lunes, 17 de agosto de 2009

Después de 14 años se entera de ...

Según parece, el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros acaba de "caerse del guindo", es decir, "caer en la cuenta o enterarse de algo obvio". Señor Presidente, que esa "bolsa" de trabajo de la que se habla fue acordada en el año 1995, con los criterios que todos los "desempleados" conocen, así como sus consecuencias sancionadoras. ¡Ahora cae del burro o es que se acaba de enterar!. Pero si es que el pobre hombre no sabe nada de esto. Supongo que los Enfermeros de este País se van a coger un tremendo rebote cuando lean las declaraciones que vamos a reproducir.
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DICE ASÍ LA INFORMACIÓN VERTIDA EN EL DIARIO ENFERMERO, DE LA EMPRESA ENFERMUNDI, S.A.:
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"Los investigadores (sic) han dejado bien claro que no puede focalizarse la culpa en la enfermera que presuntamente cometió el error, puesto que existía una legislación de la Comunidad de Madrid que prohibía expresamente que en las unidades de cuidados críticos neonatales hubiese enfermeras sin experiencia. Asimismo, los expertos han señalado también a la BOLSA DE TRABAJADORES sanitarios como un elemento pernicioso que fomenta este tipo de situaciones, ya que obliga a la contratación de enfermeros basándose exclusivamente en su situación en la lista, sin tener en cuenta el perfil o la experiencia de cada profesional. Una bolsa que, además, pone a los enfermeros contra las cuerdas ya que sí rechazan un puesto de trabajo por no sentirse competentes, el sistema les castiga situándoles en el último lugar de la lista".
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¿AHORA LE VA A INFORMAR A LOS ENFERMEROS QUE LA BOLSA ES DEL AÑO 1995?.
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Hasta hace cuatro días, el mismísimo Presidente del Consejo General venía omitiendo cualquier pronunciamiento sobre las especialidades de la Profesión Enfermero. ¿Se acuerdan del Real Decreto sobre Especialidades?, es del año 1987, justo el año en que se suprimieron dos de las nueve Especialidades que teníamos los Enfermeros y, además, se cerraron aquellas "escuelas" creadas al efecto. Y tan en contra estaba de la Especialización que un día nos hizo votar para separar a la Especialidad de Matrona de la Organización Colegial. Fue en la sede del Ilustre Colegio Oficial de Madrid, que es de propiedad Colegial. Situación que no se da en el Consejo General desde que el ostenta la Presidencia, ya que "las propiedades" del Consejo General brillan por su ausencia. Todas pertenecen a algunas de esas empresitas que ha creado.
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INVESTIGADORES Y EXPERTOS.
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Nos gustaría saber el nombre y la actividad profesional de esos "investigadores y expertos" de la Organización Colegial, simplemente porque el citado "informe" no es más que una recopilación de "normas" -unas legales y otras de dudosa legalidad-, pero siempre barriendo para casa, en el sentido de dirigirse toda "la investigación" a la recertificación y su acreditación a través de "cursillitos" montados por alguna de sus empresas y/o fundaciones, ¡que esa es otra!.
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¡QUE NO, SEÑOR PRESIDENTE, QUE USTED NO ESTÁ EN ESTE MUNDO!.
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Que lo que se ha publicado por el Consejo General, ratificando las "sospechas" del señor Presidente, no es otra cosa que una recopilación de "normas", que, como decimos, son de dudosa legalidad; es más, si existen esas normas deberían haberse recurrido ante los Tribunales de Justicia, por falta de competencia; es decir, nulas de pleno derecho, por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente. Pero ¿cómo un Consejero va a ordenar el ejercicio de la Profesión?. La ordenación del ejercicio de la Profesión le compete al Consejo General de Colegios Enfermeros, actividad que no se produce, ni se producirá mientras ese señor continúe dirigiendo el destino de esta Profesión. Esta Profesión debería ser dirigida por un Enfermero, y no por un Podólogo.
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¿Han visto ustedes los temas de las oposiciones?. ¿Es eso "ordenar" o no el ejercicio de la Profesión?. Y el Consejo, ¿que hace al respecto?. Ya se lo decimos: nada de nada.
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EL ASUNTO PRINCIPAL: Caso Rayan. Por ejemplo, no se dice nada en ese informe de que el paciente Rayan padecía de un derrame pleural bilateral. Pero, en todos los casos: lo que no se puede consentir es que una Enfermera "confunda" una sonda nasogástrica con una canalización venosa. ¿De qué va a servir esa "especialización" en Cuidados Médicos-quirúrgicos cuando, con esa supuesta "especialización", igual nos mandan a infeccioso que a traumatología, urgencias o alergia?. Pero, ¿de qué va todo este rollazo?.
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¡ANDE!, vaya otra vez y dígale a las Enfermeras sin un puesto de trabajo que renuncien al mismo por "falta" de capacitación, ¡ya verá la gracia que les va a hacer!. Es decir, pretende que las Enfermeras "solucionen" lo que él no quiere hacer. ¡Hay que tenerla de cemento armado!.
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Y luego, cuando se pone mitinero, dice que las Enfermeras Españolas son las mejores capacitadas del mundo. ¡Y se queda tan tranquilo!. ¡Que no, señor Presidente!, que esta Profesión necesita, le urge, es de vital importancia, imprescindible, que sea Especializada, además de que se debe exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva Europea, que NO CUMPLE los "nuevos" Planes de estudio. ¡Pero cómo le vamos a exigir a un empresario de la construcción (caso Salobreña) que pelee por nuestra Profesión Enfermero!.

domingo, 16 de agosto de 2009

Mientras la Medicina arregla sus problemas, nosotros los creamos.

