miércoles, 12 de junio de 2013

ACLARANDO ALGUNOS CONCEPTOS, ... PRESCRIPCIÓN

Dispone la Ley: los Enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación.
 
Luego, ¿cuál es la duda? Sí; cierto. La duda es lo que se escribió en el párrafo cuarto del artículo 77.1 de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (en adelante, LMed).
 
El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo.»
 
EFECTIVAMENTE, LA DUDA EXISTE. SOMOS ENFERMEROS, NO JURÍDICOS.
 
¿En qué estaban pensando cuando redactaron este párrafo cuarto que acabamos de transcribir? Jurídicamente, no tiene ni explicación ni sentido; por dos motivos:
 
UNO.- Porque puede que sólo quiera dedicarme a la actividad privada, como autónomo. Y si esa fuera la opción, con encontrarme inscrito en el Colegio,es más que suficiente. Otra cosa será la "certificación y recertificación" que dispone la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (en adelante, LOPS). Y, por otra parte, esa "orden" de dispensación, cuando del ejercicio autónomo se trate, debe ser elaborada por la Organización Colegial Profesional; no por el Ministerio.
 
DOS.- Porque, en todos los casos, si trabajo por cuenta del Sistema Nacional de Salud, es decir, en cualquier Servicio de Salud, será ese servicio de salud el que tenga que "acreditarme", que ya lo hace con el nombramiento, como temporal o fijo. Y esa "acreditación" -que más se trata de "autorización" -nos concederá qué puedo ordenar que se dispense. Lo que no puede hacer ninguna Ley es decirnos qué debo indicar, puesto que eso es una prerrogativa de la Profesión, cuyo límite está en el usuario y paciente (Ley 41/2002, en desarrollo art. 15, CE, entre otras).
 
ENTONCES, si la Ley dice que puedo indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción y productos sanitarios, ¿a qué está esperando el Gobierno, o los gobiernos de los servicios de salud?
 
SE LÍA UN POQUITO MÁS LA "MADEJA", Y NOS VAMOS OTRA VEZ A LA LMED.
 
Medicamentos sujetos a prescripción por Médico (Odontólogo y Podólogo).
 
"El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud".
 
Pues, !que regule¡ ¿Por qué no regula?
 
¿Con qué "documento" de los previstos en la LMed. vamos a poder indicar, usar y ordenar la dispensación de esos "determinados" medicamentos sujetos a prescripción médica? La Directiva 2011/24/CE lo dice claramente: con la RECETA.
 
Aquí, este párrafo tercero del artículo 77.1 de la LMed. nada tiene que ver con el segundo anterior, ya que se trata de "determinados" medicamentos. Los no sujetos a prescripción médica están en ese párrafo segundo. Luego, otra vez, ¿por qué no regula el Gobierno el mandato que le dio la LMed.?
 
¿QUÉ SE DICE EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 12ª LMED.?

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.

DOS DATOS:

UNO.- Esta disposición se está refiriendo a medicamentos "sujetos a prescripción médica". Es decir, reproduce casi literalmente lo que se regula en el párrafo tercero del artículo 77.1, LMed. Luego, ¿a qué se está refiriendo esa Disposición Adicional Duodécima de la Ley? Blanco y en botella.

DOS.- Esas referencias, tanto en el párrafo cuarto del artículo 77.1, como la que se hace aquí, en la Disp. Adic. 12ª, son excesos -licencias, diría el Tribunal Supremo- que se han permitido quienes hayan redactado el texto de ese artículo 77.1 y la Disp. Adic., porque no cabe otra cosa.

POR OTRA PARTE, HABLEMOS DE "ENFERMERO".

Cuando la LMed. habla de Enfermeros -estamos en el año 2.003- no estaba ni en proyecto ese nuevo nombre a la titulación, el de Grado. No aparece por ninguna parte; como tampoco puede aparecer por ninguna parte las competencias de las Especialidades, por el simple motivo de que la Profesión es una, única, de Enfermero (letra a, del artículo 7.2, LOPS).

La citada LOPS no podía "olvidarse" de la situación anterior (Derechos adquiridos, llama la Directiva Europea). De ahí que en su Disposición adicional séptima diga: "Lo establecido en esta ley se entiende sin perjuicio del carácter de profesionales sanitarios que ostentan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profesionales que, sin poseer el título académico a que se refiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por norma legal o reglamentaria, para ejercer alguna de las profesiones previstas en dicho precepto".

¿CUÁL/ES ES/SON LA/S PROFESIÓN/ONES QUE PREVÉ ESE ARTÍCULO 2, LOPS?

Sencillo: allí se define a la "Profesiones Sanitarias" (que no profesionales). Y, dentro de esa definición encajan perfectamente todas las recogidas en los artículos 6º y 7º ¡No hay más!

LUEGO, si el Enfermero (cualquiera que fuera la titulación con la que se accedió a la Profesión) puede indicar (¡faltaría más!), usar y ORDENAR la dispensación de todos los medicamentos no sujetos a prescripción médica y DETERMINADOS medicamentos de los sujetos a prescripción médica, ¿a qué se está esperando?

Lo que debe hacer un texto con rango de Ley -aprovechando que se quiere incluir a la Fisioterapia como prescriptora- es RECTIFICAR la pésima redacción tanto de la LMed. como el Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, sobre "receta" médica y órdenes de dispensación, que tampoco hay por donde cogerlo.

Lo del "diagnóstico" previo para la instauración de unas recomendaciones a los usuarios y pacientes no son otra cosa que eso: situaciones clínicas que vemos o nos refiere el usuario y paciente. Y la respuesta son siempre y en todos los casos de la Profesión ante el cuadro clínico que se nos presenta. El usuario y paciente tienen derechos, constitucionales y legales.

Así, pues, nos encontramos con dos "limitaciones": por una lado, la inactividad del Gobierno -así se llama a la falta de regulación-, y, por otra, el derecho de los usuarios y pacientes respecto de lo que aconsejemos o recomendamos; nunca impuesto, salvo excepciones legales.

jueves, 6 de junio de 2013

¿CUÁL ES LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS SUPERVISIONES?

VAMOS A COMENZAR CON DOS DATOS FUNDAMENTALES PARA UNA MEJOR INTERPRETACIÓN DE LO QUE SE DIRÁ:

DEBERES:

a) Como Auxiliar Sanitario: Ejercer las funciones de auxiliar del Médico (de 1.960 a 1.980):
-Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario de 1.973.

b) Como Enfermero: plena autonomía técnica y científica (desde 1.980)
-Real Decreto 2128/1977 y
-Ley Ordenación Ordenación Profesiones Sanitarias.

Atendiendo a consultas realizadas a este Colegio, referidas a la figura de “supervisión de Enfermería”, vamos a intentar explicar, aunque someramente, en qué consiste la misma, para lo que partiremos de aquel Estatuto de Personal Auxiliar Titulado, que luego se modificó por el de Personal Sanitario no facultativo de la Seguridad Social, para finalizar con el Estatuto Marco, aprobado por Ley.

Para situarnos, tenemos que tener muy cuenta que todos esos Estatutos regulan la relación jurídica entre el Personal al que va dirigido y el órgano gestor de la asistencia sanitaria. En ningún caso puede regular competencias de la Profesión.

Y este dato lo tenemos que tener muy en cuenta, porque existe el “vicio” de referirse a esos Estatutos a la hora de hablar de “competencias” de la Profesión, antes de Ayudante Técnico Sanitario; hoy de Enfermero.

¿QUÉ OBJETO TIENE EL ESTATUTO MARCO?

Y para comprobar lo que decimos, baste con leer qué objeto tiene el Estatuto Marco, ese que se aprobó por LEY. Y escribimos “ley” con mayúscula porque los anteriores regularon la situación con rango jurídico de “ORDEN MINISTERIAL” ¡Claro que la situación política ha cambiado!, pero, sin embargo, la última modificación a aquel Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y de Auxiliar de Clínica se hizo por Orden Ministerial, y estábamos en 1.985. Pues, ni por esas: se desconocía que todas esas cuestiones tienen que regularse con norma con rango de Ley.

