miércoles, 1 de septiembre de 2010

Farmacéuticos contra Enfermeros

La SEFAC (Sociedad Española de Farmacia Comunitaria) ha presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía un Recurso Contenioso Administrativo contra el Decreto 307/2009, de la Junta de Andalucía, en el que se define la actuación de las Enfermeras y los Enfermeros en el ámbito de la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público de Andalucía. ALEGAN, como argumentos, que si un ciudadano necesita un consejo para adquirir un medicamento o producto sanitario por un problema menor de salud, ha de ir al farmacéutico comunitario, que es el profesional sanitario capacitado por formación y designado por ley para ejercer esta función, Y NO EL ENFERMERO, a quien su formación y la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias otorgan unas competencias bien diferenciadas.
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No obstante, continua alegando SEFAC, acepta que los Profesionales de Enfermería puedan usar, indicar o autorizar determinados medicamentos, y colaborar en el seguimiento de los tratamientos, si exclusivamente lo hacen dentro de procesos asistenciales que se desarrollen en hospitales, centros de atención primaria, etc, y siempre que el farmacéutico, que es el profesional sanitario más y mejor formado en materia de medicamentos, tenga también un rol adecuado dentro de esos procesos.
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PARA SEFAC SOMOS UNOS PERFECTOS AUXILIARES.
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¿Cómo es posible, a estas alturas, mantener esos argumentos?. ¿Cómo se puede escribir de otra Profesión que sí, que pueden usar, indicar y autorizar determinados medicamentos, siempre que lo hagan dentro de procesos asistenciales que se desarrollen en hospitales y centros de atención primaria?, entonces, ¿dónde, sino, lo íbamos a usar, indicar y autorizar?. El Decreto Andaluz habla, al igual que la Ley General de Sanidad, del "sistema" de Salud, y ese y aquel sistema se refieren a todo el territorio nacional, regulando tanto la actividad pública como privada.
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LOS FARMACÉUTICOS QUIEREN HACER GUARDIAS CON LOS ENFERMEROS.
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Sí; esa es la sensación que nos produce el contenido de lo publicado, puesto que hablan de que son ellos quiene deben hacer el seguimiento y evolución de los tratamientos prescritos por los médicos del Sistema Nacional de Salud. ¿Y quién los prepara y administra?. ¿Aceptaran turnos, como los Enfermeros, para llevar a cabo esa inquietud profesional que les ha entrado?. ¡Señores de la SEFAC!, pero si algunos Hospitales y Centros de Salud ni siquiera tienen Farmacéuticos en turnos de tarde y noche que se responsabilice de las Farmacias. ¿Pero es que no saben ustedes que ese trabajo lo viene realizando la "supervisión" Enfermera?. ¡Pues bueno!, a partir de ahora que nos dejen rejentar farmacias, así nos complementaremos mejor.
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Hablar a estas alturas de las circunstancias de competencias "exclusivas" es ignorar que la exclusividad no significa excluyente. La exclusividad está referida únicamente a las exigencias de titulación-Profesión para poder ejercerlas legalmente.
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Y LO MALO DE ESTAS ARGUMENTACIONES ES QUE LA COPIAN LOS GUIONISTAS.
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Sí, los guionistas o directores cinematográficos. ¡Verán!, hace unos días estábamos viendo una serie televisiva. La serie estructura la asistencia sanitaria en Atención de Urgencias-Emergencias, que es atendida por "para-médicos" (Enfermeros al cambio nacional), y Asistencia Hospitalaria, donde la Enfermera (para-médicos) no aparece. Pues bien, allí, en el capítulo correspondiente a ese día que comentamos, se abre expediente a dos "para-medicos" (Enfermeros al cambio) por haber procedido a una intubación oro-traqueal, en un caso, y por haber pinzado una arteria. En ambos casos, se trata de dos situaciones que, de no realizar el correspondiente procedimiento, son incompatibles con la permanencia de la vida. Si en un estado de anoxía no se intenta la intubación, es evidente que se pierde la vida; y en el supuesto de la rutura de la arteria (caso Paquirri), la muerte es inminente por anemia. ¿Cómo se puede seguir ese guión por la dirección de la serie, cuando los dos temas no son de la exclusividad científica?; es la simple lógica quien debería hacerles reflexionar al respecto, porque la sociedad no puede, no debe, percibir esa sensación, la de que las Enfermeras somos torpes por principios. Intubar o impedir una hemorragia no es la de exclusividad de nadie, todo lo contrario: lo es de quien se encuentre en ese momento, lugar y circunstancias. ¿Cómo se puede hacer prevalecer la "titulación" sobre la vida que se va?. ¡INCREIBLE!, pero cierto. ¡Señores Farmacéuticos!, se han pasado ustedes "más de dos pueblos".
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Pues bien, esto es lo que nos ha tocado vivir (que ya es histórico), y sólo depende de nosotros cambiar la mente de esas personas tan retorcidas, las cuales tienen bastante influencia social como para expresarse en los términos que lo hacen, y los medios de comunicación que no tienen límites en sus aberraciones.

