lunes, 16 de abril de 2012

HABLEMOS NUEVAMENTE DE COMPETENCIAS

LA LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS" SE DICTA CON AMPARO EN EL ESPECÍFICO Y CONCRETO PRECEPTO CONSTITUCIONAL: ART. 36, CE.

Sí; hablemos nuevamente de competencias de la Profesión Enfermero. Las competencias de la Profesión Enfermero tienen que ser reguladas por Ley; y tienen que ser reguladas por Ley porque así lo manda la Constitución en su artículo 36. Así se escribe literalmente: "LA LEY REGULARÁ las pecualiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES TITULADAS. Y no lo puede hacer cualquier Ley; tiene que ser una Ley que tenga por amparo -o fuente jurídica- el citado artículo 36, CE.

LA LEY DEL MEDICAMENTO ES UNA LEY QUE SE DICTA CON AMPARO EN OTRO PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Luego, la mentada Ley del medicamento no puede decir que se atribuye al Ministerio, a ningún Ministerio, que "acredite" a una Profesión, porque la Profesión ya está acreditada desde el mismo momento en que ha cumplido los requisitos que legalmente le fueron requeridos.

Quizá la Ley quiso decir que correspondía al Ministerio acreditar para poder indicar y usar medicamentos y productos sanitarios a través de esa Orden de dispensación, ya que se trataría de un "gasto" a consignar en el correspondiente epígrafe. Pero, profesionalmente, ni el Gobierno ni el Ministerio pueden "volver" a redefinir a la Profesión, que es Sanitaria, titulada y regulada, además de colegiada, como así la define el artículo 2º de la Ley de Ordenación, citada.

¿QUÉ O CUÁLES SON ESAS COMPETENCIAS PROFESIONALES?

También vienen señaladas en el artículo 7º de la mentada LOPS, que las concreta en "dirigir, evaluar y prestar" los Cuidados.

¿Define la Ley qué es "evaluar y prestar -en ese orden- los cuidados?

Para comenzar, mal se puede "evaluar" antes que "prestar"; se evalúa lo realizado. En ningún caso se puede evaluar en abstracto. Y ese es el orden que le dieron a su redacción, lo que nos hace suponer que se hizo "a prisa y corriendo". Y, ¡para colmo!, ¿qué tenemos que "dirigir"? Ciertamente que dirigimos los "cuidados", pero bien entendido que la mentada LOPS no los define, por lo que tenemos que acudir al Estatuto General de la Profesión, que es el publicado en el BOE del día 9 de noviembre, que se aprobó con rango de Real Decreto, que es una Norma del Gobierno.

La LOPS no concreta las competencias; y no concreta las competencias porque la Profesión no tiene límites. El único límite que encuentra la Profesión está en el receptor, usuario o paciente, de los servicios profesionales.

¿QUÉ PRETENDE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA?

La Administración sanitaria pretendeer ser "juez y parte". Y pretende ser Juez y parte como lo demuestran con "sus" leyes, que son contrarias a la Ley Estatal ¿Y por qué? Sencillo: porque su intención es controlar el ejercicio de las actividades que realizamos las Profesiones Sanitarias, situación que es imposible. Y es imposible porque ningún político, de ser afectado por una asistencia sanitaria, permitiría que la administración sólo autorizara lo que más le convenga a la misma, en lugar de lo procedente Profesionalmente.

Es el ciudadano el que decide qué opción tomar de las que le presentemos las Profesiones Sanitarias. Es el "dueño" de su destino. Otra cosa será lo que la administración pueda permitirse.

CONFUNDIMOS PROFESIÓN CON TÍTULO.

Y no vamos a dedicarle mucho más a este apartado. Si hablamos de Profesión tenemos que mirar sólo, única y exclusivamente la Ley de Colegios Profesionales, el Estatuto General de la Profesión Enfermero, su Código Deontológico y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; y todo ello de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución. No se puede "mirar" al artículo 35 del Magno Texto Constitucional, porque ese precepto se refiere a la "libertad" para elegir "Profesión u Oficio"; y ya se eligió Profesión, cumplimiendo lo que la Ley exige: título y colegiación. El desarrollo de la Profesión es otra cosa, como la vía de la Especialización. Progresar académicamente no es hablar de Profesión, por más que se pretenda intoxicar a la población.

No se puede "mirar" a la Ley de Universidades y sus normas de desarrollo, como tampoco se puede hablar del Estatuto Marco. Y no se puede hablar de esas dos normas porque ninguna de las dos se refieren -aunque lo cite- al ejercicio de las Profesiones Sanitarias tituladas, reguladas y colegiadas.

¿EXISTEN LÍMITES AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERO?

