CATECOLAMINAS.
NOR-EPINIFRINA.- O Nor-adrenalina.- Es una Catecolamina y una Fenetilamina.
El término "nor-epinefrina" se deriva del prefijo químico nor-, que indica que la norepinefrina ES EL SIGUIENTE MENOR HOMÓLOGO de la EPINEFRINA -adrenalina-.
Las dos estructuras DIFIEREN SÓLO en que la epinefrina tiene un Grupo Metial unido a su Nitrógeno; mientras que ese Grupo Metial es REEMPLAZADO por un átomo de HIDRÓGENO en la Nor-epinefrina. El prefijo nor- es probablemente derivado como una abreviación de la palabra "normal", usado para indicar un compuesto desmetilado.
Es una Catecolamina con múltiples funciones fisiológicas y homeostáticas que puede actuar como HORMONA y como NEURO-TRANSMISOR. Las áreas del cuerpo que producen o se ven afectadas por la Norepinefrina son descritas como noradrenérgicas.
BIOSÍNTESIS: La norepinefrina es sintetizada por una serie de pasos enzimáticos en la MÉDULA SUPRARRENAL y Neuronas pos-ganglionares del Sistema Nervioso Simpático (que es parte del sistema nervioso autónomo) a partir del AMINOÁCIDO TIROSINA:
 |
1) TIROSINA |
 |
2) Levodopa. |
 |
3) Dopamina. |
 |
4) NOR-EPINEFRINA. |
Como otras muchas hormonas y neurotransmisores, las acciones de la Nor-epinefrina se llevan a cabo a través de la UNIÓN a los receptores ADRENÉRGICOS.
Los términos Noradrenalina (del latín) y norepinefrina (derivado del griego) son intercambiables. Nor-adrenalina es el nombre más común en la mayor parte del mundo. Sin embargo, para evitar confusión y obtener consistencia las autoridades médicas han promovido la Nor-epinefrina como la nomenclatura favorecida, y este es el término usado a través de este artículo.
FUNCIONES.- Una de las funciones más importantes de la Nor-epinefrina es su rol como NEURO-TRANSMISOR. Es liberada de las NEUROMAS SIMPÁTICAS afectando al Corazón. Por tanto, un INCREMENTO en los niveles de Nor-epinefrina del Sistema Nervioso Simpático INCREMENTA el ritmo de las contracciones, de las sístoles, consiguiendo un aumento del volumen circulante, que provocará el consecuente aumento de la Presión arterial; esta función es la pretendida cuando se prescribe, como Droga vaso-activa.
Como hormona del estrés, la Nor-epinefrina AFECTA partes del Cerebro, tales como la Amígdala cerebral, donde la ATENCIÓN y respuestas son controladas. Junto con la Epinifrenina, la Nor-epinefrina también subyace la RESPUESTA-lucha o huída, INCREMENTANDO directamente la FRECUENCIA CARDÍACA, induciendo la LIBERACIÓN de GLUCOSA de las reservas de energía, con lo cual se incrementa el FLUJO sanguíneo hacia el músculo esquelético. Incrementa, consecuentemente, el suministro de OXÍGENO del Cerebro.
La Nor-epinefrina puede suprimir la Neuro-inflamación cuando es liberada difusamente en el Cerebro por el "locus coeruleus" (El locus coeruleus es una región anatómica en el TALLO CEREBRAL involucrada en la respuesta al pánico y al estrés.
NOR-EPINEFRINA COMO DROGA.- Cuando la Norepinefrina actúa como droga, ésta incrementa la Presión Sanguínea, al AUMENTAR el tono vascular, a través de la activación del RECEPTOR adrenérgico-g. El resultado de la creciente RESISTENCIA vascular estimula un reflejo compensatorio que supera el efecto HOMEOSTÁTICO de aquel incremento de aquel incremento en el Corazón, llamado REFLEJO BARORRECEPTOR, que, de lo contrario, resultaría en una caída en la Frecuencia cardíaca conocida como BRADICARDIA REFLEJA.
La Nor-epinefrina es SINTETIZADA de la Dopamina por la Dopamina beta-hidroxilasa. Liberada por la Médula Suprarrenal en el torrente sanguíneo como una Hormona, y también es un Neuro-transmisor en el Sistema Nervioso Central, y, también, en el Sistema Nervioso Simpatico, donde es liberada por Neurona Nos-adrenérgicas en el "locus coeruleus" (Tallo cerebral).
ACCIÓN SOBRE LA DEPRESIÓN.-
Las diferencias en el sistema de la Norepinefrina están implicadas en la depresión. LOS INHIBIDORES de la RECAPTACIÓN de Serotonina y Nor-adrenalina SON antidepresivos, que tratan la Depresión al INCREMENTAR la cantidad de SEROTONINA y Norepinefrina DISPONIBLE a las Células post-sinápticas en el Cerebro.
Existe alguna evidencia implicando que los inhibidores selectivos de la recaptación de serotonina y noradrenalina (IRSNs) podrían también incrementar las transmisión de Dopamina. Esto se supone que obedece a que los IRSNs trabajarían INHIBIENDO la RECAPTACIÓN, es decir, previniendo que los TRANSPORTADORES de Serotonina y Nor-epinefrina tomen sus respectivos Neuro-transmisores de vuela a su VESÍCULA de almacenamiento para su uso posterior.
Si es que el transportador de Nor-epinefrina "recicla" un poco de Dopamina, entonces los IRSNs también MEJORARÁN la transmisión Dopaminérgica. De ahí los efectos ANTI-DEPRESIVOS asociados con el INCREMENTO de los niveles de Nor-epinefrina que podrá ser parcialmente, o en gran parte, debido al AUMENTO de Nor-epinefrina, que podría obedecer parcialmente o en gran parte debido al AUMENTO simultáneo de Dopamina, particularmente en el Corteza Pre-frontal del Cerebro.
POR SU IMPORTANCIA, RECORDAR LOS EFECTOS DE LOS INHIBIDORES, EN RELACIÓN CON LOS EFECTOS.-
Las NEURONAS cerebrales UTILIZAN un sistema de comunicación complejo. Sin embargo, una de las sustancias más importantes que facilitan la comunicación entre las neuronas en su punto de unión (SINAPSIS) es la SEROTONINA.
A la hora de MANDAR un mensaje la Neurona permite la salida de Serotonina, que actúa como un CONDUCTOR BIOQUÍMICO de información entre las Neuronas. Una vez terminado el mensaje SE RECOGE y guarda la Serotonina.
Estudios científicos han comprobado la CO-RELACIÓN entre el incorrecto funcionamiento de las comunicaciones neuronales, debidas a irregularidades con la Serotonina y muchas enfermedades y sindromes psicológicos como la Depresión, el Trastorno obsesivo-compulsivo, entre otros.
La razón por la que los Inhibidores (IRSNs) de la recaptación de serotonina funcionan en estos casos, es, como su nombre lo indica, porque una vez que han salido a enviar un mensaje NO PERMITEN QUE LA SEROTONINA sea recogida y guardada, de manera de que la concentración de Serotonina se mantiene alta entre las Neuronas, permitiendo una subsecuente mejoría en las comunicaciones inter-neuronales futuras.
DIURÉTICOS:
1) Furosemida.-
¿Qué es?.- Se trata de un Diurético de ASA utilizado en el tratamiento de la Insuficiencia Cardíaca Congestiva (I.C.C.), Hipertensión y Edema.
DIURÉTICO DEL ASA.- Son un grupo de medicamentos que ACTÚAN sobre la porción de la NEFRONA, llamada Asa de Henle. En medicina, los Diuréticos del ASA son un grupo de MEDICAMENTOS que actúan sobre la porción de la NEFRONA llamada Asa de Henle.