¿Para qué sirve el Máster?.

En el año 2001, la Ley 6/2001, Universitaria, establecio en su artículo 37 que los estudios universitarios se articularan en tres ciclos Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico (de primer ciclo); Licenciado, Ingeniero y Arquitecto (de segundo ciclo); y Doctor (tercer ciclo de estudios universitarios. Hasta aquí de acuerdo; se repetía la estructura de los ciclos establecidos en la Ley General de Educación y Reforma Educativa del año 1970, ratificada en la posterior Ley de Reforma Universitaria del año 1.983: "Los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o de Ingeniero; y la del tercero, a la del título de Doctor. En su su caso, se establecerán las condiciones de convalidación o adaptación para el paso de un ciclo a otro" (art.30).
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Como decimos, en el año 2001, la Ley Universitaria, citada, también establece en su artículo 37 que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos, ya citiados. No obstante, en esta misma su artículo 88 dispone que "... con el fin de cumplir las líneas generales que emanen del espacio europeo de enseñanza superior, el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, establecerá, reformará o adaptará las modalidades cíclas de cada enseñanza y los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional correspondiente a las mismas". Es decir, que ya la citada Ley 6/2001 preveía la "adaptación de la estructura de los títulos universitarios a lo que se acordara en ese Espacio Europeo de Enseñanza Superior (EEES).
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Posteriomente, la Ley 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica a la anterior Ley 6/2001, de Universidades, establece que "las enseñanzas universitarias se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. (Y que) la superación de tales enseñanzas dará derecho, en los términos que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, a la obtención de los títulos oficiales correspondientes". .
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En desarrollo del contenido de esta Ley se dicta el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias, previendo su artículo 3º que "las universidades impartirán enseñanzas de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales".
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Obviamente, en el siguiente artículo 9 de este Real Decreto, se dispone que "las enseñanzas de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional". Y, a continuación, también prevé el citado Real Decreto que "las enseñanzas de Máster tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras". Es decir, que la titulación de Máster puede tener un carácter profesional, lo que nos lleva a concluir que la realización del ejercicio de actividades profesionales atribuidas a la titulación de Máster encontraría respaldo penal en el actual artículo 401 del Código Penal.
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¿QUÉ FINALIDAD TIENE LA TITULACIÓN DE MÁSTER?.
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Es evidente que tiene un carácter "especializado" (además del académico), lo que debería ser incompatible con la estructura académica de las enseñanzas, puesto que la enseñanza universitaria tiene su propio recorrido académico, intelectual, que, obviamente, aprovechan las Profesiones para exigir el título académico que más se aproxime al ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos técnicos y científicos. ¿Es la titulación de Máster exigible para el ejercicio de alguna Profesión?. La respuesta es que, en la actualidad, no. Luego, entonces, la titulación de Máster no es otra cosa que una invención para la "especialización" de algunas titulaciones, pero que no se exige por ninguna Profesión.
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¿Contempla, por ejemplo, el Estatuto Básico del Empleado Público alguna clasificación que exija la titulación de Máster?. Es evidente que no; baste con revisar el contenido de ese Estatuto para darnos cuenta que la titulación de Máster no tiene "encaje" laboral, salvo lo comentado del contenido del Código Penal. El Estatuto Básico prevé, como clasificación de los puestos de trabajo, la exigencia de titulación de Diplomado, Licenciado y Formación Profesional. Así, en su artículo 75, referido a los Cuerpos y Escalas, se nos dice que "los funcionarios se agrupan en Cuerpos, Escalas, Especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo, para, a continuación señalar que los Cuerpos y Escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes Grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos: A1 y A2, exigiendo que para el acceso a los Cuerpos y Escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado.
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No obstante todo lo anterior, el propio Real Decreto 1393/2007, antes citado, nos dice que "los títulos universitarios a los que se refiere el presente Real Decreto (recordemos: Grado, Máster y Doctor) no podrán inducir a confusión ni coincidir en su denominación y contenido con los de los especialistas en Ciencias de la Salud regulados en el capítulo III de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias".
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Sin embargo, el Real Decreto parece considerar a los títulos de especialistas en Ciencias de la Salud cierto carácter "académico", puesto que prevé que "las universidades determinarán, en función de la formación investigadora que acredite cada uno de los especialistas en ciencias de la salud de los contenplados en el apartado anterior, la formación adicional que en su caso hayan de cursar para presentación y defensa de la tesis doctoral". Es decir, que existe la posibilidad de acceder a la titulación de Doctor una vez obtenido el título de Grado y acreditar la condición de Especialista en Ciencias de la Salud.
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De lo anterior hemos de inferir, forzosamente, que la titulación de Máster no es un ciclo universitario; más bien se trata de una titulación que acredita una determinada especialización Profesional, titulación no exigible por ninguna Profesión, en sentido estricto. Ni siquiera la Legislación vigente exige titulación de "especialista" en Ciencias de la Salud para el ejercicio especializado de esas especialidades, salvo que así lo exija la "empresa" contratante como requisito para el acceso al puesto de trabajo; pero debe quedar meridianamente claro que las "especialidades", y también la titulación de Máster, no tienen reservado campo de actuación incondicional a la posesión de esa titulación. La Constitución es clara en su determinación: "la ley regulará el ejercicio de las Profesiones tituladas...". Y, en lo que nos pudiera afectar, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, de todos conocida, sólo regula las competencias Profesionales de los Médicos y Enfermeros (entre otras que no vamos a citar), determinando claramente la relación título/profesión, por lo que al Grado había que adjetivarlo con la "disciplina" Medicina y Enfermería.
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¿QUÉ PROFESIÓN TITULADA EXIGE LA TITULACIÓN DE MÁSTER?.
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La respuesta es bien sencilla: ninguna. Luego, ¿por qué se ha estructurado la enseñanza universitaria en tres ciclos cuando, en todos los casos, la titulación de Máster no tiene más finalidad que la de acceso, en su caso, al Doctorado o la "especialización" en alguna rama del conocimiento de ciertos títulos?.