No se nos ocurre otro titular para este artículo, así que hemos decidido titularlo tal y como están sucediendo los acontencimientos, según las noticias aparecidas.
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POR EJEMPLO: la OMC hará valer la consideración de su titulación por la de Máster.
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Como venimos manteniendo desde el principio, cuando se nos quería vender el "Plan Bolonia", nosotros insistimos en lo mismo: nuestra Organización Colegial, lejos de pelear el reconocimiento de la titulación de Diplomado en Enfermería como equivalente a la "nueva" titulación de Grado, la mayoría de los "consejos" autonómicos y el Consejo General están "estudiando" la posibilidad de "sacarnos" el dinero, directa o indirectamente, para que "podamos" (¡pobre de nosotros!) ACCEDER al título de Grado. Y para ello han puesto la "máquina" a funcionar: están llegando a Acuerdos con las Universidades para ver la forma y manera de organizar un "curso-puente" (esto les suena) para tener acceso a la "nueva" titulación de Grado.
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LA TITULACIÓN DE DIPLOMADO ES EQUIVALENTE A LA DE MÁSTER.
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Como tantas veces hemos escrito, y respecto a nuestra situación, el Plan Bolonia no afecta a la Profesión Enfermero; y no afecta por lo siguiente:
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El Real Decreto 1393/2007, establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. Este RD arbitra los mecanismos que permitán integrar el sistema universitario español en el Espacio Europeo de Educación Superior iniciado en 1999 con la Declaración de Bolonia. Y, como todos sabemos, el sistema Universitario Español está estructurado en TRES CICLOS: de Diplomado, Licenciado y Doctor. Pues bien, lo pretendido por el "Plan Bolonia" es que estas tres titulaciones pasen a denominarse como "Grado, Máster y Doctor". Es decir, que el citado Plan Bolonia coincide con la estructura Española. O dicho de otra manera: Diplomado es igual a Grado; Licenciado es igual a Máster; y Doctor continúa igual.
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¿QUÉ ES LO QUE HA CAMBIADO?.
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Respecto a lo que a nosotros nos afecta, no ha cambiado nada; y no ha cambiado nada porque para poder mantener que se ha producido algún cambio éste debería consistir en una MODIFICACIÓN de la Directiva Europea que regula el contenido de los Planes de estudio; y esta Directiva no ha sufrido modificación de clase alguna; es decir: los contenidos formativos cuya superación da acceso a la titulación son EXACTAMENTE LOS MISMOS que los previsto para la titulación de Diplomado.
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¿POR QUÉ TENGO QUE "CONVALIDAR".
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Que nos den una sólo RAZÓN para mantener que tenemos que realizar un "curso-puente" para obtener la titulación de "Grado". Las titulaciones no son otra cosa que la "acreditación" de haber realizado y superados unos estudios, y ese Plan de estudio no ha cambiado absolutamente nada, ¡ni una sola coma!; luego, ¿qué tengo que convalidar? ¿qué materia se ha incluido en esa Directiva Europea para obligarme a tener que "superarla"?. Esto no es otra cosa que una tomadura de pelo. Otro explicación sería la supina ignorancia, porque son torpes y no saben por donde se andan, pero ésta no nos vales, puesto que la mayoría de esos que nos "están buscando las vueltas para que paguemos un curso-puesto" han conseguido "doctorarse".
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LA OMC PRETENDE ALGO RAZONABLE, LÓGICO Y CONSECUENTE.
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La Organización Médica Colegial (OMC) está negociando con el Ministerio correspondiente que la titulación de Licenciado en Medicina es equivalente a la de Máster; y no le falta razón, entre otros motivos porque así lo predica la propia norma publicada; es decir, el Real Decreto 1393/2007. Y, efectivamente, como sucede con nuestra titulación, los contenidos formativos para acceder a la titulación en Medicina (igual que sucede con los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería) no han cambiado. Y si la norma que citamos, el RD 1393/2007, establece los mismos tres ciclos, sólo que cambiando los nombres, tanto a la Medicina como a la Enfermería les corresponde que sus títulos sean equivalentes al nuevo de Máster.
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Y NO SÓLO LO DECIMOS NOSOTROS: ES EL PROPIO RD QUIEN LO ESTABLECE. Veámoslo:
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Cuando se trate de títulos que HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones (art. 15.4).
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¿Y CUÁL ES EL TÍTULO QUE HABILITA?.
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Sin duda, ese artículo 15.4 que hemos reproducido hace referencia al título de Máster, ya que la titulación de Grado NO HABILITA para el ejercicio de una Profesión regulada en España; al menos esa es la contradicción que apreciamos en la norma si leemos los contenidos de los artículos 15.4 y 12.7 en relación con el artículo 9.1.
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Dispone el propio RD 1393/2007 en su artículo 9.1 que "LAS ENSEÑANZAS de GRADO tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, ORIENTADA a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional". Es decir, que NO HABILITA, aunque luego, como veremos, aludiendo a la falta de rigor técnico, apreciaremos que se "desdice".
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¿ES POSIBLE OTRA INTERPRETACIÓN?.
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Efectivamente, es posible otra interpretación; basta con aplicar el contenido del artículo 12.7 de ese RD 1393/2007, y, entonces, sí sería posible que nos tuviéramos que CONTENTAR con la titulación de GRADO.
Dispone ese apartado 7º lo siguiente: "Cuando se trate de títulos que HABILITEN para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones". ¿Qué ha cambiado en los Planes de estudio?. No ha cambiado NADA. Es más, todavía falta materias que vienen en la Directiva Europea y que España no cumple.
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ES POSIBLE; luego ...
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Desde luego que son posibles las dos situaciones: bien la de la titulación de Grado, bien la de Máster. Las dos opciones son tan lícitas como posibles, porque, como acabamos de reproducir y si no tenemos las mínimas ganas de pelear por lo que nos corresponde, efectivamente, deberíamos obtener, al menos, el título de Grado. Pero lo razonable, teniendo en cuenta la redacción del contenido del Real Decreto tantas veces citado, sería que se nos convalidara automáticamente la titulación de Diplomado por la de Máster, ya que sólo se prevé para el Máster la expresión HABILITACIÓN de forma reiterada. La excepción la constituye, sin duda, la titulación de Grado que, por una parte nos dice la norma que ORIENTA y, por otra, cuando se trate de titulaciones que estén reguladas por normas Europeas, también es posible expedir la titulación de Grado HABILITANTE.
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PERO DE AHÍ A QUE NOS QUIERAN "VENDER" UN CURSO, VA UN ABISMO.
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¡Vale!, las dos opciones -aunque la de Grado se hiciera con un calzador- nos servirían. Pero lo que no tiene justificación de clase alguna es que se nos pretenda "vender" un curso-puente para obtener la titulación de Grado, puesto que no existe una sola norma o razón que lo sostenga, salvo la de espurios intereses.
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martes, 4 de agosto de 2009