ESTATUTO MARCO.-

Esta Ley, dice el citado Estatuto Marco, tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. Es decir, que no puede regular, en ningún caso, las competencias de las Profesiones Sanitarias, por igual motivo: tienen que ser reguladas con una LEY.

Y, para demostrar que lo regulado es esa relación jurídica, vemos que el Estatuto Marco tiene su amparo Constitucional en el artículo 149.1,18ª, que se refiere a las bases del régimen estatutario de este personal de los servicios de salud.

LEY DE ORDENACIÓN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS.-

Sin embargo, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se dicta al amparo del artículo 36 de esa Constitución, el cual, como venimos repitiendo en otros artículos, dice que la LEY regulará el ejercicio de las Profesiones Tituladas. Luego, entonces, es correcto que se haya aprobado y publicado la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Y es a esta Ley -no el Estatuto Marco- a la que corresponde regular el ejercicio de las Profesiones Sanitarias, entre otras de Enfermero, como lo hace en sus artículos 1º y 7º, en relación con su artículo 4º, sobre principios del ejercicio de las Profesiones sanitarias.

RELACIÓN JURÍDICA Y EJERCICIO DE LA PROFESIÓN SON COSAS DISTINTAS.

ESTATUTO MARCO: PRINCIPIOS.-

El Estatuto Marco nos dice, como principios y criterios de ordenación del régimen estatutario, que la ordenación del mismo se rige, entre otros, por los siguientes principios y criterios: a) Sometimiento pleno a la ley y el derecho. b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario, criterios sobre los que habrá que volver a la hora de referirnos al “cargo” de “supervisión”.

LOPS: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.-

Y, por otra parte, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias tiene por objeto y ámbito de aplicación, regular los aspectos básicos de las Profesiones Sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, …, al tiempo de establecer los registros de “profesionales” que permitan hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación de los recursos humanos del sistema de salud.

De ahí que insista la Ley en recordar que las disposiciones de la misma son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada.

Insistimos, la LOPS es aplicable siempre y en todos los casos, cuando se ejerza la Profesión, en el sistema público o en el privado; luego todos tienen que estar sometido a la Ley y al Derecho, como dispone la Constitución y repite el Estatuto Marco.

¿ES POSIBLE DENOMINAR “SUPERVISIÓN” A ESE PUESTO DE TRABAJO?

La respuesta es bien sencilla: no. No se puede denominar a ese puesto de trabajo como “supervisión”, ya que ninguna potestad tiene la Administración –que designa a esos puestos- para “supervisar” la competencia de la Profesión Enfermero, por el elemental motivo de que como tal Profesión goza de Plena Autonomía Técnica y Científica ¿Acaso el jefe de sección o de servicio médico “supervisa" el trabajo del médico adjunto? ¡Desde luego que no!, ni se le ocurriría. Otra cosa es la organización de los puestos, jornada y demás situaciones jurídicas recogidas en el Estatuto Marco y normas de desarrollo.

¿DÓNDE “NACE” LA FIGURA DE SUPERVISIÓN?

Volviendo a aquel Estatuto de “Personal Auxiliar Titulado” nos dijo que regula (regulaba) la relación existente entre el Instituto Nacional de Previsión (ayer, Insalud; hoy SES) y el Personal Auxiliar Titulado y Auxiliares de Enfermería derivada de la prestación de Servicios a la Seguridad Social.

JEFATURA Y ADJUNTÍAS, Y JEFATURAS DE PLANTAS Y SERVICIOS (SUPERVISIÓN).

Y, efectivamente, todas esas estructuras estaban bajo la dirección del Director Médico de la Institución; y por ocupar alguno de esos cargos percibían un complemento.

Es (era), por tanto, la Dirección Médica la máxima responsable de la Institución Sanitarias, de la que dependían las citadas Jefaturas. Y ello era así porque, como decimos, dentro de los deberes de los “Auxiliares Titulados” “ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio”.

Y tenía sentido que eso fuera así, por el elemental motivo de que lo dispuesto en ese Estatuto de Personal Auxiliar Titulado tenía su origen en el Decreto de Noviembre del año 1.960, que reguló las competencias de los, entonces, recién creados A.T.S.

El citado Decreto nos dijo que los A.T.S., así como los Auxiliares sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera, …, podrán ejercer sus funciones …, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico, … Y como esa era la “ley” sobre competencias de la profesión, no debe extrañar que el Estatuto de la Seguridad Social dijera que las competencias de los A.T.S. eran esas: la de auxiliar del médico.

PERO, A DÍA DE HOY, ¿CUÁL ES LA SITUACIÓN?

Si recordamos, fue a partir de la Ley General de Sanidad cuando comienza a tenerse un poco más claro el asunto. Y es que en esta Ley se dispuso que en los Servicios Sanitarios públicos se tenderá hacia la autonomía y control democrático de su gestión, implantando una dirección participativa por objetivos.

Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento hospitales.
 
Aquella dirección participativa por objetivo tuvo se desarrollo en el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, estableciendo las tres Divisiones, Médica, de Enfermería y de Gestión y de los Servicios Generales, añadiendo que dependerían orgánica y “funcionalmente” del Director Gerente.

Precisamente, esa dependencia “funcional” de las Direcciones al Director Gerente (hoy, Gerente) fue declarado nulo por el Tribunal Supremo, por el motivo de que, “funcionalmente, las direcciones médica y de enfermería no podrían estar sometidas al Director Gerente, aún siendo Médico.

DIRECCIÓN DE ENFERMERÍA.

Dentro de las competencias de la Dirección de Enfermería se encuentran la de dirigir, coordinar y evaluar el funcionamiento de las unidades y servicios de la División de Enfermería y las actividades del personal integrado en los mismos.

No es “perfecta” la Norma pero, … Y no es perfecta por la sencilla razón de que tampoco la “dirección” puede dirigir el funcionamiento … de las “actividades” del personal, porque, como nos ha tenido que venir a decir ahora la LOPS, el Enfermero, como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, goza de plena autonomía técnica y científica.

Y, para no perder el hilo con lo anterior, recordamos que la LOPS es de aplicación tanto si el ejercicio de la Profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada. Y, dentro de esa Ley está comprendido, entre otros, ese principio de plena autonomía.

UNIDADES ORGÁNICAS DE ENFERMERÍA.

Existe un precepto en aquel Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales que dice “los responsables de las unidades orgánicas de la Gerencia tendrán la denominación y categoría que se determine en el organigrama del hospital y estarán bajo la dependencia del Director Gerente”. Y, a renglón seguido también determina que los responsables de las unidades orgánicas de Enfermería, tendrán la denominación de Supervisores de Enfermería y estarán bajo la dependencia del Director de Enfermería.

Supervisiones … ¿de qué?

El problema de lo que se dice en las normas es que suele “interpretarse” en su sentido literal y aplicable en todo momento; y lo que es peor, se lee el párrafo de turno según convenga a cada interesado.

Estamos hablando de los años 1.986 y 1.987, y después de aquella normas han aparecido las que venimos comentando, como la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y el Estatuto Marco, a las que nos hemos referido al principio, y sobre las que hay que volver más adelante.

DEROGACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS Y PRECEPTOS.

Para comenzar, aquel genuino “Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado” dejó de tener sentido, al igual que tampoco es aplicable el Decreto de noviembre de 1.960. Y dejaron de tener sentido porque, a día de hoy, ya no existen aquellos “A.T.S.”. Y no existen por la sencilla razón de que la figura de “auxiliar” del médico, de A.T.S., fue homologada con la “nueva del Enfermero”, otorgándole a aquellas los derechos profesionales y corporativos que, en su caso, se atribuyan a los nuevos Diplomados en Enfermería (eso es lo que dispuso la norma).