sábado, 28 de agosto de 2010

¿Por qué tengo que homologar?.

..., sólo ven cursos, cursos y más cursos. Pero la culpa no es solo del Presidente del Consejo General, cuyas empresas, como la escuelita, beneficia tanto este tipo de programación, también tiene tanta culpa o más quienes alientan desde la Administración este tipo de propuestas. Y cuando hablamos de Administración estamos incluyendo a las Universidades, que están "locas" por sacar dinero de donde sea. Y ahora no nos vengan a decir los "empresarios" de estos negocios que los cursos son gratis para los colegiados, porque, entonces, es para ir al baño y no echar gota.
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Viene a colación lo anterior porque más de un "burrito" se empeñan en convencernos que hay que hacer un "curso de nivelación" para acceder al título de Graduado, cuando ello NO ES LO LEGAL. Lo legal está escrito en las normas, cuya interpretación resulta obvia, así como los hechos producidos en las propias Universidades. ¿Cómo, sino, se puede haber obtenido un doctorado, desde la Diplomatura, pasando por el Máster y decirnos ahora que hay que hacer un curso para "nivelar" académicamente la Diplomatura con el título de Grado?.
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En España se ha querido hablar, y legislar, de niveles académicos, estableciendo las titulaciones de Grado, Máster y Doctor (Real Decreto 1393/2007). Sin embargo, en la Unión Europea la Directica Comunitaria habla de "CUALIFACIONES PROFESIONALES", estructurada en cinco Niveles. Y como hemos expresado en otras ocasiones, con cita de la Norma Comunitaria que así lo regula y el Real Decreto español que la traspone, en España la titulación de Grado se ha desdoblado en aquellas que tienen una duración de TRES AÑOS mínimos y un MÁXIMO de CUATRO, así como aquellas otras para las que se prevé un MÍNIMO DE CUATRO AÑOS, sin límites.
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Y si esto es así legalmente, ¿qué hacen aquellas personas e instituciones vendiéndonos un curso de nivelación para la titulación de Diplomado con la de Grado?. Esto, en derecho penal, es "a sabiendas", con lo que la infracción penal adquiere el rango de DELITO, que deberíamos intentar aplicar a quienes pretenden "forzarnos" a realizar el citado "curso", tomarnos el pelo y sacarnos el dinero.
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Una mentira tan repetida, como interesada, debería tener una fuerte respuesta por los profesionales a quienes se dirigen los mensajes. Y si no se produce esa reacción es sencillamente porque la gente está cansada de tanto mentiroso y cómplice, tienen su plaza y les da igual que le hablen de cursos, que de re-certificación que de "pájaros preñados". ¡No se creen nada! ¡y con razón!. Los más "aventajados" hablan de que esto "es normal", porque ya sucedio con la titulación de ATS por la de Diplomado, cuando ello ES FALSO. En aquella ocasión la titulación de ATS no tenía reconocimiento universitario, de ahí la necesidad de establecer aquel curso de nivelación con la titulación de Diplomado, que buenos beneficios dejó para bastante "espavilao" de la propia Organización Colegial.
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La titulación académica-universitaria de Diplomado tienen los mismos EFECTOS que la "nueva" titulación de Grado, encontrándose reconocida en el artículo 19.4 de aquel Real Decreto del año 2008, que transpuso el contenido de la Directiva 36/2005/UE a nuestro ordenamiento jurídico. Así que la titulación de Diplomado y Grado con duración de su Plan de Estudio entre Tres y Cuatro años máximo tienen el mismo reconocimiento profesional, académmico, y como dice la Directiva Europea, la misma consideración de Cualificación Profesional de nivel cuarto (art. 19.4).
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¿DÓNDE ESTÁ LA NECESIDAD ACADÉMICA DE NIVELAR?
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¡Pues muy sencillo!, en que es una forma de sacarnos el dinero fínamente. Y, por último, volvemos a repetir que las competencias Profesionales, lo que conocemos como "funciones" profesionales, tanto los ATS como los Diplomados son las mismas; y seguirán siéndolos mientras no se modifique la Ley de Ordenación de la Profesiones Sanitarias. Y mientras esta Ley no se modifique, sucede justo al revés: serán los titulados con el nivel de Grado a los que habrá de aplicar el contenido de la Ley citada previsto para los Diplomados (art. 7.2,a).
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ES MÁS, ¿HAN CAMBIADO LOS PLANES DE ESTUDIO?.