¡POR FIN LAS ESPECIALIDADES!

Se nos promete, por parte del Ministerio de Educación, que se van a CONVOCAR LAS PRUEBAS para el acceso a las Especialidades de Enfermería, en desarrollo del Real Decreto 450/2005.
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REPRODUCIÓN DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA RESOLUCIÓN DE 17/7/2009. BOE DEL 29 DE JULIO.
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Resolución de 17 de julio de 2009, de la Secretaría General de Universidades, por la que se establecen las bases de la convocatoria de la prueba objetiva prevista en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre especialidades de Enfermería.
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ANTES VAMOS REPRODUCIR EL CONTENIDO DEL RD 450/2005. ESTE RD 450/2005 DICE EN SU DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
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Disposición transitoria segunda. Acceso excepcional al título de Especialista
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1. No obstante lo establecido en el art. 1.2, podrán acceder a un único título de Enfermero, o de ATS, Especialista de las especialidades incluidas en el art. 2 los correspondientes titulados que acrediten el ejercicio profesional y superen una prueba de evaluación de la competencia, en los términos y por el procedimiento previstos en los apartados siguientes.
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2. Los aspirantes deberán encontrarse en una de las siguientes situaciones:
a) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años.
b) Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. Dicha formación complementaria podrá realizarse durante el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4 de esta disposición transitoria.
Se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas.
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En el caso de los aspirantes al título de Enfermero Especialista en Enfermería del Trabajo, se entenderá cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado se encuentre en posesión del Diploma de Enfermería del Trabajo o del Diploma de ATS/DUE de Empresa y no pueda acceder al título de Enfermero Especialista de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera.
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c) Haber ejercido durante al menos tres años como profesor de escuelas universitarias de Enfermería y adscritas, en áreas de conocimiento relacionadas con la especialidad de que se trate, siempre que, además, se acredite al menos un año de actividad asistencial en actividades propias de la especialidad solicitada.
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3. Los requisitos establecidos en el apartado 2 deberán reunirse con anterioridad a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad cuyo título se aspira a obtener.
En el caso de aspirantes al título de Especialista en Enfermería de Salud Mental, tales requisitos deberán haber sido reunidos antes del 4/8/1998.
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Lo establecido en los dos apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que la formación complementaria pueda desarrollarse durante el plazo de presentación de solicitudes previsto en el apartado 4.
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4. Las solicitudes para la obtención del título conforme a esta disposición transitoria podrán presentarse desde la entrada en vigor de este Real Decreto. El plazo de presentación de solicitudes finalizará, para cada especialidad, a los seis meses de la publicación en el «BOE» de la convocatoria de la prueba anual de carácter estatal en la que, por primera vez, se oferten plazas de formación en la especialidad correspondiente.
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En el caso de la especialidad de Salud Mental, el plazo de presentación de solicitudes será de dos años, contado desde la entrada en vigor de este Real Decreto.
Las solicitudes se dirigirán a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación y se presentarán en los servicios centrales o periféricos del Ministerio de Educación y Ciencia o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud se acompañará de la documentación que acredite que el interesado reúne los requisitos establecidos en el apartado 2, especialmente los relativos al título de Diplomado en Enfermería o de Ayudante Técnico-Sanitario, a los servicios prestados en la correspondiente especialidad, a las actividades docentes realizadas por el interesado y a la formación complementaria, según corresponda.
La documentación indicada podrá presentarse en originales o en copias compulsadas.
5. Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Universidades del Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las peculiaridades que se establecen en esta disposición transitoria.
Una comisión mixta, compuesta por funcionarios de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, analizará las solicitudes presentadas.
La comisión podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a las comisiones nacionales de las distintas especialidades, así como a la Comisión de formación continuada de las profesiones sanitarias, en lo relativo a la valoración de las actividades de formación continuada no acreditada que hubieran realizado los solicitantes.
A propuesta de la comisión mixta, la Dirección General de Universidades dictará una resolución que declare la admisión o exclusión de los interesados a la prueba objetiva a la que se refiere el apartado siguiente, que se notificará a los interesados en el plazo máximo de seis meses desde que concluya el plazo de presentación de solicitudes establecido en el apartado 4.
6. El Secretario de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo y de la Dirección General de Universidades, previo informe de la Comisión Delegada de Enfermería del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, mediante una resolución que se publicará en el «BOE», aprobará las bases de la convocatoria de la prueba objetiva. En las indicadas bases se determinará el contenido de la prueba, la composición de la comisión evaluadora, el sistema de evaluación y cuantos aspectos se consideren necesarios para su adecuada organización.
En la comisión evaluadora participarán al menos dos miembros de la comisión nacional de la especialidad afectada propuestos por la propia comisión nacional.
La prueba objetiva se dirigirá a evaluar la competencia de los aspirantes en sus ámbitos de conocimientos, habilidades y actitudes necesarios para el adecuado ejercicio de la especialidad de que se trate.
7. Lo establecido en esta disposición transitoria no será de aplicación a la especialidad de Enfermería Obstétrico- Ginecológica (Matrona).

¿PARA CUÁNDO?. ASÍ SE EXPRESA LA RESOLUCIÓN DE 17/7/2009:
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Como nota aclaratoria, llamamos la atención de que quien publica esta "norma" es la Secretaría General de Universidades. ¿Y qué tiene que ver aquí esta Secretaría?. No obstante, reproducimos su contenido.
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Dispositivo Cuarto. Contenido y estructura de la prueba objetiva.– A estos efectos, las preguntas versarán sobre las bases científicas y tecnológicas que se consideran necesarias para la práctica actualizada de la especialidad de que se trate, estando respaldadas por el programa formativo vigente de cada una de ellas, que será incorporado como Anexo a la Resolución por la que se CONVOQUEN las correspondientes pruebas.
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EN CONSECUENCIA.
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A partir de la CONVOCATORIA para cada una de las Especialidades, se establece un plazo de SEIS MESES; convocatoria que, además de su objeto, deberá contener el programa formativo.
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Y tengan en cuenta que las PRUEBAS correspondientes deberán ser publicadas por el MINISTERIO DE SANIDAD Y POLÍTICA SOCIAL. Así lo dispone el artículo 4º.7 del RD 450/2005. Leamos su contenido:
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7. La convocatoria de la prueba selectiva se efectuará por el Ministro de Sanidad y Consumo (hoy de Sanidad y Política Social) y se publicará en el «BOE».
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¿SERÁ CIERTO O ES UN ESPEJISMO?.
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No obstante, ya advertimos que lo pretendido es más de lo mismo; es decir, que un Enfermero "especialista" en "Cuidados médico-quirúrgicos" servirá tanto para pestrar sus servicios en una Unidad de Infeccioso como en Traumatología, por poner un ejemplo: ¡valiente patochá!.

viernes, 31 de julio de 2009

A quienes se "rasgan las vestiduras"