Luego, ya en el año 1.980 dejó de existir el A.T.S. al que correspondía ejercer las funciones de auxiliar del médico; como también resulta inaplicabe que en el ejercicio de la Profesión tenga que ser dirigido y/o supervisado por la Profesión Médica. Y dejó de existir el A.T.S. al tiempo de quedar sin efecto lo regulado en el Decreto de 1.960 como toda referencia que en aquel Estatuto de 1.973 se hiciera a esa figura de Auxiliar del médico. A partir del año 1980 la situación cambia radicalmente, con todos los defectos que se quieran, pero el cambio es radical.

SUPERVISIÓN DE ENFERMERÍA.

Es evidente que, con el material que hemos citado, sería suficiente para que las administraciones procedieran a regular esa “unidad orgánica” de “supervisión” de Enfermería, por la sencilla y elemental razón de que ya no es posible “interpretar” a aquel Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales como se viene haciendo, porque es una ilegalidad manifiesta, tanto estructural como organizativa y funcionalmente.

Funcionalmente, según la LOPS –que volvemos a recordar- establece como principio del ejercicio de la Profesión Enfermero la plena autonomía técnica y científica; luego, ninguna norma anterior que se oponga a ese principio puede ser aplicada, cualquiera que fuera el rango de la misma o el contexto donde se intente aplicar la legislación anterior, porque está derogada, cuando no explícitamente lo está implícitamente, como sucede con la LOPS y el reconocimiento de la Profesión Enfermero.

El cargo de “supervisión” de enfermería tiene que desaparecer, porque no existe Ley que de soporte legal al mismo. Y no existe Ley porque no puede haberla una vez aprobada la LOPS. No es posible mantener una figura con esa definición reglamentaria, porque choca frontalmente con lo dispuesto en la LOPS.

En todos los casos, de mantener ese puesto de trabajo, lo prudente será, en uso de la potestad organizativa de la empresa, SES, corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobar una nueva norma, comenzando por la Relación de Puestos de Trabajo, así como los requisitos exigibles para acceder a cualquiera de esos puestos que prevea la Norma.

PROVISIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO.

¿Qué norma puede mantener que los políticos de turno designen a una persona “supervisión” de Enfermería? Es que no se sostiene. Volvemos a recordar lo que dispone el Estatuto Marco del Personal de los servicios de Salud en cuanto a provisión de puestos de trabajo: En cada servicio de salud se determinarán los puestos que puedan ser provistos mediante libre designación.

¿Sería aplicable a esos nombramientos de supervisión el criterio de promoción interna?

En todos los casos, el Estatuto Marco nos dice que, efectivamente, por necesidades del servicio y en los supuestos y bajo los requisitos que al efecto se establezcan en cada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal estatutario fijo el desempeño temporal, y con carácter voluntario, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente. Estos procedimientos serán objeto de negociación en las mesas correspondientes.

¿Qué o cuáles serán esos requisitos establecidos por el SES?

Se desconocen. Es una realidad. Pues bien, esos requisitos no pueden ser contrario a eso de lo que tanto se habla, la no discriminación ante la Ley. Y la Ley (además de la Constitución) establece que esos principios se corresponden con los de igual, mérito y capacidad, además del de publicidad.

¿Dónde están reconocidos y publicados esos puestos de trabajo que existen en la práctica, que se conoce como supervisión?

¿Se ha negociado en las correspondiente “mesas”? No ¿Existen en la relación de puestos de trabajo? No. Luego, ¿cuál es la norma?
 
Es evidente que los puestos de “supervisión” de Enfermería no tienen norma legal que los amparen, y mucho menos que se tenga el convencimiento de que “supervisan” nada, por el elemental motivo de que el Enfermero, como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, tienen plena autonomía técnica y científica, sometida, en todos los casos, a los derechos de los usuarios y pacientes y a las Normas que sobre ordenación del ejercicio de la Profesión se dicten por la Organización Colegial, pues así lo dice la Ley y así lo ha juzgado y sentenciado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de enero y 28 de febrero de este año 2.013, entre otras posteriores de igual contenido, objeto y solución constitucional.

miércoles, 5 de junio de 2013

ALLÁ DONDE FUERES, HAZ LO QUE VIERES: EL PROBLEMA

¡TODOS!, HEMOS SIDO TODOS: UNO, POR ACCIÓN, ESCRIBIENDO SOBRE LO QUE NO SABÍAMOS; OTROS, POR APLICAR ESA LEYENDA QUE DICE: ALLÁ DONDE FUERES, HAZ LO QUE VIERES. TODOS SOMOS CULPABLES, UNOS MÁS QUE OTROS, PERO TODOS.
 
En nuestro artículo anterior intentamos hacer un breve repaso de lo "vivido" desde la creación de la figura del A.T.S. (ayudante técnico sanitario) hasta la creación del "nuevo" título de Grado en Enfermería. Y no hay por donde coger lo que hemos dicho, hecho y continuamos haciendo. Las consecuencias están a la vista de todos: el mayor paro (o inestabilidad) laboral de la historia; el mayor desapego; la mayor desmotivación. No existe ni un sólo dato que nos diga en qué hemos mejorado.
 
Y ES QUE LOS DATOS SON DEMOLEDORES.
 
Las cifras son demoledoras: más de 20.000 titulados en paro o con empleo precario. Y lo que es peor: las Escuelas siguen expidiendo títulos, a pesar de no cumplir la Directiva Europea 77/452/CEE y 77/453/CEE, copiadas en la Directiva 2005/36/CE, y la Ley orgánica de Universidades y demás normas que regulan los conciertos entre éstas y las instituciones sanitarias.
 
Todos somos culpables, porque no aclaramos, por ejemplo, qué es eso de "Hospital Universitario". Todos, porque permitimos lo que está sucediendo, como no exigir que se desarrolle la Profesión. Todos, incluido el Tribunal Supremo, que alivia en sus sentencias los desmanes de las administraciones. Todos, porque se permite que se apliquen leyes autonómicas que violan flagrantemente la Constitución y las leyes estatales ¡TODOS!, porque no se aplica ni siquiera el Estatuto Marco ¡TODOS!, porque no se aplica, sobre todo y ante todo, la Ley de Ordenación de las Profesiones ¡TODOS!
 
LOS A.T.S. ERAN AUXILIARES DEL MÉDICO.
 
Sí; así estaba escrito en aquel Decreto de noviembre de 1.960; y así se copio en este fatídico Estatuto de la Seguridad Social, el cual, incluso, tuvieron el atrevimiento de añadirle el apelativo de NO FACULTATIVO.
 
EJEMPLOS DE ACTIVIDAD AUXILIAR DEL MÉDICO:
 
1) Pruebas diagnósticas y medidas terapéuticas en que ayuden al Médico o que efectúen bajo su dirección.
2) Ejercer las funciones de auxiliar del Médico, cumplimentando las instrucciones que reciban del mismo en relación con el servicio.
3) Atender al paciente y realizar los cometidos asistenciales específicos y generales necesarios para el mejor desarrollo de la exploración del enfermo o de las maniobras que el facultativo precise ejecutar, en relación con la atención inmediata en la consulta o servicio.
 
ALLÁ DONDE FUERES, HAZ LO QUE VIERES.
 
Y los Enfermeros, cuando llegaron a las Instituciones Sanitarias, se comportaron así, como les dijeron los A.T.S. que había que comportarse, porque "venía escrito en los Estatutos". Y no les faltaba razón. El único problema es que no supieron imponer la Ley a ese Estatuto. Y la Ley era clara: se crea la titulación de Diplomado en Enfermería, que deja de ser "auxiliar" del Médico para ser considerada, legalmente, como Profesión Sanitaria. "Profesión", que, en sentido estricto, mires donde mires y pongas todos los ejemplos que se quieran, tiene plena autonomía técnica y científica en el ejercicio de la misma. Pero no hubo manera. No se asumió ni concepto Enfermero ni la definición de la Profesión, que no fue asumida ni se asume actualmente, a pesar de que hablemos de Europa y la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.
 