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Sencillamente, NO. Luego, ¿QUÉ HA SUCEDIDO LEGALMENTE PARA TENER LA "OBLIGACIÓN" DE NIVELAR DIPLOMATURA POR GRADO?. Si ya, a día de hoy, desde la Diplomatura se ha conseguido la titulación de Doctor, ¿por qué a otros se le aplicaran reglas distintas?. ¿Qué Ley ampara estos "anuncios" interesados?. En este País se está produciendo el hecho cierto de que la ilegalidad es la "regla" y la legalidad la excepción. ¡Ah! y no vaya a alegar "discriminación", porque ese derecho está previsto únicamente para situaciones legales; nunca se puede demandar por discriminación cuando el "beneficiado" lo ha conseguido al margen de la Ley.
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LOS PLANES DE ESTUDIO, como todo el mundo interesado debería saber, no han cambiado; y no lo pueden hacer porque siguen vigentes las Directivas Europeas que lo regulan, pero que este Gobierno, y el anterior, no tienen el mínimo rubor en incumplirlo, pero para peor. ¿Y QUE HACE EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS ENFERMEROS?. La respuesta es bien sencilla: como dicen algunos medios de comunicación, están por la adhesión con el Ministerio de Sanidad, como si a ese Departamento le correspondiera tal función. El Consejo General, como lo viene demostrando hace 20 años, está por la labor, eso sí, a cambio de ciertas concesiones y reconocimiento a determinadas pautas de conducta.
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Ahora tenemos pendiente el listado de Colegios que exigirán el requisito imprescindible de colegiación obligatoria, comprometido por el Gobierno en su "Ley Omnibus", para lo que se ha tomado un tiempo de reflexión de un año; sin embargo, a los Colegios Profesionales nos otorgaron un tiempo de seis meses para la implantación o actualización de los sistemas informáticos. La inversión ha sido morrocotuda, para que ahora nos vengan con milongas. Las Comunidades Autónomas, como sucede ahora, volverán a infringir la regulación Estatal, como lo hacen en estos momentos, auspiciada por algunos Tribunales de Justicia, que ni saben ni quieren saber de nada que vaya contra los establecido al respecto en las Leyes de Colegios de las Comunidades Autónomas, que son todas ellas claramente inconstitucionales. No somos "funcionarios" públicos, en el sentido previsto en el artículo 23 de la Constitución; somos, guste o no, "empleados" retribuidos por las Administraciones, que desarrollamos nuestra competencias profesionales para los usuarios, pacientes, consumidores o clientes. La relación jurídica nada tiene que ver con el ejercicio de la Profesión. A la Administración le corresponde la organización de las Instituciones Sanitarias; a nosotros lo que nos importa es el usuario o paciente.
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¡FÍJENSE QUÉ DIFÍCIL ES INTERPRETAR QUE LA NORMA ES INCONSTITUCIONAL!.
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Basta con leer la descripción que de los artículos 148.1 y 149.1 de la Constitución contienen para evidenciar que la mayoría de las Leyes Autonómicas son inconstitucionales.
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Dispone el artículo 148.1, CE, que las Comunidades Autónomas PODRÁN asumir competencias en las siguientes materias:". Es decir, que una Ley Estatal tendrá que regular las bases de esas competencias que tiene atribuida el Estado. Veamos el siguiente artículo 149.1. "El Estado tiene competencias EXCLUSIVAS sobre las siguientes materias:". Y no podrá ser objeto de otras interpretaciones la POSIBILIDAD de asumir el desarrollo de algunas competencias con la IMPERATIVIDAD del contenido establecido en ese artículo 149.1, CE.
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¡Vamos!, como dice mi amigo: QUE NO HACE FALTA SER JURÍDICO para ver el "cachondeo" que se traen entre unos y otros, apoyados por lo usureros que merodean alrededor de los políticos, para que le saquen aquello que desean, como, por ejemplo, la modificación de la Ley de Garantías y Uso Racional de Medicamentos, que sólo incluye a Médicos, Odontólogos y Podólogos con potestad para prescribir, dejando al margen a quien realmente se pretendía regular, como es a la Profesión Enfermera. Sí, ya podemos poner la venda en la herida, pero para eso no hacía falta modificar ninguna ley. ¿Se imaginan a un Juez condenándonos por poner esa venda o administrando un analgésico sin resultados lesivos?. ¡Pues no!. Sin embargo, ¿QUE ESTÁ SUCEDIENDO?, pues que los Farmacéuticos no están de acuerdo con la regulación establecida en la Ley y en el Decreto Andaluz, ya que se arrogan ese tipo de competencias, dicen, porque así viene en la Ley. ¡Señores Farmacéuticos!, ustedes en las Farmacias, nosotros CUIDANDO; y debemos cuidar según nuestro leal saber y entender. Ustedes, ni nadie, tienen competencias exclusivas; ese es un anocronismo que debemos "abandonar".