Se usan los Diuréticos del Asa para tratar, entre otros síntomas, la Hipertensión, el Edema causado por la I.C.C y la Insuficiencia Renal.
Junto con otros Diuréticos, la Furosemina está incluida dentro de la lista de sustancias prohibidas por la Agencia Mundial Antidopaje, debido a que puede enmascarar la presencia de otras sustancias en el organismo.
MECANISMO DE ACCIÓN.-
Los Diuréticos del Asa ACTÚAN sobre el co-transportador (NDCC2) Na+-K+-2Cl-, en la PORCIÓN ASCENDENTE gruesa del Asa de Henle, inhibiendo la REABSORCIÓN de Sodio (Na+) y Cloro (Cl-).
Lo hace por UNIÓN competitiva sobre los sitios de unión del Cl-. Debido a que la reabsorción de MAGNESIO y CALCIO en la RAMA ASCENDENTE gruesa depende de las concentraciones de Sodio y Cloro, los diuréticos del Asa también INHIBEN la reabsorción del Anión (Sodio) y el Catión (Cloro).
Al interrumpir la reabsorción de estos IONES, los diuréticos de Asa PREVIENEN que la orina SE TORNE MUY CONCENTRADA y perturban la producción de una médula renal hipertónica. Sin una concentración medular, el agua dispone de menor PRESIÓN OSMÓTICA que le permita la salida hacia el TÚBULO CONTORNEADO DISTAL aumentado, últimamente, la producción de ORINA. Esta DIURESIS hace que le regresa menos Agua a la circulación sanguínea, lo que produce DISMINUCIÓN del Volún sanguíneo.
Estos Diuréticos, al mismo tiempo, CAUSAN VASODILATACIÓN de las VENAS y otros vasos sanguíneos del Riñón, causando, mecánicamente, una DISMINUCIÓN de la PRESIÓN SANGUÍNEA.
El resultaldo colectivo de una DISMINUCIÓN en el Volumen sanguíneo y una VASODILATACIÓN produce la disminución de la Presión Arterial y alivia el EDEMA. Estos dos son de primera elección en el tratamiento de la Hipertensión.
CONSECUENCIAS DE LA INSUFICIENCIA RENAL.-
Los pacientes con I.C.C. tienden a RETENER SODIO, por lo que en estos casos también se suele aumentar la dosis de Diuréticos de Asa.
La Insuficiencia Renal (I.R.) causa una DISMINUCIÓN del flujo sanguíneo a los riñones, por lo que disminuye la TASA DE FILTRACIÓN GLOMERULAR (TFG) y REDUCE la habilidad de los Diuréticos de Asa de llegar a su órgano diana, el Asa de Henle.
De manera similar, los ANTIinflamatorios no-Esteroideos TAMBIÉN (AINE) producen una DISMINUCIÓN de la TFG con resultados comparables. Los individuos con una TFG reducida tienden a recibir dosis mayores de Diuréticos de Asa en proporción a la reducción de la TFG. A menudo se tiene éxito con el TRATAMIENTO SIMULTÁNEO con un diurético TIAZIDA, tal como la HIDROCLOROTIAZIDA, los que INHIBE la reabsorción de Sodio en varios sitios de la Nefrona.
TIAZIDAS.- Las tiazidas AUMENTAN la excreción de Na y Cl, y, consecuentemente, arrastran un volumen acompañante de Agua, lo que disminuye el trabajo cardíaco. Mecanismo de acción: INHIBEN el sistema de co-transporte Na-Cl.
Las tiazidas TAMBIÉN tienen EFECTO Anti-Hipertensivo, ya que son Diuréticos moderados, pero potentes Anti-Hipertensivos. El problema de estos tiazídicos es su efecto PARADÓGICO, reduciendo la Diuresis en pacientes CON DIABETES INSÍPIDA. A nivel de los ELECTROLITOS, AUMENTAN la excreción de Na, Cl y K. DIABETES INSÍPIDA.- Recordamos que este tipo de "diabetes" es una enfermedad PRODUCIDA por deficiencia absoluta o relativa de VASOPRESINA, o por resistencia a su efecto.
EFECTOS ADVERSOS.- más frecuentes ASOCIADOS con los Diuréticos de Asa se relacionan con la dosis, y se fundamenta en el efecto mismo de estos medicamentos sobre la Diuresis y el Balance de Electrolitos. Estas reacciones ADVERSAS incluyen la HIPONATREMIA, HIPOPOTASEMIA, HIPOMAGNESEMIA, DESHIDRATACIÓN, HIPERURICEMIA, BOCIO, MAREOS, HIPOTENSIÓN POSTURAL Y, EN OCASIONES, DESMAYOS.
Los efectos SECUNDARIOS menos comunes incluyen la DISLIPIDEMIA, un AUMENTO de la concentración de CREATININA, hipo-CALCEMIA y Rash. El daño al Oído (ototoxicidad) tiende a ser erio, aunque infrecuente en el uso de Diuréticos de Asa. De verse afectado el Oído, pueden evidenciarse "pitidos" y "vértigo", y en los casos más serio sordera.
Cuando se combinan con AINEs o IECA, los Diuréticos de Asa puden PRODUCIR I.R., el llamadoo TRIPLE EFECTO de la combinación de estos fármacos.
Por más que lo expliquemos, ¡no hay manera!: las instituciones van por un lado y la realidad por otros. Y lo peor de todo es que estamos "metido", de lleno, en esa dicotomía: la Profesión, por una parte; la Organización colegial, por otra. Pero si la organización colegial no tiene otro objetivo que el ejercicio de la Profesión.
LA REALIDAD PROFESIONAL Y LAS PRETENSIONES DEL CONSEJO GENERAL.
¿Cómo es posible que el Consejo General, compuesto por 52 Profesionales Enfermeros, se supone que en activo, en el ejercicio de la Profesión, estén tan alejados de la realidad Profesional a la hora de acordar cuestiones que para nada se relacionan con el ejercicio de la Profesión?
¡VAMOS A VER!
Los Colegios Profesionales son agrupaciones de "Enfermeros en el ejercicio de la Profesión". No son instituciones "docentes", ni "gestoras", ni otra cosa: son Colegios con unos fines esenciales, la ordenación, representación y defensa de la Profesión, a lo que se añade la protección de los consumidores y usuarios destinatarios de nuestros servicios profesionales ¡Sí o sí!
¿QUÉ TIENE QUE VER LA DOCENCIA POSTGRADUADA CON EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN?
La Profesión es el objeto de un Colegio Profesional. No somos ni "asociaciones", ni Sindicatos, ni sociedades científicas; como tampoco somos "academias", centros universitarios.
Los Colegios representan a la Profesión en su ejercicio. A un Colegio Profesional le corresponde todo aquello que se refiere al ejercicio de la Profesión, básica o especializada, pero a la Profesion; no las cuestiones referidas a las relaciones laborales, que cada cual acepta o no, en función de sus intereses. Otra cosa será los medios que la organización profesional ponga al servicio de los colegiados, como puede ser el mejor gabinete jurídico posible.
A los Colegios Profesionales les corresponde, por ejemplo, emitir el correspondiente informe a los proyectos de planes de estudio. Esto es lo que dice la Ley, aunque no estemos de acuerdo ¿Y por qué no estamos de acuerdo? Por la sencillo razón de que las modificaciones en los Planes de estudio debería ser propuesta por la propia Organización Colegial, señalando a los Gobiernos los "avance" en la Profesión. De lo contrario, como sucede actualmente, debemos exigir que se cumplan las Normas vigentes. Y esto no se hace.