Esta fecha coincide con la DEROGACIÓN de los Decretos que regulaban la Especialización para el personal Enfermero, además de hurtarles dos de sus Especialidades: Podología y Fisioterapia. Es decir, hace 22 años que no tenemos Especialidades. Como también es cierto que los Servicios de Salud "contratan" a Enfermeras "disponibles" para cualquier unidad asistencial. Coincide esta fecha, al mismo tiempo, con la irrupción de los Técnicos de Formación Profesional en el Sistema de Salud, expulsando de esos servicios a los Profesionales Enfermeros, argumenando, además, que veníamos desarrollando "funciones de técnicos". ¿Funciones de Técnicos?. ¡Pero si no existían!. ¿Cómo se puede venir desarrollando "funciones" de unos técnicos que no existían?.
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TODO ESTO, Y MÁS, ES LO QUE HA CONSENTIDO Y CONSIENTE EL ACTUAL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL.
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¿Pero es que el Presidentel del Consejo General de Colegios Enfermeros no sabía que los Servicios de Salud "contratan" a "Enfermeras para todo"?. ¿Qué sorpresa se habrá llevado el hombre cuando haya leído "ENFERMERA DISPONIBLE?.
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Pero es que, encima, dice que las Enfermeras no debemos aceptar un puesto de trabajo para el que no estemos "capacitada". ¿Capacitada?. ¿Qué es eso de capacitada?.
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En este País existe un cosa que se llama titulación que habilita, y ese título es -actualmente- el de Diplomado en Enfermería; y también existe en este País otro título que es el que "capacita": el de Especialista. Así que no existen otras figuras jurídicas, ni se pueden invocar otras normas ni a otras instituciones para inferir, a partir de ellas, que una Enfermera no está capacitada. Las Normas sobre selección del personal, desarrollando principios constitucionales, hacen mención a una serie de requisitos, que para nada guardan relación con la "competencia".
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LA HABILITACIÓN PROFESIONAL ES SINÓNIMO DE TÍTULO.
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La habilitación Profesional es sinónimo de título académico, ya que es la única y exclusiva norma que habilita para el ejercicio Profesional; y la COMPETENCIA es, también, sinónimo de título OFICIAL, que es, precisamente, del que carece la Profesión Enfermera, a pesar de las normas que se han dictado, pero que nunca, ya lo aseguramos, verán la luz. ¿O es que le vamos a tener que recordar al señor Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros su exposición en la ciudad de Valladolid, donde aseguraba que la "especialización" mermaría las posibilidades de "contratación"?.
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PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO Y CAPACIDAD.
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Estos principios de igualdad, mérito y capacidad, además del de publicidad, como antes dijimos, son derechos de todos y cada uno de los ciudadanos, que deberán aplicarse para evitar situaciones de discriminación en la Ley, que nada tienen que ver con los de titulación académica y profesional, que son de la exclusiva competencia del Estado.
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UN CURSILLITO O TRES MESES, ¿ES SUFICIENTE?.
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Según parece, para el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros -que, ¡por cierto!, se entromete en asuntos que son de la exclusiva competencia del Colegio de Enfermeros de Madrid-, un cursillitos o tres meses de "contratación" son suficientes para adquirir la competencia. ¡Si no lo leemos no damos crédito!. ¡Con qué un cursillitos o tres meses!. Entonces, ¿por qué la medicina precisa de CINCO AÑOS de Especialización?. ¡Ya!, porque los Enfermeros somos "más listos que los Médicos!.
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SEÑOR PRESIDENTE: EXIJA QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS.
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El señor Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros, lo que debe hacer es no inmiscuirse en una competencia que es del Colegio de Enfermeros de Madrid, que es donde la Enfermera debe estar colegiada, y si, por el contrario, lo que debe hacer es EXIGIR el cumplimiento de la Directiva Europea, que obliga a una formación MÍNIMA de 4.600 horas, pero sin milongas de clase alguna, incluido el royo de los "créditos". CUATRO MIL SEISCIENTAS HORAS MÍNIMAS son eso: 4.600 horas; y esa cantidad de tiempo no caben en tres años, ni en cuatro, y si nos apura ni en CINCO AÑOS.
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¿NO ESTARÁ PENSANDO EN OTRA COSA?.
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¡A ver si el Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros está pensando en CURSOS-PUENTES!. Ya lo ha manifestado, copiando del Presidente del Consejo de Colegios de Castilla-León, en programar CURSOS para la "convalidación" del actual título de Diplomado por el de Grado.
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¿PERO QUÉ TENEMOS QUE CONVALIDAR?.
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¡Pero si los contenidos formativos de la Directiva Europea no han cambiado!. Pero ¿por qué tengo que convalidar un título cuyos planes de estudio son los mismos que los establecidos para la Diplomatura?. Es que, ¿acaso, se han ampliado los contenidos formativos previstos en aquella Directiva Europea que dicen que cumple la norma Española?. NO; no ha cambiado; es más: continúan sin cumplir lo dispuesto en la citada Directiva.
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¡SEÑOR PRESIDENTE!, QUE NOS CONOCEMOS.

