Las competencias de la Profesión Enfermero no son bien entendida. Y eso lo hemos visto en el artículo anterior, referido al Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz y al Juez Instructor, que no condenan a la directora de un Colegio de menores "con problemas patológicos", por entender que la administración de la medicación, una vez preparada y personalizada para cada destinatario por la Enfermera, no es un "acto" excluyente de la Profesión Enfermera.
Y de ese criterio sólo se puede sacar una conclusión: para esos juristas la atención Enfermera acaba con preparar la medicación para cada destinatorio, sin tener en cuenta los efectos adversos y de otra índole que puedan derivarse por la ingesta de esa medicación, ya que, de ocurrir, tendrían que acudir a los servicios sanitarios convencionales: centro de salud o servicios de urgencias. Es decir, un Colegio que se beneficia de los servicios sanitarios para disminuir el número de Enfermeras en planilla.
RECOPILEMOS Y ACLAREMOS, SI ES POSIBLE, LA SITUACIÓN.
Código Penal.- Por ser la norma más punitiva, vamos a reproducir que está escrito en él como "delito" de intrusismo; obviamente ese contenido tiene que ser complementado por Normas de carácter administrativo, puesto que el Código Penal en ese asunto es, como dice la doctrina, una "norma penal en blanco", lo que significa que tiene que ser "rellenado" con lo que se disponga en las concretas Normas administrativas, como la Ley de Colegios Profesionales, el Estatuto General de la Profesión y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (enumeradas por orden de aparición en el ordenamiento jurídico.
"Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas
por la Ley".
Por tanto, serán "delitos" las acciones y omisiones "dolosas" penadas por la Ley.
-¿Qué es "dolo"?: la voluntad DELIBERADA (elemento volitivo) de cometer un delito A SABIENDAS de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de "engañar" a alguien o de incumplir una obligación contraída.
-¿Qué es una falta -penal-?: pues una conducta "antijurídica" que pone en peligro algún bien jurídico "protegible", pero que es considerado de "menor gravedad"; o dicho en otros términos: que no cumple los dos requisitos del "dolo", voluntad y conocimiento.
-¿Qué entiende el Código Penal por "delito" de intrusismo? "El que ejerciere ACTOS PROPIOS de una profesión sin poseer el correspondiente
TÍTULO ACADÉMICO expedido o reconocido en España DE ACUERDO CON LA LEGISLACIÓN VIGENTE, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad
profesional desarrollada exigiere un TÍTULO OFICIAL que acredite la capacitación
necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión
de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se ATRIBUYESE públicamente la cualidad de profesional
amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses
a dos años".
¿POR QUÉ ESCRIBIMOS TODO ESTO?
No podemos explicarlo todo, ya que sería objeto de una tesis, pero si los datos más relevantes. Por ejemplo, la diferencia entre "título académico" y "título oficial", ¿por qué? Por la sencilla razón de que esto es un problema para muchísima gente, y no les falta razón: porque todos los títulos académicos son, además, oficiales; y, al mismo tiempo, los "títulos oficiales" son aquellos que se expiden por un Departamento de la Administración del Estado o de las demás administraciones que así lo tengan atribuido. Esta es la primera de las diferencias que habría que tener en cuenta.
Además, el título no es el que habilita el ejercicio de la Profesión, al menos de las tituladas a que se refiere el artículo 36 de la Constitución, que son "profesiones tituladas" distintas a las no incluidas en ese articulo 36, ya que las mismas son "peculiares", por diferenciarse de las demás. Otra cosa será las que en desarrollo de ese artículo 36 se consideren incluidas.
El "título académico" tiene unos efectos inmediatos: el de habilitar para el acceso al siguiente nivel: de Grado a Máster y de Máster a Doctor. Antes era de Diplomado a Licenciado, y de Licenciado a Doctor. Aquí acaba la ordenación de las titulaciones, que mantienen, obviamente, todos sus efectos.
La Constitución establece que corresponde al Estado regular las condiciones para obtener, expedir y homologar títulos "académicos" y "títulos profesionales". Es decir, que pueden existir títulos académicos y profesionales; o sólo títulos académicos, sin ser profesionales, o títulos profesionales, que pueden no ser "oficiales". Pero en el Código Penal se nos habla de "títulos académicos" y de "títulos profesionales", de forma y manera diferenciada.
¿Dónde está el "delito"? Pues en decir a alguien que se está ejerciendo una Profesión titulada sin estar en posesión de ese título que exige la misma. Estoy realizando "actos propios de médico", sin ostentar esa condición de "médico". Pero si actúo como Enfermero no pueden aplicarme esa "regla", puesto que no estoy "engañando" a nadie, porque, recordemos, está penado "atribuirse" una cualidad que no se ostenta. Ahí está el delito, en el engaño, que es una "estafa".
Lo que el Código Penal quiso recoger dentro del delito de "intrusismo" es la proliferación de "título oficiales", que más que "títulos" son acreditaciones para el desarrollo de una "determinada" actividad dentro de las presumibles del título académico que exige una Profesión. Así, por ejemplo, no es posible hacer de Neumólogo sin estar en posesión de los dos títulos, el "académico "y el "oficial". Otra cosa será que dentro del ejercicio de una Profesión se realicen actividades múltiples, que incluya actos referidos al apartado respiratorio, pero no por ello se está incurriendo en ese delito "cualificado" de ejercer sin el correspondiente título oficial.