No se hace, por ejemplo, al dejar que se incumpla la legislación vigente respecto a la organización, estructura y funcionamiento de los concretos Centros Universitarios responsable de la formación de los alumnos, que son inexistentes. No estamos de acuerdo con que no existan los correspondientes Profesores Asociados previstos en la Ley. No estamos de acuerdo con que hayan desaparecidos las "Áreas de conocimiento" y la adscripción a las mismas de las "materias troncales". Y así podríamos continuar hasta el infinito. Pues bien, en esas estamos: en la pasividad total.
El problema es que ni siquiera tenemos claro ese término de formación "postgraduada", que se le llama a todo aquello que se hace después de la graduación. Y la formación postgraduada no es otra cosa que el acceso a los siguientes niveles académicos; única y exclusivamente. Todo lo demás es "formación continuada", ya reglada, como la Especialización, ya de libre configuración.
DICOTOMÍA.
La Profesión se ejerce en cualquier unidad, incluso subunidad, sin ningún tipo de requisito oficial. No existe la Especialización Profesional; ni siquiera una mínima "relación de puestos de trabajo". Todo da igual. "Enfermera para todo". Y eso se traduce en "problemas", tanto asistenciales como de calidad. Basta con un año de ejercicio para poder participar en los concursos de traslados; y vuelta a empezar ¿Dónde está la "calidad"? ¿Se imaginan a un médico que se estuviera trasladando de una unidad a otra? ¿Quién se dejaría atender por una persona así?
¿QUÉ SUCEDE?
Pues que desde el Consejo General no se hace otra cosa que "vender" formación, de cualquier clase, menos exigir la aplicación de la legalidad.
El Consejo General, lejos de exigir el cumplimiento de las Leyes para que se pueda prestar la mejor calidad posible, se dedica a "crear" escuelas, incluso de doctorado ¿Qué tendrá que ver el doctorado, como título académico, con el ejercicio de la Profesión? El título de doctor, que es académico, tiene un fin específico: el acceso a una plaza de Profesor universitario, de los Cuerpos de funcionarios docentes, que nada tiene que ver con el ejercicio de la Profesión Enfermero. Últimanente, es cierto, se puede acceder con ese título a un contrato de investigación, pero ese no es el objetivo de la Profesión.
¿CÓMO ES POSIBLE QUE SE SIGA CONVOCANDO PLAZAS DE ATS/DUE?
Los Servicios de Salud continúan convocando plazas por el título, no por la Profesión, que se llama de Enfermero. Sin embargo, no pueden alegar ignorancia, puesto que cuando se trate de plazas de Médico bien que se preocupan de convocarla así: "Facultativos especialistas de Área", en la categoría de ...
Pues bien, si el "sistema" sabe qué plazas convoca, ¿por qué se comporta así con nosotros? Sencillo: porque le importamos un bledo; y eso que le "mantenemos" el sistema, aunque no permitan que seamos los gestores de los procesos, que es lo que hacemos todos los días de la semana, del mes y del año, incluidos los festivos y "fiestas de guardar".
SE HAN CONVOCADO MÁS PLAZAS PARA MÉDICOS EXTRAJEROS QUE PARA ENFERMEROS INTERNOS RESIDENTES (EIR).
Alguien puede decir que tenemos que ser "solidarios", pero eso no implica que se "formen" a Médicos que, presumiblemente, volverán a su País de origen. Sin embargo, si se especializara a los Enfermeros los resultados los recibiría el sistema, que mejorará en su funcionamiento y eficiencia. Pero ésto ni se hace ni se exige. Se exigen otras cosas, como el temita de la "acreditación".
¿ACREDITACIÓN PARA QUÉ?
¡Miren si somos raritos!: la Ley autoriza a los Enfermeros la indicación, uso y ordenar la dispensación de medicamentos y productos sanitarios (párrafo segundo del artículo 77.1 de la Ley del medicamento) ¿Quiénes son los Enfermeros a los que se refiere la Ley? Sencillo, sencillísimo: viene en la Ley de ordenación de las Profesiones Sanitarias, en la letra a) de su artículo 7º ¡Pues no debe servir la literalidad del término!, puesto que se pretende, ¡por la propia organización colegial profesional!, que tengamos que ser "acreditados" ¡Qué barbaridad!
Incluso la Ley permite que indiquemos, usemos y ordenemos la dispensación de medicamentos y productos sanitarios "sujetos" a prescripción médica. Y estas dos situaciones no son otra cosa que lo que hacemos todos los días.
¿Cómo es posible que los "representantes" de la Profesión Enfermero ignoren esa realidad?
¿En qué servicios, secciones o unidades trabajan esas representanciones de los Colegios? Nos da la sensación que lo que se dice "trabajar", trabajar, más bien nos parece que poco; y si lo hacen debe ser en "otras cosas".
¡YA VERÁN CÓMO SOLUCIONAN EL TEMA DEL HORARIO!
¿A quienes se aplicará ese "nuevo" horario? Se lo decimos: a todos menos al colectivo "facultativos especialistas de área", ¡tiempo al tiempo!
Hacia el Grado; los Médicos en el Máster (de coenfeba.com)
LA MEDICINA CONSEGUIRÁ EL TÍTULO DE
MÁSTER
Los trabajos para que LA PRIMERA PROMOCIÓN del Grado de (en) Medicina
en la Universidad Complutense de Madrid OBTENGA EL TÍTULO DE MÁSTER están
avanzando, como así han asegurado a este diario el presidente de la CONFERENCIA
NACIONAL DE DECANOS DE FACULTADES DE MEDICINA, Joaquín García-Estañ y el
presidente en funciones del Consejo Estatal de Estudiantes de Medicina, Íñigo
Noriega (esta es la noticia, de la que en su día nos hicimos eco en este mismo blog).
NOSOTROS VAMOS A POR EL GRADO.
Esta es la diferencia. Los
estudios conducentes a la obtención de la titulación de Grado en Medicina están
siendo "revisados", a prisa y corriendo, para en lugar de expedirles esa
titulación de Grado en Medicina, al mismo tiempo consigan la titulación de
Máster en Medicina.
¿CUÁNTOS PASOS POR DELANTE?
Como siempre:
resultan incontables ¿Y SABEN POR QUÉ? Porque la Organización Médica Colegial (OMC),
en lugar de estar "ideando" cómo sacar el dinero a los Médicos, su objetivo es
bien diferente. El objetivo de la OMC es distinto; tan distinto al nuestro que,
mientras el Consejo General de Colegios Enfermeros está ideando "nuevas formas"
de sacar el dinero a los colegiados, la OMC está a punto de conseguir que los
nuevos titulados en Medicina salgan con el título de Máster en Medicina. Esta es
la diferencia entre REPRESENTAR y sustraer.
CONFERENCIA NACIONAL DE
DIRECTORES DE CENTROS UNIVERSITARIOS DE ENFERMERIA.
¡DE "CENTROS"!Está más que claro. Los DECANOS de las
Facultades de Medicina. En nuestro caso se dice: "DIRECTORES DE CENTROS" ¿Se dan
cuenta? Es que no tenemos ni nombre para esos "centros". Centro es un término abstracto. Escuela o Facultad es el término legal. La Medicina sí lo
tiene: Facultad.
¿Recuerdan qué dijeron los "listillos" que forman esa
cosa que llaman "conferencia" de Directores de centros? Que a los Diplomados les
faltan 30 créditos para poder "equiparse" con el Grado; y no se le cae la cara
de vergüenza.