jueves, 30 de julio de 2009

Cara de cemento armado

Algunos tienen una cara de "cemento armado". Hemos leído las manifestaciones del Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros y, lejos de sorprendernos -porque de esta persona ya no nos sorprende nada-, lo más interesante de todo lo expuesto es lo siguiente -que resaltamos en mayúsculas:
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"Las propuestas del Consejo para minimizar los riesgos profesionales.- El presidente de los enfermeros ha destacado que “en tanto culmina el proceso de desarrollo de especialidades, que puede tardar dos años, es necesario adoptar medidas urgentes de carácter transitorio que garanticen la seguridad del paciente”. Así, EL CONSEJO GENERAL ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS DE ACREDITACIÓN PARA LA CONTRACIÓN EN ÁREAS ESPECIALIZADAS y, junto con el Ministerio de Sanidad y Política Social, realizará un Libro Blanco que identifique las necesidades reales de las enfermeras. González Jurado ha hecho hincapié en la necesidad de eliminar la bolsa única de contratación y organizarla de forma segmentada. Además, Sanidad y el Consejo elaborarán guías de práctica clínica y asistencial, trabajarán en un Plan Nacional de Formación Continuada y se creará un Observatorio Enfermero para la Seguridad del Paciente".
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¡AH!, QUE EL CONSEJO GENERAL ESTABLECERÁ LOS REQUISITOS:
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¿Cómo, de qué forma y manera?. ¡Se nos olvidaba!: a través de un curso realizado por esa Escuela de Ciencias de la Salud, ¿a qué sí?. O sea, que llevamos más de 20 años padeciendo la inactividad del señor Presidente del Consejo General de Colegios Enfermeros y, ahora, por lo ocurrido, sale a la palestra erigiéndose en salvador de los derechos de los ciudadanos. ¡Pero hay más!, asegura que la Enfermera "violó" el Código Deontólogico. Miren como lo dice: "la enfermera no debió ser destinada a la Unidad de Neonatos y ella no debió prestar sus servicios porque estaba vulnerando su código deontológico."
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¡YA!. QUE NO DEBIO ACEPTAR EL PUESTO DE TRABAJO.
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¡Pero cómo no va a aceptar un puesto de trabajo!, ¿de qué se le supone que iba a vivir la Enfermera?. Si la Enfermera "violó" el Código Deontológico, entonces, ¿cuántos estamos violando el citado Código?. ¡Si no lo leemos no nos lo podíamos creer!.
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Señor Presidente, usted es el máximo responsable de todo esto que le está sucediendo a la Profesión Enfermero. Usted es el único culpable; ¿o es que no se ha enterado que todos los Profesionales Enfermeros (excepción de Matrona) estamos sin especialidad?. LEER PARA VER, Y VER PARA CREER. ¡Vaya cara de cemento armado!.

miércoles, 29 de julio de 2009

LA JUNTA DE ANDALUCÍA NO ES COMPETENTE.


Esto mismo le sucederá al Decreto que regula la prescripción Enfermera, solo bastará que se presente el oportuno Recurso Contencioso-Administrativo.
El TSJA suspende cautelarmente el Decreto de Salud que crea el Registro de Profesionales Sanitarios.

Según el auto, “la competencia para crear este registro corresponde a los Colegios Profesionales”. Redacción. Sevilla. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA) ha suspendido de forma cautelar varios puntos del decreto de la Consejería de Salud 427/2008, de 29 de julio, por el que se crea el Registro de Profesiones Sanitarias, al entender, entre otros motivos, que en tanto se resuelve el contencioso establecido entre la Administración y varios colegios andaluces de profesionales sanitarios, “la no suspensión del citado decreto en varios de sus puntos implicaría la pérdida de la finalidad legítima del recurso” elevado por las entidades colegiales.