Tampoco asumimos qué dice la Directiva Europea respecto a quienes pueden expedir RECETA. Sin embargo, hablamos de "orden de dispensación Enfermero", que no viene en parte alguna. Ha sido una licencia del Gobierno socialista, cuya Ley del medicamento es propuesta por la señora Grande, del Psoe.
 
DIRECTIVA 2011/24/CE:
 
«receta»: la receta de un medicamento o de un producto sanitario extendida por un miembro de una profesión sanitaria regulada en la acepción del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE legalmente facultado para ello en el Estado miembro en el que haya sido extendida;
 
¿Qué entendemos por Profesión Sanitaria regulada?
 
Art. 2º, LOPS: De conformidad con el artículo 36 de la Constitución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, y que están organizadas en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
 
¿Cuál es la acepción del artículo 3º.1,a) de la Directiva 2005/36/CE?
 
a) «profesión regulada», la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;
 
¿Está el Enfermero "legalmente" facultado?
 
Legalmente, por obvio, significa que una "Ley" lo diga ¿Existe Ley?, sí: la Ley del Medicamento:
 
"... los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación".
 
¿Quién es el "Enfermero"?
 
Art. 7.2,a) LOPS: Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermería, ...
 
¿Es el Enfermero, con título de Diplomado o Grado en Enfermería comprendido dentro de las Profesiones Sanitarias, tituladas, reguladas y colegiadas?
 
¿Se corresponde esa definición prevista en la Directiva 2005/36/CE con la que figura en la LOPS y la Directiva 2011/24/CE?
 
Ya lo hemos reproducido. Luego, ¿por qué se le llamó "orden de dispensación en lugar de "receta"? Nos dirán que la Directiva es de 2.011, pero también "todos" sabemos que antes de su aprobación y publicación existen propuestas, que se someten a consulta; y no se tuvo en cuenta, como tampoco se puso en cuenta qué se dijo en la exposición de motivos tanto de la LOPS como en la propia Ley del medicamento.
 
El titular es ¿qué hemos hecho con nuestra Profesión?
 
Hemos hecho con nuestra Profesión, desde aquel año 1.980, lo que sabemos: que la "profesión" se comporte como auxiliar del médico. Nadie quiso profundizar en que aquel estatus, el de auxiliar sanitario titulado no facultativo, recogía las actividades del ATS; que no podía ser aplicable a la naciente Profesión de Enfermero. El mismísimo Plan de estudio que se publicó en noviembre de 1.977 copio literalmente el contenido de aquella Directiva que se publicó en el mes de Junio de ese mismo año, que habla de "Enfermero responsable de cuidados".
 
Y, a pesar de todo ello, consentimos que el Gobierno del Psoe aprobara y publicara aquel bodrio de Directrices Generales propias de los Planes de estudio de octubre de 1.990. No sirvio, tampoco, la modificación producida en junio del año 1.994, estableciendo el mínimo de 205 créditos y el máximo, en 270 créditos; ni ha servido que el Real Decreto 1393/2007 nos remita a esas Directivas Europeas a la hora de elaborar los Planes de estudio conducentes al nuevo nombre de la titulación, de Grado (art. 12.1y9); como también se ha permitido el contenido del Acuerdo de Consejo de Ministros de 8/2/2008, y la mismísima Orden de 3/7/2008, existiendo, como existía las Directivas 77/453/CEE y la Directiva 2005/36/CE.
 
Contestarnos con los conceptos de "créditos" y "suplementos europeos del título" no nos sirve. Y no nos sirve por la sencilla razón de que las Directivas emplean la conjunción "disyuntiva" letra "O": "4.600 HORAS mínimas "O" tres años COMPLETOS. Y 4.600 horas mínimas, con, al menos, el 50% de ENSEÑANZAS clínicas no caben en 18 meses del calendario real de los cursos académicos. Los contenidos materiales y el tiempo están escritos en MÍNIMOS. Computar, como lo hace la Orden de 3/7/2008, 60 créditos de practicum, añadiendo un cuarto año, no es cumplir con lo que dispone la Directiva; porque, en todos los casos, tampoco se corresponde con el 50% de los 180 créditos de los tres módulos: 1º, 2º y 3º año ¡Ah!, que se computo el Trabajo Fin de carrera, con 30 créditos. Así es como nos engañan.
 
¿Qué hemos hecho con nuestra Profesión? tiene respuesta:
 
Hemos permitido todo lo que apuntamos, además de "obligar" a la Profesión de Enfermero que se comporte con esa leyenda popular que dice "allá donde fuere, haz lo que vieres". Y es evidente que lo visto no se corresponde con la legalidad. No es posible aplicar "la costumbre" cuando existe Ley. Así nos lo dice el Código Civil desde el año 1.889. La Profesión de Enfermero no es "auxiliar de la Profesión Sanitaria de Médico".
 
Nos sucede como con el Euro, que no podemos salir de él, pero sí podemos exigir que se cumpla la Ley.
 
EQUIPO ASISTENCIAL.
 
El EQUIPO asistencial lo forman Médico&Enfermero; Enfermero/Médico. Le llaman Unidad Básica Asistencial. Y es un equipo MULTIdisciplinar; es decir, dos disciplinas, en el sentido académico del término.
 
Luego, ese "equipo"  del que se habla, constituido por Enfermera&Auxilar no se sostiene. Y no se sostiene por algo elemental: la auxiliar no tiene "disciplina", por el elemental motivo de que su formación no es académica/universitaria/oficial, ni su título de formación profesional es exigible para el ejercicio de "profesión" de clase alguna, porque no cumple los requisitos establecidos en el antes transcrito artículo 2º de la LOPS. Son "profesionales del área de salud de formación profesional".
 
¿Qué hemos hecho, entre todos, con nuestra Profesión?
 
*Hemos hecho posible que un servicio de salud abra expediente disciplinario por administrar un simple paracetamol.
*Hemos permitido que se implante la "unidosis" -que está precedida de indicación médica-.
*Hemos permitido que cualquier Enfermera sea adscrita a cualquier puesto de trabajo, obligada, incluso, a tener que realizar forzosamente turno de noche de forma obligatoria.
*Hemos conseguido, por otra parte, la enorme desmotivación, cuyo cúmulo de situaciones hoy día va a ser muy difícil superar.
*Hemos consentido que se hable de "curso de adaptación del diplomado el grado, como si de dos situaciones se tratara, cuando la ley permite la modificación puntual de todos los planes de estudio.
*Hemos conseguido confundir a todos, respecto a quiénes forman el equipo asistencial.
*Hemos conseguido que la auxiliar de clínica (de enfermería) considere que tiene "funciones comunes" con la Enfermera.
*Hemos visto cómo las auxiliares de enfermería "celebre" el día de la Enfermera Florence Nightingale (personalmente, sin problema).
-Pero algo no ha sido objeto de confusión: que los académicos progresen sin límites en las Universidades.

lunes, 3 de junio de 2013

DE AUXILIAR A "AUXILIAR", NOS GUSTE O SÍ. CON EXCEPCIÓN.

¿Por qué el título de este artículo?, de Ayudante Titulado -técnico- Sanitario a "auxiliar", sin saber cómo ni por qué. Intentaremos explicarlo.

Pongamos un ejemplo: en un quirófano se ha pasado de actuar como "ayudante" del cirujano y continuar con las curas de los operados, a "Enfermera instrumentistas, volante o de anestesia"; desde luego sin seguimiento del proceso quirúrgico. Son otros quienes siguen la evolución.

LA HISTORIA RECIENTE.-

Hasta 1.953 existían tres profesiones reglamentadas: 1) de Practicante en Medicina y Cirugía; 2) Matrona; y 3) "enfermeras". Enfermeras en minúscula, porque no tenía el mismo reconocimiento oficial. Sólo podian actuar en instituciones sanitarias.

En esa fecha, crean el título de Ayudante Técnico Sanitario (conocido por sus siglas, ATS), cuya formación se realizaba en unas escuelas oficiales adscritas a las Facultades de Medicina. La de Badajoz estaba adscrita a la Facultad de Medicina de Sevilla.