Pero, ¡miren qué casualidad! Se preguntarán ¿y cuál es el domicilio de esa "Conferencia"? Lean: El domicilio de la Conferencia estará en los locales de la Escuela Universitaria de Enfermería, Fisioterapia y Podología de la Universidad Complutense de Madrid, sita en la Facultad de Medicina. Pabellón, 2, 3ra planta de la Avenida de la Complutense s/n. 28040- Madrid ¿Les suena?
¿Cómo es posible que una asociación privada tenga su domicilio social en una Institución Pública: la Universidad Complutense.
¡Listillos!, si eso fuera así, ¿dónde estaban cuando se
ejecutaban los Planes de estudio?, los conducentes a la
obtención de la Diplomatura en Enfermería (que no "de" Enfermería, ¡que son ustedes muy
listos!. Los planes de estudio tenían que cumplir todo el programa formativo que viene recogido en las
Directivas Europeas y ejecutarlo con 4.600 horas mínimas, de las cuales, al
menos, el cincuenta por ciento de esas horas se correspondía con enseñanzas
clínicas, cuyos Profesores son INEXISTENTES.
¿Se ha preocupado alguna vez esa asociación de "directores de centros" de que cada uno se rigiera de acuerdo con lo dispuesto en la Ley? ¡Nunca, jamás! Sin embargo, salen ahora con esa patraña de los 30 créditos, de los de antes, a los que pretenden que se les aplique el "nuevo" concepto y valoración de crédito (un crédito es igual a 25 horas -entre 25-30 horas por crédito-).
¿DÓNDE ESTABA ESA
"CONFERENCIA" DURANTE EL DESARROLLO DE LOS PLANES DE ESTUDIO?
Entonces, entenderán, y por supuesto demandarán, que a los "licenciados" que han visto disminuida la "carga lectiva", se les abone el mayor número de créditos (horas, cargas lectivas) realizados.
Es que estamos hecho de una "masa" especial, tan especial que nos están demostrando que el tiempo lo han empleado en "maquinar" cómo sacar el dinero a los titulados anteriores. De ahí que hayan sacado eso del "curso de adaptación" ¡Menuda han liado!
¡Mayor descaro no hemos visto en la vida! El único problema es que esa asociación privada está ubicada, justamente, en el mismo "centro" donde el presidente del Consejo General, señor González Jurado, ha actuado en calidad de profesor de los estudios EN podología ¿Por qué será?
¿Qué es una tesis doctoral? (de coenfeba.com)
OBJETO DEL PROGRAMA.
En referencia al progra de
los ESTUDIOS conducentes a la obtención del título de Doctor se dice que la misma tiene
por OBJETO el desarrollo de los distintos ASPECTOS FORMATIVOS del doctorando y
establecerá los procedimientos y LÍNEAS DE "INVESTIGACIÓN" para el desarrollo de
tesis doctorales.
Esto es lo que dice el Real Decreto 99/2011, por el que
se regulan las ENSEÑANZAS oficiales de doctorado.
En el anterior Real
Decreto, el de 29 de octubre de 2.007, se establecía que las ENSEÑANZAS de
Doctorado tenía como FINALIDAD la FORMACIÓN AVANZADA del estudiante en las
técnicas de investigación, (y que) podrán incorporar cursos, seminarios u otras
actividades orientadas a la formación INVESTIGADORA e incluirá la elaboración y
presentación de la correspondiente tesis doctoral, consistente en un TRABAJO
ORIGINAL de investigación.
¿POR QUÉ DECIMOS ESTO?
Sencillo. ¡Miren
la noticia que publica "diario enfermero", de Enfermundi, o de la empresa que
quieran, pero en referencia, cómo no, a la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE
MADRID.
"El pasado 20 de marzo en la Universidad Complutense de Madrid,
la enfermera MPG-AM defendió la tesis “Coordinación e implantación de
estrategias en la continuidad de cuidados”, con la calificación de sobresaliente
cum laude. Los directores de la tesis fueron (¡CÓMO NO!) el Dr. JVBM y la Dra.
CFP y el tribunal estuvo compuesto por la Dra. ER, el Dr. AM, el Dr. JV, la Dra.
RC y la Dra. AP.
La tesis versa sobre la Relación existente ENTRE los
NIVELES ASISTENCIALES, los cuales se convierten en un OBJETO imprescindible para
la mejora de la calidad en la atención al paciente, la familia y, en definitiva,
al conjunto de la comunidad.
PREGUNTA, ¿ES MOTIVO DE TESIS DOCTORAL ESA
CUESTIÓN?
¿Qué hay que "investigar"?
La relación entre Atención
Primaria y Asistencia Especializada es un mandato legal; y el único problema es
de carácter estructural. No existe objeto de investigación; es pura
concienciación de una situación: la de la continuidad asistencial, que tiene que
producirse, por lógica, entre la Atención Primaria y la Asistencia
Especializada; y, en su caso, en los supuestos de ingreso en la Astencia
Especializada, elaborar el correspondiente Alta clínica para que sea entregada
una copia a la Enfermera de Atención Primaria, y "colgada" en la Red establecida
al respecto, donde se haga constar la situación al ingreso, con los datos
clínicos objetivos y subjetivos, las pruebas realizadas, el tratamiento que se
ha seguido, su evolución y mejoría clínica, en su caso.
Pues bien; esto, al parecer,
ha sido el objeto de ese "tesis" Doctoral de la que se hace eco, ¡como no!, el
Consejo General, donde introduce, PARA COLMO, que la ENFERMERA ha obtenido la
titulación de Doctorada.
No. Eso no es posible. Una Enfermera, con
titulación de Diplomada, no puede acceder al Doctorado, porque le falta la
Licenciatura o, en su caso, el Máster. Y si ha obtenido un Máster, desde luego
que no es una continuidad de la diplomatura, por la sencilla razón de que, a día
de hoy, el Máster no es una continuación del primer nivel académico, ya
diplomado, ya grado.
PUES SI ESTA GENTE ES LA QUE "DIRIGE" TESIS
DOCTORALES, ¿CUÁL ES EL FUTURO QUE NOS ESPERA CON ESA CLASE DE
UNIVERSIDADES?
LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS" SE DICTA CON AMPARO EN EL ESPECÍFICO Y CONCRETO PRECEPTO CONSTITUCIONAL: ART. 36, CE.
Sí; hablemos nuevamente de competencias de la Profesión Enfermero. Las competencias de la Profesión Enfermero tienen que ser reguladas por Ley; y tienen que ser reguladas por Ley porque así lo manda la Constitución en su artículo 36. Así se escribe literalmente: "LA LEY REGULARÁ las pecualiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. Y no lo puede hacer cualquier Ley; tiene que ser una Ley que tenga por amparo -o fuente jurídica- el citado artículo 36, CE.
LA LEY DEL MEDICAMENTO ES UNA LEY QUE SE DICTA CON AMPARO EN OTRO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Luego, la mentada Ley del medicamento no puede decir que se atribuye al Ministerio, a ningún Ministerio, que "acredite" a una Profesión, porque la Profesión ya está acreditada desde el mismo momento en que ha cumplido los requisitos que legalmente le fueron requeridos.
Quizá la Ley quiso decir que correspondía al Ministerio acreditar para poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios a través de esa Orden de dispensación, ya que se trataría de un "gasto" a consignar en el correspondiente epígrafe. Pero, profesionalmente, ni el Gobierno ni el Ministerio pueden "volver" a redefinir a la Profesión, que es Sanitaria, titulada y regulada, además de colegiada, como así la define el artículo 2º de la Ley de Ordenación, citada.
¿QUÉ O CUÁLES SON ESAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?
También vienen señaladas en el artículo 7º de la mentada LOPS, que las concreta en "dirigir, evaluar y prestar" los Cuidados.