Según recoge el auto, el Alto Tribunal andaluz toma en consideración una de las principales alegaciones elevadas por los colegios andaluces, en concreto, la relativa a que la Consejería de Salud “no tiene competencia para crear un registro de profesionales”, ya que, dicha virtud, “corresponde en exclusiva a los Colegios Profesionales, según la Ley de Ordenación de los Profesiones Sanitarias (LOPS)”. De esta forma, el TSJA interpreta que “la no suspensión del Decreto en varios de sus puntos, implicaría la pérdida de legitimidad del recurso”, ya que el primer fundamento que alegan estas corporaciones es precisamente la “no competencia” de la Consejería para crear un registro de estas características.Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo determina que la falta o no de competencia es una materia que “incide directamente en el fondo del asunto”, por lo que este asunto “no puede ser valorado (por la Sala) en esta fase incidental, so pena de prejuzgar la solución definitiva del recurso”.
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¿QUÉ DICE LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES?.
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Literalmente: (art. 5.2). "Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de acuerdo con los requerimientos de esta Ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta Ley se determinan como públicos".
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¿ESTÁ CLARO O LO VOLVEMOS A REPETIR?.
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¿Cuál es el problema?. ¡Muy sencillo!: que ello obliga a tener que colegiarse obligatoriamente quienes pretendan ejercer la Profesión Sanitaria correspondiente. Y ésto es lo que no quiereren reconocer las Entidades Gestoras responsables de prestar la atención sanitaria, por más que se enmascaren esas entidades con el muy legal términos de "Servicios de Salud".
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Es más, la Comunidad Autónoma de Andalucía, entre otras de las atrevidas -como la Extremeña-, desafiando al Estado, publicaron leyes colegiales que vulneran flagrantemente el contenido de la Ley Estatal, pendiente, como otras tantas Leyes, del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
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¿PERO QUÉ OTRA INTERPRETACIÓN CABE?.
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Legalmente no lo podemos trachar de otra cosa que de VULNERACIÓN Constitucional. La Profesión de Enfermero (o la de Médico) son Profesiones Sanitarias cuyo ámbito excede al de una Comunidad Autónoma; es decir, tienen la consideración de Profesión Estatal, luego corresponde al Estado regular tanto el ejercicio de la Profesión como a su Organización Colegial, al menos en lo sustantivo. Y una de esas cuestiones sustantivas que compete al Estado es la de regular el ejercicio de la respectivamente Profesión, ya se ejerza ésta por cuenta propia o ajena, pública o privadamente. Así lo determina el artículo 36 de la Constitución, y así se aprobó y publicó en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias del año 2003, que no modificó ni un ápice lo dispuesto en la Ley Colegial del año 1974.
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DE ATREVIDOS ESTÁ EL MUNDO LLENO.
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Y no es que nos parezca desafortunado ningún intento, ya que, en ocasiones, algunos resultan hasta interesante, pero como dice el "abuelo al nieto", lo bueno no debería cambiar nunca. ¿Por qué se atreven, entonces, determinadas Comunidades Autónomas?. Habría que preguntárselo a los "atrevidos". A nosotros, personalmente, nos da la sensación de que eso de la democracia, permitiendo la participación de todos, es una UTOPÍA.
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EN FÍN; AHÍ ESTÁ EL AUTO JUDICIAL.
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¡Y que tenga que utilizarse a los Órganos Judiciales para que nos lean las Leyes!. ¡Es de pena!.