A las tres titulaciones anteriores les reconocen los mismos efectos académicos (es decir, de formación profesional) y profesionales (o lo que es igual, de auxiliar). Así, todos auxiliares. El propio nombre lo dice "ayudante", versus, "auxiliar".

Siete años depués se dicta un Decreto, 1.960, estableciendo las "funciones" de los "nuevos" titulados, homologando profesionalmente a los anteriores, citados.


Se dispuso en aquel Decreto DE 1.960 lo siguiente: Los "Ayudantes" Técnicos Sanitarios, así como los "Auxiliares" sanitarios con títulos de Practicante, Matrona o Enfermera obtenidos con arreglo a la legislación anterior al Decreto de cuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, podrán ejercer sus funciones tanto en centros oficiales, instituciones sanitarias, sanitarios y clínicas públicas o privadas como en trabajo profesional libre, siempre que su actuación se realice bajo la dirección o indicación de un médico y que se hallen inscrito en los respectivos Colegios Oficiales.
Llamamos la atención del nombre: de "Auxiliar" a "Ayudante". Gramaticalmente es lo mismo, pero las competencias de unos y otros cambiaron radicalmente: el ATS ya no era aquel "ayudante" de quirófano, por seguir con el ejemplo. Es decir, que el nombre no hace a la actividad, como luego también concluiremos.
 
Cambia todo, para que "todo" siga igual.-

En el mes de julio del año 1.977 sucede que se integraron aquellas escuelas oficiales de A.T.S. en unos centros académicos que la Norma quiso llamar "Escuelas Universitarias de Enfermería". Luego, los titulados que de allí salían lo hacían con un título que acreditaba una formación mínima, de 4.600 horas, y un conjunto de materias, también mínimo, que coincidían exactamente con las previstas en la Directiva Europea del mes de junio del mismo año 1.977. Y esos nuevos títulos ya no eran de formación profesional (como el de ATS).

Se trataba (y se trata) de un título universitario oficial y con validez en todo el territorio nacional, que se producían a propuesta del Consejo de Universidades, y los establecía el Gobierno mediante Real Decreto. Este título surtía efectos académicos plenos y habilitaría para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente ¿Cuál era la legislación vigente? Solo existía la Ley de Colegios Profesionales.

Dispuso aquella Norma de 1.977 que los alumnos que concluyeran los estudios conforme a lo dispuesto en este artículo obtendrían el título de Diplomado en Enfermeria, que habilitaría para el ejercicio profesional, con los derechos, atribuciones y prerrogativas que determinen las disposiciones legales. Disposiciones legales que nunca aparecieron, salvo, como dijimos antes, la Ley de Colegios Profesionales, que atribuía a los mismos Ordenar el ejercicio de la Profesión.

¿Qué derechos, atribuciones y prerrogativas se atribuyeron a los Diplomados?

Formalmente, ninguno; materialmente, en el terreno de las responsabilidades, ninguno. Lo decimos porque cuando los nuevos titulados se incorporan al ejercicio de la Profesión todo continua igual. Los nuevos titulados "sustituyen" en los puestos de trabajo a los extintos ATS; incluso la gente los identificaba con el mismo nombre: ATS.

¡Y miren qué dijo la norma!:

Quienes estén en posesión de los títulos de Practicante, Enfermera o Matrona, o Ayudante Técnico Sanitario, tendrán, a la terminación del curso 1.979/1.980, los derechos profesionales y corporativo que, en su caso, se atribuyen a los nuevos Diplomados en Enfermería. Insistimos: la única norma era (y es) la Ley colegial.

¿Qué o cuáles fueron esos "derechos profesionales"?

Ya lo hemos señalados y de todos conocidos: los mismos. Es una realidad incontestable que la norma se incumplió; y se incumplió porque la realidad se impuso. La norma se aplicó justo al revés: los nuevos titulados asumieron las actividades que venían realizando los extintos titulados.

¿Qué tendría que ver lo que contenía la norma con esa realidad que comentamos?

Se dispuso en aquel Decreto de 1.977 lo siguiente: Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores serán impartidas por el profesorado de las actuales Escuelas de A.T.S

¿Les suena? ¿No les parece que la historia se repite? ¡Y tanto que se repite!

Los actuales titulados (Diplomados) progresaron académicamente, hasta el punto de hoy estar en posesión de la titulación de licenciado, incluso, de doctor en ...

Pero, ¿y la Profesión?; ¿dónde está la Profesión? ¿Qué sucede con aquellos derechos y atribuciones que dispusiera la Norma?

La historia se repite: no se regularon aquellas atribuciones, pero, otro pero, los académicos siguieron progresando. Profesionalmente nos encontramos en el mismo punto de salida: AÑO 1.960: actuamos bajo la indicación o dirección de un médico.

Ni un sólo desarrollo de la Profesión. Han transcurrido 35 años y continuamos siendo considerados profesionalmente como el auxiliar del médico ¡Qué les puedo contar, después de las experiencias que sufrimos!: Enfermera sancionada por administrar paracetamol; por ejemplo.

Profesores Asociados. Otra vuelta de tuerca.-

Posteriormente, en el año 1.983 se reforma la Ley General de Educación del año 1.970, la cual, obviamente, reconoce la titulación creada en el año 1.977, de Diplomado en Enfermería. Y en esa Ley orgánica se dispueso que las Universidades podrán contratar, temporalmente, en las condiciones que establezcan sus Estatutos y dentro de sus previsiones presupuestarias, Profesores Asociados, de entre especialistas de reconocida competencia que desarrollen normalmente su actividad profesional fuera de la Universidad, y Profesores Visitantes. Otra vez la división: cada cual se "iba colocando" en la Universidad, pero la Profesión continuaba en la misma situación que en aquel año 1.960: auxiliar de la Profesión médica.

Nuevamente, en el año 1.987 se dice que son títulos (de Diplomado, Licenciado y Doctor) universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente ¿Qué o cuál normativa estaba vigente? Ninguna. Había que inferirla, deducirla, pero nunca se hizo.

Y nunca se hizo; nunca se aplicó lo que dispuso la Ley de Colegios Profesionales, que estaba (y está) vigente. Y correspondía a la Organización Colegial de la Profesión ordenar el ejercicio de la Profesión; y lo prevé en dos de sus disposiciones. Pero la realidad es que nunca se llegó a ordenar ese ejercicio.

Hubo que esperar hasta el año 2.001 para aprobar, por Real Decreto, la ordenación del ejercicio de la Profesión; norma propuesta, ahora sí, por la Organización colegial.

Sin embargo, como decimos, la progresión académica era un hecho: se optaba a la licenciatura en Antropología para, desde ese ciclo, matricularse en un doctorado y conseguir, así, el puesto docente de Profesor titular de Escuela Universitaria o de Universidad. Conocemos a más de una que llegó a presentarse -con tarjeta de presentación- como profesora titular de universidad, cuando era profesora de escuela universitaria.

La Profesión continuaba igual, sin desarrollo profesional. Es más, en 1.975 se suprime la posibilidad de especializarse, ya que se suprimieron aquellas "escuelas" que impartían títulos de Especialistas".

Hubo que esperar hasta el año 1.987 para que otro Real Decreto hablara (porque no se desarrolló) de unas especialidades, a cambio de desintegrar a dos de las conseguidas: de podología y fisioterapia.