¿Define la Ley qué es "evaluar y prestar -en ese orden- los cuidados?
Para comenzar, mal se puede "evaluar" antes que "prestar"; se evalúa lo realizado. En ningún caso se puede evaluar en abstracto. Y ese es el orden que le dieron a su redacción, lo que nos hace suponer que se hizo "a prisa y corriendo". Y, ¡para colmo!, ¿qué tenemos que "dirigir"? Ciertamente que dirigimos los "cuidados", pero bien entendido que la mentada LOPS no los define, por lo que tenemos que acudir al Estatuto General de la Profesión, que es el publicado en el BOE del día 9 de noviembre, que se aprobó con rango de Real Decreto, que es una Norma del Gobierno.
La LOPS no concreta las competencias; y no concreta las competencias porque la Profesión no tiene límites. El único límite que encuentra la Profesión está en el receptor, usuario o paciente, de los servicios profesionales.
¿QUÉ PRETENDE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA?
La Administración sanitaria pretendeer ser "juez y parte". Y pretende ser Juez y parte como lo demuestran con "sus" leyes, que son contrarias a la Ley Estatal ¿Y por qué? Sencillo: porque su intención es controlar el ejercicio de las actividades que realizamos las Profesiones Sanitarias, situación que es imposible. Y es imposible porque ningún político, de ser afectado por una asistencia sanitaria, permitiría que la administración sólo autorizara lo que más le convenga a la misma, en lugar de lo procedente Profesionalmente.
Es el ciudadano el que decide qué opción tomar de las que le presentemos las Profesiones Sanitarias. Es el "dueño" de su destino. Otra cosa será lo que la administración pueda permitirse.
CONFUNDIMOS PROFESIÓN CON TÍTULO.
Y no vamos a dedicarle mucho más a este apartado. Si hablamos de Profesión tenemos que mirar sólo, única y exclusivamente la Ley de Colegios Profesionales, el Estatuto General de la Profesión Enfermero, su Código Deontológico y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y todo ello de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución. No se puede "mirar" al artículo 35 del Magno Texto Constitucional, porque ese precepto se refiere a la "libertad" para elegir "Profesión u Oficio"; y ya se eligió Profesión, cumplimiendo lo que la Ley exige: título y colegiación. El desarrollo de la Profesión es otra cosa, como la vía de la Especialización. Progresar académicamente no es hablar de Profesión, por más que se pretenda intoxicar a la población.
No se puede "mirar" a la Ley de Universidades y sus normas de desarrollo, como tampoco se puede hablar del Estatuto Marco. Y no se puede hablar de esas dos normas porque ninguna de las dos se refieren -aunque lo cite- al ejercicio de las Profesiones Sanitarias tituladas, reguladas y colegiadas.
¿EXISTEN LÍMITES AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO?
¡Miren!, el ejercicio de una Profesión Sanitaria, como antes se ha dicho, tiene un límite: el derecho de los ciudadanos a la vida y a la integridad física y moral. Y ello conlleva saber, conocer, que existen esos derechos de los ciudadanos, que no pueden ser "violados". El ciudadano tiene derechos, y uno de ello es el de la eficiencia de la Profesión que le atiende, ¡y no hay más! ¿Somos eficientes si nos extralimitamos competencialmente? Sí; nos estaremos extralimitando competencialmente si no somos "capaces" de resolver el problema que nos plantee el ciudadano. Y eso sucederá siempre que intentemos una actividad que no dominamos, una incompetencia; o que por su complejidad requiera otra participación.
¿SE INFIEREN LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES DE LOS CONTENIDOS FORMATIVOS?
Ciertamente, como principio para "operar" podría servir esa cita, pero no es la Profesión lo que allí, en el Aula, se estudia. En el Aula se enseñan -deben eseñanarse- unos principios básicos. Realizar, ejecutar, la Profesión es cosa bien distinta.
Pongamos un ejemplo muy sencillo que entenderemos todos: ¿entiende alguien que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como la de Médico, deba limitarse a lo que un día le dijeron en la Universidad? Ciertamente que no. La Profesión de Médico evoluciona, además de desarrollarse vía Especialización. Y todos buscamos al "mejor dentro de los mejores", bajo nuestra exclusiva responsabilidad, y en sus manos "ponemos nuestras vidas". Y, ¡desde luego!, nadie piensa que le va a atender con aquellos conocimientos que le enseñaron en la Universidad, porque ello supondría una actitud de "estancamiento" impropia de una Profesión, que tiene que ser desarrollada.
Un Enfermero, pregunto, ¿tiene los mismos conocimientos cuando terminó que con una experiencia de varios años? ¡Desde luego que no! Luego, si todos estamos de acuerdo con que ello no es así, ¿por qué nos empeñamos en citar los contenidos de los Planes de estudio para inferir de ello las competencias Profesionales?
¡POR FAVOR!, SI HABLAMOS DE LA PROFESIÓN NO HABLEMOS DE TÍTULOS ACADÉMICOS, NI DE CURSOS NI CURSILLITOS, QUE NADA TIENEN QUE VER CON EL ASUNTO. LA PROGRESIÓN ACADÉMICA ES UNA COSA Y OTRA EL DESARROLLO DE LA PROFESIÓN. TAMPOCO DEBEMOS CONFUNDIR PROFESIÓN CON FORMACIÓN CONTINUADA, QUE PODRÁ SER BAREMABLE, PERO NUNCA OBJETO DE "MÉRITO" SUFICIENTE COMO PARA VER AMPLIADAS LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES.
CLASIFICACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.
Otro asunto que suele mezclarse en todo debate es el de la "clasificación" del Personal. Ciertamente que todos los Gobierno han venido "clasificando" al personal en función del nivel del título exigido para ser "nombrado" personal, ya funcionario, ya estatutario, ya laboral. Y estableció Cinco Grupos, entendiendo cada uno de los ciclos de estudios, desde el punto de vista laboral.
Se establecieron CINCO Grupos: el A), B), C), D) y E). En el Grupo A) se incluía a los titulados de segundo ciclo, o Licenciado, y, en su caso, tercer ciclo o Doctor, de los estudios universitarios. En el Grupo B) se incluía a aquellos titulados de primer ciclo universitario, en el que nos encontramos. Un tercer Grupo era el C), que incluía a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, o Técnicos de Formación Profesional. En el Grupo D) se incluyó a los titulados de Formación Profesional de primer grado, o Técnico Auxiliar. Y un quinto Grupo fue el E), que no exigía otra cosa que formación escolar básica, antes EGB y ahora ESO.
El anterior Gobierno del PSOE reorganizó esos "cinco" Grupos, reduciéndolos en TRES: A), B) y C), pero, sin embargo, tanto al Grupo A) como al Grupo C) lo han estructurado en dos "categorías": el Grupo A1) y el A2); y el Grupo C) en C1) y C2).
¿QUÉ O CUÁL ES LA PRETENSIÓN?
Simplistamente podríamos decir que como los Técnicos Superiores exigían que se les pasara del Grupo C) al B), el Gobierno no tuvo inconveniente; y, efectivamente, el Estatuto Básico del Empleado Público, de Abril de 2.007, no tuvo mayor inconveniente. Dijo: el Grupo C) pasa a integrarse en el nuevo Grupo B). Consecuentemente, hubo la necesidad de subir de Grupo a los del Grupo B), incluyéndolos (a nosotros) en el Grupo A); pero, ¡un problema!: si a unos se les exige un título universitario con una ordenación en cinco-seis años para estar comprendidos en el Grupo A), el mismo trato no podría darse a quienes se les exigían tres años de estudios. Y de ahí la necesidad de reestructura ese Grupo A) en dos subgrupos: el A1) y el A2).