martes, 28 de julio de 2009

La prescripción es un tema jurídico.

Desde luego que el tema de la "prescripción Enfermera" es un tema de carácter eminentemente jurídico, porque la norma que lo prohibe -por exclusión- es una norma jurídica positiva. Nada más y nada menos que una Ley Estatal, la conocida como "Ley del Medicamento", del pasado año 2006.
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Mínimamente que nos fijemos en el contenido de la citada Ley del Medicamento, se advierte que su artículo 77.1 sólo autoriza la prescripción de medicamentos a Médicos y Odontólogos; es decir, que no habla de Licenciados en medicina u odontología; habla de "Médicos y Odontólogos", cuestión que debemos tener siempre muy presente.
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Dice así el texto del apartado 1º del art. 77:
1. La receta médica, pública o privada, y la orden hospitalaria de dispensación, son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico o un odontólogo, únicos profesionales con facultad para ordenar la prescripción de medicamentos.
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PERO, ¿A QUÉ MEDICAMENTOS SE REFIERE ESTE ARTÍCULO?.
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Efectivamente, la respuesta nos la suministra el anterior artículo 19 (que reproducimos, en parte, más abajo). Y, como veremos, en ese art. 19 se observan distintos tipos de medicamentos, de los que nos interesa resaltar aquellos que "Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica" (art. 19.2,d).
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Es decir, que ya la propia Ley discrimina entre "medicamentos" sometidos exclusivamente a prescripción médica u odontológica de aquellos otros que, en su caso, no precisen de esa prescripción. Vaya por delante que todos los que precisen ser administrados vía parenteral serán de la exclusiva prescripción médica u odontológica. Por ejemplo, un Paracetamol administrado por vía intravenosa (i.v.) precisará prescripción médica, mientras que si lo es por vía oral no tendrá esa "reserva". Increíble, pero cierto.
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El problema, como decimos, es de interpretación jurídica, si bien no es necesario un profuso conocimiento del derecho para llegar a algunas conclusiones, que formularemos al final de este comentario; porque, insistimos, es la propia Ley la que discrima entre medicamentos sujetos unicamente a prescripción médica de aquellos otros no sometidos a ese requisito. Y esto lo vamos a ver inmediatamente.
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LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS NO SON COMPETENTES.
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Por otra parte, y por muchas ganas que le ponga una Comunidad Autónoma para "regular" la "prescripción Enfermera", es evidente que la Constitución no ampara esa regulación, por cuanto que, como dispone la propia Constitución y la citada Ley del Medicamento, la atribución para el desarrollo de la Ley corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que no ha sido ejecutado. En este sentido, lo que hace la Comunidad Autónoma (en el caso de Andalucía) es arrogarse una competencia que no tiene, por más que pretenda ampararse en su Estatuto de Autonomía, porque el mismo no puede invadir competencias "exclusivas" del Estado, como señala el artículo 149 de la Constitución, que dice: "El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos".
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Porque, caso de que sí pudieran las Comunidades Autónomas "regular" la prescripción Enfermera, ¿qué supondría éllo?, pues muy sencillo, que la Profesión Enfermera no es igual en todo el territorio Nacional, y eso no es posible, por cuanto que la Profesión Enfermera tiene carácter y ámbito Nacional, creada por la Ley y amparada ésta en el artículo 149.1,30ª de la Constitución. Por tanto, no puede haber "17 Profesiones Enfermeras", por más que se "fuerce" a la norma.
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Y, así, como venimos incidiendo, es la propia Ley del Medicamento la que remite a la Agencia Española de Medicamento y Productos Sanitarios la determinación de qué medicamentos están sujetos o no a prescripción médica u odontológica. Luego, la Comunidad Autónoma no tiene competencias para discriminar qué medicamentos pueden ser o no prescritos por un Enfermero, ya que, en todo caso, MIENTRAS NO SE MODIFIQUE LA CITADA LEY del Medicamento, incluso la propia Agencia está limitada, en la discriminación que pudiera a llegar a redactar, a los contenidos básicos previstos en el citado artículo 19 que vamos a transcribir.
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Art. 19. Condiciones de prescripción y dispensación de medicamentos.