sábado, 14 de agosto de 2010

Gabilondo: lo prometido.

Prometimos en nuestro artículo anterior que hablaríamos del señor Ángel Gabilondo. El citado señor, Ministro de Educación, ha recordado que la "EDUCACIÓN" superior NO ES SOLO la Universitaria, sino que también LO ES LA Formación Profesional"; ¡y se queda tan tranquilo!. Tengan en cuenta que es el Ministro de "Educación".
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TODO LO QUE TOCAN, LO ESTROPEAN.
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La Ley Universitaria, desde la de 1970 hasta la Ley, 6/2001, de Universidades, y que repite la aprobada a propuesta del PSOE (Ley 4/2007), dispone que "la función de la universidad al servicio de la sociedad consiste en "la PREPARACIÓN" para el ejercicio de actividades profesionales QUE EXIJAN LA APLICACIÓN DE CONOCIMIENTOS Y MÉTODO CIENTÍFICO y para la creación artística (art. 1.2). Continúa la citada Ley disponiendo que las Universidades empartirán enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos (art. 34.1).
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A renglón seguido nos dice la Ley que las enseñanzas universitarias se estructurarán en TRES CICLOS: Grado, Máster y Doctorado. No obstante lo anterior, recordemos que la Directiva Europea y el Real Decreto que transpone su contenido a nuestro ordenamiento jurídico, prevé, en lugar de ciclos, una clasificación bajo el epígrafe de "Cualificaciones Profesionales", que ya hemos visto en otros artículos, correspondiendo a la titulación de Grado, de esos cinco tipos de cualificaciones Profesionales, el cuarto lugar, reservado para los que se prevé una DURACIÓN mínima de tres años y máxima de cuatro años. ¿Les suena?. Pues bien: ahí están los titulados de Grado en Enfermería, como un título de Grado, primer ciclo, cuyo "nivel" se corresponderá con el tiempo de duración establecido en su Plan de Estudio.
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AL SEÑOR MINISTRO LE "SUENA" ALGO.
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La Ley orgánica, 6/2006, de 3 de mayo, de EDUCACIÓN, estableció en su artículo 3º.5 que las enseñanzas universitarias, las enseñanzas artísticas superiores, la formación profesional de grado superior, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas deportivas de grado superior constituyen la EDUCACIÓN SUPERIOR; pero bien es cierto que en el siguiente apartado 7º se nos dice que "LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA se regula por sus normas específicas".
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Es decir, que el señor Ministro "confunde" "EDUCACIÓN SUPERIOR" con "ENSEÑANZA UNIVERSITARIA". Y estas ténues declaraciones las hace "a sabiendas" o confundido por los términos "educación" y "enseñanza". El problema, nuevamente, está en la Consntitución, que no delimita con claridad, para el señor Ministro, la diferencia conceptual. ¡DE PENA!.

La desinformación es ¿ consciente o inconsciente ?