PERO ES QUE, ADEMÁS, LA NUEVA ORDENACIÓN DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS MANTIENEN ESA DISTANCIA DE DOS AÑOS.
Como todos sabemos a estas alturas de la "película", el Grado en Medicina está organizado en SEIS años; y el de Enfermería en CUATRO. Y, a mayor fundamento, a la Profesión de Médico se la convoca como "Facultativo Especialista de Área"; es decir: cuatro-cinco años de formación posbásica, que no post-graduada, ya que son dos conceptos distintos.
Es más, el propio Estatuto se encargó de matizar cómo diferenciar a estos dos subgrupos:
"Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en
posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la
Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función
del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las
características de las pruebas de acceso".
Pregunto: ¿nos encontramos los Enfermeros respecto de los Médicos en el mismo "nivel" de responsabilidad? Ciertamente que cada cual es, debe ser, responsable de sus actos, pero no podemos negar la evidencia: ante un problema de "mayor complejidad", el Enfermero demanda la presencia de la Profesión Médica.
MATRONA.
Existe un matiz: el Real Decreto de 8/11/2008 dijo, respecto de las "CUALIFICACIONES PROFESIONALES":
En el Grupo 4) estarían incluidos aquellos titulados que acrediten la superación de estudios "POSTSECUNDARIOS" de una duración MÍNIMA de TRES años y NO SUPERIOR a cuatro.
Y en el Grupo 5) estaría, aquellos titulaldos que acrediten un ciclo de estudios POSTSECUNDARIOS de una duración MÍNIMA de CUATRO AÑOS.
¿Cómo podemos leer lo que se dice en este artículo 19 del RD de 8/11/2008?
Podemos opinar que los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería contienen un mínimo de cuatro años, pero todos sabemos que ese no es el mínimo, sino el máximo. Sin embargo, para los estudios de medicina todos somos conscientes que su ordenación está en seis años, sin contar la especialización, que es como se les convoca.
¿Qué puede suceder con la Especialidad de Matrona?
Pues quizá que las mismas pudieran ser incluidas dentro del subgrupo A1) de las Cualificaciones Profesionales, en la medida en que podría "admitirse" que la formación como Especialista se sumara a la formación básica, entendiendo así que cumple ese requisitos de los cuatro años mínimos. Pero eso está por ver.
No obstante, aclaramos. En España existe una Profesión, de Enfermero. Así lo dice la Ley y el Real Decreto que desarrolla la Especialización. Para la Profesión de Enfermero, que es única, se han aprobado unas competencias, genéricas, ¡desde luego!, pero realizable cualquiera actividad; basta y sobra con explicar que se hace en calidad de Enfermero, o como dice el Código Penal, como "actos propios" de la Profesión Enfermero. La realización de actividades, en su caso, pudieran ser objeto de reproche penal por realizarlas atribuyéndose la cualidad de Especialista sin serlo.
Así que, recordemos lo que dice la Ley respecto de la Especialización:
"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios
citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos,
por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para
desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del
título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la
denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para
ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos
públicos y privados (art. 16.3, LOPS).
¿Qué significa lo anterior? Algo tan sencillo que la Especialización tiene esos efectos Profesionales; es decir, para ocupar un puesto con tal carácter especializado, para utilizar la denominación de Especialista y para ejercer la Profesión con ese carácter de especialista.
EN DEFINITIVA.- Con independencia de las tres expresiones de la Ley, dirigir, evalur y prestar cuidados Profesionales, no existe ni puede existir una enumeración de competencias; antes al contrario, sólo puede ser un corolario, que lo será en la medida en que se progrese Profesionalmente. El conocimiento y la capacidad para hacer -o no hacer- es la base de cualquier actividad, ya que la misma obedece a esos dos parámetros: conocimiento y habilidad para hacer, o no hacer. De lo contrario, derivar a los usuarios o pacientes a la Profesión Médica; y todo ello sin perjuicio de la necesaria participación, como "equipo" multidisciplinar en la prestación de la asistencia. No se trata, por tanto de "delegar". La delegación debe producirse dentro de una relación interdisciplinar, en función del grado de conocimiento y habilidad -o capacidad-, que son términos distintos a habilitación Profesional.
DICE LA NOTICIA: La presidenta del Comité Consultivo del Sistema Nacional de Salud (SNS), Pilar Farjas, ha convocado una reunión para el día anterior al Consejo Interterritorial, es decir, para mañana martes. En el orden del día, dos futuras normas: el anteproyecto de ley de modificación de la norma de Garantías y Uso Racional de Medicamentos y Productos Sanitarios (Ley del medicamento), y el proyecto de Real Decreto para regular la farmacovigilancia de medicamentos de uso humano.
SEÑORES DEL GOBIERNO DEL PARTIDO POPULAR.
Si van ustedes a modificar la citada Ley del medicamento, bueno sería que suprimieran el párrafo cuarto del artículo 77.1 (entre otros) que dice lo siguiente:
"EL MINISTERIO de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, ACREDITARÁ con efectos en todo el Estado, A LOS ENFERMEROS para las actuaciones previstas en este artículo.»
El Ministerio, señores del PP, no tiene que acreditar a los Enfermeros para que puedan ejercer la Profesión, su Profesión. Y no lo tiene que hacer porque no es su competencia. Corresponde a la Ley regular el ejercicio de la Profesión titulada, como ordena la Constitución. Luego, no corresponde al Ministerio, aprovechando una Ley cualquiera, como es la del medicamento, "acreditar" a una Profesión, puesto que la Profesión, por ser sanitaria, titulada, regulada y colegiada, ya está "acreditada".
EL GOBIERNO ANTERIOR ERRÓ, Y DE QUÉ MANERA.
Confundió el Gobierno anterior, que aprobó la modificación a la Ley del medicamento del año 2.006, "autorizar" a los Enfermeros para que pudieran disponer de un documento "oficial", como es la "orden de dispensación", con acreditar a una Profesión Sanitaria, la nuestra, por la sencilla razón de que implícitamente una Profesión, entre otros, por ese derecho, a la PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTIFÍFICA, ya está habilitada para "prescribir", o lo que es lo mismo: indicar y usar medicamentos y productos sanitarios. El Gobierno anterior se confundio; el asunto será saber si lo hizo "inducido" por alguien, buscando otra cosa.
¿CUÁLES SON LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN ESE ARTICULO (77)?
Tengan en cuenta que ese "artículo" 77 tiene diez (10) apartados, de los que nueve (9) para nada afectan a la Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada de Enfermero. Únicamente el apartado 1º -párrafos segundo, tercero y cuarto,- se refiere a nuestra Profesión. Y si ya esa redacción, la del párrafo cuarto de ese artículo 77.1 que comentamos, es anormal, qué pensar de los demás. Y, por otra parte, el contenido de la Disposición Adicional duodécima, que se escribió, presuntamente como aclaración del párrafo tercero que citamos y ahora vamos a reproducir, tanto lo regulado en ese párrafo tercero como la disposición citada, no tendrían otro objeto que aclarar al citado párrafo tercero de ese artículo 77.1, texto que, por otra parte, resulta contradictorio con lo que el "común" entiende que es una "prescripción médica", ya que en el mismo párrafo incluye, además de a Médicos, a Odontólogo y Podólogo. La incongruencia y las expeculaciones están servidas, utulizadas interesadamente.
Y es que resulta incomprensible desde ese punto de vista. Y menos sentido tiene decir que corresponde al Ministerio "acreditar" a los Enfermeros. Una Profesión no puede tener más límites que el de sus "competencias", como acertadamente nos dice la Ley específica y concreta, como lo es la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS).