ACTOS PROPIOS DE UNA PROFESIÓN CARECIENDO DEL TÍTULO.
¿Actos propios de una Profesión? ¿Qué es un "acto propio"? Sencillo, el que realice cada cual. Otra cosa será que ese "acto propio" le esté atribuido en exclusiva, y con carácter de excluyente, a una única Profesión, que no es una situación de fácil interpretación.
Es decir, que el Código Penal intenta regular, a priori, prohibiendo antes de que ocurre el acto objeto de daño en los bienes jurídicos de una persona, amenazando con una sanción si se "cumple" lo prohibido. Ha realizado usted un "acto propio de una Profesión", por lo que debe ser sancionado, con independencia de no haber provocado más daño que el de "engañar" -estafar- a la persona atendida.
¿DÓNDE PODEMOS LEER LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?
En primer lugar, hemos de advertir que ninguna Ley sería lo suficientemente amplia como para "admitir" en la misma todas y cada una de las actividades que realizan las Profesiones. Y, además, tengamos en cuenta que las Profesiones "progresan" tanto en conocimiento como en desarrollo: la vida se "paralizaría" si las Profesiones no se desarrollaran. ¿Se imaginan tener que trabajar "mirando" si lo que hacemos está en la Ley?
De hecho, la propia Ley de Ordenación de las Profesiones comienza así: "Corresponde a ... EN GENERAL, ..., para continuar diciendo, "SIN MENOSCABO de la competencia, responsabilidad y autonomía propias de los
distintos profesionales que intervienen en el mismo". Y es que para ello la propia Ley, antes de esa descripción, nos dice que las Profesiones Sanitarias tienen plena autonomía técnica y científica, como no puede ser de otra manera.
Hemos visto y escuchado a una Médico cardiologo hablar, con absoluto dominio, de los factores de la coagulación, sin ser Hematólogo. La pregunta surge de inmediato ¿hará de "intruso" si prescribe un medicamento relacionado con la coagulación sin ser "hematólogo"? No. Por algo elemental: como tal Médico tiene la obligación de prescribir aquel tratamiento que más y mejor beneficie al paciente. Otra cosa será que ese "no hematólogo" consulte con el mismo, pero a título de mera afirmación de sus datos. No es intruso en ningún caso.
¿TIENEN COMPETENCIAS LAS TITULACIONES NO ACADÉMICAS?
Por lo expuesto hasta lo que hemos visto, no es posible que las "profesionales del área sanitaria de formación profesional" puedan tener "funciones", por el elemental motivo de que sus actividades no están protegidas penalmente. O dicho en otros términos: no existe actividad que pudiera poner en peligro la vida de las personas a las que atienden, porque, de lo contrario, se le hubiera exigido un título "académico" en lugar de una titulación de "formación profesional", al objeto de proteger -otra vez la palabra protección- bienes de mayor consideración social, como la vida y la integridad fśica y moral. Las actividades que realizan o pudieran realizar las profesionales del área sanitaria de formación profesional no tienen entidad suficiente como para ser objeto de protección penal.
Y así lo recoge esa misma Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, al decir "... en el marco del RESPETO a la competencia profesional, responsabilidad y
autonomía propias DE LAS PROFESIONES SANITARIAS contempladas en los artículos 6 y 7 de
esta Ley. ¿Están las profesionales del área sanitaria de formación profesional dentro de alguno de esos dos artículos de la Ley? No. Luego, su actividad tiene ese límite: el de RESPETO a las competencias de las Profesiones Sanitarias que se enumeran en esos dos artículos.
POR ÚLTIMO VAMOS A RECORDAR ALGÚN QUE OTRO DATO:
El rango de las normas no es lo más significativo; la importancia hay que dársela a la especificidad, a la específica Ley que regule el asunto de que se trate.
Por ejemplo: si hablamos en términos académicos, lo prudente será dirigirse a las Normas universitarias, comenzando por la Ley y terminando en la última que desarrolle y/o ejecute el mandamiento legal. Eso es la especificidad o Normas específicas.
Otro ejemplo: si hablamos de relación laboral, ya como funcionario, estatutario, laboral de arrendamiento de servicios habrá que tener en cuenta, además de estas normas de carácter laboral, las Normas que ordenan el ejercicio de la Profesión. Lo que no es posible es inferir de una norma laboral las competencias de la Profesión, en nuestro caso, por el elemental motivo de que en ninguna Norma laboral pueden regularse competencias Profesionales, por más que lo pretendan. Las competencias de las Profesiones sanitarias tituladas tienen su fuente en el artículo 36 de la Constitución; las demás en el artículo 35 del Magno Texto.
Así que no debe confundirse relación jurídica de carácter laboral con competencias Profesionales; como tampoco pueden confundirse planes de estudio con ejercicio de la Profesión, que tienen sus concretas normas -como se ha dicho. En la Universidad se enseñan principios, así debería suceder; la Profesión es "otra" cosa; la Profesión se desarrolla a lo largo de la vida profesional. Igual que la formación tiene sus propias reglas de progresión, con acceso a otros niveles: de Grado a Máster y de Máster a Doctor, cuando de "progresión" profesional se trate, existe la especialización y sus áreas de capacitación (art. 16 y concordantes de la LOPS).
EN EL SIGUIENTE ARTÍCULO HABLAREMOS DE LAS COMPETENCIAS DE LA PROFESIÓN ENFERMERO Y SU REGULACIÓN.