1. En la autorización del medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios determinará sus condiciones de prescripción clasificándolo, según corresponda, en las siguientes categorías:
a) Medicamento sujeto a prescripción médica.
b) Medicamento no sujeto a prescripción médica.
2. Estarán en todo caso sujetos a prescripción médica los medicamentos que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Puedan presentar un peligro, directa o indirectamente, incluso en condiciones normales de uso, si se utilizan sin control médico.
b)Se utilicen frecuentemente, y de forma muy considerable, en condiciones anormales de utilización, y ello pueda suponer, directa o indirectamente, un peligro para la salud.
c) Contengan sustancias o preparados a base de dichas sustancias, cuya actividad y/o reacciones adversas sea necesario estudiar más detalladamente.
d) Se administren por vía parenteral, salvo casos excepcionales, por prescripción médica.
3. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá establecer, en los medicamentos que sólo pueden dispensarse bajo prescripción médica, las siguientes subcategorías:
a) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica renovable o no renovable.
b) Medicamentos sujetos a prescripción médica especial.
c) Medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para su aplicación.
4. La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá calificar como medicamentos no sujetos a prescripción médica aquéllos que vayan destinados a procesos o condiciones que no necesiten un diagnóstico preciso y cuyos datos de evaluación toxicológica, clínica o de su utilización y vía de administración no exijan prescripción médica, de modo que dichos medicamentos puedan ser utilizados para autocuidado de la salud, mediante su dispensación en la oficina de farmacia por un farmacéutico, que informará, aconsejará e instruirá sobre su correcta utilización.
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EN CONSECUENCIA, LA LEY DEL MEDICAMENTO DEBE SER MODIFICADA.
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De lo anterior, como hemos tratado de exponer, resulta IMPRESCINDIBLE modificar la Ley del Medicamento, puesto que la misma, a día de hoy, no permite que las Comunidades Autónomas puedan regular, incluso con rango de Ley, la prescripción por Enfermeras, cuando, además de lo anterior, es la propia Ley Estatal la que ATRIBUYE esa competencia de desarrollo a la citada Agencia Española del Medicamento.
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EN CONCLUSIÓN.
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Ni las Comunidades Autónomas ni la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios tienen competencia para modificar el contenido estricto de la Ley del Medicamento. En cualquier caso, ambas Instituciones están sometidas a los mínimos criterios establecidos en los artículos 19 y 77 del texto Legal Estatal, por muchas y buenas intenciones que le puedan poner determinadas Administraciones Autonómicas.
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Así que, insistimos: los Enfermeros estamos excluidos no sólo de la prescripción de medicamentos y productos sanitarios, es que ni siquiera estamos autorizados para su administración. Y quien sostenga otra opinión está obligado a demostrar en qué parte dispositiva del texto Legal se autoriza tal administración por parte de los Enfermeros. La Ley del Medicamento habla de medicamentos que no precisan de prescripción médica u odontológica, pero no atribuye a nadie la facultad para hacerlo; y, así entendido, habrá que suponer que, aplicando ese principio de que "lo no prohibido es lícito", el Enfermero, en uso de este principio de libertad, podrá prescribir o no; pero, desde luego, no por autorización expresa de la Ley.
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CONSIDERACIONES:
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Hemos de reconocer que lo expuesto puede llegar a crear "alarma social", por cuanto estamos asegurando que la Profesión Enfermera, a partir de la fatídica Ley del medicamento, está actuando en el Sistema Nacional de Salud de forma y manera ilícita, por cuanto no hay parte dispositiva en la norma que nos permita administrar medicamentos.
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Otra consideración menos alarmante podría ser la de admitir que la Profesión Enfermera ha sido DEGRADA a rango de "auxiliar" del médico. En este caso, efectivamente, cualquier resultado en la aplicación de medicamentos y productos sanitarios, la única responsabilidad es del médico; pero, entonces, ya no podemos hablar de "PROFESIÓN" en sentido estricto del término jurídico: la Ley del Medicamento NOS HA DEVUELTO al Decreto del año 1960, cuando la "profesión" era considerada con el rango de formación profesional, y, en consecuencia, solo podía actuar "bajo la dirección o indicación del médico".
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¿QUIÉN O QUIÉNES NOS TOMAN EL PELO?.