¡BUENO!, LLEGAMOS A SER DEFINIDOS COMO PROFESIÓN SANITARIA: PARA TOMAR DECISIONES.
¿Qué? ¡Sí!, para tomar decisiones. Era el año 2.003. Se aprueba la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias (LOPS), que nos define como titulada, regulada y colegiada. Además, predica como principios del ejercicio de la Profesión la "PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA" (ex art. 4.7, LOPS)

¡Plena autonomía técnica y científica! ¡Pero si han sancionado a una Enfermera por administrar un simple paracetamol! Nos contarán "milongas", como que el Estatuto Marco no derogó definitivamente al extinto Estatuto de Personal Sanitario titulado NO FACULTATIVO, y cosas así. Y ello sucedió -dicen- porque está latente que somos "auxiliares sanitarios titulados", como nos dijera aquel Decreto de noviembre del año 1.960.
Se nos dijo -porque hemos cumplido las suficientes fechas como para saberlo-  que la integración en la Universidad de los estudios de A.T.S. se hacía a los efectos de poder considerarnos Profesión Sanitaria y, consecuentemente, poder tomar decisiones. Y es que sólo las Profesiones Sanitarias, que exigen título universitario oficial, tal como están definidas hoy en día en la Ley, pueden tomar decisiones; plena autonomía técnica y científica, dice la Ley.

Es decir, que ha tenido que ser la Ley la que nos diga que somos Profesión Sanitaria, no auxiliares sanitarios. Y ello teniendo en cuenta que desde el año 1.979/1980 estamos incluidos como tal Profesión Sanitaria; ¡pues ni por esa!

El asunto es que la integración de las extintas Escuelas de A.T.S. en la universidad lo fue para atender a una población, por lo que no había más remedio que elevar el nivel de los estudios a rango académico; así, dejaría de ser considerados auxiliares y convertirnos en eso, en Profesión Sanitaria. Y, entonces, el sistema no estaba, ni mucho menos, como ahora, de mal en peor.
Desde entonces, puede decirse, sin lugar a equívoco, que nuestra situación como Profesión no ha mejorado, al menos en su conjunto. No se puede decir lo mismo respecto a la atención primaria de salud, que, como decimos, ha alcanzado cierto grado de autonomía, tanto por méritos propios como por disposiciones legales y reglamentarias. Es lo más parecido a lo que decidía y hacía el extinto Practicante en Medicina y Cirugía.

Viendo las cosas a través del tiempo, con aquella convalidación de los efectos profesionales de la titulación de ATS con la de Diplomado, la situación empeoró.

Quizá aquí debió quedar resuelto el asunto, porque existen personas que preferían quedarse en aquel estatus de "auxiliar" -con nivel de formación profesional- que de Enfermera, para así no tener la necesidad de tomar decisiones. Lo que sucedió es que la nueva titulación "se puso al alcance" de todos; pero profesionalmente se continuo en la misma situación: de auxiliar. Hoy, todavía, seguimos ocupando puestos de trabajo que son creaciones de la Profesión Médica: se abre una unidad con un médico y, a renglón seguido, se cubre ese puesto con una "enfermera".

EL PRACTICANTE EN MEDICINA Y CIRUGÍA LAS TOMABA, CON TODAS LAS CONSECUENCIAS.

La profesión, antes del año 1.953, se dividía en secciones: de enfermeras, Practicantes y Matronas. Y de ahí nacio ese título de A.T.S., el cual no tenía la consideración de académico, sin entrar en más detalles.

Desde luego que la situación no podía ser la misma; pero lo fue. Y no podía ser la misma porque aquel Decreto de julio de 1.977 cometió el error de homologar profesionalmente a los A.T.S., cuyos estudios estaban considerados como de formación profesional (art. 14, reglamento de las escuelas, del año 1.952), con los nuevos titulados, que salían de la Universidad. Y, aquí, en este País, sólo las Profesiones que exigen título universitaria pueden ser consideradas como tales. De hecho, el Código Penal diferenciaba entre "intrusismo" (ex art. 321), como delito, de "falta penal" (art. 572), por no estar inscrito en el Colegio de Practicante/ATS. Hoy, todavía, los propios Colegios no tienen una definición común: de Practicante/ATS. De ATS/DUE. De Diplomados en Enfermería. De Enfermería.

¿Queremo ser o no Profesión Enfermero?

Hemos contado todas esas situaciones, para demostrar que seguimos siendo considerados "auxiliares" de la Profesión Médica; y todo ello a pesar de los cambios legislativos y normativos. Digimos que los nuevos titulados asumieron las actividades que venían realizando los A.T.S. Sin embargo, los "profesores", los docentes, han conseguido el máximo nivel académico, el título de doctor. Pero la Profesión todavía continua "buscando" ese espacio social, el que profesionalmente le corresponde.

Y ello es así hasta el punto de que, habiéndonos denominado la Ley como Profesión Enfermero, se refieren a nosotros como "enfermería", profesionales sanitarios, y cosas así ¿Les extraña, después de lo leíodo, que lo contado coincida exactamente con la realidad? No. No debe extrarnos, porque, como decimos, viene en la Ley que somos "ENFERMEROS", pero, sin embargo, se nos sigue conociendo como "enfermería".

Pero, profesionalmente, insistimos, ¿dónde estamos? Pues eso, a excepción de la atención en primaria, estamos en el mismo lugar de partida: en aquel año 1.960: actuamos bajo la dirección o indicación del médico.

DE AUXILIAR A "AUXILIAR"

Es cierto -ahora podemos verlo sin apasionamiento- que aquella titulación de A.T.S. no era otra cosa que una actividad regulada, sometida a la indicación e instrucción de un médico, actuando siempre bajo su dirección y supervisión. Lo dispuso así el Decreto del año 1.960, y así lo ven los tribunales. El problema estuvo "visto" desde una óptica práctica, convenciendo a "todos" que si el A.T.S. enseñaba al Diplomado éste no podía superar en responsabilidades a aquel. Pues sucedió, y el sistema -interesado en el asunto- no puso pega de clase alguna, ya que veía que la "discusión" estaba en la misma "casa". Era un problema entre ellos: los A.T.S. implantados, "contra" los Diplomados recién llegados. Y sucedió: a todos se les consideró profesionalmente como Auxiliares.

Es decir, que los nuevos titulados, considerados como Profesión sanitaria, titulada, regulada y colegiada, pasaron a ser "vistos" como los nuevos "auxiliares", que venían a sustituir a los A.T.S. Es más el propio Estatuto de la seguridad social del año 1.973, que cambia su nombre en diciembre de 1.985 añade el apelativo de NO FACULTATIVO. Hoy, sin duda, sería un atrevimiento mantener aquella situación, al menos formalmente; es decir: escribir eso en una Ley. Pero, en la práctica -no nos engañemos- continuamos siendo "vistos" como AUXILIAR SANITARIO.

TANTO CALÓ AQUELLA SITUACIÓN QUE HOY EN DÍA NADIE PROTESTA.

¿Y por qué nadie protesta? Quizá falte información como ésta, para saber de donde venimos y a donde vamos. Los docentes han buscado y encontrado "su espacio", la Universidad. Los asistenciales estamos condenados a seguir aquella senda marcada en el año 1.960: auxiliar de la Profesión Médica.
Esa fue, como decimos, la primera metedura de pata": reconocer a los extintos ATS los mismos derechos profesionales que a la de los nuevos Diplomados, que fueron perseguidos por todo el sistema. Por algo elemental: no es lo mismo formación profesional (como antes estaba considerada la titulación de ATS), que título universitario oficial. El problema, como decimos, fue homologar profesionalmente a aquella titulación con la nueva, pero como los docentes caminaban "a su aire", nadie decíamos nada. No interesaba.

Así que el sistema "consintió", incluso llegó a facilitarnos el acceso, a través de aquel curso de nivelación, a la  nueva titulación de Diplomado. De hecho, ni los mismísimos Estatutos de la Organización colegial profesional fueron modificados para exigir la nueva titulación de Diplomado universitario en Enfermería, que es la que ha permitido que la Ley nos defina como Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada, de Enfermero. Pero, ¡ni por esas!

Y todavía entienden las Auxiliares de clínica, introducidas en aquel Decreto del año 1.960 que somos un "equipo". "Funciones comunes", desde las que menos motivos tienen ¡Pero cómo se puede llegar a decir eso! Sencillo: la ignorancia es la madre más atrevida del mundo.

¿QUIÉNES FUIMOS LOS "CULPABLES"? TODOS: UNOS POR ACCIÓN Y OTROS POR OMISIÓN.