Preguntamos: ¿las publicaciones hechas por el Consejo General en determinadas "ediciones" se hacen de forma consciente y deliberada o resulta de una desinformación "inocente"?, porque tenemos muchas dudas. Y si nos hacemos estas preguntas es por la sencilla razón de que estamos hablando de una publicación que hace el Consejo General de Colegios Enfermeros. ¿Y qué significa ésto?, pues muy sencillo: que los intereses de quienes mantienen estas publicaciones son los Enfermeros, generalistas y especialistas. No obstante, es cierto, resulta conveniente cualquier tipo de información, pero siempre que la misma sea constatada, porque, de lo contrario, está sometida a crítica. Además y, en su caso, debería aparecer como simple "noticia" recogida de un tercero, en lugar de hacerla propia del citado boletín colegial.
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¡FIJENSE EN LA ÚLTIMA PUBLICACIÓN DE DIARIO ENFERMERO!.
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Federico Palomar es doctor enfermero. Ha realizado multitud de másteres, además de participar en proyectos y actividades de carácter científico. Recientemente ha sido elegido para dirigir la cátedra Hartmann de integridad y cuidados de la piel de la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir (UCV).
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¿Algo que oponer?; nada, absolutamente nada. Pero es que la "información" sigue de esta manera: "Los objetivos de la cátedra Hartmann de integridad cutánea y sus cuidados son la formación de profesionales en el postgrado, la investigación y la divulgación de las invetigaciones, no sólo en revistas científicas especializadas sino publicaciones propias".
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Continúa la noticia, ...: El Máster Oficial en Deterioro de la integridad Cutánea, conducente al doctorado de la Universidad Católica de Valencia y del que es director Federico Palomar y Elena Castellano, se integran en la cátedra, para ayudar a los alumnos en su formación y en sus trabajos de investigación conducentes al doctorado. ¡Bueno!, a parte de determinados intereses propios, lo decimos por la "creación" del Máster, su dirección y la "plaza de doctor", que conlleva el puesto de Catedrático, está muy bien. Pero para nosotros, salvo honrosas excepciones, bastaría una simple "higiene" integral para que ese deterioro no se produjera. Lo decimos después de más de 30 años observando, y padeciendo, esa falta de higiene integral. Por lo cual, a partir de estos conocimientos, ¡seguro que todos contribuiremos a que ese deterioro no se produzca. Y si no se lo quieren creer, ¡pregunten a esos padres que cuidan los culitos de sus hijos!.
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EL ASUNTO DE FONDO.
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¡Pues sí!, le damos esta "publicidad" gratuita al tema porque se lo merece. Pero, ¡desde luego!, lo que no merece nuestra aprobación es algo tan elemental como que el señor Palomar no es "doctor enfermero". Lo será, en su caso -y no tenemos por qué dudarlo-, Doctor en el "Deterioro de la Integridad Cutánea". Mezclar a la Profesión Enfermero, generalista o especialista, con ese batiburrillo informativo, no es de recibo. Y no lo es porque puede conducir a errores para el colectivo al que representamos. Porque tenemos que recordar que las competencias profesionales de los Enfermeros (no máster ni doctorado) vienen en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, cuya aplicación resulta deleznable, ya que no la vemos por ningún sitio. No obstante, la lección recibida desde "Diario Enfermero", ¡desde luego!, nos enseña muchas cosas, y una particularmente: la facilidad para crear un "área de conocimiento" específica y concreta, que desconocíamos, y otra la de acceder al puesto académico de Catedrático Universitario de forma tan autónoma. Creamos el Máster, progresamos con el Doctorado, nos inventamos un área de conocimiento, sacamos la plaza a Concurso, exigiendo, obviamente, la titulación de Doctor, y ... "borrón y cuenta nueva".
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Para nuestros colegiados, informarles que cualquier formación es siempre buena, ya fuera ésta correcta o incorrecta. Si es correcta, ¡mejor que mejor!; pero si lo pretendido es la confusión, entonces, además, nos resulta interesada.
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¡QUE NO SE PUEDE DECIR "DOCTOR ENFERMERO"! ¡QUE SUENA MUY FEO!. ¿Se imaginan ustedes que leyéramos en algún lugar "DOCTOR MÉDICO"?. A la Profesión Enfermero se accede después de obtener el correspondiente título: de Diplomado o Grado Universitario. Al doctorado se hace a partir del Máster. Pero ni lo uno ni lo otro bienen en la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En su caso, la fuente o norma jurídica primaria está en la Ley Universitaria, que nada tiene que ver con la Profesional. ¡POR CIERTO!, a la que le vamos a dedicar nuestra próxima publicación, a raíz de unas declaraciones del nada más y nada menos que del Ministro del ramo, Ángel Gabilondo, que ni está ni se le encuentra.

martes, 3 de agosto de 2010

LOS DESENCUENTROS CON LA MEDICINA.