¡Cómo que acreditar a los Enfermeros! Los Enfermeros están acreditados como Profesión. No le compete a la Administración "acreditar" en ningún caso, aunque lo diga esa Ley del medicamento. Y ello es así por la sencilla razón de que esa Ley -la del medicamento- no tiene "legitimación" para hacerlo. A la Administración le compete, en su caso, "autorizar" a los Enfermeros para que puedan ordenar la dispensación en el correspondiente "documento oficial" -orden de dispensación-, para que pueda ser expedido el medicamento o producto sanitario por las Oficinas de Farmacia, con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social. Aquí la Administración se comporta -debería hacerlo- como una empresa, que tiene asegurado a un colectivo, en este caso universal.
Un Enfermero que trabaje por cuenta propia no tiene que se "acreditado" por la Administración sanitaria, puesto que la relación "directa" es con el consumidor, usuario de sus servicios profesionales; y será ese usuario el que decida "aceptar" o no la medicación recomendada por el Enfermero, que costeará directamente. Aquí, en este caso concreto -el que analizamos, como lo es el párrafo cuarto de ese artículo 77.1-, la Norma está haciendo referencia específica y concreta al ejercicio de la Profesión por cuenta de los Presupuestos de gastos de la Administración, no de los particulares.
LA PROFESIÓN ENFERMERO, PER SE, OTORGA ESA ACREDITACIÓN: LA DE PRESCRIBIR.
Indicar y usar medicamentos y productos sanitarios es una "acreditación" que otorga la Profesión, per se; aunque su organización colegial profesional pretenda hacerlo acosta de los propios colegiados.
¿CÓMO ES POSIBLE QUE LA LEY ATRIBUYA A LOS ENFERMEROS AUTORIZACIÓN PARA PRESCRIBIR Y NO SE PRODUZCA SU DESARROLLO?
Dice la Ley en su artículo 77.1, párrafo segundo: Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar,
usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a
prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente
orden de dispensación.
¿Dónde está esa "orden de dispensación"? Es cierto que la Administración no acaba de formalizar el documento, pero, sin embargo, permite a las "supervisiones" que realicen pedidos a las oficinas de farmacia en ese documento médico, conocido como "orden de dispensación hospitalaria" (párrafo primero art. 77.1) haciendo constar, incluso, el cargo de "supervisión".
LA PROPIA ADMINISTRACIÓN INCUMPLE LAS NORMAS.
Pues bien, si la Administración es la primera inclumpidora de las Normas, ¿qué autoridad le asiste para imponer otras situaciones legales? Violar la Norma sí; regular lo que es objeto de regulación no ¿Estas son las reglas de juego?
¡Faltaría más. Lo incomprensible es que se haya venido omitiendo -más que omitiendo, negando la evidencia- sistemáticamente ese derecho, el de indicar y usar medicamentos y productos sanitarios. Cosa distinta será indicar y usar, en su caso, medicamentos y productos sanitarios subvencionados por el Gobierno en sus Presupuestos.
MODIFICACIÓN DE LA LEY: PUES, APROVECHEN.
Si este Gobierno pretende modificar la Ley del medicamento, como se nos anuncia, debería aprovechar para hacerlo, por una parte, al texto del párrafo tercero del artículo 77.1 y, por otra, su disposición adicional 12ª:
Artículo 77.1: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de
DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en
el marco de los principios de la atención integral de salud y para la
continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de
práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las
organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de
Calidad del Sistema Nacional de Salud".
Y, por otra parte, el contenido de la Disposición Adicional duodécima:
Disposición Adicional 12ª: "El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de DETERMINADOS MEDICAMENTOS sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»Porque, mínimamente que se fijen en su redacción, se darán cuenta que no parece muy acertado mezclar "regular" la indicación y uso de esos determinados medicamentos- de los que se dicen sujetos a prescripción médica- con el de su "autorización", que es la competencia del Gobierno; o de la Administración sanitaria territorial, como ya hicieran saber algunas Comunidades Autónomas. La competencia que la Ley atribuye al Gobierno no puede ser, en ningún caso, decirle al Profesional cuándo y en qué supuestos debe indicar y, en su caso, usar un determinados medicamentos o productos sanitarios, porque eso es una libertad de prescripción, o de indicación -recomendación- de la Profesión, que ya está legalmente habilitada -no de los Gobiernos-. A los Gobiernos les compete, en su caso, "REGULAR" la autorización; es decir: sufragar los gastos del medicamento o producto, según la cartera de servicios, por los Enfermeros.
¿QUÉ NOS TIENE QUE DECIR EL CONSEJO GENERAL DE LA MODIFICACIÓN QUE VA A INTRODUCIR EL GOBIERNO EN EL PROYECTO DE LEY DEL MEDICAMENTO? Ya veremos la respuesta; que no será ninguna.
Las competencias de la Profesión Enfermero no son bien entendida. Y eso lo hemos visto en el artículo anterior, referido al Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juez Instructor, que no condenan a la directora de un Colegio de menores "con problemas patológicos", por entender que la administración de la medicación, una vez preparada y personalizada para cada destinatario por la Enfermera, no es un "acto" excluyente de la Profesión Enfermera.
Y de ese criterio sólo se puede sacar una conclusión: para esos juristas la atención Enfermera acaba con preparar la medicación para cada destinatorio, sin tener en cuenta los efectos adversos y de otra índole que puedan derivarse por la ingesta de esa medicación, ya que, de ocurrir, tendrían que acudir a los servicios sanitarios convencionales: centro de salud o servicios de urgencias. Es decir, un Colegio que se beneficia de los servicios sanitarios para disminuir el número de Enfermeras en planilla.
RECOPILEMOS Y ACLAREMOS, SI ES POSIBLE, LA SITUACIÓN.
Código Penal.- Por ser la norma más punitiva, vamos a reproducir que está escrito en él como "delito" de intrusismo; obviamente ese contenido tiene que ser complementado por Normas de carácter administrativo, puesto que el Código Penal en ese asunto es, como dice la doctrina, una "norma penal en blanco", lo que significa que tiene que ser "rellenado" con lo que se disponga en las concretas Normas administrativas, como la Ley de Colegios Profesionales, el Estatuto General de la Profesión y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (enumeradas por orden de aparición en el ordenamiento jurídico.
"Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la Ley".
Por tanto, serán "delitos" las acciones y omisiones "dolosas" penadas por la Ley.
-¿Qué es "dolo"?: la voluntad DELIBERADA (elemento volitivo) de cometer un delito A SABIENDAS de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de "engañar" a alguien o de incumplir una obligación contraída.
-¿Qué es una falta -penal-?: pues una conducta "antijurídica" que pone en peligro algún bien jurídico "protegible", pero que es considerado de "menor gravedad"; o dicho en otros términos: que no cumple los dos requisitos del "dolo", voluntad y conocimiento.
-¿Qué entiende el Código Penal por "delito" de intrusismo? "El que ejerciere ACTOS PROPIOS de una profesión sin poseer el correspondiente
TÍTULO ACADÉMICO expedido o reconocido en España DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad
profesional desarrollada exigiere un TÍTULO OFICIAL que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión
de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se ATRIBUYESE públicamente la cualidad de profesional
amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses
a dos años".
¿POR QUÉ ESCRIBIMOS TODO ESTO?
No podemos explicarlo todo, ya que sería objeto de una tesis, pero si los datos más relevantes. Por ejemplo, la diferencia entre "título académico" y "título oficial", ¿por qué? Por la sencilla razón de que esto es un problema para muchísima gente, y no les falta razón: porque todos los títulos académicos son, además, oficiales; y, al mismo tiempo, los "títulos oficiales" son aquellos que se expiden por un Departamento de la Administración del Estado o de las demás administraciones que así lo tengan atribuido. Esta es la primera de las diferencias que habría que tener en cuenta.