¡Miren!, el ejercicio de una Profesión Sanitaria, como antes se ha dicho, tiene un límite: el derecho de los ciudadanos a la vida y a la integridad física y moral. Y ello conlleva saber, conocer, que existen esos derechos de los ciudadanos, que no pueden ser "violados". El ciudadano tiene derechos, y uno de ello es el de la eficiencia de la Profesión que le atiende, ¡y no hay más! ¿Somos eficientes si nos extralimitamos competencialmente? Sí; nos estaremos extralimitando competencialmente si no somos "capaces" de resolver el problema que nos plantee el ciudadano. Y eso sucederá siempre  que intentemos una actividad que no dominamos, una incompetencia; o que por su complejidad requiera otra participación.

¿SE INFIEREN LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES DE LOS CONTENIDOS FORMATIVOS?

Ciertamente, como principio para "operar" podría servir esa cita, pero no es la Profesión lo que allí, en el Aula, se estudia. En el Aula se enseñan -deben eseñanarse- unos principios básicos. Realizar, ejecutar, la Profesión es cosa bien distinta.

Pongamos un ejemplo muy sencillo que entenderemos todos: ¿entiende alguien que una Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, como la de Médico, deba limitarse a lo que un día le dijeron en la Universidad? Ciertamente que no. La Profesión de Médico evoluciona, además de desarrollarse vía Especialización. Y todos buscamos al "mejor dentro de los mejores", bajo nuestra exclusiva responsabilidad, y en sus manos "ponemos nuestras vidas". Y, ¡desde luego!, nadie piensa que le va a atender con aquellos conocimientos que le enseñaron en la Universidad, porque ello supondría una actitud de "estancamiento" impropia de una Profesión, que tiene que ser desarrollada.

Un Enfermero, pregunto, ¿tiene los mismos conocimientos cuando terminó que con una experiencia de varios años? ¡Desde luego que no! Luego, si todos estamos de acuerdo con que ello no es así, ¿por qué nos empeñamos en citar los contenidos de los Planes de estudio para inferir de ello las competencias Profesionales?

¡POR FAVOR!, SI HABLAMOS DE LA PROFESIÓN NO HABLEMOS DE TÍTULOS ACADÉMICOS, NI DE CURSOS NI CURSILLITOS, QUE NADA TIENEN QUE VER CON EL ASUNTO. LA PROGRESIÓN ACADÉMICA ES UNA COSA Y OTRA EL DESARROLLO DE LA PROFESIÓN. TAMPOCO DEBEMOS CONFUNDIR PROFESIÓN CON FORMACIÓN CONTINUADA, QUE PODRÁ SER BAREMABLE, PERO NUNCA OBJETO DE "MÉRITO" SUFICIENTE COMO PARA VER AMPLIADAS LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES.

CLASIFICACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO.

Otro asunto que suele mezclarse en todo debate es el de la "clasificación" del Personal. Ciertamente que todos los Gobierno han venido "clasificando" al personal en función del nivel del título exigido para ser "nombrado" personal, ya funcionario, ya estatutario, ya laboral. Y estableció Cinco Grupos, entendiendo cada uno de los ciclos de estudios, desde el punto de vista laboral.

Se establecieron CINCO Grupos: el A), B), C), D) y E). En el Grupo A) se incluía a los titulados de segundo ciclo, o Licenciado, y, en su caso, tercer ciclo o Doctor, de los estudios universitarios. En el Grupo B) se incluía a aquellos titulados de primer ciclo universitario, en el que nos encontramos. Un tercer Grupo era el C), que incluía a los titulados de Formación Profesional de segundo grado, o Técnicos de Formación Profesional. En el Grupo D) se incluyó a los titulados de Formación Profesional de primer grado, o Técnico Auxiliar. Y un quinto Grupo fue el E), que no exigía otra cosa que formación escolar básica, antes EGB y ahora ESO.

El anterior Gobierno del PSOE reorganizó esos "cinco" Grupos, reduciéndolos en TRES: A), B) y C), pero, sin embargo, tanto al Grupo A) como al Grupo C) lo han estructurado en dos "categorías": el Grupo A1) y el A2); y el Grupo C) en C1) y C2).

¿QUÉ O CUÁL ES LA PRETENSIÓN?

Simplistamente podríamos decir que como los Técnicos Superiores exigían que se les pasara del Grupo C) al B), el Gobierno no tuvo inconveniente; y, efectivamente, el Estatuto Básico del Empleado Público, de Abril de 2.007, no tuvo mayor inconveniente. Dijo: el Grupo C) pasa a integrarse en el nuevo Grupo B). Consecuentemente, hubo la necesidad de subir de Grupo a los del Grupo B), incluyéndolos (a nosotros) en el Grupo A); pero, ¡un problema!: si a unos se les exige un título universitario con una ordenación en cinco-seis años para estar comprendidos en el Grupo A), el mismo trato no podría darse a quienes se les exigían tres años de estudios. Y de ahí la necesidad de reestructura ese Grupo A) en dos subgrupos: el A1) y el A2).