Al menos, esos desencuentros se producen a nivel de esos señores, de traje y cobarta que, a falta de tener opinión sobre algo tan "sagrado" como es la salud, se dedican a releer todo lo que se refiera a las Enfermeras. Ahora ha tocado el tema de la Especialidad de Enfermería Comunitaria, recién aprobado su programa formativo; ¡y todavía tienen la cara dura de decir que "la plataforma llama a la reflexió sobre la RECERTIFICACIÓN y se muestra CONTRARIA a la Especialidad de Enfermería Familiar y Comunitaria, sobre la que NO DESCARTAN PRESENTAR UN RECURSO.
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Pues bien, ahora que va a tener la oportunidad de escuchar a don Enrique Sánchez de León podrían preguntarle para qué se elevó el nivel de los Estudios de ATS a una Diplomatura Universitaria. Le contestará, don Enrique, si es que se aucerda de ello, que fue debido a que las Enfermeras fueran las verdaderas artífices del Sistema Nacional de Salud; esa puerta por donde llegan los pacientes al Sistema demandando una necesidad, la que fuere, para, en su caso, remitir al paciente al Médico. Ello supondría el doble de Enfermeras que de Médico en esa ámbito asistencial, con lo cual los presupuestos disminuirían enormemente. Es más, lo pretendido con la modificación de la Ley del Medicamento es un paso más; o quizá el primer paso para abaratar un poco los costes del Sistema. El Sistema, nos guste o sí, tiene que diminuir su coste, y es totalmente cierto que determinadas consultas o control de la evolución del padecimiento no puede ser retribuido con una nómina que "se va al doble de lo debido". Así que, señores de la Plataforma del "Foro de la Profesión Médica, repartamos, re-distribuyamos el trabajo y así ayudaremos a no incrementar imnecesariamente esa partida presupuestaria. ¡Ah!, y recuerden que estas "amenazas" ya la vienen ustedes haciendo desde el año 1979, que consiguieron anular una circular del INSALUD, pero es que en aquel caso no había base legal para desarrollar las competencias profesionales.
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Y AHORA NOS AMENZAN (EL FORO Y LA OMC) QUE VAN A PRESENTAR UN RECURSO CONTRA LA ESPECIALIDAD DE ENFERMERÍA FAMILIAR Y COMUNITARIA.
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Ustedes, o sus jurídicos, saben que tienen perdido el litigio antes de comenzar la vista, por el simple motivo de no tener base legal ni constitucional para ello. La Ley de Ordenación de las Profesiones nace directamente del artículo 36 de la Constitución Española, y es en esa Ley donde están plasmada, de forma genérica, todas las competencias que puede realizar cualquier (en este caso) Enfermera. Y si no pueden atacar lo básico, es decir, el contenido de la Ley, ¿qué argumentos se pueden utilizar contra un simple programa formativo que tienden hacia la Especialización de una de sus competencias profesionales que planifica, dirigir, evaluar y ejecutar los Cuidiados?. Ustedes, en su momento, optaron por el Diagnóstico; nosotros por otro método: el holístico.
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NOSOTROS, LOS ENFERMEROS, SIEMPRE NOS HEMOS DECANTADO POR LOS CUIDADOS, QUE NO ES OTRA COSA QUE VER AL USUARIO-PACIENTE DESDE TODAS LAS PERSPECTIVA, A TRAVÉS DEL JUICIO CLÍNICO, USTEDES, POR EL CONTRARIO, SE EMPECINARON EN EL "DIAGNÓSTICO".
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No todo en la vida son "remedios" médicos, ¡ni mucho menos!. El simple buen ambiente y el trato recibido juegan como factores muy positivos. ¡Por cierto!, ¿se han planteado ustedes alguna vez en cuantas ocasiones la Organización Colegial de Enfermería ha recurrido alguna de las normas que se refiera el médico?.
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Ustedes quiere REPETIR, nuevamente, el tema de las cartillas; aquella que se traducía en que un Enfermero era de dos médicos, lo que se llamaba cupo, sólo que el valor del cupo-medico triplicaba al del Enfermero. El problema de estas dos Profesiones en que la una quiere estar siempre y en todos los casos, por encima de la Enfermera.

sábado, 24 de julio de 2010

¿Por qué tan poca información sobre Colegios Profesionales?

Nosotros hemos intentado explicar de todas las formas y manera, diferenciar entre Título Académico y Profesión, pero está claro que no hay manera. Les parece imposible que ello pueda ser así; pero para eso estamos nosotros, los Colegios, para explicarlo (aunque es cierto que tampoco aquellos saben de qué va el asunto; y lo peor es que algunos jueces, por más que se le explique, tampoco quieren saber nada del asunto. Así que nos vemos "enfrentados" los Colegios Profesionales con algún que otro grupo titulados, predispuestos a no admitir la diferencia. La razón está en la falta de interés inmediata de la necesidad de su existencia. Obviamente estas personas, actualmente con la titulación de Diplomado Universitario en Enfermería, tienen en sus Planes de Estudio una materia que se llama "Legislación y Ética Profesional"; pero ¿qué ocurre?: que los "profesores" (médicos o enfermeros) tampoco tienen las cosas claras; y es lógico que ello se produzca, por la sencilla razón de no admitir regulaciones en su vida Profesional, salvo que esas se las imponga el empleador y uno se encuentre en paro (que también es un tema aparte)..