Además, el título no es el que habilita el ejercicio de la Profesión, al menos de las tituladas a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, que son "profesiones tituladas" distintas a las no incluidas en ese articulo 36, ya que las mismas son "peculiares", por diferenciarse de las demás. Otra cosa será las que en desarrollo de ese artículo 36 se consideren incluidas.
El "título académico" tiene unos efectos inmediatos: el de habilitar para el acceso al siguiente nivel: de Grado a Máster y de Máster a Doctor. Antes era de Diplomado a Licenciado, y de Licenciado a Doctor. Aquí acaba la ordenación de las titulaciones, que mantienen, obviamente, todos sus efectos.
La Constitución establece que corresponde al Estado regular las condiciones para obtener, expedir y homologar títulos "académicos" y "títulos profesionales". Es decir, que pueden existir títulos académicos y profesionales; o sólo títulos académicos, sin ser profesionales, o títulos profesionales, que pueden no ser "oficiales". Pero en el Código Penal se nos habla de "títulos académicos" y de "títulos profesionales", de forma y manera diferenciada.
¿Dónde está el "delito"? Pues en decir a alguien que se está ejerciendo una Profesión titulada sin estar en posesión de ese título que exige la misma. Estoy realizando "actos propios de médico", sin ostentar esa condición de "médico". Pero si actúo como Enfermero no pueden aplicarme esa "regla", puesto que no estoy "engañando" a nadie, porque, recordemos, está penado "atribuirse" una cualidad que no se ostenta. Ahí está el delito, en el engaño, que es una "estafa".
Lo que el Código Penal quiso recoger dentro del delito de "intrusismo" es la proliferación de "título oficiales", que más que "títulos" son acreditaciones para el desarrollo de una "determinada" actividad dentro de las presumibles del título académico que exige una Profesión. Así, por ejemplo, no es posible hacer de Neumólogo sin estar en posesión de los dos títulos, el "académico "y el "oficial". Otra cosa será que dentro del ejercicio de una Profesión se realicen actividades múltiples, que incluya actos referidos al apartado respiratorio, pero no por ello se está incurriendo en ese delito "cualificado" de ejercer sin el correspondiente título oficial.
ACTOS PROPIOS DE UNA PROFESIÓN CARECIENDO DEL TÍTULO.
¿Actos propios de una Profesión? ¿Qué es un "acto propio"? Sencillo, el que realice cada cual. Otra cosa será que ese "acto propio" le esté atribuido en exclusiva, y con carácter de excluyente, a una única Profesión, que no es una situación de fácil interpretación.
Es decir, que el Código Penal intenta regular, a priori, prohibiendo antes de que ocurre el acto objeto de daño en los bienes jurídicos de una persona, amenazando con una sanción si se "cumple" lo prohibido. Ha realizado usted un "acto propio de una Profesión", por lo que debe ser sancionado, con independencia de no haber provocado más daño que el de "engañar" -estafar- a la persona atendida.
¿DÓNDE PODEMOS LEER LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?
En primer lugar, hemos de advertir que ninguna Ley sería lo suficientemente amplia como para "admitir" en la misma todas y cada una de las actividades que realizan las Profesiones. Y, además, tengamos en cuenta que las Profesiones "progresan" tanto en conocimiento como en desarrollo: la vida se "paralizaría" si las Profesiones no se desarrollaran. ¿Se imaginan tener que trabajar "mirando" si lo que hacemos está en la Ley?
De hecho, la propia Ley de Ordenación de las Profesiones comienza así: "Corresponde a ... EN GENERAL, ..., para continuar diciendo, "SIN MENOSCABO de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los
distintos profesionales que intervienen en el mismo". Y es que para ello la propia Ley, antes de esa descripción, nos dice que las Profesiones Sanitarias tienen plena autonomía técnica y científica, como no puede ser de otra manera.
Hemos visto y escuchado a una Médico cardiologo hablar, con absoluto dominio, de los factores de la coagulación, sin ser Hematólogo. La pregunta surge de inmediato ¿hará de "intruso" si prescribe un medicamento relacionado con la coagulación sin ser "hematólogo"? No. Por algo elemental: como tal Médico tiene la obligación de prescribir aquel tratamiento que más y mejor beneficie al paciente. Otra cosa será que ese "no hematólogo" consulte con el mismo, pero a título de mera afirmación de sus datos. No es intruso en ningún caso.
¿TIENEN COMPETENCIAS LAS TITULACIONES NO ACADÉMICAS?
Por lo expuesto hasta lo que hemos visto, no es posible que las "profesionales del área sanitaria de formación profesional" puedan tener "funciones", por el elemental motivo de que sus actividades no están protegidas penalmente. O dicho en otros términos: no existe actividad que pudiera poner en peligro la vida de las personas a las que atienden, porque, de lo contrario, se le hubiera exigido un título "académico" en lugar de una titulación de "formación profesional", al objeto de proteger -otra vez la palabra protección- bienes de mayor consideración social, como la vida y la integridad fśica y moral. Las actividades que realizan o pudieran realizar las profesionales del área sanitaria de formación profesional no tienen entidad suficiente como para ser objeto de protección penal.
Y así lo recoge esa misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, al decir "... en el marco del RESPETO a la competencia profesional, responsabilidad y
autonomía propias DE LAS PROFESIONES SANITARIAS contempladas en los artículos 6 y 7 de
esta Ley. ¿Están las profesionales del área sanitaria de formación profesional dentro de alguno de esos dos artículos de la Ley? No. Luego, su actividad tiene ese límite: el de RESPETO a las competencias de las Profesiones Sanitarias que se enumeran en esos dos artículos.
POR ÚLTIMO VAMOS A RECORDAR ALGÚN QUE OTRO DATO:
El rango de las normas no es lo más significativo; la importancia hay que dársela a la especificidad, a la específica Ley que regule el asunto de que se trate.
Por ejemplo: si hablamos en términos académicos, lo prudente será dirigirse a las Normas universitarias, comenzando por la Ley y terminando en la última que desarrolle y/o ejecute el mandamiento legal. Eso es la especificidad o Normas específicas.
Otro ejemplo: si hablamos de relación laboral, ya como funcionario, estatutario, laboral de arrendamiento de servicios habrá que tener en cuenta, además de estas normas de carácter laboral, las Normas que ordenan el ejercicio de la Profesión. Lo que no es posible es inferir de una norma laboral las competencias de la Profesión, en nuestro caso, por el elemental motivo de que en ninguna Norma laboral pueden regularse competencias Profesionales, por más que lo pretendan. Las competencias de las Profesiones sanitarias tituladas tienen su fuente en el artículo 36 de la Constitución; las demás en el artículo 35 del Magno Texto.
Así que no debe confundirse relación jurídica de carácter laboral con competencias Profesionales; como tampoco pueden confundirse planes de estudio con ejercicio de la Profesión, que tienen sus concretas normas -como se ha dicho. En la Universidad se enseñan principios, así debería suceder; la Profesión es "otra" cosa; la Profesión se desarrolla a lo largo de la vida profesional. Igual que la formación tiene sus propias reglas de progresión, con acceso a otros niveles: de Grado a Máster y de Máster a Doctor, cuando de "progresión" profesional se trate, existe la especialización y sus áreas de capacitación (art. 16 y concordantes de la LOPS).
EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO HABLAREMOS DE LAS COMPETENCIAS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO Y SU REGULACIÓN.