primeros como para el segundo grupo de medicamentos, el criterio general exigible es gozar de la condición de Enfermero, que es la expresión utilizada en la Ley. Dice la Ley: "los Enfermeros ...", Profesión que no es otra que la prevista en el artículo 7.2,a) de la LOPS, si bien es cierto que "condiciona" ese status a la posesión de la titulación vigente, de Diplomado en Enfermería, sin perjuicio de reconocer a los ATS tal condición de Profesión. Así lo dice la Disposición adicional séptima de la LOPS, citada.
 
Los Protocolos, como plan escrito y detallado respecto de una actuación en el ámbito de la asistencia sanitaria, está condicionado a la existencia forzosa de un "equipo", que es multi-profesional, compuesto por Médico y Enfermero.
 
Las Guías, entendidas como aquellas que conducen la actuación, dentro de aquellos Protocolos, han de ser elaboradas de forma corporativas, porque las mismas no son otra cosa que la ordenada actividad a realizar en cada proceso asistencial que así se protocolice, que debe coincidir con la indicación, uso y autorización de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, que ya deben ser relacionados en los Protocolos, los cuales deben ser "validados" por la Agencia de Calidad del Sistema de Salud. 
 
 

Carlos Tardío Cordón es Enfermero asistencial y Licenciado en Derecho.
NOTA: para los legos en Derecho puede resultar escabroso el asunto, pero nuestra pretensión es que nos escuche el Gobierno.