Existen, por tanto, dos situaciones:
UNA, EL CARÁCTER ACADÉMICO DEL TÍTULO. La regulación académica nos dice qué características deben reunir los títulos universitario, que, por cierto, ya les viene impuesta por la Ley Universitaria y Normas de desarrollo. Es decir, que una persona se matricula en unos concretos estudios, supera las materias allí contenidas y, al final, obtiene una titulación académica, que dice así: Los títulos universitarios regulados en el presente Real Decreto (RD 1393/2007) tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, SURTIRÁN efectos académicos plenos y habilitarán, EN SU CASO, para la realización de actividades de carácter PROFESIONAL REGULADAS, de acuerdo con la Normativa que en caso caso resulte de aplicación.
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Es decir, que el carácter oficial del título ya está previsto expresamente, así como su validez en todo el territorio Nacional, como también se le atribuye plenos efectos académico (sic). Sin embargo, en cuanto a los efectos de habilitación Profesional, la Norma que va a regular a esa Profesión es la Ley Colegial, que fue constituzionalizada en el año 1.978, coincidiendo con el trámite para aprobar definitivamente el Texto Magno, Carta Magna o simplemente Constitución Española. Luego, obviamente, se han producido modificaciones a nivel Estatal, siendo la última Ley aprobada que le afecta la Ley 25/2009. El tema es que la Constitución habla de que una Ley regulará las PECULIARIDADES PROPIAS del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y (también) el ejercicio Profesional. El régimen jurídico de los Colegios, actualmente, está bastante bien escrito, aunque permite "exceso" a estas Instituciones y, sin embargo, otras modificaciones no han podido ser más desafortunada, como lo es el carácter vinculante de los baremos de honorarios profesionales, por más que se quiera hablar de "liberización" del Mercado, pero, para ello, ya se preveía que la cuantía económica descrita en aquellos baremos se referían a actividades mínimas, lo que obliga, indirectamente, a cuidar a los ciudadanos bajo un punto de vista holístico.

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Y, para colmo de despropósitos, las CC.AA., que han entrado a saco a regular Colegios Profesionales, violando la Normativa Estatal; pero de todos es sabido que esto es cuestión de "voluntad política", observando como algunas CC.AA. cumplen fielmente el contenido de la Ley Estatal, mientras que otras "hacen de su capa un sayo": normalmente aquellas gobernadas por el mismo partido político que las dicta a nivel Estatal (sin descartar a algunos progres del PP).

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DOS, REGULACIÓN PROFESIONAL. Ya hemos visto las características que se presumen del título (o Grado), llamándonos la atención que en cuanto a la HABILITACIÓN PROFESIONAL, se nos remite a la Normativa que en cada caso resulte de aplicación. El problema aquí está en conjugar todo esto, ya que cada uno lo va a interpretar según se encuentre en una u otra orilla.
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Así que ya sabemos que los títulos universitarios de carácter oficial, validez en todo el territorio nacional y plenos efectos académicos; y en cuanto a la regulación de su ejercicio profesional está codicionada a la Normativa que en cada caso le resulte de aplicación. Al menos desde el año 1974 es atribución se hizo a los Colegios Profesionales, pero éstos, por uno u otro motivo, no han hecho nada al respecto. ¿Recuerdan la ordenación del ejercicio profesional que iba a hacer el actual Presidente del Consejo General de Enfermeros?. ¡Pues, nada de nada!.
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AHORA BIEN, para "delimitar" ambas cuestiones, los efectos del título (o Grado) tenemos que tener en cuenta que la obtención, expedición y homologación de títulos universtarios ... tiene su amparo en el artículo 149.1, 1ª y 30ª, CE; mientras que la regulación del ejercicio profesional está contenida en el artículo 36 del Magno Texto. Título y Profesión son dos instituciones que tiene su regulación independiente; y ello es así hasta el punto de que la Administración, cuando convoca pruebas selectivas para el acceso al PUESTO DE TRABAJO exige mucho más contenido que lo impartido en los Centros Académicos; anormalidad que no sabemos si será "malintencionada", ya que bastaría para acceder a ese puesto de trabajo como Enfermera (que es como realmente se llama la Profesión) con exigir todo aquello que viene en el correspondiente Plan de Estudio. Y esto, por desgracia, no se produce, lo que da lugar a múltiples "escuelitas" que obtienen buenos beneficios.

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POR ÚLTIMO, Y PARA LOS MÁS "GUERRILLEROS", hemos de informarle que no existe el concepto de "baja voluntaria", mientras que sí el Alta Colegial; y esto obedece a la simple situación personal de cada titulado, si va a ejercer o no concreta Profesión. Si una persona decide "progresar" académicamente, lo prudente será que se rija por las Normas Académicas. Y si, por el contrario, pretende ejercer la concreta Profesión tendrá que cumplir con los requisitos que marque la Ley Colegial o aquella otra que tenga su origen en aquel artículo 36 de la Constitución. Así que todo el procedimiento sobre este asunto se resuelve vía o jurisdicción Contencioso administrativa, por cuanto los Colegios Profesionales están sometidos al Derecho Administrativo; excepto la reclamación de cantidad, que debe utilizarse la vía o jurisdicción Civil por la relación especial Colegio-colegiado.