PERO ES QUE, ADEMÁS, LA NUEVA ORDENACIÓN DE LOS ESTUDIOS UNIVERSITARIOS MANTIENEN ESA DISTANCIA DE DOS AÑOS.

Como todos sabemos a estas alturas de la "película", el Grado en Medicina está organizado en SEIS años; y el de Enfermería en CUATRO. Y, a mayor fundamento, a la Profesión de Médico se la convoca como "Facultativo Especialista de Área"; es decir: cuatro-cinco años de formación posbásica, que no post-graduada, ya que son dos conceptos distintos.

Es más, el propio Estatuto se encargó de matizar cómo diferenciar a estos dos subgrupos:  
"Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta.
La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso".


Pregunto: ¿nos encontramos los Enfermeros respecto de los Médicos en el mismo "nivel" de responsabilidad? Ciertamente que cada cual es, debe ser, responsable de sus actos, pero no podemos negar la evidencia: ante un problema de "mayor complejidad", el Enfermero demanda la presencia de la Profesión Médica.

MATRONA.

Existe un matiz: el Real Decreto de 8/11/2008 dijo, respecto de las "CUALIFICACIONES PROFESIONALES":

En el Grupo 4) estarían incluidos aquellos titulados que acrediten la superación de estudios "POSTSECUNDARIOS" de una duración MÍNIMA de TRES años y NO SUPERIOR a cuatro.

Y en el Grupo 5) estaría, aquellos titulaldos que acrediten un ciclo de estudios POSTSECUNDARIOS de una duración MÍNIMA de CUATRO AÑOS.

¿Cómo podemos leer lo que se dice en este artículo 19 del RD de 8/11/2008?

Podemos opinar que los estudios conducentes a la obtención de la titulación en Enfermería contienen un mínimo de cuatro años, pero todos sabemos que ese no es el mínimo, sino el máximo. Sin embargo, para los estudios de medicina todos somos conscientes que su ordenación está en seis años, sin contar la especialización, que es como se les convoca.

¿Qué puede suceder con la Especialidad de Matrona?

Pues quizá que las mismas pudieran ser incluidas dentro del subgrupo A1) de las Cualificaciones Profesionales, en la medida en que podría "admitirse" que la formación como Especialista se sumara a la formación básica, entendiendo así que cumple ese requisitos de los cuatro años mínimos. Pero eso está por ver.

No obstante, aclaramos. En España existe una Profesión, de Enfermero. Así lo dice la Ley y el Real Decreto que desarrolla la Especialización. Para la Profesión de Enfermero, que es única, se han aprobado unas competencias, genéricas, ¡desde luego!, pero realizable cualquiera actividad; basta y sobra con explicar que se hace en calidad de Enfermero, o como dice el Código Penal, como "actos propios" de la Profesión Enfermero. La realización de actividades, en su caso, pudieran ser objeto de reproche penal por realizarlas atribuyéndose la cualidad de Especialista sin serlo.

Así que, recordemos lo que dice la Ley respecto de la Especialización:

"Sin perjuicio de las facultades que asisten a los profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 de esta Ley, ni de los derechos reconocidos, por norma legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habilitados para desempeñar plaza de especialista sin el correspondiente título, la posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados (art. 16.3, LOPS).

¿Qué significa lo anterior? Algo tan sencillo que la Especialización tiene esos efectos Profesionales; es decir, para ocupar un puesto con tal carácter especializado, para utilizar la denominación de Especialista y para ejercer la Profesión con ese carácter de especialista.

EN DEFINITIVA.- Con independencia de las tres expresiones de la Ley, dirigir, evalur y prestar cuidados Profesionales, no existe ni puede existir una enumeración de competencias; antes al contrario, sólo puede ser un corolario, que lo será en la medida en que se progrese Profesionalmente. El conocimiento y la capacidad para hacer -o no hacer- es la base de cualquier actividad, ya que la misma obedece a esos dos parámetros: conocimiento y habilidad para hacer, o no hacer. De lo contrario, derivar a los usuarios o pacientes a la Profesión Médica; y todo ello sin perjuicio de la necesaria participación, como "equipo" multidisciplinar en la prestación de la asistencia. No se trata, por tanto de "delegar". La delegación debe producirse dentro de una relación interdisciplinar, en función del grado de conocimiento y habilidad -o capacidad-, que son términos distintos a habilitación Profesional.