No cabe ninguna duda que los ATS eran quienes enseñaron a los nuevos Diplomados. Y es que la Profesión aprende de la Profesión; y fueron ellos por la sencilla razón de que aquel Decreto de julio de 1.977, como miraba al contenido del programa de la Directiva Europea, previó las "enseñanzas" (antes, prácticas) clínicas, que precisaban de lo que conocemos como Profesores Asociados.

Entonces, si los ATS, con la consideración de "auxiliar sanitario" y sin efectos académicos de la titulación, teníamos que enseñar a los nuevos Diplomados universitarios, quizá de ahí derivase la situación que sufrimos, donde, si bien se homologó aquella titulación de A.T.S., de formación profesional -de la época- otorgando los mismos efectos profesionales y colegiales, lo cierto es que "firmamos nuestra "sentencia de muerte". No fuismo consciente de preguntar por qué el Gobierno no nos homologaba aquella titulación de A.T.S. con la nueva de Diplomado. Y es que la titulación académica universitaria oficial tiene unos efectos profesionales de los que no podía disfrutar la anterior, de ATS, porque ésta era auxiiar y la nueva era Profesión, con plena autonomía técnica y científica.

Y para "favorecer" la situación y así poder "despistar" el Gobierno nos "facilitó" el acceso a la homologación académica, previa superación de un curso de nivelación: AHORA TODOS AUXILIARES -con todas las excepciones que quieran, pero seguimos de auxiliares-.

Evidentemente que no podía ser comparada la titulación de ATS que, como decimos, era considerada como formación profesional, con la nueva titulación académica oficial. Y no podía suceder la homologación académica por la sencilla razón de que el nivel era distinto.

ASÍ, TODOS AUXILIARES TITULADOS SANITARIOS (ATS).

El problema, ahora, lo sufrimos todos: los nuevos Diplomados, concernidos a realizar las mismas tareas que les dejaban hacer a los A.T.S..; y los DUE, afectados por ese nivel profesional, como si tales fueran títulos de ese caraćter. Todo seguía -y sigue, en la práctica- igual. Nada camba; y así nos vemos a día de hoy, teniendo que justificar una y mil veces que nuestra Profesión ya no es aquella auxiliar de la médica, sino que goza de esa PLENA AUTONOMÍA TÉCNICA Y CIENTÍFICA que predica la LOPS como principios del ejercicio de todas las Profesiones Sanitarias.

Desde luego que no se puede extrapolar esta situación contada con la actual. A día de hoy sólo, única y exclusivamente cambia el nombre al título, pero sigue siendo de primer nivel o ciclo universitario.

Lo del Grado obedece a la nueva organización, pero sin más efectos que el anterior título de Diplomado. Y es que la titulación tiene por objeto "certificar" una determinación cualificación profesional, para lo que deberá acreditar haber superado, como mínimo, todas las materias del Programa de estudio que viene en aquella Directiva de junio de 1.977, reproducida a día de hoy por la Directiva 2005/36/CE.

Por otra parte, y con el objeto de impedir nuestro desarrollo profesional, recordemos que el concepto crédito tuvo un valor de 10 horas (año 1.987); y, posteriormente, en el año 2.005 se le dio todavía más valor: 1 crédito igual a 30 horas. Es decir, tres módulos de 60 créditos es igual a 180 créditos, a razón de 30 horas, el resultado es 5.400 horas, más un cuarto módulo de 90 créditos, que equivale 2.700 horas de "enseñanzas clínicas", se supone que el Plan de estudio tiene 8.100 horas (o todas las que quieran). Cuando, en realidad se trata de móodulos de 60+60+60+90 créditos, que hacen un total de 270 créditos; no de 240 créditos, que nos dicen.

Para ver que no resulta tan sencillo de entender todo esto, basta con leer la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de octubre del pasado año 2.012, y comprobarán lo que decimos, donde se elucubra y se vuelva a elucubrar, porque no hay manera de conseguir un pronunciamiento del Tribunal que nos diga algo elemental y que todos sabemos: los PLANES DE ESTUDIO VIOLAN EL CONTENIDO DE LA DIRECTIVA EUROPEA.

EN RESUMEN, HOY SE SIGUE CONFUNDIENDO EL ASUNTO, A PESAR DE DAR LA SENSACIÓN DE QUE TODOS SABEMOS DE TODO, Y NO ES CIERTO: A LAS PRUEBAS NOS REMITIMOS, QUE CONFUNDIMOS ATS CON DIPLOMADO Y GRADO, CUANDO ES LO MISMO PROFESIONALMENTE. LOS ESTUDIOS TIENEN UN OBJETO Y FIN: ACREDITAR QUE SE HAN SUPERADO UNA SERIE DE MATERIAS, CON IDÉNTICO CONTENIDO PROGRAMÁTICO. LO QUE SUCEDE ES QUE EN ESPAÑA NO QUIERE RECONOCERSE QUE NUESTRO P.E. CONTIENE MENOS MATERIA Y CONTENIDO QUE EL APROBADO EN AQUEL MES DE OCTUBRE DE 1.977.

¡TOTAL!, QUE TODAVÍA NOS ESTAMOS PREGUNTANDO CON QUIÉN FORMAMOS EQUIPO, SI CON LAS AUXILIARES O CON LA PROFESIÓN MÉDICA ¡DE PENA!

¿QUÉ PRETENDEN CON LA PRESCRIPCIÓN? ¡QUE BARBARIDAD!

Quizá el Tribunal Supremo, en su Sentencia del 3 de mayo de este año, haya descubierto la “mal sana” intención que tuvieron al redactar tanto la Ley del Medicamento (en adelante, LMed) como el Real Decreto 1718/2010, sobre “receta médica y ordenes de dispensación”. 

VAMOS A INTENTAR ACLARAR EL LÍO QUE SE MONTARON LOS ARTÍFICES DE LAS NORMAS. 

Si leemos el texto de ese Real Decreto de 17 de diciembre de 2.010, que es objeto de impugnación por la Organización Médica Colegial (OMC), ya en el primer párrafo de su justificación para aprobar la Norma se adivina la intención del/os autor/es. Y se adivina nada más comenzar la lectura del Real Decreto por lo que vamos a decir (en negrita y colores resaltamos lo que debe ser objeto de atención). 

Dice ese Real Decreto que la justificación para aprobar el contenido es que la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (,) introduce en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: 1) incorpora a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Y 2) al mismo tiempo, contempla la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios. 

LA EXPRESIÓN: “DETERMINADOS MEDICAMENTOS” ¿DÓNDE SE PUEDE LEER ESTE TEXTO?

Este texto lo podemos leer: a) en el párrafo TERCERO del artículo 77.1 de la LMed; y 2) en su disposición adicional duodécima. 

Y para evitar “interpretaciones” interesadas, vamos a reproducirlo. Primero ese párrafo tercero; después la disposición adicional 12ª. 

- Párrafo tercero art. 77.1: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, … 

-Disp. Adicional 12ª: El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, … 

AHORA LEAMOS QUÉ DICE EL Art. 1º, LETRA C) DEL REAL DECRETO OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR LA OMC: 

c) Orden de dispensación: la orden de dispensación, a la que se refiere el artículo 77.1, párrafo segundo de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, es el documento de carácter sanitario, normalizado y obligatorio mediante el cual los profesionales enfermeros, en el ámbito de sus competencias, y una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, … 

¿Qué dice ese párrafo segundo del artículo 77.1 de la LMed? 

“Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”. 

Pues bien, visto los tres textos, el que figura en el párrafo tercero del artículo 77.1, en la disposición adicional 12ª y en la letra c) del artículo 1º del Real Decreto de 17/12/2010, podemos observar que coinciden: hablan de “determinados” medicamentos.  

Luego, ¿por qué en esa letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010 habla del párrafo segundo del artículo 77.1 de la LMed? Volvemos a repetir lo que dice ese párrafo segundo de la Ley: “Sin perjuicio de lo anterior, los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”. Es decir, que el Enfermero, de forma autónoma, prescribe medicamentos no sujetos a prescripción médica; o dicho en otros términos: no está “participando”, en el sentido que está escrito en el párrafo tercero y disposición adicional 12ª de la LMed. 

Por tanto, ese Real Decreto, cuando añade “… una vez hayan sido facultados individualmente mediante la correspondiente acreditación, contemplada en la disposición adicional duodécima de la referida ley, … 

Si el Real Decreto se está refiriendo al párrafo segundo del tantas veces referido artículo 77.1 de la LMed. lo es para todos los medicamentos no sujetos a prescripción “médica”. Y para indicar, usar y ordenar la dispensación de todos esos medicamentos estaría “condicionada” a esa “acreditación” que figura en el párrafo cuarto del artículo 77.1. Y este párrafo cuarto dice, literal: 

“El Ministerio de Sanidad y Política Social con la participación de las organizaciones colegiales, referidas anteriormente, acreditará con efectos en todo el Estado, a los enfermeros para las actuaciones previstas en este artículo”. 

¡Claro que este párrafo cuarto menciona a todo el contenido del artículo 77.1 de la LMed.!, pero bien es cierto que queda excluido, expresamente, el del párrafo tercero del artículo 77.1 y lo que se dice en la Disposición Adicional 12ª de la LMed., que está atribuyendo al GOBIERNO, no al Ministerio, esa acreditación, sí, pero para PARTICIPAR, ahora sí se está refiriendo a DETERMINADOS medicamentos. 

LUEGO, EXISTEN DOS SITUACIONES: 

UNA.- La prevista en el párrafo segundo del artículo 77.1 de la LMed., que, efectivamente, puede que sea objeto de acreditación; sí, pero, en su caso, por los Gobiernos autonómicos, como lo ha hecho, por ejemplo, Andalucía; Y

DOS.- Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 77.1 de la LMed., en relación con la Disposición Adicional 12ª. 

Y son estas dos disposiciones de la Ley las que están pendientes de desarrollar por el Gobierno. Y es que, para los menos avezados en Derecho, cuando se dice “El Ministerio” no se está refiriendo al Gobierno, sino a un Departamento. El Gobierno es el conjunto de Ministros. 

Luego, ese Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, “ha cometido un exceso”, tal que el Tribunal Supremo se ha hecho un “lío”, entre lo que dicen las Normas y lo alegado por las partes, el resultado es éste: 

“Hay una cierta complejidad” ¡Complejidad! Complejo es ver la estructura de la Sentencia, que no hay forma de enterarse. Y, más abajo sale con el asunto de los Planes de estudios, diciendo: 

“Hay una cierta complejidad legislativa. No está de más resaltar que tales grupos no responden a las nuevas titulaciones plasmadas en la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, tras su modificación por LO 4/2007, de 12 de abril, al apostar como expresa su Preámbulo, por la armonización de los sistemas educativos superiores en el marco del espacio europeo de educación superior asumiendo una profunda reforma en la estructura (arts. 34 y siguientes) y organización de las enseñanzas, basadas en tres ciclos, Grado, Máster y Doctorado. Un ejemplo, el Plan de Estudios examinados en la STS de 23 de octubre de 2.012, …, que resolvió la impugnación indirecta de la Orden CIN 2134/2008, de 3 de julio a la que se refiere la defensa del Consejo de Colegios Oficiales de Enfermería en su contestación a la demanda”. 

Y, añade: a la vista del marco constitucional entiende esta Sala que el redactado de la ley antedicho no contraviene precepto constitucional alguno para plantear dicha cuestión consideradas por el Tribunal Constitucional como un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (FJ1 STC 17/1981, de 1 de junio). 

Y continúa diciendo, “Es obvio que el principio de reserva legal de regulación de las Profesiones tituladas consagrado en el Art. 36, CE no ha sido alterado. Podrá ser objeto de crítica la forma de legislar al introducir la posibilidad de que los enfermeros indiquen y autoricen la dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica en la llamada Ley del Medicamento en lugar de en la Ley de Ordenación de las Profesiones sanitarias.  La referida innovación legislativa, como la de la orden de dispensación enfermera de medicamentos no sujetos a prescripción médica y de los productos sanitarios, la prescripción por podólogos a través de la receta médica y de la orden de dispensación hospitalaria, podría constituir un defecto de calidad en la técnica legislativa mas no se muestra, siquiera indiciariamente, contravenga la Constitución por atribuir nuevas competencias profesionales de prescripción a los enfermeros”. 

Y, para concluir, reproducimos: “De la lectura de los nuevos preceptos introducidos en la Ley 29/2006, de 26 de julio mediante la Ley 28/2009, de 30 de diciembre no se concluye que las normas en cuestión establezcan competencia a favor de los enfermeros para prescribir de forma autónoma medicamentos sujetos a prescripción médica. (Cuestión distinta es que en lo que se refiere al ámbito de los especialistas en enfermería obstétrico-ginecológica (matrona), la Directiva Europea 2005/36/CEE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales determina que las matronas están facultadas para el diagnóstico, supervisión, asistencia del embarazo, parto, postparto y del recién nacido normal mediante los medios técnicos y clínicos adecuados. Directiva incorporada a nuestro ordenamiento por el RD 1837/2008, de 8 de noviembre). 

No vamos a seguir con el texto de la Sentencia, porque nos haríamos más lío, todavía, del que ya tenemos, que nos parece interesado. Sí, interesado. Recordemos, nuevamente, las dos cuestiones principales:
 
UNO.- Que en la Ley del Medicamento existen tres párrafos debidamente separados: 1) que la receta médica y la Orden de Dispensación Hospitalaria (también odontológica y podológica) es para Médicos, Odontólogos y Podólogos, que no precisan ningún tipo de requisitos, ni generales ni especiales. 2) que el párrafo segundo de ese mismo artículo 77.1 está dedicado exclusivamente a la Profesión Enfermero, que puede indicar, usar y ordenar la dispensación de medicamentos no sujetos a prescripción médica y productos sanitarios (en su caso, previa autorización por el Ministerio –que  no Gobierno-). 3) que el párrafo tercero del mismo artículo se remite al Gobierno –que no al Ministerio- para que regule la indicación, uso y autorización de DETERMINADOS medicamentos sujetos a prescripción médica, que hay que poner en relación con lo que dice la Disposición Adicional 12ª de la Ley. 

DOS.- Que, en relación con lo anterior, el contenido de la letra c) del artículo 1º del Real Decreto 1718/2010, no hay por donde cogerlo, puesto que está mezclando lo que se dispone en el párrafo segundo del artículo 77.1 con lo previsto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley, que nada tiene que ver. 

POR ESO, AUNQUE SÓLO FUERA POR ESO, APROVECHANDO QUE PRETENDEN MODIFICAR EL CONTENIDO DE LA LEY DEL MEDICAMENTO PARA INTRODUCIR A LOS FISITERAPÉUTAS, TIENEN LA OPORTUNIDAD DE ARREGLAR EL DESAGUISADO QUE HAN  REDACTADO, POR LO MENOS PARA QUE SE ENTERE EL TRIBUNAL SUPREMO.
 
Y, POR OTRA PARTE, TENEMOS QUE HACER ESPECIAL MENCIÓN A LA REFERENCIA HECHA POR EL TRIBUNAL SUPREMO RESPECTO DE LA DIRECTIVA 2005/36/CEE, EN ALUSIÓN A LA MATRONA, POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE EN ESPAÑA NO EXISTE COMO PROFESIÓN INDEPENDIENTE, SINO DESPUÉS DE LA CONSIDERACIÓN DE LA PROFESIÓN ENFERMERO, DE LA QUE ES UNA ESPECIALIDAD. LUEGO, SI LA MATRONA PUEDE –Y DEBE- PRESCRIBIR, ANTES TIENE QUE VENIR REGULADO PARA EL ENFERMERO, SOPENA DE VIOLAR EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 16 DE LA LOPS.